MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1245/2013
C.C.T. Nº 673/2013
Bs. As., 13/9/2013
VISTO el Expediente Nº 1.535.852/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Ley Nº 23.546, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/17 del Expediente Nº 1.535.852/12, obra el Convenio
celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.) y
la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES, ratificado a fojas 63, conforme
a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo Nº 390 del 12 de junio de 2013 se declaró constituida la
Comisión Negociadora, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº
23.546 (t.o. 2004).
Que a través del texto convencional alcanzado se renueva el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 629/11, celebrado por las mismas partes que el
Convenio de marras.
Que en el artículo 5 inciso h del presente convenio, las partes pactan
abonar una suma de dinero para el caso que se carezca del servicio de
provisión de comida a bordo.
Que al respecto, y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de
marras, 26 de septiembre de 2012, resulta procedente hacer saber a las
partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que
componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a
los efectos contributivos es, como principio, de origen legal y de
aplicación restrictiva.
Que en función de ello, resulta oportuno hacer saber a las partes, que
una vez vencido el plazo de vigencia del presente convenio, que opera
en fecha 31 de marzo de 2014, dicha suma será de carácter remunerativo.
Que asimismo, cabe dejar expresamente sentado que cuando las partes
acuerden el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como
contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los
casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del
carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere
estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única
vez.
Que en relación con lo estipulado en el artículo 12 inciso c 7, del
texto convencional celebrado, debe dejarse indicado que la homologación
del mismo no suple la debida autorización administrativa que los
empleadores deberán requerir en los términos del artículo 154 de la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que respecto a lo previsto en el artículo 20 inciso e, se deja
constancia que la homologación que por el presente se dicta lo es sin
perjuicio de las cuestiones que integran el orden público laboral
conforme el Artículo 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en relación a lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio Colectivo
de Trabajo, corresponde dejar constancia que la homologación que se
dispone lo es sin perjuicio de la aplicación del régimen indemnizatorio
previsto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1.976) y sus modificatorias.
Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades
para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la
representatividad del sector empresario firmante y de la asociación
sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados,
debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos
quinto a séptimo.
Que por último, resulta pertinente que una vez dictado el acto
administrativo homologatorio del convenio colectivo de referencia, se
remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del
tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.) y
la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES, que luce a fojas 2/17 del
Expediente Nº 1.535.852/12, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/17 del
Expediente Nº 1.535.852/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.535.852/12
Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1245/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/17
del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
673/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación- D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES
C/ SINDICATO OBREROS MARITIMOS UNIDOS
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de
dos mil doce, se reúne la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES (C.A.R.),
con domicilio legal en Avda. Roque Saénz Peña 720, Piso 3°, Capital
Federal, representada en este acto por los Sres. Manuel Muro, Silvio
Ruocco, Guillermo Cabral, Oscar Berro y Horacio Alfredo Nigro; y el
SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), representado por los
Sres. Secretario General: SUAREZ, ENRIQUE OMAR, Secretario de
Relaciones Laborales: VARGAS, JORGE AGUSTIN; Secretario del Interior:
MOREIRA, RUBEN ALEJANDRO; Secretario de Sección Cubierta: SUAREZ
CARDOZO, RIGOBERTO RAIMUNDO; Secretario de Sección Máquina: BARBATO,
JUAN CARLOS; Secretario de Sección Cámara: BRIGHINA, FELIPE; Secretario
de Sección Cocina: ESPINOSA, MARIO ALBERTO a fin de celebrar la
presente Convención Colectiva de Trabajo sujeta a lo dispuesto en la
Ley 14.250, modificatorias y anexos y atento a las actuaciones labradas
en el Expediente M.T. y S.S. Nº …………………………… para el Sector Remolque
Maniobra Portuario, con el fundamento de regularizar y normalizar las
condiciones laborales y salariales del sector, acordando lo siguiente:
ARTICULO 1. REGIMEN Y DURACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
El presente Convenio constituirá el Régimen específico que regirá las
relaciones de las signatarias del presente convenio y su vigencia será
de dos (2) años a partir del 1° de abril de 2012 hasta el 31 de marzo
del 2014. De no mediar denuncia expresa de alguna de las partes, se
considerará prorrogado por sucesivos períodos de dos años, caso
contrario la parte denunciante deberá con una antelación de treinta
(30) días corridos a su vencimiento, notificar su denuncia por medio
fehaciente a la otra parte y a la Autoridad Administrativa competente.
ARTICULO 2. ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS.
El presente comprende al personal embarcado de Maestranza y Marinería
en relación de dependencia enrolado en remolcadores de bandera
argentina en las siguientes categorías: Marinero Encargado, Cocinero,
Auxiliar de Máquinas Navales y Marinero.
