MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 1098/2013
C.C.T. N° 1332/2013 “E”
Bs. As., 29/8/2013
VISTO el Expediente N° 290.135/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/85, 86/87 y 88 del Expediente N° 290.135/12 obran,
respectivamente, el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y las
Actas Complementarias, celebradas entre la ASOCIACION DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA y el ENTE PROVINCIAL
REGULADOR ELECTRICO (DE MENDOZA) de conformidad con la Ley de
Negociaciones Colectivas N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado convenio las partes renuevan el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 801/06 “E”, oportunamente suscripto
por las mismas.
Que establecen su ámbito de aplicación para los trabajadores que se
desempeñen en relación de dependencia con la empleadora en todas las
actividades que el mismo desarrolla y las que pudieran en el futuro
desarrollarse, en correspondencia con el alcance personal y territorial
de la Asociación.
Que sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta lo regulado en el Anexo I
“Categorías. Cargos y/o funciones de carrera” corresponde señalar que
el presente instrumento será aplicable a los trabajadores comprendidos
dentro del ámbito personal y territorial de representación de la
asociación sindical firmante, conforme el alcance de la personería
gremial otorgada por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social N° 164 del 3 de diciembre de 1965.
Que en atención a lo pactado por las partes en el artículo 2 in fine
del precitado convenio cabe indicar a las mismas que deberán respetar
lo estipulado por el artículo 19 de la Ley N° 14.250 en relación con el
orden de prelación de las normas.
Que en virtud de lo dispuesto en el punto tercero del párrafo cuarto
del artículo 14 del convenio sub examine respecto del descanso
compensatorio, corresponde dejar expresamente establecido que su
aplicación no podrá implicar la limitación al derecho de los
trabajadores normado en el artículo 207 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que atento lo previsto en el artículo 20 del citado convenio se hace
saber a las partes que a los fines de su aplicación deberán tener
presente lo regulado por el artículo 153 de la Ley de Contrato de
Trabajo respecto a la licencia anual ordinaria.
Que en virtud de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 20 del
convenio de marras, se hace saber que la presente homologación, en
ningún caso exime a los empleadores de solicitar previamente, la
autorización administrativa que corresponda, conforme lo establecido en
el artículo 154 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en los artículos 14, 39, 40, 41 del convenio sub examine los
agentes negociales establecen, respectivamente, cuestiones relativas a
la pausa de descanso diaria, la bonificación por años de servicio, la
asignación anual complementaria por turismo, el rubro gastos de comida.
Que al respecto, y en atención a la fecha de celebración del convenio,
16 de diciembre de 2011, resulta procedente hacer saber a las partes
que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen
el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los
efectos contributivos es, como principio, de origen legal y de
aplicación restrictiva.
Que en consecuencia corresponde dejar establecido que cumplido el plazo
de vigencia del referido convenio, los montos acordados serán
considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos los
efectos legales, a partir de esa fecha.
Que además corresponde dejar expresamente sentado que cuando las partes
acuerden oportunamente el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que en virtud del carácter asignado a la “bonificación por jubilación”
establecida en el artículo 49 del convenio de marras cabe indicar que
la presente homologación lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno
derecho del artículo 7° de la ley 24.241.
Que respecto a lo pactado en el artículo 54 del citado convenio
corresponde hacer saber a las partes que su aplicación deberá ajustarse
a lo previsto por el Decreto N° 9/93 en relación con el derecho a la
libre elección de su obra social.
Que el ámbito de aplicación del mencionado convenio se corresponde con
la actividad principal de la empleadora firmante y con la
representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que los agentes negociales han acreditado su personería y facultades
para convencionar colectivamente con las constancias obrantes en autos.
Que asimismo se certifican los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo dispuesto en los
considerandos décimo a décimo segundo de la presente medida.
Que, por último, una vez dictado el presente acto administrativo
homologatorio, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de efectuar el cálculo del tope indemnizatorio previsto en el Artículo
245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA y el ENTE PROVINCIAL REGULADOR
ELECTRICO (DE MENDOZA) obrante a fojas 3/85 conjuntamente con las Actas
Complementarias obrantes a fojas 86/87 y 88, todas del Expediente N°
290.135/12, de conformidad con la Ley de Negociaciones Colectivas N°
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental de dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas
3/85 conjuntamente con las Actas Complementarias obrantes a fojas 86/87
y 88, todas del Expediente N° 290.135/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el cálculo de la base promedio y tope
indemnizatorio, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la
guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa N° 801/06 “E”.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y las Actas
Complementarias homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 290.135/12
Buenos Aires, 30 de Agosto de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1098/13, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 3/85, 86/87 y 88 del expediente de referencia, quedando
registrada bajo el número 1332/13 “E”. — JORGE A. INSUA, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO MENDOZA (EPRE)
Y
ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE)
Vigencia: 01 de enero de 2012
INDICE
I. MARCO NORMATIVO Y PRINCIPIOS GENERALES.
Art. 1.- Partes intervinientes.
Art. 2.- Vigencia.
Art. 3.- Ambito de aplicación y personal comprendido.
Art. 4.- Declaración de objetivos compartidos.
Art. 5.- Multifuncionalidad.
Art. 6.- Comisión de Autocomposición e Interpretación (C.A.I.)
Art. 7.- Normas para los Requerimientos Individuales.
Art. 8.- Higiene y seguridad en el trabajo.
Art. 9.- Facultad de Dirección y Organización.
Art. 10.- Estabilidad en el trabajo.
Art. 11.- No discriminación.
Art. 12.- Políticas específicas de integración.
Art. 13.- Patrocinio legal.
II. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
Art. 14.- Jornada de Trabajo.
Art. 15.- Exámenes de Salud.
Art. 16.- Compatibilidades.
Art. 17.- Desempeño transitorio en tareas de nivel superior. Reemplazos.
Art. 18.- Cubrimiento de cargos.
Art. 19.- Traslados por razones de servicio.
III. LICENCIAS Y PERMISOS.
Art. 20.- Licencia Anual Ordinaria. Licencias Especiales.
Art. 21.- Excedencias sin goce de haberes.
Art. 22.- Reducción de la jornada por motivos familiares.
Art. 23.- Licencias por enfermedad o accidente inculpable.
Art. 24.- Licencias por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.
Art. 25.- Feriados y días no laborables.
IV. CATEGORIAS. REMUNERACIONES. BONIFICACIONES Y COMPENSACIONES.
Art. 26.- Categorías.
Art. 27.- Cargos y/o Funciones.
Art. 28.- Sueldo básico mensual.
Art. 29.- Incremento salarial dentro de una misma categoría por cambio de nivel funcional.
Art. 30.- Incremento salarial mediante cambio de categoría.
Art. 31.- Bonificación por tarea profesional universitaria.
Art. 32.- Adicional Convencional.
Art. 33.- Asignaciones y contribuciones familiares.
Art. 34.- Antigüedad. Cómputo, Aplicación y Bonificación.
Art. 35.- Compensación Social Alimentaria.
Art. 36.- Bonificación por Especialización en la categoría.
Art. 37.- Asignación por Responsabilidad Jerárquica.
Art. 38.- Sueldo Mensual.
Art. 39.- Bonificación por años de servicio.
Art. 40.- Asignación Anual Complementaria por Turismo.
Art. 41.- Gastos de comida.
Art. 42.- Bonificación Anual EPRE (BAE).
Art. 43.- Compensación de Gastos por Comisión de Servicio.
Art. 44.- Ropa de trabajo.
Art. 45.- Compensación de Gastos por Enfermedad o Accidente.
V. BENEFICIOS AL PERSONAL.
Art. 46.- Desarrollo profesional y carrera.
Art. 47.- Capacitación.
Art. 48.- Guardería.
Art. 49.- Jubilación. Bonificación especial por jubilación.
Art. 50.- Previsión para jubilados y pensionados.
Art. 51.- Accidente de trabajo.
Art. 52.- Contribución por gastos por fallecimiento del personal en comisión.
Art. 53.- Seguro de vida.
Art. 54.- Servicios sociales y asistenciales.
Art. 55.- Contribución por Escolaridad.
VI. REPRESENTACION GREMIAL.
Art. 56.- Actividad gremial.
Art. 57.- Aportes del trabajador y/o retenciones.
Art. 58.- Contribución para acción social.
Art. 59.- Contribución solidaria.
Art. 60.- Difusión de la actividad gremial.
Art. 61.- Impresión del Convenio.
ANEXO I
Categorías. Cargos y/o Funciones de carrera.
ANEXO II
Comisión de Autocomposición e Interpretación C.A.I. Integrantes
Capítulo I
MARCO NORMATIVO Y PRINCIPIOS GENERALES.
Art. 1.- PARTES INTERVINIENTES.
En la Ciudad de Mendoza, el 16 de diciembre de 2011 (16/12/2011) se
celebra el presente Convenio Colectivo de Trabajo, en adelante
denominado el “Convenio”.
Son partes intervinientes y signatarias del Convenio, el ENTE
PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO de MENDOZA, en adelante denominado el
“EPRE”, con domicilio en Avenida San Martín N° 285, de la Ciudad de
Mendoza, representado por el C.P.N. Daniel E. FERNANDEZ y el Dr.
Eduardo ESTRADA, por una parte, y la ASOCIACION de PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS del AGUA y la ENERGIA ELECTRICA (APUAYE), con Personería
Gremial N° 698, en adelante la “Asociación”, con domicilio en
Reconquista N° 1048, 8° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
representada por el Ing. Juan Carlos DELGADO y el Ing. Carlos G.
CORTIZO, por la otra parte, todos en su carácter de miembros
paritarios, de conformidad con lo dispuesto por las leyes N° 14.250, N°
23.546, concordantes y decretos reglamentarios. El EPRE y la Asociación
en conjunto se denominan las “Partes”.
Art. 2.- VIGENCIA.
El Convenio tendrá una vigencia de sesenta (60) meses corridos a partir del 01 de enero de dos mil doce (01/01/2012).
Sin perjuicio de lo anterior las partes podrán propiciar su renovación total o parcial.
Además, las partes acuerdan comenzar a negociar la renovación de este
Convenio con tres (3) meses de anticipación a la fecha de finalización
de la vigencia del presente. Vencido el plazo, el Convenio permanecerá
vigente hasta obtenerse un nuevo acuerdo.
Asimismo, las partes se obligan a negociar de buena fe, desde el inicio
de la etapa de renovación del Convenio, concurriendo a las reuniones y
audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el
mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión
fundada y en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles
para lograr un acuerdo justo.
Las disposiciones de este Convenio sustituyen y reemplazan en un todo a
cualquier otra norma convencional que hubiese regido hasta la fecha las
relaciones laborales individuales y colectivas del personal comprendido
en el presente, las que quedan derogadas de pleno derecho y no podrán
ser invocadas ni siquiera por vía de analogía.
Art. 3.- AMBITO DE APLICACION Y PERSONAL COMPRENDIDO.
El Convenio será de aplicación en todas las dependencias del EPRE y
abarca a todas las actividades que el mismo desarrolla y las que en el
futuro pudieran incorporarse, en correspondencia con el alcance
personal y territorial de la Asociación.
Las cláusulas del Convenio serán de aplicación a todos los trabajadores
profesionales que posean Título Universitario reconocido en el País,
que desarrollen tareas en relación de dependencia directa con el EPRE.
Quedan expresamente excluidos de este Convenio: los Directores, los Asesores y/o Apoderados externos.
Art. 4.- DECLARACION DE OBJETIVOS COMPARTIDOS.
El EPRE, en su carácter de Ente Provincial Regulador Eléctrico de la
Provincia de Mendoza, reconoce a la Asociación como legítima
representante de los trabajadores profesionales universitarios y como
el único interlocutor protagónico en las relaciones laborales con el
EPRE.
En tal sentido, ambas partes coinciden en la necesidad de diagramar un
sistema de organización del trabajo que garantice la promoción y
desarrollo de las relaciones laborales en un marco de armonía,
confianza y cooperación mutua, en el entendimiento pleno que sólo el
esfuerzo conjunto de todos permitirá alcanzar con éxito las metas que
se proponen.
4.1.- Compromisos mutuos:
Se establece como objetivo compartido mantener el poder adquisitivo del
salario en función de las disponibilidades reales de fondos o
excedentes presupuestarios de cada ejercicio del EPRE. En ese contexto
se reconoce que el bienestar de los trabajadores profesionales
universitarios se alcanzará sólo en la medida en que el EPRE se
fortalezca en el fiel cumplimiento de las funciones que le son propias,
la modernización de las técnicas de trabajo y de gestión que permitan
incrementar la productividad para alcanzar y mantener la mayor
operatividad y eficiencia y con ello la mejor atención al Usuario del
servicio público de electricidad.
