ASESOR NATO DEL DIRECTORIO DE LA DIRECCION NACIONAL DE LA ENERGIA

DECRETO-LEY N° 9.425/1957

Buenos Aires, 13 de agosto 1957

VISTO el Expediente N° 178.009/57, del Ministerio de Comercio e Industria, y

CONSIDERANDO:

Que esa Secretaria de Estado propone que se modifique la actual composición del Directorio de la Dirección Nacional de la Energía, incluyendo entre sus miembros a un representante de la Comisión Nacional de la Energía Atómica;

Que la labor que desarrollan ambos Organismos de Estado, se halla íntimamente vinculada entre sí, ya que uno de los objetivos que se persiguen es lograr que los descubrimientos e investigaciones en materia de energía atómica, puedan ser utilizados dentro del campo de la producción de energía común, y aprovechados por lo tanto a los fines inmediatamente industriales y comerciales;

Que la actual necesidad de incremental la producción de energía, para hacer frente a la creciente demanda, mediante la máxima utilización de todos los recursos naturales, hace más imperioso el estrecho contacto entre ambos Organismos, para una mejor coordinación de los esfuerzos y estudios comunes;

Que  lo propuesto por el Ministerio de Comercio e Industria, permitirá que dentro de la Comisión Nacional de la Energía Atómica, exista un perfecto conocimiento de las necesidades energéticas del país y al mismo tiempo facilitará a la Dirección Nacional de la Energía los planes que debe desarrollar para cumplir su cometido;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 5° del Decreto Ley 14.918/56, en la parte que se refiere a la integración del Directorio de la Dirección Nacional de la Energía, incorporando a ese cuerpo en calidad de Asesor Nato, al señor Presidente de la Comisión Nacional de Energía Atómica, que actuará en el mismo carácter que lo hacen los Presidentes de los Directorios y/o Administradores Generales de las empresas nacionales de energía.

Art. 2° - El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. – Isaac Rojas. – Julio C. Cueto Rúa. – Victor J. Majo. – Teodoro Hartung. – Jorge H. Landaburu.