ARTICULO 3. ZONA DE APLICACION.
Esta convención es de extensión nacional y será de aplicación a los
remolcadores de puerto —remolque maniobra— de bandera argentina y los
comprendidos en el Decreto 1010/04, 1022/06 y todo aquel que lo
reemplace.
ARTICULO 4. OBJETO DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
El objeto fundamental de este acuerdo reside en lograr una navegación y
operación seguras del buque, su conservación adecuada, como así también
el mantenimiento y la limpieza de todos sus espacios habitables,
maquinarias, instrumental y equipos, permitiendo en todo momento el más
eficiente desempeño de las tareas operativas y comerciales propias del
servicio de remolque en general y del remolque maniobra en particular.
Asimismo, se procura a través del presente, regular las relaciones
laborales con el personal enrolado, con el fin de dignificar las
condiciones de trabajo y de seguridad de los trabajadores marítimos.
ARTICULO 5. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR.
a) Elementos de Trabajo.
El armador proporcionará al tripulante los elementos de trabajo
necesarios para el desempeño de las labores encomendadas en un todo de
acuerdo con los principios enunciados en el artículo 4to del presente
convenio.
b) Provisiones. El armador proporcionará al tripulante las provisiones
en calidad y cantidad adecuadas durante el período en que permanezca
enrolado. Las partes podrán pactar en casos específicos la sustitución
de dicha provisión por una cantidad suficiente de dinero que será
entregada semanalmente al Patrón del remolcador, la que será igual a la
determinada en el inciso h) del presente artículo.
c) Control de víveres. El Patrón designará a un miembro de la Sección
Cubierta y otro de la Sección Máquinas del Sindicato, a efecto de
efectuar la recepción y control de los víveres que se embarquen, como
así también de verificar que las cantidades y calidades se encuentren
de acuerdo con los remitos correspondientes.
d) Horarios de comida a bordo. El armador instruirá al Patrón de
acuerdo a las normas de la compañía armadora en lo referente a la
distribución y horario de las comidas a bordo, respetándose en lo
posible los usos y costumbres.
e) Alojamiento.
El armador se obliga a proporcionar al tripulante mientras se encuentre enrolado:
d.1. Alojamiento de dimensiones y características adecuadas y acordes a
la jerarquía de los cargos, de acuerdo a los existentes en buque
remolcadores.
d.2. Un (1) colchón y una (1) almohada, dos (2) mantas, dos (2)
sábanas, una (1) funda de almohada y dos (2) toallas. Las sábanas, la
funda de la almohada y las toallas se cambiarán una vez por semana.
d.3. Cubiertos y vajilla suficientes.
d.4. Facilidades de lavandería.
d.5. Jabón de tocador y de lavar, pasta para limpieza de manos y papel
higiénico asegurando su reposición toda vez que fuere necesario.
d.6. El Armador deberá suministrar los elementos de seguridad que sean
los aprobados por la normativa vigente, teniendo en cuenta el trabajo
que desempeña el tripulante, para facilitar las tareas de este en el
remolcador (Ej.: salvavidas inflable, protectores auditivos para el
personal de máquinas, botines de seguridad, casco etc.).
f) Trato a bordo.
El trato hacia el tripulante por parte del armador y/o su representante deberá atender a la dignificación del trabajo a bordo.
g) Ropa de Trabajo. La empresa proveerá anualmente a los beneficiarios
de la presente Convención Colectiva la ropa de trabajo que a
continuación se detalla: un (1) par de zapatos de seguridad, (1) una
campera de abrigo; y en forma semestral, (1) un pantalón y (1) una
camisa.
Además, proveerá (1) un equipo de lluvia, (1) un par de botas de
lluvia, (1) un casco y (1) un par de guantes adecuados a las tareas a
desarrollar, según necesidad de recambio o rotura.
En aquellos casos que se presten tareas en zonas climáticas
desfavorables, se proveerá de equipos térmicos, tanto al personal de
máquina como cubierta, asegurando su reposición cada vez que sea
necesario.
h) Falta de cocina a bordo.
Cuando por cualquier circunstancia se carezca del servicio de provisión
de comida a bordo, se abonará a los beneficiarios del presente acuerdo
una suma equivalente al cero coma setenta y cinco por ciento (0.75%)
del salario integral del marinero encargado por cada comida (almuerzo
y/o cena) de cada día transcurrido en esas circunstancias. Este
reintegro no tendrá carácter remuneratorio y alcanza a todo el personal
enrolado. Se deja constancia que el eventual reintegro correspondiente
a la cena se efectuará cuando el tripulante permanezca a bordo luego de
cumplidas las 18:00 horas del día correspondiente.
i) Efectivización Categoría Superior.