Tales objetivos básicos se refieren a la eficiencia en la regulación y
control de la prestación del servicio eléctrico, el cumplimiento del
deber de seguridad y la prevención de accidentes y enfermedades del
trabajo, las mayores posibilidades de capacitación y progreso para los
trabajadores profesionales universitarios, el respeto por los derechos
de los Usuarios del sistema eléctrico, el otorgamiento de justas y
adecuadas condiciones de labor, el respeto mutuo, la armonía y la
búsqueda de logros comunes, como principios rectores de las relaciones
entre el EPRE y el personal, la formación de equipos profesionales
capacitados para asimilar las nuevas técnicas impuestas por el
progreso, la eficiencia como una pauta rectora de una regulación
estatal activa, amplia, preventiva y eficaz de la prestación del
servicio público, el respeto por la legislación laboral que resulte
aplicable, la preservación y perfeccionamiento de las condiciones de
seguridad e higiene en el trabajo a través de los recursos legales y
los planes en esta materia que el EPRE tiene en ejecución, la seguridad
propia y de los terceros en la prestación del servicio, y en general,
todos aquellos principios y pautas que tiendan a posibilitar el
cumplimiento de los fines determinados del EPRE.
Asegurar a los trabajadores profesionales universitarios las
oportunidades para desarrollar sus capacidades y habilidades, que
permitan mejorar en forma continua las condiciones laborales y una
mejor calidad de vida, en el marco de una carrera profesional en el
EPRE, favoreciendo la polifuncionalidad a través del trabajo en equipos
técnicos profesionales interdisciplinarios para el logro de los
objetivos laborales.
Las partes signatarias del Convenio, de común acuerdo intercambiarán la
información económica, técnica y social relacionada con el personal, en
el momento en que lo consideren oportuno, en un todo de acuerdo con las
normas en vigencia.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente y en un todo de acuerdo
con lo estipulado en el Artículo 6 “Comisión de Autocomposición e
Interpretación (CAI)”, el EPRE informará a la Asociación sobre las
acciones o programas de cambio tecnológico y/o reestructuración
organizacional que proyecte implementar.
4.2.- Responsabilidades del EPRE:
Con el objeto de cumplir en un todo con los fines propuestos en el Convenio, el EPRE se compromete a:
Impulsar el desarrollo personal y profesional de los trabajadores
profesionales universitarios por medio de la capacitación continua y
permanente en el marco de una carrera profesional.
Mantener una respetuosa y cordial relación permanente con la
Asociación, procurando resolver las situaciones de conflicto por medio
del diálogo fecundo.
Asegurar el cumplimiento de la legislación laboral vigente en todos sus aspectos.
Capacitar a los trabajadores profesionales universitarios en el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene con
el fin de prevenir enfermedades y accidentes.
Generar un medio ambiente laboral armónico en el EPRE.
4.3.- Responsabilidades de APUAYE:
Por su parte, la Asociación tiene el derecho y la responsabilidad de
representar a los trabajadores profesionales universitarios del EPRE,
ejerciendo la defensa de sus derechos laborales colectivos e
individuales a favor de la superación personal, social y profesional de
los mismos.
La Asociación compromete sus mejores esfuerzos, apoyando las
iniciativas que promuevan la mejora constante de la calidad,
productividad y eficiencia en pos de preservar el EPRE como fuente de
trabajo de los representados.
La Asociación desarrollará las actividades necesarias para generar
conciencia e incentivar a los trabajadores profesionales universitarios
en el logro de sus compromisos y responsabilidades.
4.4.- Responsabilidades y compromisos del personal comprendido en el Convenio:
Serán responsabilidades y compromisos de los trabajadores profesionales universitarios, los siguientes:
• Realizar los mejores esfuerzos para el cumplimiento de las tareas específicas asignadas por el EPRE.
• Contribuir en el logro de los objetivos del EPRE.
• Cumplir las normas de higiene y seguridad, con el objetivo de minimizar el riesgo de infortunios laborales.
• Respetar las normas y reglamentos internos del EPRE.
• Realizar las actividades de capacitación y formación profesional que
el EPRE determine que posibilitarán el cumplimiento de las tareas con
eficiencia e idoneidad.
Art. 5.- MULTIFUNCIONALIDAD.
Las categorías y los niveles funcionales enunciados en este Convenio, o
los que en el futuro se incorporen al mismo, no implican que los
trabajadores profesionales universitarios estarán rígidamente afectados
a las tareas que correspondan a las mismas, sino que tal enunciación
debe complementarse con los principios de eficiencia, polivalencia y
flexibilidad funcional a fin de obtener una mejora en la productividad
individual y colectiva.
Se entiende por polivalencia y flexibilidad funcional, dentro del
ámbito de incumbencia técnica de cada profesión, al cumplimiento de
todas las funciones propias de la especialización profesional en cada
una de las distintas áreas del EPRE y la actitud de los trabajadores
profesionales universitarios para desempeñar en forma concurrente,
alternada o simultánea todas las tareas, conocimientos o funciones que
correspondan a su cargo, así como la asignación de tareas que en tales
condiciones podrán comprender trabajos complementarios o suplementarios
necesarios para iniciar, proseguir o complementar el trabajo asignado.
El EPRE intensificará el proceso de capacitación necesario para que los
trabajadores profesionales universitarios puedan desempeñar las tareas
solicitadas, comprometiéndose éstos a realizar todas las tareas
principales o accesorias, complementarias técnicas y/o administrativas
que garanticen la culminación de las mismas, de forma tal que los
trabajos se realicen dentro de los plazos y cronogramas establecidos
por el EPRE.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de
asignar a los trabajadores profesionales universitarios funciones y
tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a
la finalidad de eficiencia operativa. Al efecto, las tareas de menor
calificación sólo serán adjudicables cuando se produzca una
circunstancia temporaria que lo haga requerible, o cuando sean
complementarias del contenido principal de su desempeño.
Las facultades asignadas no deberán ser utilizadas de modo tal que importe una sanción encubierta, en desmedro de la buena fe.
Art. 6.- COMISION DE AUTOCOMPOSICION E INTERPRETACION.
Se crea una comisión mixta de integración paritaria, constituida por
constituida por dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes
por cada una de las Partes, cuya nómina se detalla en Anexo II, que con
la denominación de “Comisión de Autocomposición e Interpretación”
(C.A.I.) desempeñará las siguientes funciones:
a) Interpretar el Convenio a pedido de cualquiera de las partes.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes,
con motivo del Convenio o por cualquier otra causa inherente a las
relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.
c) Abocarse al análisis de los reclamos individuales que previamente
fueran presentados por vía jerárquica y/o ante GAA (Gerencia de
Administración y Auditorías) y que no hayan tenido una resolución
definitiva satisfactoria.
d) La C.A.I. fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su
funcionamiento y el procedimiento de sustanciación. Las actuaciones
deberán ser iniciadas por la Comisión dentro de los cinco días de
presentada la solicitud al respecto por cualquiera de las partes,
debiéndose expedir por unanimidad en un plazo no mayor a treinta (30)
días.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en
esta cláusula no podrán adoptarse medidas de acción directa o de
cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación
del servicio. Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las
medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por las partes.
Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución,
cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de
aplicación, solicitando la apertura del período de conciliación
correspondiente, en el marco de la calificación de esencial, convenida
para este servicio, en defensa del interés público.
e) Las partes acuerdan asimismo, no adoptar ningún tipo de medidas de
acción directa sin agotar la instancia prevista en el Convenio, y
posteriormente la de conciliación obligatoria legal previa de la Ley N°
14.786 o la que en el futuro la sustituya.
Art. 7.- NORMAS PARA LOS REQUERIMIENTOS INDIVIDUALES.
Cuando un trabajador profesional universitario se considere lesionado
en sus derechos, deberá formular su reclamación por escrito ante su
superior jerárquico indicando la norma convencional o legal que
considere vulnerada. El EPRE deberá responder fundadamente y por
escrito, en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días hábiles,
contados desde la presentación del reclamo.
En el supuesto de no tener respuesta satisfactoria a su reclamo, el trabajador profesional podrá recurrir ante la Asociación.
Si la Asociación considera hacer suya la reclamación, podrá solicitar la intervención de la CAI para su tratamiento.
Art. 8.- HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
El EPRE, en el desarrollo y cumplimiento de sus objetivos, se
compromete a cumplir con primordial atención las leyes y/o normas
vigentes y las que se dicten en el futuro y procurará hacer uso de los
adelantos científicos y técnicos para mantener en las mejores
condiciones todos los lugares de trabajo.
Los trabajadores profesionales universitarios del EPRE se comprometen a
participar activamente en la ejecución de las políticas de higiene y
seguridad industrial, observando y haciendo observar el estricto
cumplimiento de las medidas, normas y procedimientos establecidos por
el EPRE; como así también las relativas al uso de los equipos y
aparatos de protección personal que el EPRE provea con este fin.
Por su parte se acuerda conformar una Comisión Mixta, integrada por dos
representantes de cada parte, cuyo objetivo principal será:
• Cumplir con las leyes y normas vigentes y las que se dicten en el
futuro, procurando hacer uso de los adelantos científicos y técnicos
para mantener en las mejores condiciones y medio ambiente en todos los
lugares de trabajo.
• Promover la protección de la vida e integridad de los trabajadores.
• Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos y normas específicas que tengan vigencia para el EPRE.
• Desarrollar una actividad positiva respecto a la prevención de
accidentes o enfermedades que puedan derivar de la actividad laboral.
• Promover la capacitación de los trabajadores profesionales
universitarios en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo
particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos
específicos de la actividad.
• Contribuir a la prevención, reducción y eliminación de los riesgos de
los distintos centros o puestos de trabajo, promoviendo la información
al personal a través de afiches, boletines, audiovisuales, charlas, etc.
Art. 9.- FACULTAD DE DIRECCION Y ORGANIZACION.
La responsabilidad que asume el EPRE, como Organismo Regulador y de
Control del Servicio Público de Electricidad de la Provincia de
Mendoza, hace que las decisiones deban instrumentarse con celeridad y
efectividad.
Será competencia del EPRE la definición de la estructura organizativa,
las dotaciones de trabajo, la organización del trabajo, los
procedimientos de operación según las facultades de organización y
dirección que le acuerda la legislación vigente, haciendo el mayor
esfuerzo para preservar el trabajo de la actual planta de trabajadores
profesionales universitarios.
Art. 10.- ESTABILIDAD EN EL TRABAJO.
Los trabajadores profesionales universitarios del EPRE gozarán de la
estabilidad prevista en la legislación vigente, no pudiendo disponerse
el despido de ningún empleado por razones de género, raciales,
políticas, gremiales o religiosas, etc.
Art. 11.- NO DISCRIMINACION.
El EPRE se abstendrá de realizar cualquier acción que importe
discriminación para con los trabajadores profesionales universitarios
fundadas en motivos o razones de género, raza, nacionalidad, religión,
políticas, gremiales o de edad.
Art. 12.- POLITICAS ESPECIFICAS DE INTEGRACION PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES.
Las partes signatarias garantizarán la promoción de políticas
específicas para la real integración de los trabajadores profesionales
universitarios con capacidades diferentes, de manera que se posibilite
el acceso al empleo facilitándoles en el ámbito laboral los medios y
las condiciones necesarias para la ejecución efectiva de las tareas
asignadas y la capacitación adecuada para el desarrollo de sus
potencialidades, la no discriminación y la igualdad de trato y
oportunidades.
Art. 13.- PATROCINIO LEGAL.
El EPRE asumirá el patrocinio legal o defensa del trabajador
profesional universitario demandado, cuando éste se vea involucrado en
hechos u actos de los cuales deriven acciones judiciales como
consecuencia del correcto ejercicio de sus funciones.
Para el cumplimiento del presente, el trabajador profesional
universitario deberá comunicar los hechos el EPRE en forma fehaciente
por sí o por medio de terceros, de modo que permita asumir su defensa
dentro de los términos legales.
Capítulo II
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
Art. 14.- JORNADA DE TRABAJO.
Dada la naturaleza del servicio público que constituye la actividad que
controla y regula el EPRE, los trabajadores profesionales
universitarios desempeñarán sus funciones de lunes a viernes,
estableciéndose una jornada promedio de ocho (8) horas diarias de
trabajo o cuarenta (40) horas semanales.
El EPRE se reserva la facultad de distribuir los horarios de trabajo de acuerdo a sus necesidades operativas.
Los trabajadores profesionales universitarios comprendidos en el
Convenio gozarán durante la jornada de trabajo, en el caso de realizar
jornada discontinua, de una pausa de descanso diaria mínima de una hora
con carácter no remunerativo.
