ALIMENTOS
Ley 26.905
Consumo de sodio. Valores Máximos.
Sancionada: Noviembre 13 de 2013
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — El objeto de la presente ley es promover la reducción del consumo de sodio en la población.
ARTICULO 2° — La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud.
ARTICULO 3° — Apruébese el
Anexo I que, como parte integrante de la presente ley, fija los valores
máximos de sodio que deberán alcanzar los grupos alimentarios a partir
del plazo de doce (12) meses a contar desde su entrada en vigencia.
La autoridad de aplicación puede fijar periódicamente la progresiva
disminución de esos valores máximos establecidos en el Anexo I a partir
del plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde la entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 4° — Las pequeñas y
medianas empresas productoras de alimentos, definidas conforme la ley
24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, deberán alcanzar
los valores máximos de los grupos alimentarios del Anexo I a partir del
plazo de dieciocho (18) meses a contar desde su entrada en vigencia.
La autoridad de aplicación puede fijar periódicamente la progresiva
disminución de esos valores máximos establecidos en el Anexo I a partir
del plazo de treinta (30) meses a contar desde la entrada en vigencia
de la presente ley.
ARTICULO 5° — La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Determinar los lineamientos de la política sanitaria para la
promoción de hábitos saludables y prioritariamente reducir el consumo
de sodio en la población;
b) Establecer, fijar y controlar las pautas de reducción de contenido
de sodio en los alimentos conforme lo determina la presente ley;
c) Fijar los valores máximos y su progresiva disminución para los grupos y productos alimentarios no previstos en el Anexo I;
d) Fijar en los envases en los que se comercializa el sodio los
mensajes sanitarios que adviertan sobre los riesgos que implica su
excesivo consumo;
e) Determinar en la publicidad de los productos con contenido de sodio
los mensajes sanitarios sobre los riesgos que implica su consumo
excesivo;
f) Determinar en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales el
mensaje sanitario que deben acompañar los menús de los establecimientos
gastronómicos, respecto de los riesgos del consumo excesivo de sal;
g) Establecer en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales los menús
alternativos de comidas sin sal agregada, las limitaciones a la oferta
espontánea de saleros, la disponibilidad de sal en sobres y de sal con
bajo contenido de sodio, que deben ofrecer los establecimientos
gastronómicos;
h) Establecer para los casos de comercialización de sodio en sobres que
los mismos no deben exceder de quinientos miligramos (500 mg.);
i) Promover la aplicación progresiva de la presente ley en los plazos
que se determinan, con la industria de la alimentación y los
comerciantes minoristas que empleen sodio en la elaboración de
alimentos;
j) Promover con organismos públicos y organizaciones privadas programas
de investigación y estadísticas sobre la incidencia del consumo de
sodio en la alimentación de la población;
k) Desarrollar campañas de difusión y concientización que adviertan
sobre los riesgos del consumo excesivo de sal y promuevan el consumo de
alimentos con bajo contenido de sodio.
ARTICULO 6° — Los productores e
importadores de productos alimenticios deben acreditar para su
comercialización y publicidad en el país las condiciones establecidas
conforme lo determina la presente ley.
ARTICULO 7° — La autoridad de
aplicación debe adecuar las disposiciones del Código Alimentario
Argentino a lo establecido por la presente ley en los plazos fijados en
el artículo 3°.
ARTICULO 8° — Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) Comercializar productos alimenticios que no cumplan con los niveles máximos de sodio establecidos;
b) Comercializar sodio en sobres que superen los máximos establecidos;
c) Omitir la inserción de los mensajes sanitarios que fije la autoridad
de aplicación en los envases de comercialización de sodio, en la
publicidad de productos con sodio y en los menús de los
establecimientos gastronómicos;
d) Carecer los establecimientos gastronómicos de menús alternativos sin
sal, de sobres con la dosificación máxima establecida o de sal con bajo
contenido de sodio, así como contravenir la limitación de oferta
espontánea de saleros establecida;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones
establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus
reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
ARTICULO 9° — Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en
forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto
Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($ 1.000) a
pesos un millón ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el
décuplo en caso de reincidencia;
d) Decomiso de los productos alimenticios y de los sobres de sal que no cumplan con los niveles máximos establecidos;
e) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley;
f) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año; y
g) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los
antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de
otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El
producido de las multas se destinará, en acuerdo con las autoridades
jurisdiccionales y en el marco de COFESA, para la realización de
campañas de difusión y concientización previstas en el inciso k) del
artículo 5°.
ARTICULO 10. — La autoridad de
aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento
administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de
presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto
infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a
promover la coordinación de esta función con los organismos públicos
nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por
esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede
delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de
los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y
otorgarles su representación en la tramitación de los recursos
judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada
la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en
materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del
hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las
sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas,
tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en
resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto
suspensivo.
ARTICULO 11. — Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en lo
pertinente a su jurisdicción a la presente ley.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.905 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
ANEXO I
GRUPO DE ALIMENTOS | PRODUCTOS | MAXIMOS DE VALORES DE SODIO PERMITIDOS 100 GRAMOS DEL PRODUCTO |
PRODUCTOS CARNICOS Y SUS DERIVADOS | GRUPO
DE CHACINADOS COCIDOS, EMBUTIDOS Y NO EMBUTIDOS. SALAZONES COCIDAS:
INCLUYE SALCHICHAS, SALCHICHON, MORTADELA, JAMON COCIDO, FIAMBRES
COCIDOS Y MORCILLA. | 1196 mg. |
GRUPO CHACINADOS SECOS: SALAMES, SALAMIN, LONGANIZA Y SOPRESATA. | 1900 mg. |
GRUPO EMBUTIDOS FRESCOS: CHORIZOS. | 950 mg. |
GRUPO CHACINADOS FRESCOS: HAMBURGUESAS. | 850 mg. |
GRUPO EMPANADOS DE POLLO: NUGGETS, BOCADITOS, PATYNITOS, SUPREMAS, PATITAS, MEDALLON, CHICKENITOS Y FORMITAS. | 736 mg. |
FARINACEOS | CRACKERS CON SALVADO | 941 mg. |
CRACKERS SIN SALVADO | 941 mg. |
SNACKS GALLETAS | 1460 mg. |
SNACKS | 950 mg. |
GALLETAS DULCES SECAS | 512 mg. |
GALLETAS DULCES RELLENAS | 429 mg. |
PANIFICADOS CON SALVADO | 530 mg. |
PANIFICADOS SIN SALVADO | 501 mg. |
PANIFICADOS CONGELADOS | 527 mg. |
SOPAS, ADEREZOS Y CONSERVAS | CALDOS EN PASTA (CUBOS/TABLETAS) Y GRANULADOS | 430 mg. |
SOPAS CLARAS | 346 mg. |
SOPAS CREMAS | 306 mg. |
SOPAS INSTANTANEAS | 352 mg. |