El personal de maestranza o marinería que se desempeñe como relevo, por
disposición del armador, en funciones de una categoría superior,
percibirá durante el lapso del relevo, el salario integral, más
adicionales mencionados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo
que pudieren corresponder, de la categoría en la que fue enrolado.
Cuando dicho lapso de enrole supere los ciento ochenta (180) días
efectivamente trabajados, quedará efectivizado en la misma categoría.
j) Solicitud de Personal:
Cuando la Empresa no pueda completar la dotación con personal efectivo
solicitará los relevos necesarios al Sindicato signatario de esta
convención, debiendo el personal designado contar con la aprobación del
Armador solicitante, Las partes se comprometen a instrumentar la
mecánica necesaria para que, el tripulante relevante pueda contar, con
la mayor celeridad posible, con el examen médico preocupacional
necesario que evalúe su aptitud psicofísica para desempeñar el cargo
correspondiente.
Asimismo, las partes acuerdan y se comprometen a constituir una
Comisión con el objeto de instrumentar la contratación del personal
embarcado conforme lo dispuesto en el Convenio Refundido para la Gente
de Mar 2006 de la OIT.
ARTICULO 6. OBLIGACIONES DEL TRIPULANTE.
a) El tripulante debe obediencia y respeto al Patrón en su carácter de
responsable máximo y directo de la conducción náutica, operativa,
administrativa y disciplinaria del buque, como así también a los
Oficiales del mismo. Asimismo, deberá observar una conducta que no
viole las normas de moral y buenas costumbres haciendo del respeto
mutuo la regla fundamental de la convivencia y del trabajo a bordo.
b) El tripulante debe cumplir con las normas que el Armador establezca
para la correcta operación del buque e igualmente en todo cuanto afecte
al buque y/o al Armador y/o propietario del mismo, dará cumplimiento a
las normas y disposiciones vigentes en los puertos que el remolcador
preste servicios. Asimismo, dará estricto cumplimiento a las
disposiciones referidas a la seguridad e higiene en el trabajo que
imparta la empresa, y utilizará los elementos de seguridad que le
fueran provistos. En todos los casos, el Armador estará encargado de
poner en conocimiento del tripulante la normativa a la cual este debe
ajustarse.
c) El tripulante efectuará cualquier tarea que le asigne un superior,
incluyendo la realización de los trabajos de limpieza, conservación,
reparaciones menores o de emergencia y mantenimiento que puedan
realizarse con los elementos que se le provean a bordo, siempre que
dichos trabajos sean acordes con su jerarquía y no representen un
cambio permanente de empleo. Estas tareas no darán lugar a una
remuneración extraordinaria salvo que se encuadren en los supuestos de
tareas de asistencia y salvamento previstos en la Ley 20.094.
d) El tripulante se obliga a restituir los elementos de trabajo que le
hubieran sido facilitados o proporcionados por el Armador con motivo de
su desempeño a bordo, usados o no, en buen estado; no cabiéndole
responsabilidad al tripulante por el deterioro natural y propio de esos
objetos o del que se ocasione por causas fortuitas o de fuerza mayor;
para recibir un nuevo elemento deberá entregar el deteriorado.
Asimismo el tripulante será responsable del deterioro o pérdida
ocasionados por negligencia en el uso y cuidado de tales elementos, en
cuyo caso deberá abonarlos y/o reponerlos a su exclusivo cargo.
e) El tripulante deberá observar buena conducta a bordo, diligencia en
el ejercicio de las tareas que se le encomienden, y cumplir
adecuadamente con las obligaciones a su cargo. En particular, deberá
abstenerse en forma absoluta del consumo de alcohol y/o drogas durante
el tiempo que se encuentre a bordo, cuya infracción constituirá injuria
grave.
A tal efecto el tripulante deberá someterse a los test de alcohol y
droga que disponga el armador conforme a la normativa vigente.
A título meramente enunciativo, también serán consideradas injurias
graves el retraso grave o reiterado o la inasistencia del trabajador a
la hora de salida de la embarcación, o que presentándose no haga el
viaje sin que medie causa justificada; la insubordinación o la
desobediencia grave a las órdenes impartidas por el Patrón u Oficiales
del remolcador o el Armador; y en general el incumplimiento grave y/o
reiterado a las obligaciones establecidas en el art. 139 de la Ley de
Navegación 20.094.