Si por razones extraordinarias de servicio los trabajadores
profesionales universitarios debieran eventualmente extender su jornada
diaria normal o cumplir tareas en días sábados, domingos o feriados se
le compensará de acuerdo a lo expresado a continuación:
1. El EPRE deberá abonar al trabajador profesional universitario que
preste servicios en horas suplementarias con exceso de la jornada
diaria convencional fijada de lunes a viernes un recargo del cincuenta
(50) por ciento, calculado sobre la remuneración habitual.
Las horas suplementarias que se trabajen fuera de la jornada semanal
convencional fijada llevarán un recargo del cien (100) por ciento,
calculado sobre la remuneración habitual.
Cuando las horas suplementarias se cumplan entre la hora veintiuna
(21:00 hs.) de un día y la hora ocho (8:00 hs.) del siguiente se
considerará jornada nocturna.
2. Los trabajadores profesionales universitarios en ningún caso estarán
obligados a prestar servicios en horas suplementarias, salvo que se
presenten razones extraordinarias de servicio, sin que pueda juzgarse
su comportamiento como violatorio del deber de colaboración.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, los trabajadores profesionales
universitarios que realicen horas suplementarias dentro del período de
descanso semanal, gozarán de un descanso compensatorio por la cantidad
de horas trabajadas, salvo que se supere el cincuenta (50%) por ciento
de la jornada convencional (8 horas), en cuyo caso se concederá un (1)
día completo de descanso compensatorio por cada exceso de jornada.
El otorgamiento de dicho franco compensatorio será acordado entre el
EPRE y el trabajador profesional universitario, debiendo usufructuarse
en un período no mayor a los sesenta (60) días.
En todos los casos deberá observarse el descanso mínimo, entre jornada
y jornada, establecido por las normativas legales vigentes.
Art. 15.- EXAMENES DE SALUD.
El EPRE realizará a todos los trabajadores profesionales universitarios
los exámenes médicos preventivos anuales obligatorios conforme a la
legislación y resoluciones vigentes de la Superintendencia de Riesgo de
Trabajo o las que en el futuro las reemplacen.
El EPRE deberá registrar los resultados de los mismos en los
respectivos legajos de salud y comunicará a los trabajadores
profesionales universitarios las novedades producidas.
Los exámenes periódicos se podrán efectuar dentro o fuera del establecimiento durante la jornada laboral.
Art. 16.- COMPATIBILIDADES.
El EPRE no podrá impedir que los trabajadores profesionales
universitarios comprendidos en el Convenio, fuera de su horario de
trabajo, ejerzan la docencia o realicen otras tareas o actividades
ajenas a las incumbencias del Organismo, siempre que las mismas no
generen conflicto de intereses y no fueran competitivas o lesivas para
los intereses del Organismo.
Queda prohibido a los trabajadores profesionales universitarios,
inclusive fuera de su horario de labor, realizar trabajos permanentes o
temporarios de asesoramiento por cuenta de contratistas,
subcontratistas, proveedores o empresas de cualquier rama de las
actividades de distribución, transporte y generación de energía
eléctrica relacionadas con el ámbito jurisdiccional de actuación del
EPRE.
Ningún trabajador profesional universitario podrá realizar función alguna ajena al EPRE, dentro de su horario normal de trabajo.
Considerando que la información, las herramientas y los métodos que por
razones de trabajo llegan a manos de los trabajadores profesionales
universitarios son propiedad del EPRE, deberán mantenerse en reserva y
utilizarse para el exclusivo provecho del Organismo.
Asimismo los trabajadores profesionales universitarios deberán
abstenerse de revelar información confidencial o estratégica del
Organismo, ya sea en forma directa o indirecta a otras personas,
empresas y/o entidades.
Ningún trabajador profesional universitario podrá ser propietario ni
tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas
como agentes del mercado eléctrico, ni en sus controladas o
controlantes en el ámbito jurisdiccional del EPRE. Lo anterior no se
refiere a aquellos trabajadores profesionales universitarios que, a la
fecha de la firma del presente, pertenezcan al Régimen de Propiedad
Participada como consecuencia del proceso de transformación del Sector
Eléctrico.
Art. 17.- DESEMPEÑO TRANSITORIO EN TAREAS DE NIVEL SUPERIOR. REEMPLAZOS.
El EPRE tendrá la facultad de designar transitoriamente a un trabajador
profesional universitario para cumplir un reemplazo provisorio en un
cargo de nivel superior al de su situación de revista.
Se considerará que un trabajador profesional universitario comprendido
en este Convenio, está cumpliendo un reemplazo provisorio sólo cuando
le haya sido notificada esta situación a través del superior jerárquico
respectivo.
1. Los reemplazos provisorios tienen como única finalidad la de cubrir
una vacante temporaria del servicio y cesarán en el momento en que el
personal reemplazado reasuma sus tareas, o se produzca la cobertura
definitiva de la vacante.
Se entiende por vacante temporaria o transitoria la que se genera sólo
por causa de enfermedad de largo tratamiento o accidente, permiso con o
sin goce de haberes, licencia anual o por maternidad, becas, permiso
para ocupar cargos directivos en la Asociación o electivos en el orden
nacional, provincial o municipal, como así también en los casos no
previstos que de común acuerdo se convenga entre las partes.
Todo cargo de la planta orgánica de personal del EPRE, cuyo perfil sea
profesional universitario, será reemplazado prioritariamente por
trabajadores profesionales universitarios, por medio de reemplazos
provisorios, disponiéndose el pago de todos los rubros correspondientes
a la categoría y/o nivel funcional en que revista el trabajador
profesional universitario reemplazado al iniciarse el reemplazo y
mientras dure el mismo.
Al cesar el reemplazo provisorio el trabajador profesional volverá a
sus funciones anteriores, conservando el ganancial del cargo
reemplazado, siempre que el reemplazo hubiera sido por un lapso de
tiempo no inferior a ciento ochenta (180) días.
2. Si en el lapso que dure el reemplazo provisorio las funciones motivo
del mismo fueran jerarquizadas, el reemplazante percibirá las
diferencias de haberes de acuerdo a la nueva categoría o nivel
funcional, a partir del momento desde el cual rija la citada
jerarquización.
3. El reemplazante que continúe desempeñando el cargo de nivel superior
pasará a ser titular del mismo después de ciento ochenta (180) días
corridos contados desde la fecha en que la vacante se transforme en
permanente.
4. El desempeño de un cargo mediante reemplazo provisorio, no inhibe al
agente para postularse al cubrimiento definitivo del mismo u a otro
cargo, pero aquella circunstancia, no otorga derecho alguno para
considerarse beneficiario de la categoría y/o nivel funcional en que
figura transitoriamente.
5. Se dará prioridad en los reemplazos a los trabajadores profesionales
universitarios del mismo sector de trabajo, y en lo posible, a los de
igual jerarquía o inmediata inferior, considerando especialmente a los
de mayores méritos y entre éstos al más antiguo. En todos los casos
deberá tenerse en cuenta la capacidad e idoneidad del trabajador
profesional universitario para el desempeño del cargo que se trata.
6. El desempeño de un reemplazo provisorio, cualquiera fuera su
término, no da lugar en modo alguno al ascenso o promoción automática
del agente que lo realiza, pero sí debe constar como antecedente en su
foja de servicios.
Art. 18.- CUBRIMIENTO DE CARGOS.
Se considerará que constituye una vacante permanente la existencia de
un cargo o puesto de trabajo que se encuentre sin titular en forma
definitiva, o cuando debido a modificaciones o reestructuraciones del
organigrama se crearan nuevos cargos o puestos, a los que el EPRE
considere necesario cubrir.
1.- Procedimiento para el cubrimiento de vacantes.
1.1.- Publicación de la vacante.
A partir de la fecha en que se establezca la necesidad de cubrimiento
de una vacante permanente, el EPRE publicará el llamado para cubrir el
puesto vacante, en todo su ámbito, manteniendo como mínimo la
publicación durante cinco (5) días hábiles.
De no existir posibilidades de cobertura con trabajadores profesionales
universitarios del EPRE, se podrá recurrir a la vía externa.
El llamado a concurso para la cobertura de una vacante deberá consignar:
a. Nombre del cargo, puesto, categoría y nivel funcional, unidad
operativa o sector, área, gerencia y demás información complementaria.
b. Requisitos, capacitación específica, experiencia, finalidad y funciones, todo ello conforme a lo establecido para el cargo.
c. Temario de examen teórico y/o práctico conforme a los requisitos, experiencia, finalidad y funciones determinadas.
d. Plazo de presentación de las solicitudes y antecedentes correspondientes.
e. Fecha, lugar y hora de evaluación.
1.2.- Postulantes.
a. Se considerará postulante a ocupar el cargo a todo aquel trabajador
profesional universitario, que reuniendo los requisitos establecidos en
el llamado a concurso de la vacante permanente, solicite por escrito se
lo incluya en la nómina para la evaluación correspondiente.
b. El EPRE responderá por escrito respecto de la aprobación o
desaprobación de la solicitud y en este caso los fundamentos
correspondientes.
1.3.- Procedimiento de Concursos.
Los concursos serán por antecedentes y oposición, debiendo considerarse entre otros aspectos, los siguientes:
a. Capacidad, perfil, incumbencias e idoneidad profesional.
b. Estudios cursados o que cursa a ese momento.
c. Funciones y cargos desempeñados y los que cumple a ese momento.
d. Reemplazos provisionales del cargo en concurso.
e. Conocimientos especiales adquiridos.
f. Trabajos realizados.
g. Menciones obtenidas.
h. Foja de servicio.
i. Antigüedad en su cargo actual y en el EPRE.
En caso de paridad de condiciones entre dos o más postulantes,
corresponderá otorgárselo al postulante que haya realizado por más
tiempo el reemplazo provisorio del cargo que se concursa y si no lo
hubiere, al de mayor antigüedad en el Area o en la Gerencia donde se
concursa el cargo o en el EPRE, en ese orden.
1.4.- Evaluación.
La evaluación será realizada por el Gabinete de Gerentes del EPRE, que
se constituirá como Comisión Evaluadora y definirá la mecánica de
evaluación de los postulantes.
1.5.- Veedor Sindical.
El postulante tendrá derecho a solicitar la presencia de un
representante gremial, a designar por la Asociación, en carácter de
veedor de la evaluación, que en el caso de tener que realizar
observaciones, elevará las mismas a la CAI para su tratamiento.
1.6.- Cubrimiento del Cargo.
El cargo será cubierto por el postulante mejor calificado de acuerdo a
lo dictaminado por la Comisión Evaluadora, una vez cumplimentadas las
evaluaciones psicotécnicas establecidas para el concurso.
1.7.- Ingreso por fallecimiento de un trabajador activo.
El EPRE dará prioridad ante similares condiciones de ingreso, en caso
de existir la necesidad de cubrir cargos por razones operativas y/o de
servicios, al cónyuge o hijo mayor de dieciocho (18) años de
profesionales universitarios fallecidos, que hubieran estado a su cargo
exclusivo, en aquellos puestos para los que reúnan las debidas
condiciones.
Art. 19.- TRASLADOS POR RAZONES DE SERVICIO.
Los trabajadores profesionales universitarios deberán estar dispuestos
a prestar servicios en cualquier lugar de la Provincia de Mendoza, área
territorial de acción del EPRE.
Cuando el EPRE requiera trasladar transitoriamente a un trabajador
profesional universitario de un punto a otro, en función de sus tareas
y exclusivamente por razones de servicio, garantizará el reembolso de
todos los gastos ocasionados con motivo de los viajes, de acuerdo a las
pautas establecidas en el Artículo 43 “Compensación de Gastos por
Comisión de Servicio”, que contemplen un razonable confort al
trabajador. Atento a la naturaleza del reembolso, las partes acuerdan
que el mismo no implica remuneración a ningún efecto, en los términos
previstos en el Artículo 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo
(L.C.T.).
Cuando se requiera trasladar en forma permanente a un trabajador
profesional universitario de un punto a otro, el EPRE se hará cargo de
los gastos que demande el dicho traslado con respecto al trabajador
profesional y familiares a cargo, incluyendo los gastos de viaje y
mudanza de muebles y efectos personales.
Lo anteriormente establecido no será de aplicación cuando el traslado
sea realizado a pedido del trabajador profesional universitario por
razones particulares.
En el caso que el trabajador profesional universitario se presente a un
concurso para cubrir una vacante fuera de su lugar habitual de trabajo,
las condiciones de traslado se ajustarán a lo establecido por el EPRE
al momento de publicar la búsqueda.
Capítulo III
LICENCIAS Y PERMISOS.
Art. 20.- LICENCIA ANUAL ORDINARIA. LICENCIAS ESPECIALES.
