Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3550
Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los bienes personales.
Adelanto de impuesto. Resolución General Nº 3.450. Norma modificatoria.
Bs. As., 2/12/2013
VISTO la Resolución General Nº 3.450, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen de adelanto de impuesto a las
ganancias y/o bienes personales respecto de ciertas operaciones con el
exterior.
Que decisiones de política económica tornan aconsejable extender la
utilización de esa herramienta fiscal a la venta de moneda extranjera
para gastos de turismo y viajes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional,
de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 3.450, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del Artículo 1°, el siguiente:
“d) Las operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o
cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes, con validación
fiscal (1.5). Asimismo resultan incluidas las transferencias al
exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (1.6).”.
b) Incorpórase como inciso d) del Artículo 2°, el siguiente:
“d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del
Artículo 1°: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco
Central de la República Argentina (B.C.R.A.).”.
c) Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTICULO 3°.- Serán pasibles de la percepción que se establece en el
presente régimen, los sujetos —personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las
operaciones señaladas en el Artículo 1°.
d) Incorpórase como inciso d) del Artículo 4°, el siguiente:
“d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del
Artículo 1°: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria. El
importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma
discriminada— en el comprobante que documente la operación de cambio el
cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas.”.
e) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 4°, el siguiente:
“No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión
al que se refiere la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y/o
complementarias.”.
f) Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTICULO 5°.- El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
a) Operaciones comprendidas en los incisos a), b) y d) del primer
párrafo del Artículo 1°: Aplicando sobre el importe total de cada
operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del primer párrafo del
Artículo 1°: Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de
cada operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá
efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el
tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el
Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato
anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o
documento equivalente.
g) Sustitúyese el inciso b) del Artículo 7°, por el siguiente:
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 1°:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.),
según corresponda.
2. Importe total percibido en el mes.
h) Incorpóranse en el cuadro de códigos del último párrafo del Artículo 7°, los siguientes códigos:
Impuesto | Régimen | Denominación |
219 | 371 | Venta moneda extranjera viajes al exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes— |
217 | 372 | Venta de moneda extranjera viajes al exterior —Demás contribuyentes— |
i) Incorpóranse en el anexo de NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES, con relación al Artículo 1°, las siguientes:
“(1.5.) Venta de billetes para gastos de turismo y viajes de residentes sujetos a validación fiscal (Código BCRA 665).
(1.6.) Otras transferencias por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (Código BCRA 663).”.
Art. 2° — En el caso de las
operaciones de venta de moneda extranjera para gastos de turismo y
viajes, la obligación de actuar en carácter de agente de percepción por
parte de las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco
Central de la República Argentina (B.C.R.A.), resultará de aplicación a
partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Otórgase un plazo
especial, hasta el día 9 de diciembre de 2013, para que las entidades
autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República
Argentina (B.C.R.A.) adecuen sus sistemas internos a efectos de cumplir
con lo dispuesto en la presente resolución general. Hasta dicha fecha,
el adquirente de moneda extranjera deberá efectuar un pago a cuenta del
Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales,
según corresponda conforme la condición tributaria del sujeto prevista
en el Artículo 1° de la presente.
El citado pago a cuenta se determinará aplicando la alícuota del
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el monto de la operación de
cambio y deberá ser ingresado al perfeccionarse la misma mediante el
procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la
Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y su complementaria, a
cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico de
pago (VEP). Previo a validar la operación, las entidades autorizadas
exigirán copia del mencionado volante.
A los fines señalados en el párrafo anterior, deberán utilizarse los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
Impuesto | Concepto | Subconcepto | Sujeto |
219 | 371 | 043 | Sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y
que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias |
217 | 372 | 043 | Demás sujetos |
Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.