ARTICULO 7. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
ACCIDENTES DE TRABAJO.
a) El Armador no será responsable en ningún caso de cualquier enfermedad o incapacidad previa al inicio de la relación laboral.
b) El tripulante que encontrándose enrolado se accidentare o enfermare,
situación ésta constatada efectivamente por el Patrón y/o Armador del
remolcador, tendrá derecho a ser inmediatamente derivado a la
Administradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) u Obra Social del
tripulante, según corresponda.
c) Las enfermedades inculpables y/o accidentes originadas y/o ocurridos
en los períodos que el tripulante no se encuentre embarcado, es decir,
gozando de su período de francos, licencia de cualquier tipo, etc., se
regirán por lo que estipule la legislación vigente.
d) Accidente de trabajo. En los supuestos que el tripulante sufra un
accidente de trabajo, serán de aplicación las disposiciones de la ley
24.557 y/o la norma legal que pudiera modificarla o reemplazarla. En
caso de accidente de trabajo, el tripulante deberá denunciarlo en forma
inmediata e inexcusable al Patrón y Armador, a efectos de su denuncia a
la aseguradora correspondiente. Tanto la determinación de eventuales
incapacidades, indemnizaciones, pago de salarios caídos, plazo de
percepción de salarios, montos de los mismos, reclamos posteriores,
prestaciones en general, responsabilidad civil del empleador, etc.
etc., provenientes de accidentes y enfermedades accidentes inculpables,
se regirá por la mencionada ley 24.557 y sus reglamentaciones y/o
modificaciones.
ARTICULO 8. LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO 24.557.
Las partes se comprometen a observar un estricto cumplimiento de lo
normado por la ley 24.557, sus reglamentaciones y/o modificaciones,
pudiendo proponer conductas a seguir a efectos de mejorar los aspectos
atinentes a la prevención de los accidentes de trabajo a bordo y a la
seguridad e higiene en el trabajo. El Armador informará al tripulante y
a la entidad sindical en forma fehaciente el nombre de la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo que lo ampara, y deberá acatar todas las
recomendaciones de la A.R.T. que tiendan al mejoramiento de la
seguridad e higiene en el buque.
ARTICULO 9. SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO.
El Armador deberá contratar un seguro de vida colectivo para el
personal enrolado en sus remolcadores, de acuerdo a lo previsto en el
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 1567/74, Resolución 28.815/95,
Circular 31/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás
normas modificatorias que en el futuro se dicten.-
ARTICULO 10. JORNADA DE TRABAJO.
La jornada de trabajo será de ocho (8) horas de trabajo diarias. En
principio, el horario de trabajo será de 7 a 11 y de 13 a 17 horas,
salvo que las necesidades de la operación portuaria requieran el cambio
del mismo. En este caso, será facultad del Armador fijar el horario de
inicio de las tareas, el cual será diariamente determinado de acuerdo a
las necesidades y requerimientos del movimiento portuario.
ARTICULO 11. SISTEMA REMUNERATIVO.
Las partes firmantes del presente Convenio, acorde a las
características de la actividad (Remolque maniobra Portuario),
mantienen el sistema remunerativo en el CCT anteriormente vigente,
hasta el 31 de mayo de 2012. A partir del 1° de junio de 2012, acuerdan
implementar un nuevo sistema remunerativo con carácter exclusivo,
mediante el cual se abonarán calculando los días de cada mes e
integrados por los siguientes rubros, a saber:
EL SALARIO INTEGRAL se compondrá de:
SALARIO BASICO
PLUS OPERATIVO.
Salario básico. El mismo queda establecido en el régimen que se
transcribe en el Anexo I para las categorías que allí se mencionan y se
considera remuneratorio de las tareas prestadas por el tripulante en el
horario de (8) ocho horas diarias de trabajo por todos los días de
enrole de cada mes.
Plus operativo: El “Plus Operativo” conforme el Anexo I, comprende y
retribuye las tareas de enrole que se deban realizar fuera de la
Jornada Legal de Trabajo.
Jornal: A los efectos de determinar el jornal diario, se tomará el
salario integral que se consigna en el Anexo I y se dividirá por
treinta (30), el resultado se multiplicará por la cantidad de días que
tenga el mes, fijándose así el valor de cada período.
Bonificación por antigüedad.
Los beneficiarios del presente convenio percibirán una bonificación por antigüedad conforme la siguiente escala:
De uno (1) a cuatro (4) años el uno por ciento (1%) sobre salario integral, por cada año de antigüedad.
De cinco (5) a nueve (9) años el uno y medio por ciento (1,5%) sobre salario integral, por cada año de antigüedad.