20.1.- Licencias ordinarias
El trabajador gozará de las vacaciones anuales en la siguiente forma:
a. Hasta cinco (5) años de antigüedad: diez (10) días hábiles
b. De cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: quince (15) días hábiles
c. De diez (10) a quince (15) años de antigüedad: veinte (20) días hábiles
d. De quince (15) a veinte (20) años de antigüedad: veinticinco (25) días hábiles
e. Más de veinte (20) años de antigüedad: treinta (30) días hábiles
Para determinar la extensión de las vacaciones se considerará la
antigüedad reconocida, definida en el Artículo 34.1 del presente
Convenio, que tendría el trabajador profesional universitario al 31 de
diciembre del año al que correspondan las mismas.
Los trabajadores profesionales universitarios tendrán derecho a gozar
de la licencia anual ordinaria a los seis (6) meses de antigüedad en el
EPRE. En los casos que los trabajadores profesionales universitarios se
hubieren desempeñado con anterioridad bajo una modalidad de
contratación no laboral se le reconocerá el tiempo de prestación de
servicios al solo efecto de la extensión de la licencia anual ordinaria.
Se computarán como trabajados los días en que los trabajadores
profesionales universitarios no presten servicio por gozar de licencia
legal o convencional, por razones de enfermedad, accidentes
justificados o por otras causas no imputables al mismo.
Dado las especiales características del servicio prestado por el EPRE,
el mismo podrá conceder el goce de las vacaciones en cualquier época
del año, dentro del período comprendido entre el 1° de agosto y el 31
de julio del año siguiente, ajustándose al Artículo 154 de la Ley N°
20.744. El fraccionamiento del período de licencia anual tendrá los
alcances del Artículo 164 de la Ley N° 20.744.
El Plus por Vacaciones correspondiente a los trabajadores profesionales
universitarios se abonará en forma total con los haberes del mes de
Enero del año siguiente al que corresponde la licencia anual.
La base de su liquidación será la remuneración mensual, normal y
habitual que percibe el trabajador profesional universitario,
considerando la mayor de las remuneraciones mensuales percibidas en el
semestre anterior y la sexta parte de la BAE percibida en el segundo
semestre del año anterior, exceptuando el sueldo anual complementario,
salario familiar y/o adicionales no remunerativos no sujetos a aportes
y contribuciones jubilatorias.
En consecuencia, el Adicional por vacaciones se liquidará de conformidad a la fórmula siguiente:
AV=(R/17,5-R/22)*H
Donde:
AV: es el Plus o adicional por vacaciones;
R: es la mayor remuneración mensual durante el último semestre.
H: son los días hábiles de vacaciones.
La licencia ordinaria será suspendida automáticamente en los siguientes casos:
a) Por enfermedad o accidente inculpable del titular, debidamente justificados.
b) Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
El EPRE podrá interrumpir o dejar sin efecto la licencia anual debido a
graves razones del servicio tomando a su cargo los gastos de traslado y
hospedaje incurridos y comprobados.
El EPRE notificará fehacientemente al trabajador profesional, adjuntando copia de la misma en legajo personal respectivo.
20.2.- Licencias especiales.
a. Por matrimonio: diez (10) días hábiles.
b. Por nacimiento o adopción de hijos: cinco (5) días hábiles.
c. Por casamiento de padres, hijos o hermanos: un (1) día hábil.
d. Por fallecimiento del cónyuge o quien conviva en aparente matrimonio, hijo, padre, madre, nietos: cuatro (4) días hábiles.
e. Por fallecimiento de abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge: dos (2) días corridos.
f. Por accidente, enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o
quien conviva en aparente matrimonio, hijos, hijos políticos o padres:
tres (3) días corridos. Cuando el trabajador necesitare desplazarse a
un lugar fuera de su residencia habitual se otorgará el tiempo
necesario para el traslado.
g. Por accidente, enfermedad grave u hospitalización de abuelos, hermanos o suegros: dos (2) días corridos.
h. Por cada mudanza un (1) día hábil por año calendario.
i. Cuando el trabajador profesional universitario necesitara
consagrarse a la atención de un miembro enfermo de su familia siempre
que se trate de ascendientes o descendientes en primer grado, cónyuge o
la persona con la cual estuviere unido en aparente matrimonio o hermano
a su exclusivo cargo, de comprobarse no tener otra persona que lo
asista, y se constatara la enfermedad por el facultativo que designe el
EPRE: hasta quince (15) días hábiles por año aniversario.
j. Todo trabajador profesional universitario podrá, dentro de cada
jornada, tomar el tiempo necesario para someterse a tratamiento o
curaciones cuando su salud lo requiera. El permiso será por el tiempo
que demande esta diligencia y podrá ser justificado por el facultativo
que designe el EPRE.
k. Por asuntos particulares y a solicitud por escrito del trabajador
profesional universitario, el EPRE concederá permisos para realizar
trámites de carácter imprescindible y adecuadamente justificados,
durante las horas de trabajo, tales como citaciones y/o gestiones
policiales, judiciales, bancarias, organismos oficiales, sean éstos
nacionales, provinciales y/o municipales u otros casos igualmente
justificables que imposibiliten la asistencia al trabajo.
Los permisos deberán ser solicitados por el trabajador profesional
dentro las dos (2) primeras horas de la jornada del día laborable
anterior al día de su usufructo, con un máximo de dos (2) día de
permiso de salida por mes y no más de diez (10) días por año
calendario. Solamente en casos excepcionales y debidamente
justificados, el EPRE, contemplará y concederá la totalidad del
beneficio de y por una sola vez, es decir, los diez (10) días completos.
I. Por rendir examen en la enseñanza universitaria de grado o posgrado,
tres (3) días, con un máximo de quince (15) días por año calendario,
debiendo estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o
autorizados por organismos Provinciales y/o Nacionales competentes,
debiendo acreditar haber rendido examen mediante la presentación del
certificado expedido por la Universidad en el cual curse los estudios.
Se ampliarán los anteriores plazos a veinte (20) y hasta cuatro (4)
días respectivamente, en el supuesto que se trate de programas de
estudio de interés a la actividad específica del EPRE.
m. La trabajadora profesional universitaria que deba ausentarse del
servicio por maternidad, tendrá derecho, cualquiera sea su antigüedad
en el EPRE, a una licencia remunerada de ciento veinte (120) días
corridos en dos (2) períodos, uno anterior de como máximo treinta (30)
días y otro posterior al parto, el cual será mínimo de noventa (90)
días corridos. Ambos períodos son acumulables.
En los casos de nacimiento múltiple, la licencia remunerada se ampliará
a un total de ciento ochenta (180) días corridos, con un período
posterior al parto no menor de noventa (90) días corridos.
Si el hijo no sobreviviese, la licencia será acordada para el puerperio normal por no menos de sesenta (60) días corridos.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo o al parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, la trabajadora será acreedora de los beneficios
previstos en el Artículo N°: 23 “Licencias por Enfermedad o Accidente
Inculpable”, del Convenio.
La trabajadora podrá solicitar una licencia complementaria por
maternidad sin goce de sueldo de hasta un (1) año como máximo a
continuación de la licencia normal establecida en este artículo, no
pudiendo ocupar ninguna vacante producida durante este período de
ausencia debiendo computarse esta licencia a todos los efectos del
Convenio.
En el período de lactancia, las trabajadoras profesionales
universitarias dispondrán durante la jornada de trabajo de dos (2)
horas para amamantar a su hijo, las cuales podrán ser divididas en
períodos de una (1) hora, dentro de los horarios que las mismas lo
soliciten, salvo ampliación y/o diferente distribución de los horarios,
mediante acreditación por medio de justificación médica profesional
correspondiente.
En el caso de nacimiento múltiple, el período de lactancia de las
trabajadoras profesionales universitarias se ampliará en una (1) hora
en más de lo establecido precedentemente.
Las trabajadoras profesionales universitarias que adopten tendrán
derecho a una licencia remunerada de ciento veinte (120) días corridos
a partir de la entrega del niño. En el caso del recién nacido
prematuro, la licencia se extenderá hasta ciento veinte (120) días a
partir del alta hospitalaria.
Para las trabajadoras profesionales universitarias, madres de recién
nacidos con capacidades diferentes, que necesiten mayor atención física
y psicológica, la licencia será de ciento ochenta (180) días corridos,
pudiendo iniciar la licencia hasta treinta (30) días antes de la fecha
de parto.
n. Por cada donación de sangre: un (1) día hábil.
Art. 21.- LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES.
Los trabajadores profesionales universitarios con una antigüedad en el
EPRE no menor a cinco (5) años tendrán derecho a que se les reconozca
una licencia voluntaria sin goce de haberes por un plazo de hasta un
(1) año. Para acogerse a otra licencia voluntaria sin goce de haberes,
los trabajadores profesionales universitarios deberán cubrir un nuevo
período de al menos otros cinco (5) años de servicio efectivo en el
EPRE.
Se reconoce excedencia por paternidad o maternidad, por los mismos
plazos y condiciones que prevé la Ley de Contrato de Trabajo. En estos
casos, los trabajadores profesionales universitarios podrán solicitar
por escrito la reincorporación al EPRE, como mínimo un (1) mes antes de
finalizar el disfrute de aquélla, admitiéndosele de forma inmediata en
su puesto de trabajo, respetándosele siempre el grupo profesional en
que trabajaba con anterioridad a la disfrutada excedencia. En el
supuesto de que ambos padres trabajen en el EPRE, sólo uno de ellos
podrá disfrutar de este derecho.
Los trabajadores profesionales universitarios que tengan a su cargo al
padre, madre, esposo/a, hijos, abuelos, nietos y hermanos, que hayan
sido declarados legal u oficialmente en situación de invalidez, tendrá
derecho a solicitar una excedencia voluntaria, con derecho a reserva
del puesto de trabajo por un período máximo de hasta un (1) año.
La reincorporación, en su caso, deberá solicitarse al EPRE por escrito,
con un (1) mes de antelación. En el supuesto de que hayan dos o más
trabajadores profesionales universitarios de la misma familia prestando
sus servicios en el EPRE, sólo uno de ellos podrá acogerse a este
beneficio.
Los trabajadores profesionales universitarios que por razón de ocupar
cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal o en
cualquier otro organismo que requiera representación gremial, dejaran
de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por
parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta días después
de concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores profesionales
universitarios hubieran desempeñado las funciones precedentemente
aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo
de su antigüedad, frente a los beneficios que por ley, estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de
permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los
promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas
disposiciones.
En los casos no contemplados por la ley se convendrá entre las Partes.
Art. 22.- REDUCCION DE LA JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES.
En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier
causa, deban permanecer hospitalizados finalizada la licencia por
maternidad, la madre o el padre tendrán derecho a reducir su jornada de
trabajo hasta un máximo de dos (2) horas, con la disminución
proporcional del salario.
Los trabajadores profesionales universitarios que por razones de guarda
legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o un
minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de
trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre un tercio
(1/3) como mínimo, y la mitad (1/2) como máximo, de la duración de
aquélla.
Este mismo derecho tendrán los trabajadores profesionales
universitarios que se encarguen del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, que por razones
de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no
desempeñe actividad retribuida.
Los supuestos de reducción de la jornada regulada en los incisos
anteriores constituyen derechos individuales de los trabajadores
profesionales universitarios, hombres y mujeres. En consecuencia, si
dos trabajadores generasen este derecho por el mismo sujeto causante,
el EPRE, por razones justificadas de su propio funcionamiento, podrá
limitar su ejercicio simultáneo.
La concreción horaria de los supuestos de reducción de la jornada a los
que se refiere el presente artículo, corresponderán a los trabajadores
profesionales universitarios dentro de su jornada de trabajo, previa
comunicación al EPRE. Aquellos deberán preavisar a ésta con dos semanas
de antelación a la fecha en que se reincorporarán a su jornada
ordinaria.
Art. 23.- LICENCIAS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE.
Respecto de las licencias por enfermedad o accidente inculpable regirán
las disposiciones de la legislación vigente en la materia a la época
del infortunio.
Se establece que en caso de disidencia entre el criterio de los médicos
del EPRE y del trabajador profesional universitario, el mismo tendrá la
obligación de someterse en forma inmediata a una Junta Médica que será
integrada por los facultativos de las partes y un médico especialista
designado de común acuerdo por las partes.
Las partes tendrán la obligación de acatar este dictamen médico.
Del Aviso y Control.
El trabajador profesional universitario, salvo casos de fuerza mayor,
deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en
que se encuentran, en el transcurso de las dos (2) primeras horas de la
jornada de trabajo respecto de la cual estuvieren imposibilitados de
concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga perderá el
derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que, la
existencia de la enfermedad o accidente inculpable, considerando su
carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por
el facultativo designado por el EPRE, de conformidad con los recaudos
que éste establezca.
