HIDROCARBUROS
Ley 26.915
Ley Nº 26.659. Modificación.
Sancionada: Noviembre 27 de 2013
Promulgada: Diciembre 5 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.659 por el siguiente:
Artículo 7°.-
1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, multa
equivalente al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL
(100.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y
DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y
NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo
de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin
autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por
cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de búsqueda de
hidrocarburos mediante la exploración en el lecho o en el subsuelo del
mar territorial o en la plataforma continental argentinos;
2. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, multa
equivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN
MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con
capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes
a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por
el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad
comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente,
encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier
actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en
alguna de las áreas marítimas indicadas en el inciso precedente, o su
transporte o almacenamiento;
3. La condena por los hechos previstos en este artículo importará el
decomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecución de los
actos ilícitos y de los hidrocarburos que se hubiesen extraído, y la
extinción de todo permiso de exploración o concesión de explotación o
de transporte hidrocarburífera o minera, y de toda concesión o licencia
originada en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el
Estado Nacional o por algún Estado Provincial, y la caducidad de los
beneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados en
beneficio del autor del hecho.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.659 por el siguiente:
Artículo 8°- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo
precedente hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en
beneficio de una persona de existencia ideal, una asociación de hecho,
o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho
resultase obligado a los efectos fiscales a tenor de lo que dispongan
las normas en dicha materia, la pena de prisión se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen
intervenido en el hecho punible.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley Nº 26.659 por el siguiente:
Artículo 9°- Cuando alguno de los hechos previstos en los incisos 1) y
2) del artículo 7° hubieren sido ejecutados en nombre, con la
intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se
impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o
alternativamente, sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones de esta norma:
1. Multa equivalente al valor de mercado de CIEN MIL (100.000) a UN
MILLON (1.000.000) o de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON
QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con
capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes
a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, según se trate de una
infracción al inciso 1) o 2) del artículo 7, respectivamente;
2. Suspensión total o parcial de actividades, por hasta DIEZ (10) años;
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de
obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con
el Estado, por hasta DIEZ (10) años;
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo
efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal
actividad de la entidad;
5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de
la persona jurídica o del ente que resulte responsable a los efectos
fiscales conforme las leyes en dicha materia;
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la extensión del
daño causado, el monto del dinero involucrado en la comisión del
delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona
jurídica.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 26.659 por el siguiente:
Artículo 10.- La competencia para la instrucción y el juzgamiento de
los hechos previstos en esta ley corresponde a la Justicia Federal.
ARTICULO 5° — Sustitúyese la
numeración de los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la ley Nº 26.659
como artículos 11, 12, 13, 14 y 15 respectivamente.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.915 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.