De diez (10) o más años el dos por ciento (2%) sobre el salario integral, por cada año de antigüedad.
e) Descanso. Entre una jornada de trabajo y la siguiente, deberán mediar doce (12) horas.
ARTICULO 12. FRANCOS Y LICENCIAS.
a. FRANCOS. Los tripulantes comprendidos en la presente convención
colectiva gozarán de francos compensatorios proporcionales al período
de enrole, que serán calculados multiplicando los días de enrole por el
coeficiente cero cincuenta (0,50) hasta el 31 de agosto de 2012 y del
cero sesenta (0,60) a partir del 1° de septiembre de 2012, debiendo ser
abonados a la finalización del período de goce del mismo.
Para el cálculo del valor diario se adopta el divisor treinta, que se
aplicará sobre la remuneración percibida durante el lapso que genere el
franco.
Por cada día feriado enrolado se computará un día más de franco.
Para que un día de franco compensatorio pueda computarse como tal,
deberá usufructuarse de 00:00 a 24:00 horas, de conformidad con las
siguientes pautas:
a.1. El tripulante podrá solicitar su desembarco para gozar de sus
francos compensatorios acumulados, lo que deberá solicitarlo por
escrito con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y
siempre que cuente en su haber por lo menos 10 días de francos
compensatorios acumulados.
a.2. A horas 07:00 del día siguiente a la finalización del usufructo
del período de franco compensatorio acumulado, el tripulante deberá
ponerse a disposición de la empresa para embarcar en el buque
remolcador al que sea destinado por el Armador.
a.3. Cumplido el requisito indicado en el inciso anterior, si la
empresa no procede a embarcarlo, el tripulante quedará revistando en
situación de “a órdenes”, correspondiéndole una remuneración
equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del salario integral,
mientras dure esta situación. Los beneficiarios del presente Convenio
no podrán ser puestos en situación de “a órdenes” por períodos mayores
a noventa (90) días continuados o alternados por cada año calendario,
salvo acuerdo expreso entre la Empresa y el SOMU.
a.4. Indemnización de Francos Compensatorios no Gozados.
Cuando por cualquier causa se produzca la extinción de la Relación
Laboral, el pago de los Francos Compensatorios no Gozados al momento de
la relación laboral, tendrá carácter indemnizatorio, al igual que el
pago de la Licencia Anual no Gozada.
b. LICENCIAS ESPECIALES.
Los beneficiarios de este Convenio tendrán derecho a las siguientes licencias especiales:
b.1. Licencia por nacimiento de un hijo: 2 días corridos.
b.2. Licencia por matrimonio: 10 días corridos.
b.3. Licencia por fallecimiento de cónyuge, hijos, o padres: 3 días corridos.
Hermanos: 1 día.
b.4. Licencia para rendir examen de ascenso o perfeccionamiento acorde
a su profesión: 2 días corridos con un máximo de 10 días por año
calendario. Para el otorgamiento de la licencia, los exámenes deberán
estar referidos a planes de enseñanza oficiales o autorizados por
organismos nacionales o provinciales competentes. El tripulante deberá
obligatoriamente acreditar haber rendido el examen, para hacerse
acreedor al cobro de la licencia.
b.5. Las licencias acordadas en b.2. y b.4., deberán ser solicitadas
con una anticipación mínima de 10 días hábiles para su otorgamiento.
b.6. Si los acaecimientos causantes de las licencias especiales se
produjeran durante la navegación del beneficiario de este Convenio, las
mismas se usufructuarán al regreso de un eventual viaje.
c. LICENCIA ANUAL.
Los beneficiarios de este acuerdo gozarán de un período de descanso
remunerado en concepto de vacación anual por los siguientes plazos y de
conformidad con las siguientes pautas:
c.1. De 14 días corridos cuando la antigüedad del tripulante fuera menor de cinco años.
c.2. De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez años.
c.3. De 28 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y no exceda los 20 años.
c.4. De 35 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 años.
c.5. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
beneficiario al 31 de diciembre del año al que corresponden las mismas.
c.6. Todo tripulante que renuncie o quede desvinculado de un Armador,
tendrá derecho a percibir el importe de los días de vacaciones anuales
no gozadas a que fuera acreedor en forma proporcional al tiempo
trabajado.
c.7. Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas, a más tardar, dentro
del año siguiente al que se haya hecho acreedor a las mismas.
c.8. Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas en el puerto de embarque habitual.
c.9. El valor diario se obtendrá dividiendo los haberes efectivamente percibidos por veinticinco (25).
d. LICENCIA GREMIAL.