Cuando el EPRE no ejerza su derecho de verificar la enfermedad del
trabajador profesional universitario, éste con la sola presentación del
certificado de su médico o de cualquier institución médico asistencial
que determine la naturaleza de la dolencia, la imposibilidad de
trabajar y el tiempo por el cual se encontró imposibilitado, tendrá
derecho a percibir los haberes correspondientes al período que
justifique su certificado médico.
Los controles médicos en domicilio serán efectuados por el EPRE entre las ocho (8) y las veinte (20) horas.
Art. 24.- LICENCIAS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO.
Respecto de la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, las partes convienen ajustar las responsabilidades y
derechos del trabajador a las disposiciones de la ley vigente en la
materia a la época del infortunio.
Art. 25.- FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES.
Los días feriados y no laborables serán los previstos en las legislaciones nacional y provincial vigentes.
Queda reconocido como “Día del Trabajador de la Electricidad”, el 13 de
Julio de cada año, a cuyo efecto, se declara asueto, con goce de
haberes, para todos los trabajadores profesionales universitarios del
EPRE, con excepción del personal asignado a la atención directa a los
Usuarios, a los que se les otorgará el franco compensatorio
correspondiente.
Las Partes podrán acordar oportunamente el cambio al día lunes o
viernes de los referidos asuetos, para el caso en que coincida con un
día martes, miércoles o jueves.
Capítulo IV
CATEGORIAS. REMUNERACIONES. BONIFICACIONES Y COMPENSACIONES.
Art. 26.- CATEGORIAS.
Todos los trabajadores profesionales universitarios del EPRE
comprendidos en este Convenio serán clasificados entre las Categorías U
l a U VI y dentro de las mismas en alguno de los cuatro Niveles
Funcionales definidos: Inicial, Uno, Dos y Meta, de acuerdo a lo
establecido en el Anexo I.
Art. 27.- CARGOS Y/O FUNCIONES.
Los cargos comprendidos en el Convenio serán asignados de acuerdo a la
estructura organizativa del EPRE y tendrán correlación, de acuerdo a un
orden jerárquico, con las categorías laborales indicadas en el Anexo I,
en correspondencia con el alcance personal y territorial de la
Asociación.
Asimismo, las funciones y su correlación con las referidas categorías laborales serán las siguientes:
CATEGORIA | FUNCION |
U-VI | Profesional Gerente |
U-V | Profesional Coordinador / Jefe de Area |
U-IV | Profesional Experto / Jefe de Unidad |
U-IIl | Profesional Analista Seniors / Especialista |
U-II | Profesional Analista / Supervisor |
U-I | Profesional Ingresante / Asistente / Analista Juniors |
Las categorías correspondientes a cada cargo y/o función son los mínimos requeridos para su desempeño.
Art. 28.- SUELDO BASICO MENSUAL.
El Sueldo Básico Mensual, en adelante “SBM”, para el Nivel Inicial de cada Categoría será el que se indica a continuación:
CATEGORIA | FUNCION | SUELDO BASICO MENSUAL NIVEL INICIAL (Ni) |
U-VI | Profesional Gerente | $ 9.323,44 |
U-V | Profesional Coordinador / Jefe de Area | $ 7.769,53 |
U-IV | Profesional Experto / Jefe de Unidad | $ 6.474,61 |
U-III | Profesional Analista Seniors / Especialista | $ 5.395,51 |
U-II | Profesional Analista / Supervisor | $ 4.496,26 |
U-I | Profesional Ingresante / Asistente / Analista Juniors | $ 3.746,88 |
Los valores del SBM indicados son los valores mínimos mensuales para
cada categoría en correspondencia con el Nivel Inicial (Ni) de cada una
de ellas.
Transición
A los fines de la transición entre el sistema de remuneración anterior
y el que se establece en el presente Convenio, se procederá de la
siguiente manera.
a) El EPRE encuadrará a cada trabajador profesional universitario en la
Categoría y Nivel Funcional que le corresponda según la evaluación del
cargo, funciones y tareas que efectivamente desarrolla cada profesional.
b) En caso de existir diferencia en más entre el SBM que percibía el
trabajador profesional con el sistema anterior y el que resulte de la
aplicación de la disposición precedente, la misma se reconocerá
mediante el pago de un adicional, denominado “Adicional Personal”, el
que será ajustado en el futuro en la misma proporción que el SBM
definido en el presente artículo, con el objeto de no producir
disminuciones en la remuneración habitual y permanente que venía
percibiendo hasta el presente.
Art. 29.- INCREMENTO SALARIAL DENTRO DE UNA MISMA CATEGORIA POR CAMBIO DE NIVEL FUNCIONAL.
El EPRE podrá clasificar a los trabajadores profesionales
universitarios en distintos Niveles Funcionales dentro de una misma
categoría, atendiendo a la satisfacción de los mayores requisitos que
demanda la realización de tareas en continua evolución tecnológica y a
la mayor formación profesional adquirida sobre la base de los
conocimientos y la experiencia.
A tal efecto se definen cuatro Niveles Funcionales, los cuales tendrán
un determinado SBM. La ubicación y recorrido de un trabajador
profesional universitario dentro de cada Nivel Funcional de una
categoría depende de la evaluación que realice el EPRE, según los
siguientes factores:
- su desempeño sobre la base de métodos objetivos de evaluación;
- la satisfacción de los mayores requisitos que demanda la realización de tareas en continua evolución tecnológica;
- la mayor formación profesional adquirida sobre la base de los
conocimientos y la experiencia adquirida en el desarrollo de las tareas.
- la permanencia en el mismo nivel funcional por diez (10) años.
Se definen los siguientes SBM mínimos para los Niveles Funcionales:
Ni (Nivel inicial): Corresponde al SBM definido en el Art. 28.
N1 (Nivel 1): Corresponde al SBM definido en el Art. 28 más un diez (10) por ciento del mismo.
N2 (Nivel 2): Corresponde al SBM definido en el Art. 28 más un veinte (20) por ciento del mismo.
NM (Nivel Meta): Corresponde al SBM definido en el Art. 28 más un treinta (30) por ciento del mismo.
Independientemente de lo expuesto, en el caso de la categoría U-I,
Profesional Ingresante / Asistente / Analista Juniors, su permanencia
en el Nivel Inicial (Ni) no podrá exceder los doce (12) meses.
Art. 30.- INCREMENTO SALARIAL MEDIANTE CAMBIO DE CATEGORIA.
Los trabajadores profesionales universitarios ubicados en las
diferentes categorías podrán cambiar a una superior por dos (2) vías:
a. Si es seleccionado por el EPRE entre los postulantes al cargo por
sus merecimientos, experiencia y capacidad personal para desarrollar
las funciones y/o tareas de un nivel superior. Para ello deberá
considerarse, además, las evaluaciones anuales y antecedentes laborales;
b. Si por cambio de tecnología o por jerarquización de las funciones
y/o tareas desempeñadas, el EPRE decide reclasificar las mismas en una
categoría superior.
Solapamiento.
Los Niveles Funcionales de las diferentes categorías, al desarrollar un recorrido continuo, pueden superponerse.
Esto permite que los trabajadores profesionales universitarios de una
categoría inferior, según sea su Nivel Funcional, puedan tener
asignados por el EPRE sueldos básicos mensuales más altos que los de la
categoría superior. Ello podrá darse en los casos en que el EPRE
contemple aquellas situaciones en las cuales dada la capacidad y el
buen desempeño del trabajador profesional lo hagan merecedor de una
alta ubicación en el recorrido de su categoría.
Art. 31.- BONIFICACION POR TAREA PROFESIONAL UNIVERSITARIA.
Los trabajadores profesionales universitarios del EPRE percibirán en
correspondencia a su título universitario y a las tareas que
efectivamente en virtud del mismo realizan, una “Bonificación por Tarea
Profesional Universitaria” con carácter remunerativo equivalente al
veinte (20) por ciento de la suma de su SBM y su Adicional Personal.
Art. 32.- ADICIONAL CONVENCIONAL
Los trabajadores profesionales universitarios del EPRE incluidos en el
presente Convenio percibirán en correspondencia con las tareas que
desempeñan, un “Adicional Convencional” con carácter remunerativo
equivalente al cinco (05) por ciento de la suma de su SBM y su
Adicional Personal en el caso de Secretariados o Tecnicaturas
Universitarias y del diez (10) por ciento de la suma de su SBM y su
Adicional Personal en el caso de Carreras Universitarias de Grado.
Art. 33.- ASIGNACIONES Y CONTRIBUCIONES FAMILIARES.
Se procederá conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes al momento en que se proceda al pago de estos beneficios.
Art. 34.- ANTIGÜEDAD. COMPUTO, APLICACION Y BONIFICACION.
34.1.- Antigüedad Reconocida
Para todos los trabajadores profesionales universitarios el cómputo de
antigüedad se efectuará sobre la base del tiempo de servicio
efectivamente prestado en el EPRE, cualquiera haya sido la modalidad de
su contratación.
Aquellos trabajadores profesionales universitarios que fueron
transferidos al EPRE desde la empresa provincial de energía EMSE, les
serán reconocidos los años de servicio en dicha empresa a todos los
efectos de todos los derechos que les correspondan.
Se computará también como servicios efectivos el tiempo transcurrido
por desempeño de cargos electivos en el orden público nacional,
provincial, municipal o en la Asociación.
34.2.- Bonificación por Antigüedad:
Por cada año de Antigüedad Reconocida, el EPRE abonará a cada
trabajador profesional universitario una Bonificación por Antigüedad
equivalente al uno (1) por ciento de la suma del SBM de su Categoría y
su Adicional Personal, o el equivalente al uno (1) por ciento del SBM
de la Categoría U-II N1 si éste resultase mayor.
Art. 35.- COMPENSACION SOCIAL ALIMENTARIA.
Los trabajadores profesionales universitarios del EPRE recibirán en
concepto de beneficio social a la canasta alimentaria y en forma
mensual una compensación igual al veintitrés coma veinticinco (23,25)
por ciento de la sumatoria de los ítems remunerativos: SBM, Adicional
Personal, Bonificación por Tarea Profesional y Bonificación por
Antigüedad, tomándose como base para el cálculo los valores
correspondientes al mismo mes de liquidación.
Art. 36.- BONIFICACION POR ESPECIALIZACION EN UN NIVEL FUNCIONAL DE CADA CATEGORIA.
Los trabajadores profesionales universitarios que permanezcan en un
mismo nivel funcional de una categoría durante determinado período de
tiempo percibirán una bonificación mensual de carácter remunerativo
definida como un porcentaje de la sumatoria de los ítems: SBM,
Adicional Personal, Bonificación por Tarea Profesional, Asignación
Convencional, Bonificación por Antigüedad, Compensación Social
Alimentaria y otros adicionales o bonificaciones futuras que se
establezcan, según se indica en la siguiente escala:
Tiempo en mismo nivel funcional | Porcentaje (%) Σ
|
30 meses | 2,5 % |
60 meses | 5,0 % |
90 meses | 7,5 % |
120 meses | 10,0% |
El beneficio señalado se otorgará al cumplirse los plazos mínimos en
cada nivel funcional de la categoría de revista del trabajador y serán
absorbidos en caso de ascenso, otorgándose nuevamente este beneficio
una vez cumplidos nuevamente los plazos mínimos estipulados
precedentemente en el nuevo nivel funcional.
Los tiempos de permanencia en un mismo nivel funcional de una categoría
determinada comenzarán a contabilizarse a partir de la vigencia del
presente Convenio.
Art. 37.- ASIGNACION POR RESPONSABILIDAD JERARQUICA.
El personal incluido en el presente Convenio, en correspondencia a su
capacitación universitaria, cargo de Jefatura o Gerencia que desempeña,
responsabilidad y/o dedicación laboral, podrá percibir una bonificación
mensual de carácter remunerativo de hasta un treinta (30) por ciento de
la sumatoria de los ítems: SBM, Adicional Personal, Bonificación por
Tarea Profesional, Asignación Convencional, Bonificación por
Antigüedad, Compensación Social Alimentaria, Bonificación por
Especialización en un Nivel Funcional de cada Categoría y otros
adicionales bonificaciones futuras que se establezcan.
Art. 38.- SUELDO MENSUAL.
Se define como la remuneración mensual, habitual y permanente por todo
concepto que percibe cada trabajador profesional universitario.
Art. 39.- BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIO.
El EPRE abonará a los trabajadores profesionales universitarios, en las
oportunidades que cumplan veinte (20), veinticinco (25), treinta (30) y
treinta y cinco (35) años de Antigüedad Reconocida una retribución
especial equivalente a un monto igual a la remuneración total mensual
por todo concepto percibida en el mes que cumpla la antigüedad
mencionada. El personal femenino se le otorgarán estos beneficios al
cumplir diecisiete (17), veintidós (22), veintisiete (27) y treinta y
dos (32) años de Antigüedad Reconocida. La retribución especial
prevista, se duplicará cuando el trabajador cumpla cuarenta (40) años
de Antigüedad Reconocida en el caso del hombre, y treinta y siete (37)
en el de la mujer.