Cuando el Sindicato, con personería gremial otorgada por la autoridad
de aplicación, solicite para sus asociados licencia por motivo de
índole gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla sin goce
de haberes. A los efectos de la antigüedad en la misma, se los
considerará como si prestaran servicios efectivos. Se respetará en un
todo lo dispuesto por las normas legales vigentes en la materia.
e. FERIADOS.
e.1) Se considerará feriados los siguientes: 1° de Enero; Viernes
Santo; 24 de marzo, 2 de abril; 1 de mayo, 25 de Mayo; 20 de Junio; 9
de Julio; 17 de Agosto; 12 de Octubre; 25 de noviembre (Día del Marino
Mercante) 8 de Diciembre y 25 de Diciembre. Los días feriados que
correspondan serán trasladados de conformidad a las previsiones de las
leyes 23.555 y 24.445.
e.2) Se deja expresa constancia que el 1° de Mayo, los beneficiarios
del presente Convenio, no prestarán servicios; con excepción de
tripular, con la dotación de explotación completa, una pareja de
remolcadores en cada puerto, que quedará realizando guardia de
seguridad. Para tal tarea las empresas, coordinadamente, designarán la
pareja de remolcadores y los trabajadores que deberán tripularlos.-
e.3) Con respecto al Convenio Colectivo de Trabajo anterior; a partir
del 1º de junio de 2012, se modifica el sistema de liquidación del
trabajo en días feriados; abonándose, además del día enrolado, otro día
más con el divisor 25, aplicándose dicho divisor sobre el salario
integral.
f) LICENCIAS EXTRAORDINARIAS.
Los beneficiarios de la presente Convención tendrán derecho al goce de
licencias extraordinarias sin goce de haberes, de hasta 6 meses de
duración, luego de dos años de servicios continuados en la Empresa.
El tripulante sólo conservará su antigüedad hasta el momento de
comenzar a gozar la licencia extraordinaria, interrumpiéndose la
relación laboral durante ese lapso a todos sus demás efectos legales y
convencionales.
Durante el período de la licencia extraordinaria el beneficiario no
podrá enrolarse en otra empresa marítima, en cuyo caso perderá la
antigüedad y demás beneficios, pudiendo optar la Empresa por considerar
rescindido el contrato de ajuste con justa causa.
ARTICULO 13. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO.
Será liquidado por semestre y será pagado sobre el cálculo de la mayor
remuneración mensual devengada dentro de los semestres que finalizan en
los meses de junio y diciembre de cada año. La liquidación del sueldo
anual complementario será proporcional al tiempo trabajado por los
beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las
remuneraciones computables.
ARTICULO 14. LIQUIDACION Y PAGO DE HABERES.
Serán liquidados mensualmente abonándose las remuneraciones en los plazos establecidos por la legislación vigente.
ARTICULO 15. PERSONAL EFECTIVO.
Se considera personal efectivo de la empresa a los beneficiarios de
este acuerdo que acrediten fehacientemente una antigüedad en la misma
de no menos de 120 (ciento veinte) días, de acuerdo a lo establecido en
el régimen de indemnización por despido (C.C.T. 370/71).
ARTICULO 16. SALARIO FAMILIAR.
El pago del Salario Familiar quedará sujeto a las disposiciones de la normativa vigente.
ARTICULO 17. APORTES Y CONTRIBUCIONES.
a. A LA OBRA SOCIAL.
El Armador retendrá y depositará con destino a la obra social
correspondiente, los porcentajes de aportes de los afiliados y de
contribuciones del Armador, calculados sobre la remuneración bruta del
tripulante conforme la normativa vigente.
b. APORTES SINDICALES.
El Armador retendrá mensualmente del sueldo del personal afiliado a la
entidad sindical y depositará en las cuentas bancarias que se indiquen
con destino a la asociación firmante del presente el monto
correspondiente al 4% calculado sobre la remuneración mensual, y sobre
sueldo anual complementario y vacaciones anuales gozadas, según
corresponda.
c. CONTRIBUCION SOLIDARIA.
El Armador retendrá mensualmente del sueldo del personal beneficiario
del presente Convenio Colectivo de Trabajo y no afiliado a la entidad
signataria, y depositará en las cuentas bancarias que se indiquen con
destino a la asociación firmante del presente el monto correspondiente
al 3,5% calculado sobre la remuneración mensual, y sobre sueldo anual
complementario y vacaciones anuales gozadas según corresponda, de
acuerdo a lo normado por el art. 37 de la Ley 23.551. y art. 9 de la
Ley 14.250, el que regirá durante la vigencia del presente Convenio
Colectivo de Trabajo.
d. CAPACITACION.