Esta bonificación se efectivizará con las remuneraciones del mes en que
el trabajador cumpla alguna de las antigüedades citadas y tendrá
carácter no remunerativa a todos los efectos, tal como lo habilita el
Artículo N° 106 in fine de la L.C.T. y en los términos regulados en el
Artículo N° 103 bis del mismo plexo legal.
Art. 40.- ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA POR TURISMO.
El EPRE abonará a los trabajadores profesionales universitarios una
suma adicional no remunerativa en concepto de contribución al turismo
social, equivalente al salario mínimo, vital y móvil vigente, en el mes
de octubre de cada año, la cual se hará efectiva conjuntamente con las
remuneraciones de dicho mes en una sola cuota.
Art. 41.- GASTOS DE COMIDA.
El EPRE reconocerá una compensación en concepto de Gasto de Comida en
aquellos casos que por razones de servicio los trabajadores
profesionales universitarios deban extender en forma continua su
jornada laboral normal en un mínimo de dos (2) horas. Corresponderá el
pago de este ítem cuando estas horas extras no se hayan realizado en el
marco de una comisión de servicio que genere el pago de viáticos.
El importe de esta bonificación será el equivalente al uno (1) por ciento del SBM de la Categoría U-III Ni.
Dicha compensación se otorga con carácter no remuneratorio en los términos del Artículo N° 103 bis de la L.C.T.
Art. 42.- BONIFICACION ANUAL EPRE.
El EPRE abonará a todos sus trabajadores profesionales universitarios
una Bonificación Anual EPRE, en adelante la BAE, de acuerdo a la
siguiente escala y reglamentación:
1) Para abonar la BAE se tendrá en cuenta la remuneración que el
trabajador perciba en el mes de agosto y febrero o del último mes
trabajado en caso de cese con derecho a la bonificación y será abonada
por mitades iguales en forma conjunta con los haberes del mes de marzo
y setiembre de cada año.
2) El EPRE y la Asociación, cuando las circunstancias así lo
justifiquen, podrán acordar alterar la fecha de pago de la BAE,
pudiendo también acordarse otra modalidad de pago.
EL MONTO DE LA BAE SERA EL SIGUIENTE.
1) Hasta cinco (5) años de Antigüedad Reconocida el cien (100) por
ciento de su remuneración mensual, normal, habitual y permanente y su
correspondiente SAC proporcional mensual.
2) Más cinco (5) y hasta diez (10) años de Antigüedad Reconocida, el
ciento treinta (130) por ciento de su remuneración mensual, normal,
habitual y permanente y su correspondiente SAC proporcional mensual.
3) Más de diez (10) años de Antigüedad Reconocida, el ciento sesenta
(160) por ciento de su remuneración mensual, normal, habitual y
permanente y su correspondiente SAC proporcional mensual.
Estos montos serán afectados por los coeficientes que resulten de aplicar la Reglamentación del presente Artículo.
Los porcentajes anteriores serán aumentados de la siguiente manera,
considerando la labor desempeñada por el trabajador en el EPRE:
a. En un veinte (20) por ciento del monto que le corresponda percibir,
si por el año que la perciba y uno anterior no hubiese sufrido ninguna
deducción, es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los
requisitos de dicha reglamentación, en dos años.
b. En un cuarenta (40) por ciento del monto que le corresponde
percibir, si por el año que la percibe y en dos años anteriores no
hubiese sufrido ninguna deducción, es decir que ha cumplido
satisfactoriamente con los requisitos de dicha reglamentación en tres
años.
c. En un sesenta (60) por ciento del monto que le corresponda percibir,
si por el año que la percibe y en tres años anteriores no hubiere
sufrido ninguna deducción es decir que ha cumplido satisfactoriamente
con los requisitos de dicha reglamentación en cuatro años.
d. En un ochenta (80) por ciento del monto que le corresponda percibir,
si por el año que la percibe y en cuatro años anteriores no hubiere
sufrido ninguna deducción, es decir que ha cumplido satisfactoriamente
con los requisitos de dicha reglamentación en cinco años.
e. En un cien (100) por ciento del monto que le corresponda percibir si
por el año que la percibe y en cinco años anteriores no hubiere sufrido
deducción, es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los
requisitos de dicha reglamentación en seis años.
Si algún trabajador de acuerdo a la reglamentación no se hiciera
acreedor al incremento anual del punto anterior, esta pérdida sólo
tendrá vigencia en ese año, pero seguirá usufructuando del porcentaje
de aumento, ya acumulado por derechos en años anteriores.
Cláusula transitoria
Los trabajadores profesionales universitarios que se desempeñan en el
EPRE a la fecha de la firma del presente Convenio, que posean una
Antigüedad Reconocida de hasta cinco (5) años, percibirán
excepcionalmente un monto de BAE del doscientos (200) por ciento de su
remuneración mensual, normal, habitual y permanente y su
correspondiente SAC proporcional mensual. Este monto será afectado por
los coeficientes que resulten de aplicar la Reglamentación del presente
Artículo.
REGLAMENTACION PARA EL PAGO DE LA BAE.
La BAE se ajustará a las condiciones que se detallan a continuación:
1.- DERECHO A LA BONIFICACION:
a. Trabajadores en actividad: todos los trabajadores profesionales
universitarios en actividad al 30 de junio o al 31 de diciembre de cada
año y que tengan uno (1) o más años de Antigüedad Reconocida en el EPRE.
b. Trabajadores con menos de un (1) año de antigüedad reconocida: se
les liquidará el ocho coma treinta y tres (8,33) por ciento de la
remuneración mensual por cada mes entero trabajado.
c. Trabajadores egresados por su voluntad, jubilados o fallecidos: la
BAE se liquidará al último día trabajado y proporcionalmente a los
meses enteros trabajados durante el semestre de cada año, habida cuenta
de las demás condiciones establecidas en esta reglamentación.
d. Al Trabajador que el día de su renuncia por jubilación o al día de
su fallecimiento, haya cumplido noventa (90) días de trabajo en el
semestre, se le debe abonar el total de la BAE como si hubiese
trabajado hasta el 30 de junio o 31 de Diciembre según corresponda, de
acuerdo a la reglamentación vigente.
e. Al Trabajador que no hubiese cumplido los noventa (90) días de
trabajo en el año, la BAE, se le liquidará proporcionalmente al tiempo
trabajado, tomándose como base ciento ochenta (180) días de trabajo
para el jubilado (180 igual a 100) y noventa (90) días de trabajo para
el trabajador que fallece (90 igual a 100).
f. Ausencias sin Goce de Sueldo: la BAE se liquidará en proporción a los meses enteros trabajados durante cada semestre del año.
g. Inasistencias sin Goce de Sueldo: por cada día de inasistencia sin
goce de haberes la Bonificación se reducirá en un tres (3) por ciento.
h. Licencias sin Goce de Sueldo: por cada día de ausencia en el
semestre, se reducirá en un tres (3) por ciento del monto básico de la
Bonificación.
i. Licencias con Goce de Sueldo: las Licencias que se otorguen no originarán descuentos en la BAE.
j. Permisos Gremiales con o sin Goce de Sueldo: durante el período con
permiso gremial, no se practicará deducción alguna de la BAE.
2.- ANTIGÜEDAD
La antigüedad a tener en cuenta para determinar el monto de la BAE,
será la Antigüedad Reconocida en el EPRE al 31 de diciembre de cada año.
3.- BASE DE CALCULO:
A los efectos del cálculo de la presente Bonificación, se tomará la
remuneración mensual, normal y habitual del trabajador, incluidas las
horas extras efectuadas durante el período.
4.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS:
a. APERCIBIMIENTO: por cada Apercibimiento por escrito, la BAE se reducirá en un cinco (5) por ciento.
b. SUSPENSIONES: por cada día de Suspensión, la BAE se reducirá en un diez (10) por ciento.
5.- ASISTENCIA:
a. Por cada incumplimiento injustificado del horario de trabajo en el
semestre, la cuota semestral de la BAE se reducirá en un dos (2) por
ciento.
b. Por cada inasistencia injustificada en el semestre, la cuota semestral de la BAE se reducirá en un cinco (5) por ciento.
6.- EXCLUSIONES:
Los trabajadores profesionales universitarios despedidos con justa
causa: No se procederá al pago de la cuota semestral de la BAE en caso
de despido con justa causa.
7.- DEDUCCIONES:
Sobre la BAE, se practicarán en forma acumulativa las deducciones que en cada caso pudieran corresponder.
Las partes se comprometen a analizar nuevos sistemas de medición de la
eficiencia que permitan en el futuro la reformulación de la presente
bonificación.
Art. 43.- COMPENSACION DE GASTOS POR COMISION DE SERVICIO.
El trabajador profesional universitario que por razones de servicios
deba trasladarse fuera de su lugar de trabajo rendirá los gastos
mediante declaración jurada de los mismos incorporando a dicha
liquidación los comprobantes respectivos. En todos los casos, se le
anticipará al trabajador profesional el importe estimado de los gastos
conforme el destino y duración prevista de la comisión de la comisión.
Se conviene que todo anticipo de gastos que otorgue el EPRE, por
movilidad, alojamiento y comida, a sus trabajadores profesionales
universitarios, por sus características particulares y específicas, no
ostenta naturaleza jurídica remuneratoria a los fines laborales y de la
Seguridad Social y así lo entienden las partes en el marco de la
autonomía de voluntad convencional consagrada en el Artículo N° 106 in
fine de la L.C.T. y que entienden ejercer en forma restrictiva y
razonable.
Para aquellos gastos de Comisiones de Servicios al Extranjero, la
asignación de viáticos internacionales se realizará de acuerdo a la
reglamentación vigente o norma que lo modifique o sustituya en el
futuro.
Art. 44.- ROPA DE TRABAJO.
Para el desempeño de sus funciones el personal profesional
universitario que el EPRE designe, deberá utilizar la ropa de trabajo,
que el Organismo proveerá por año calendario, y que consiste en: dos
(2) pantalones, dos (2) camisas, dos (2) chombas y un (1) par de
zapatos de seguridad. En el caso de traje o campera de abrigo, según
corresponda, se entregarán una prenda cada tres (3) años.
La entrega se efectuará dentro de los cuatro primeros meses del año
calendario. Su uso será de carácter obligatorio, correspondiendo que el
personal atienda a su mantenimiento e higiene.
Art. 45.- COMPENSACION DE GASTOS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE.
En caso de enfermedad o accidente que requiera la internación del
trabajador profesional universitario comisionado por razones de
servicios y mientras no sea posible el regreso a su domicilio, el EPRE
se hará cargo de los gastos que demande su adecuada asistencia médica y
los correspondientes a traslado y estadía de un familiar o persona
autorizada, cuando sea necesario que éste viaje al lugar donde aquél se
encuentre.
Capítulo V
BENEFICIOS AL PERSONAL.
Art. 46.- DESARROLLO PROFESIONAL Y CARRERA.
Existiendo la voluntad del EPRE y de la Asociación en implementar un
sistema de organización de la actividad profesional que permita el
mejor logro de resultados en el cumplimiento eficiente de los objetivos
de gestión, y a la vez propiciar para los profesionales universitarios
comprendidos en el Convenio el desarrollo de una carrera que se ajuste
a sus capacidades y vocación, se definen los aspectos básicos que
deberá reunir un sistema de desarrollo profesional y carrera aptos para
implementar como normativa convencional.
1.- Lograr la aplicación plena del personal profesional a su tarea, con un alto grado de compromiso y motivación.
2.- Que el nuevo lineamiento no comprometa o invalide los organigramas
y planificación existentes que hagan a la cultura organizacional y que
por el contrario maximice sus beneficios.
3.- Que el propósito esencial perseguido por la modalidad de desarrollo
de carrera profesional a administrar, además de satisfacer las
motivaciones de autorrealización del profesional, aporte efectivamente
a la calidad de la gestión y su correlativa calidad en la prestación
del servicio.
4.- El sistema consiste en desdoblar la actividad profesional en dos
ramas de especialización: la ejecutiva y la técnica, de tal manera que
el profesional comprendido en el Convenio pueda desempeñarse en
cualquiera de las dos ramas y potencialmente alcanzar similares niveles
máximos de remuneración dentro de los establecidos en las escalas
salariales.
5.- Se establecerá un programa de capacitación y formación profesional
específica para cada rama y para cada cargo o categoría y nivel
funcional dentro de ellas, al que el profesional deberá cumplimentar en
tiempo y forma para acceder a los beneficios de la carrera.
Se acuerda que en el marco de la Comisión C.A.I., Artículo 6, se
analizarán los alcances de la carrera, denominaciones, niveles
salariales y oportunidad de la vigencia, así como la redacción
definitiva del presente Artículo.
Art. 47.- CAPACITACION.
Conforme a los compromisos mutuos y objetivos comunes concertados en
este Convenio, la capacitación y formación profesional resultarán
componentes indispensables del trabajador profesional universitario
como factor estratégico y preponderante, vinculado al crecimiento del
Organismo y al individual del propio trabajador.
El EPRE desarrollará una política de capacitación y formación del
personal profesional en todas las áreas y especialidades, orientada a
mejorar la calidad del servicio e incrementar la productividad, como
así también destinada a constituirse en un mecanismo incentivador de
promociones y ascensos.
La representación sindical podrá participar en dicha acción a través de
la formulación de aportes, sugerencias y experiencias, sea en forma
directa o mediante el apoyo del Instituto de Capacitación Energética
(ICAPE), dependiente de la Asociación.
Art. 48.- GUARDERIA.
El EPRE abonará a sus trabajadores profesionales universitarios, cuando
el cónyuge trabaje y no perciba un beneficio similar, una compensación
no remunerativa por los gastos en que se incurra para la atención de
sus hijos de hasta cuatro (4) años de edad y que asistan a guarderías
infantiles o salas maternales, que consiste en una suma mensual
equivalente hasta un máximo del diez (10) por ciento del SBM de la
categoría .U-I N1 por cada uno de ellos, contra presentación de factura
expedida en legal forma.
Art. 49.- JUBILACION. BONIFICACION ESPECIAL POR JUBILACION.
49.1.- Jubilación.
El EPRE podrá intimar a los trabajadores profesionales universitarios
que reúnan los requisitos exigidos para acogerse a la jubilación
ordinaria. Esta facultad será ejercida en todos los casos y con
independencia del régimen previsional en el que se encuentren
encuadrados en función de la legislación vigente en la materia, para lo
cual deberá hacer entrega de los certificados de servicios y demás
documentación necesaria, en legal tiempo y forma. El EPRE mantendrá la
relación de trabajo hasta que la Autoridad de Aplicación, otorgue el
beneficio y por un plazo máximo de doce (12) meses, el que podrá ser
prorrogado según causas que lo justifiquen. Otorgado el beneficio o
vencido dicho plazo cesará la relación laboral, obligándose el EPRE a
expedir certificados finales y definitivos en un plazo no mayor de
quince (15) días.
La modalidad establecida en el inciso anterior será también de
aplicación para los beneficios derivados de la incapacidad del
trabajador profesional universitario, debiéndose en tal caso, declarar
a este último fuera del plantel en que revistare, conservándole no
obstante hasta su retiro, la totalidad del salario de escala y
asignaciones complementarias que pudieran corresponderle según su
última función.
En caso que el trabajador profesional universitario haya iniciado el
trámite de jubilación y/o retiro por invalidez y la demora no sea
provocada por hechos atinentes al trabajador se extenderán los plazos
fijados hasta que finalice el trámite previsional.
49.2.- Bonificación por Jubilación.
El trabajador profesional universitario que se acoja a los beneficios
de la jubilación, como también al derecho habiente del trabajador
profesional fallecido en actividad, percibirá al retirarse o a su
deceso, respectivamente, una bonificación equivalente a diez (10) meses
de su Sueldo Mensual.
Esta bonificación se acordará cuando el profesional tuviere hasta cinco (5) años de Antigüedad Reconocida en el EPRE.
Cuando dicha antigüedad fuera superior a cinco (5) años la bonificación
se incrementará en un dos (2) por ciento por cada año que exceda los
cinco (5) primeros.
Los beneficios mencionados precedentemente no excluyen a los que legalmente correspondieren.
La determinación del Sueldo Mensual, base para liquidar esta
bonificación, se efectuará considerando la mayor remuneración mensual
total del Trabajador que accede al beneficio durante los últimos seis
(6) meses trabajados más la sexta parte de la Bonificación Anual EPRE
que corresponda para ese semestre.
A los fines de la liquidación de la presente bonificación se acuerda
expresamente que las fracciones superiores a seis meses se consideren
como un año a los efectos del cómputo de la antigüedad.
Esta bonificación será no remunerativa a todos los efectos, tal como lo habilita el Artículo 103 bis de la L.C.T.
Art. 50.- PREVISION PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Continuará vigente el actual régimen del Fondo Compensador (FOCOM) bajo
la responsabilidad y administración exclusiva de la Asociación.
Con ese destino el EPRE aportará mensualmente un monto equivalente al
seis (6) por ciento sobre el total de las remuneraciones que por todo
concepto perciban los profesionales comprendidos en el presente
“Convenio”.
Los profesionales adheridos voluntariamente a este Régimen aportarán
los porcentajes establecidos en el Reglamento del mismo, los que se
detallan a continuación:
Hasta treinta (30) años de edad: cero coma cinco (0,5) por ciento.
De treinta y uno (31) a cuarenta y cinco (45) años de edad: uno (1) por ciento.
De cuarenta y seis (46) a cincuenta (50) años de edad: uno coma cinco (1,5) por ciento.
De cincuenta y un (51) años de edad en adelante: dos (2) por ciento.
Los porcentajes establecidos en cada caso serán calculados sobre el
total de las remuneraciones sujetas a aportes que por todo concepto
perciban dichos profesionales, debiendo el EPRE actuar como agente de
retención de los importes resultantes, los que serán transferidos a una
cuenta bancaria de la Asociación prevista a tal efecto dentro de los
diez (10) días hábiles subsiguientes al pago de las remuneraciones.
Art. 51.- ACCIDENTE DE TRABAJO.
El EPRE complementará las prestaciones que tengan que abonar las A.R.T.
o empleador en calidad de auto-asegurado, por accidente de trabajo,
hasta el cien (100) por ciento de la remuneración normal y habitual del
trabajador profesional universitario, mientras dure su situación de
incapacidad laboral temporaria.
Si la A.R.T. contratada por el EPRE incurriera en mora en el pago de
las prestaciones por incapacidad laboral temporaria, en coincidencia
con los plazos establecidos en el Convenio, el EPRE será solidariamente
responsable por el pago de dichas prestaciones, debiéndose hacerse
cargo de las mismas sin perjuicio de su derecho de repetición contra la
aseguradora respectiva.
Si la A.R.T. contratada por el EPRE incurriera en mora en el
cumplimiento y otorgamiento efectivo de las prestaciones médicas
establecidas que corresponda al trabajador, el EPRE será solidariamente
responsable por dichas prestaciones, quedando obligado a
suministrarlas, sin perjuicio de su derecho de repetición respectivo.
Art. 52.- CONTRIBUCION POR GASTOS DE FALLECIMIENTO DEL PERSONAL EN COMISION.
En caso de fallecimiento de un trabajador profesional universitario,
comisionado por razones de servicio, el EPRE tomará a su cargo los
gastos que demande el traslado de sus restos al lugar de su residencia
a pedido de sus derecho-habientes. Asimismo, el EPRE abonará los gastos
de viaje de hasta dos (2) familiares o personas autorizadas por los
mismos para trasladarse al lugar del fallecimiento.
Art. 53.- SEGURO DE VIDA.
Independientemente de los seguros e indemnizaciones legales que
pudieran corresponder, el EPRE tomará a su cargo el importe de la prima
de un Seguro de Vida Colectivo que cubra los riesgos de muerte,
accidente e incapacidad total y parcial que ampare al personal
comprendido en este Convenio. Dicho seguro será suscripto por un
capital asegurado equivalente a veinte (20) Sueldos Mensuales. La
vigencia del presente artículo correrá a partir de la vigencia del
Convenio.
Art. 54.- SERVICIOS SOCIALES Y ASISTENCIALES.
El EPRE reconoce a OSPUAYE como la Obra Social de los Profesionales
Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica (OSPUAYE) y efectuará el
aporte previsto respecto del personal profesional comprendido en este
Convenio en conformidad a lo reglado por las normas legales vigentes.
Art. 55.- CONTRIBUCION POR ESCOLARIDAD.
El EPRE otorgará una “Contribución por escolaridad” a los trabajadores
profesionales universitarios encuadrados en el presente Convenio, cuyos
hijos se encuentren realizando estudios primarios, secundarios,
terciarios o universitarios en Instituciones Educativas Públicas y/o
Privadas, reconocidas a nivel Nacional y/o Provincial.
La citada contribución consistirá en un aporte económico por año
calendario equivalente al diez (10) por ciento del SBM de la categoría
U-III N1, pagadera en el mes de febrero de cada año.
Son requisitos para acceder a dicha contribución, que:
1. Presentar constancia de alumno regular al inicio y fin de cada ciclo lectivo.
2. El hijo del profesional no debe tener empleo u ocupación rentada.
3. Los Establecimientos de Enseñanza deben ser reconocidos a nivel Nacional y/o Provincial.
Capítulo VI
REPRESENTACION GREMIAL.
Art. 56.- ACTIVIDAD GREMIAL.
El EPRE reconoce a la Asociación como representante exclusiva de los
trabajadores profesionales universitarios en el sentido y alcance que
se desprende de la Ley N° 23.551 y su Decreto Reglamentario N° 467/88.
El número de Delegados Gremiales del personal se ajustará a la proporcionalidad de la Ley N° 23.551.
El Delegado gremial del personal tendrá un crédito de ocho (8) horas
mensuales a cargo del empleador para cumplir con su función gremial.
Asimismo, los trabajadores profesionales universitarios designados para
participar en el Congreso de Delegados de la Asociación y/o Comisión de
Auto Composición e Interpretación, gozarán de licencia con goce de
haberes limitada a los tiempos que deban emplear en asistir a dichos
eventos.
Sin perjuicio de ello, el EPRE asume el compromiso de reconocer un (1)
permiso gremial con goce de sueldo para un trabajador profesional
universitario de su dotación, que ocupe cargos electivos y deje de
prestar servicios para desarrollar tareas sindicales.
A todos los trabajadores profesionales universitarios que se otorguen
los permisos que se determinan en el presente artículo, el EPRE deberá
abonar los salarios y otros beneficios incluidos en el Convenio, como
si estuviesen efectivamente trabajando en la misma.
El EPRE concederá permisos gremiales con goce de haberes, limitados a
los tiempos que deban emplear a aquellos trabajadores profesionales
universitarios que deban realizar gestiones, trámites y/o diligencias
asignadas por la Asociación en tratativas directas o indirectas en
circunstancias inherentes al accionar sindical.
La Asociación solicitará por escrito los pertinentes permisos gremiales
con una anticipación de veinticuatro (24) horas, indicando el tiempo
que insumirá la gestión.
Cuando el trabajador se encontrare en uso de la Licencia Anual
Ordinaria y en ese ínterin se le otorgara un permiso gremial, el goce
de la misma quedará en suspenso, hasta la finalización del mencionado
permiso.
Art. 57.- APORTES DEL TRABAJADOR Y/O RETENCIONES.
En materia de retenciones de cuota sindical u otros aportes y/o
retenciones, el EPRE signataria del Convenio Colectivo de Trabajo, se
ajustará a las disposiciones legales vigentes.
Las retenciones efectuadas serán depositadas en las cuentas que la
entidad gremial indique, dentro de los diez (10) días corridos de
haberse efectuado, acompañadas de planillas en las que se detallará la
suma retenida a cada uno de los trabajadores profesionales
universitarios, con constancia del concepto de que se trate. Las partes
acordarán implementar códigos de descuento por los conceptos
establecidos en el Artículo N° 132, inciso c) de la L.C.T.
Art. 58.- CONTRIBUCION PARA ACCION SOCIAL.
El EPRE contribuirá mensualmente a la Asociación con un importe igual
al cinco (5) por ciento mensual que se aplicará sobre el total de las
remuneraciones que por todo concepto perciban los trabajadores
profesionales universitarios comprendidos en el Convenio, a los fines
de la implementación y el sostenimiento de planes sociales.
Art. 59.- CONTRIBUCION SOLIDARIA.
En los términos de lo normado en el Artículo N° 9, segundo párrafo de
la Ley N° 14.250, se establece una contribución solidaria a favor de la
Asociación y a cargo de los trabajadores profesionales universitarios
comprendidos en el Convenio, consistente en el aporte del dos (2) por
ciento del total de las remuneraciones brutas que perciban por todo
concepto.
Este aporte tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de
tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en vigencia,
actualización y/o renovación parcial o total del Convenio.
Los profesionales universitarios afiliados a la Asociación compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota sindical.
El EPRE actuará como agente de retención de la contribución mencionada
precedentemente. Los importes resultantes se depositarán mensualmente
en una cuenta bancaria de la Asociación prevista a tal efecto dentro de
los diez (10) días hábiles subsiguientes al pago de las remuneraciones,
conjuntamente con un listado discriminatorio de las retenciones
practicadas. Esta cláusula tendrá vigencia durante el período de
sesenta (60) meses establecido en el Artículo 2 del Convenio.