La empresa contribuirá mensualmente al Fondo de Capacitación con un
monto equivalente al 2% (dos por ciento) de los haberes arriba
mencionados, el que será depositado en la cuenta que el Sindicato
indique. Los montos depositados serán destinados a la formación técnico
profesional que el Sindicato realizará dentro de los programas de
capacitación permanente por ellos desarrollados, atendiendo a mantener
actualizado al personal embarcado frente a los requerimientos de la
evolución tecnológica y los provenientes de las reglamentaciones
nacionales e internacionales.
e. CUOTA ACCION SOCIAL.
La empresa efectuará una contribución mensual correspondiente al 2%
(dos por ciento) de los haberes arriba mencionados, que será depositada
en la cuenta del Sindicato, en concepto de Cuota de Acción Social.
Las sumas antes mencionadas, serán depositadas en la cuenta corriente
Nº 244250/93, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Monserrat, a
nombre de la entidad sindical signataria del presente acuerdo.
ARTICULO 18. OTRAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR.
Traslado de restos de tripulantes.
Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante por muerte natural o
por accidente de trabajo en navegación o en puerto, la empresa agotará
los recursos tendientes a que sus restos sean trasladados al puerto más
cercano a su domicilio, ello condicionado a las reglamentaciones
particulares del puerto donde se encuentre el buque, o al deseo expreso
de sus familiares y a que el deceso ocurrido en navegación no sea
consecuencia de una enfermedad infecto contagiosa. En caso de
siniestro, también agotará los recursos tendientes a encontrar a los
desaparecidos, siempre que ello no implique riesgos mayores a juicio
del Patrón del remolcador.
Tripulantes desaparecidos.
Cuando un beneficiario del presente acuerdo enrolado en buques de la
empresa armadora desaparezca con motivo de naufragio o pérdida del
buque o por otro accidente propio de la navegación, las partes se
atendrán a lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley de Navegación
20.094.
Gastos de Sepelio.
El armador debe proveer, por su cuenta, los gastos de traslado al
puerto de enrolamiento y hasta el domicilio actualizado que fijó el
tripulante en la empresa armadora. Si el fallecimiento se hubiera
producido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, los gastos de sepelio se regirán por las disposiciones de
la ley 24.557 y sus reglamentaciones y/o modificaciones.
ARTICULO 19. CAMBIO DE BUQUE Y/O PUERTO
Cuando por razones de servicio resulte necesario, la empresa podrá
ordenar el embarque de un tripulante en cualquier otro buque remolcador
que se encuentre bajo su explotación. Asimismo, la empresa tiene el
derecho de destinar al tripulante a cualquier remolcador en
cualesquiera de los puertos argentinos donde opere, sin otra limitación
que la propia idoneidad del tripulante.
El Armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos
los gastos que demanden los traslados desde/hasta el domicilio del
tripulante hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco, ya sea en
concepto de pasajes y manutención como de alojamiento cuando éste
correspondiere. El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro
del salario diario según la categoría de contratación.
En todos los casos, dicho personal embarcado, será trasladado en
calidad de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la
Empresa tomar los recaudos para la obtención de los pasajes
correspondientes.
En el caso de distancias mayores a 500 Km. El traslado se realizará por
vía aérea en los tramos en que exista línea regular y plazas
disponibles. Debiendo el armador hacerse cargo de eventuales gastos en
concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 Kg. Por
tripulante.
ARTICULO 20. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Las partes de este Convenio Colectivo de Trabajo, sin perjuicio de las
obligaciones asumidas precedentemente, se obligan expresamente a:
a. Seguir todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo
pactado en este convenio o que surgen de las disposiciones del derecho
del trabajo y la seguridad social de las reglamentaciones y/o
disposiciones legales que sean de aplicación para la Marina Mercante.
Ratifican la vigencia del Convenio 370/71 para el personal embarcado
enrolado en las empresas alcanzadas por el presente convenio.
b. Negociar y pactar según el método de la contratación colectiva
articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución, cuando
ello surja de situaciones no previstas en el presente convenio.
c. Mantener integrada la Comisión Permanente de Interpretación de
Convenio y Tratamiento Salarial, la que estará integrada por miembros
de la comisión negociadora que suscribe el presente convenio, y que
podrá ser modificada mediante comunicación al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación.
d. Observar lo establecido en el art. 2°, ss. y cc. de la Ley 14.786.
e. Todas las normas que se opongan a lo acordado en el presente convenio quedan derogadas.
f) Para el caso que el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) aumente
en más del 10%, desde la fecha de vigencia del presente, las partes se
comprometen a retomar las negociaciones, a los fines de analizar una
actualización salarial que contemple dicha problemática.
Cualquier omisión de las partes será corregida y solucionada mediante los acuerdos complementarios.