Art. 60.- DIFUSION DE LA ACTIVIDAD GREMIAL.
El EPRE colocará en los lugares de trabajo a convenir con la
Asociación, vitrinas para su utilización en la difusión de la actividad
gremial.
El EPRE entregará la dirección de correo electrónico del personal
encuadrado en el presente “Convenio”, a los efectos que la Asociación
pueda tener una comunicación escrita con los trabajadores profesionales
universitarios.
Todas las comunicaciones deberán ser refrendadas por las autoridades de la Asociación.
Art. 61.- IMPRESION DEL CONVENIO.
El EPRE costeará los gastos de impresión del Convenio una vez
homologado, distribuyendo sin cargo un ejemplar a cada miembro del
personal comprendido en el mismo y a su vez entregará un ejemplar a
quienes ingresen en el futuro.
ANEXO I
CATEGORIAS - CARGOS Y/O FUNCIONES DE CARRERA
CATEGORIA | CARGO Y/O FUNCION |
U- VI | Profesional Gerente |
U- V | Profesional Coordinador / Jefe de Area |
U- IV | Profesional Experto / Jefe de Unidad |
U- III | Profesional Analista Seniors / Especialista |
U- II | Profesional Analista / Supervisor |
U - I | Profesional Ingresante / Asistente / Analista Juniors |
Los niveles correspondientes a cada cargo y/o función serán los mínimos requeridos para su desempeño.
U-I. Profesional Ingresante / Asistente / Analista Juniors: incumbe a
funciones y tareas de ejecución y aprendizaje en unidades organizativas
o de aplicación de técnicas o procesos completos que impliquen el
desarrollo de proyectos preestablecidos. Supone responsabilidad sobre
el cumplimiento de los objetivos con sujeción a políticas específicas y
marcos normativos generales. Con baja o relativa autonomía para aplicar
la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de la
competencia asignada. Requiere formación general para la función y
capacidad de adaptación, adquisición de conocimientos para su
especialización.
Nivel de supervisión: Alta
U-II. Profesional Analista / Supervisor: incumbe a funciones de
Investigación básica, organización y/o ejecución en unidades
organizativas que impliquen el desarrollo de proyectos o tareas
específicas. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los
objetivos a su cargo con sujeción a marcos normativos o técnicos
amplios, con autonomía para aplicar la iniciativa personal y tomar
decisiones dentro de la competencia asignada. Requiere formación
especializada para la función y capacidad para la transmisión de
conocimientos, preferentemente con experiencia previa.
Nivel de Supervisión: Frecuente
U-III Profesional Analista Seniors / Especialista: incumbe a funciones
de Investigación, planeamiento, organización, ejecución y control en
unidades organizativas que impliquen la propuesta de planes y
proyectos, que incluyan diversidad de tareas, técnicas, metodologías
propias de la actividad y exigencia de conocimiento y pericia en su
aplicación. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de los
objetivos de una unidad organizativa con sujeción a políticas generales
y marcos normativos o técnicos específicos, con delegación de relativa
autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.
Requiere formación general y altamente especializada para la función,
actitud de liderazgo y trabajo en equipo, capacidad de mando, control y
supervisión de varios trabajadores, preferentemente con experiencia
previa.
Nivel de Supervisión: Moderado
U-IV Profesional Experto / Jefe de Unidad: incumbe a funciones de
investigación, planeamiento, ejecución, organización y control en
unidades organizativas con funciones fines que impliquen la formulación
y el desarrollo de programas y procedimientos, y la asistencia técnica
a unidades organizativas con funciones medios, en la formulación de
políticas, participando de desarrollos de planes y proyectos. Domina
todas las tareas, técnicas y metodologías propias de la actividad.
Supone responsabilidad y autonomía para aplicar la iniciativa personal
en la resolución de problemas dentro de pautas dadas, el cumplimiento
de los objetivos de la unidad organizativa a su cargo. Requiere un alto
grado de experiencia y formación general y altamente especializada para
la función. Poseen un nivel de supervisión directa por parte de Jefes
de Area o Gerentes según corresponda.
U-V. Profesional Coordinador / Jefe de Area: incumbe a funciones de
dirección, investigación, planeamiento, organización y control de
unidades organizativas. Asisten en la formulación de políticas y
participan en el desarrollo de planes y proyectos. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos del EPRE en las
unidades organizativas a su cargo. Con asignación de autonomía para la
toma de decisiones dentro de su competencia y la conducción del grupo
humano a su cargo. Poseen un nivel de supervisión intermedio por parte
de la Gerencia o directa en caso de Profesionales con poca antigüedad
en el cargo.
U-VI Profesional Gerente: concierne a funciones de dirección,
investigación, planeamiento, organización y control de unidades
organizativas. Asisten en la formulación de políticas y participan en
el desarrollo de planes y proyectos. Supone responsabilidad sobre el
cumplimiento de los objetivos del EPRE en las unidades organizativas a
su cargo. Con asignación de autonomía para la toma de decisiones dentro
de su competencia y la conducción del grupo humano a su cargo y
ocasional nivel de Supervisión.
ANEXO II
COMISION DE AUTOCOMPOSICION E INTERPRETACION C.A.I.
A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6 del
presente Convenio Colectivo de Trabajo, se designan los miembros
integrantes de la COMISION DE AUTOCOMPOSICION E INTERPRETACION C.A.I.:
Miembros Titulares:
CPN Daniel E. FERNANDEZ y Dr. Eduardo ESTRADA (EPRE)
Ing. José A. ROSSA e Ing. Juan Carlos DELGADO (APUAYE)
Miembros Suplentes:
Lic. Verónica A. MICALE y Dr. Javier DI NATALE (EPRE)
Ing. Carlos G. CORTIZO y CPN Javier A. MANCIFESTA (APUAYE)
ACTA ACUERDO N° 1
En la Ciudad de Mendoza, el 16 de diciembre 2011 (16/12/2011), entre el
ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO de la Provincia de Mendoza, con
domicilio en Avenida San Martín N° 285, de la ciudad de Mendoza, en
adelante el EPRE, representada por los señores CPN Daniel E. FERNANDEZ
y Dr. Eduardo ESTRADA por una parte y la ASOCIACION DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y ENERGIA ELECTRICA (APUAYE), en adelante la
Asociación, con Personería Gremial N° 698, y domicilio en Reconquista
N° 1048, 8° Piso, de la ciudad de Buenos Aires, representada por los
señores Ing. Juan Carlos DELGADO e Ing. Carlos G. CORTIZO, por la otra,
convienen en el ámbito de la Comisión Negociadora lo siguiente:
PRIMERO. Integrar la “Comisión de Autocomposición e Interpretación” (C.A.I.), y establecer las normas para su funcionamiento.
1. Serán integrantes de la “Comisión de Autocomposición e
Interpretación” (C.A.I.) en carácter de miembros titulares las
siguientes personas:
a) Por la ASOCIACION: Ing. José A. ROSSA, Ing. Juan Carlos DELGADO, Ing. Carlos G. CORTIZO y CPN Javier A. MANCIFESTA.
b) Por el EPRE: CPN Daniel E. FERNANDEZ, Dr. Eduardo ESTRADA, Lic. Verónica A. MICALE y Dr. Javier DI NATALE.
2. Las condiciones y normativas para el funcionamiento de la C.A.I. se enuncian a continuación:
2.1. La C.A.I. deberá reunirse ante el requerimiento de cualquiera de las partes.
Cuando se invoquen razones de urgencia, graves e impostergables, la
C.A.I. deberá abocarse al tratamiento del o los temas sometidos a su
consideración en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de
recepcionada la convocatoria.
Para el tratamiento de situaciones que no sean las citadas
precedentemente, la reunión de la C.A.I. deberá realizarse dentro de
los diez (10) días hábiles posteriores a la recepción de la
convocatoria, pudiendo efectuarse como máximo una reunión al mes.
2.2. La Convocatoria deberá ser cursada por la convocante en forma
fehaciente, indicando el temario correspondiente. Quedando a su cargo
la confirmación de la debida recepción por todos los interesados.
2.3. Las reuniones de la C.A.I. deberán llevarse a cabo en principio en
la sede del EPRE, sita en calle San Martín N° 285 de Ciudad, Provincia
de Mendoza, en el horario a designar en cada caso. Podrán proponerse
otros lugares de reunión, previa conformidad de los restantes
integrantes de la Comisión.
2.4. La C.A.I. deberá expedirse acerca de los diferendos o temas
puestos a su consideración en un plazo que no podrá ser superior a los
treinta (30) días corridos a partir de su tratamiento.
2.5. Las resoluciones deberán ser adoptadas con el acuerdo de al menos dos miembros de cada una de las partes.
2.6. Se labrará un acta circunstanciada en la que se indicarán los
temas tratados en el marco de la C.A.I., que será suscripta por los
presentes, procediéndose a su archivo en forma ordenada.
2.7. Al arribarse a una interpretación o solución definitiva respecto
de los temas puestos a consideración de la Comisión, se deberán
enumerar correlativamente las actas celebradas para su archivo.
2.8. Las resoluciones que adopte la C.A.I. serán de cumplimiento efectivo y obligatorio para las partes.
Leída y ratificada la presente en todos sus términos, las partes firman
al pie en el lugar y fecha arriba indicados tres (3) ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto, elevándose la misma a la Autoridad de
Aplicación para su correspondiente homologación, conjuntamente con el
nuevo CCT.
ACTA ACUERDO
En la ciudad de Mendoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de
2011 (16/12/11), entre el ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO, en
adelante denominado el “EPRE”, con domicilio legal en Avenida San
Martín N° 285 de la Ciudad de Mendoza, representado por los señores
C.P.N. Daniel E. FERNANDEZ y Dr. Eduardo ESTRADA por una parte y la
ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA
ELECTRICA, (APUAYE), en adelante denominada la “ASOCIACION”, con
Personería Gremial N° 698, con domicilio en Reconquista N° 1048, 8°
Piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los
señores Ing. Juan Carlos DELGADO e Ing. Carlos G. CORTIZO, por la otra,
en conjunto las “Partes”, convienen en el ámbito de la Comisión
Negociadora lo siguiente:
PRIMERO. Con referencia al artículo Art. 28.- SUELDO BASICO MENSUAL, el
mismo tendrá vigencia y se aplicará en forma efectiva a partir del
01/05/2012. El EPRE dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia
del Convenio Colectivo efectuará el encuadramiento de cada trabajador
profesional universitario según se expresa en el inciso a) del punto
Transición del Artículo, realizando los ajustes salariales
correspondientes con retroactividad al 01/05/2012.
SEGUNDO. Con referencia al artículo Art. 32.- ADICIONAL CONVENCIONAL,
el mismo tendrá vigencia y se aplicará en forma efectiva a partir del
01/01/2013.
TERCERO. Con referencia al artículo Art. 34.- ANTIGÜEDAD. COMPUTO,
APLICACION Y BONIFICACION, el mismo tendrá vigencia y se aplicará en
forma efectiva a partir del 01/01/2012 con la siguiente modalidad: a
partir del 01/01/2012, en un setenta (70) por ciento de lo que
establece el Artículo, a partir del 01/01/2013, en un ochenta y cinco
(85) por ciento de lo que establece el Artículo y a partir del
01/01/2014, en un cien (100) por ciento de lo que establece el Artículo.
CUARTO. Con referencia al artículo Art. 42.- BONIFICACION ANUAL EPRE,
el mismo tendrá vigencia y se aplicará en forma efectiva a partir del
01/07/2012. En consecuencia se aplicará hasta el 30/06/2012 la
modalidad imperante en el EPRE en la actualidad, que establece un monto
de BAE del doscientos (200) por ciento de la remuneración mensual,
normal, habitual y permanente y su correspondiente SAC proporcional
mensual de cada trabajador profesional universitario.
QUINTO. Con referencia al artículo Art. 49.- JUBILACION. BONIFICACION
ESPECIAL POR JUBILACION, el mismo tendrá vigencia y se aplicará en
forma efectiva a partir del 01/01/2013. En consecuencia, se aplicará
hasta el 31/12/2012 la modalidad imperante en el EPRE en la actualidad,
que establece una bonificación equivalente a diez (10) meses del Sueldo
Mensual del trabajador profesional universitario cuando tuviere hasta
cinco (5) años de Antigüedad Reconocida en el EPRE, la cual se
incrementará en un uno (1) por ciento por cada año que exceda los cinco
(5) primeros.
Leída y ratificada la presente en todos sus términos, las partes firman
al pie en el lugar y fecha arriba indicados, tres ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto, elevándose la misma a la Autoridad de
Aplicación para su correspondiente homologación, conjuntamente con el
Convenio Colectivo de Trabajo.