ARTICULO 21. DENUNCIA DEL CONVENIO. HOMOLOGACION.
Para el caso de que fueran dictadas normas laborales modificatorias o
contradictorias del presente Convenio tanto en el plano nacional como
internacional, en especial en el marco del MERCOSUR, o cuya aplicación
afecte las posibilidades de competir en el mercado del remolque
maniobra en desmedro de los intereses de los trabajadores y armadores
alcanzados por el presente, las partes establecen que podrán denunciar
unilateralmente en forma parcial o total la vigencia del presente con
una antelación mínima de sesenta días corridos.
ARTICULO 22. COMISION PARITARIA PERMANENTE.
Las partes acuerdan constituir una Comisión Paritaria Permanente (en
adelante C.P.P.) compuesta por representantes del sindicato signatario
de la presente Convención y las Empresas armadores de remolcadores, la
cual tendrá las siguientes atribuciones:
Interpretar con alcance general la presente convención colectiva a
pedido de cualquiera de las partes o de la Autoridad de Aplicación. Las
decisiones adoptadas por la C.P.P. serán obligatorias para las partes,
con alcance de las normas convencionales.
Intervenir en materia de controversias de carácter individual o
colectivo que pudiese suscitarse entre las partes, originadas en la
aplicación de ésta Convención Colectiva de Trabajo y/o de la
legislación laboral vigente, en cuyo caso, la intervención de la C.P.P.
tendrá carácter conciliatorio. Tales acuerdos serán obligatorios para
las partes y una vez homologados por la autoridad de aplicación tendrán
carácter de cosa juzgada.
Intervenir en la resolución de conflictos (de interés o de derecho), a
pedido de cualquiera de las partes signatarias en una instancia
obligatoria de conciliación.
Atento el listado de enfermedades profesionales dispuesto por la Ley
24.557, proponer, a pedido de cualquiera de las partes, al órgano
tripartito de participación previsto en el art. 40 de la ley,
denominado “comité consultivo permanente”, las patologías que la
actividad requiera a los fines de ser tenidas como enfermedades
profesionales y que no estuviesen involucradas.
La C.C.P. actuará como organismo de conciliación de los intereses de
las partes, procurando su avenimiento, debiendo cumplimentar su función
dentro del plazo de tres (3) días hábiles de haberle sido notificada
por escrito su intervención.
Cualquiera de las partes que hiciesen formal denuncia deberá obtener de
la C.P.P. un certificado de la recepción de la misma donde conste fecha
y hora de la recepción y causa o motivo de la denuncia.
El plazo establecido por los tres días hábiles es para el caso de que
las partes necesiten el mismo para viabilizar el acuerdo o analizar la
posibilidad de someter el conflicto a un laudo arbitral.
En el supuesto que, de común acuerdo, se decida someter el conflicto a
un laudo arbitral, aquéllos designarán un árbitro, fijarán los puntos a
laudar y establecerán el procedimiento a seguir.
Sin perjuicio de lo expuesto, los mecanismos de autocomposición de
conflictos que establece el presente convenio, no invalidan la atención
que prevé la normativa legal vigente de la autoridad administrativa, ni
las acciones judiciales que las partes firmantes puedan considerar
conveniente.
ARTICULO 23.CLAUSULA DE GARANTIA SALARIAL.
Queda establecido, que, para el caso que algún tripulante perciba un
salario bruto normal y habitual superior a los salarios aquí pactados,
mantendrá inalterable sus ingresos mensuales. El excedente respecto del
salario convenido, será mantenido y liquidado en un rubro que las
partes denominan “excedente Art.5 acta 7-4-05”. La bonificación por
antigüedad que haya generado el tripulante se aplicará sobre el salario
convenido en el Art. 11 de este convenio. Déjase aclarado que, al igual
que la bonificación por antigüedad, el excedente Art. 5 Acta 7-4-05 no
serán alteradoras de la escala salarial aplicable al sector.
ARTICULO 24. HOMOLOGACION
Ambas partes acuerdan solicitar la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ANEXO I
REMUNERACION INTEGRAL A PARTIR DEL 1°/04/2012
CATEGORIA | SUELDO BASICO (30 días) | PLUS 30 días |
| TOTAL REM. INTEGRAL |
MRO. ENCARGADO | 5.125,15 | 11.218,73 | 62% | 16.343,88 |
ENGRASADOR | 5.125,15 | 11.218,73 | 62% | 16.343,88 |
MARINERO COCINERO | 4.959,71 | 10.858,60 | 60% | 15.818,31 |
MARINERO | 4.794,51 | 10.494,93 | 58% | 15.289,44 |