MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1317/2013
Registro Nº 1077/2013
Bs. As., 23/9/2013
VISTO el Expediente Nº 1.510.222/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/11 del Expediente Nº 1.568.906/13 agregado a fojas 14 del
Expediente Nº 1.510.222/12 obra el Acuerdo celebrado por la FEDERACION
ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES y el SINDICATO
UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES DE
SANTA FE, por el sector sindical y las empresas AGUAS DANONE DE
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, CULLIGAN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA,
BRONCEL SOCIEDAD ANONIMA, AQUALINE SOCIEDAD ANONIMA, REDONHIELO
SOCIEDAD ANONIMA y CELVI COOPERATIVA, con la participación de la CAMARA
ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL AGUA EN BOTELLONES, por el sector
empresario, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho Acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones
laborales con vigencia a partir del 1 de octubre de 2012 y una
asignación especial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
152/91, rama agua en botellones.
Que respecto a dicha asignación, y en atención a la fecha de
celebración del acuerdo de marras, 23 de mayo de 2013, resulta
procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no
remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los
trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, como
principio, de origen legal y de aplicación restrictiva.
Que asimismo, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las
partes acordasen el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto,
como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos
los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente
del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago
fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por
única vez.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del presente acuerdo
se corresponde con la actividad de la empresa firmante y con la
representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado Acuerdo.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los
considerandos tercero y cuarto.
Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto
administrativo homologado, se remitan estas actuaciones a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del
tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nro. 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/11 del
Expediente Nº 1.568.906/13 agregado como foja 14 al Expediente Nº
1.510.222/12 celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE
AGUAS GASEOSAS Y AFINES y el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES DE SANTA FE, por el sector
sindical y las empresas AGUAS DANONE DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA,
CULLIGAN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, BRONCEL SOCIEDAD ANONIMA, AQUALINE
SOCIEDAD ANONIMA, REDONHIELO SOCIEDAD ANONIMA y CELVI COOPERATIVA, con
la participación de la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL AGUA EN
BOTELLONES, por el sector empresario, conforme a lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General
de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre
el Acuerdo obrante a fojas 2/11 del Expediente 1.568.906/13 agregado a
foja 14 al Expediente Nº 1.510.222/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase
a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 152/91.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.510.222/12
Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1317/13 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/11 del expediente
1.568.906/13 agregado como fojas 14 al expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 1077/13. — VALERIA A. VALETTI,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO AL CC 152/91
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 de mayo de 2013, se reúnen, por
una parte, la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y
AFINES, domiciliada en Bacacay 2735, Ciudad de Buenos Aires,
representada en este acto por los Sres. Raúl Alberto Alvarez, Leonardo
Pablo Fernandez, Jorge Gregorio Campos, Norberto Pablo Quiroga, Marcos
Marso, Gabriela Visca y el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES DE SANTA FE, domiciliado en
Sarmiento 2225, Rosario, Provincia de Santa Fe representada en este
acto por el Sr. Américo Romero en adelante “LA ASOCIACION SINDICAL” y
por la otra la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL AGUA EN BOTELLONES,
domiciliada en Florida 878 Piso 12 “54” Ciudad de Buenos Aires,
representada por su Comisión Directiva y las firmas AGUAS DANONE DE
ARGENTINA S.A. domiciliada en Moreno 877 Piso 10, Ciudad de Buenos
Aires representada por el Sr. Gustavo Galarza; CULLIGAN ARGENTINA S.A.
domiciliada en Montenegro 1380, Ciudad de Buenos Aires, representada
por el Sr. Diego Ponce de León; BRONCEL S.A. domiciliada en Avenida
Amancio Alcorta 3876, Ciudad de Buenos Aires representada por el Sr.
Pascual Paladino; AQUALINE S.A. domiciliada en Monte 5921, Ciudad de
Buenos Aires, representada por el Sr. Enrique Prats, REDONHIELO S.A.
domiciliada en Ruta Panamericana 25,700, Don Torcuato, Provincia de
Buenos Aires representada por el Sr. Alejandro Pontiero y CELVI
COOPERATIVA domiciliada en la calle España 295 - Villa Iris, Provincia
de Buenos Aires representada por el Sr. Luis Oscar Posada, todas ellas,
en adelante LAS EMPRESAS, han acordado:
PRIMERO: El presente acuerdo colectivo, comprende y es de aplicación
exclusiva, sin excepción, a todos los trabajadores que prestan tareas
dependientes en las empresas que elaboran, comercializan, y distribuyen
únicamente —en forma exclusiva y excluyente— agua en botellones
(bidones), retornables, de más de diez (10) litros, con entrega directa
en el domicilio del consumidor, es decir, en casas de familias y
oficinas empresariales, cualquiera sea la envergadura de éstas.
SEGUNDO: Se excluyen de este acuerdo colectivo de grupo empresarial, en
consecuencia y conforme lo establecido en el artículo primero, las
empresas dedicadas a la comercialización de agua en botellones
retornables de menos de 10 litros, a las cuales el presente acuerdo no
le resultará aplicable. Asimismo está excluida toda empresa dedicada a
la comercialización de agua en botellones retornables así como toda
aquella que comercialice sus productos en negocios de venta al público
(sean kioscos, almacenes, supermercados, hipermercados, etc., u otros
establecimientos de venta pública, cualquiera fuese su dimensión, sean
pequeños, medianos o grandes superficies), cualquiera sea el volumen y
la condición (retornable o no) de los envases. También están excluidas
la elaboración y comercialización en cualquier destino final de todo
otro producto previsto en el CCT 152/1991. En caso de producirse
cualquiera de estas situaciones o si se fabricase otro producto y/o de
modificarse la retornabilidad de envases, y/o el destino final y/o el
volumen, previstos en el artículo primero de este acuerdo, o cualquiera
otra variante excluida precedentemente, se aplicarán lisa y llanamente,
en forma integral todas las disposiciones, —incluyendo remuneraciones—,
de la Rama Bebida del CCT 152/91 o del que lo pueda suceder.
TERCERO: Las partes han concertado este acuerdo colectivo, articulado,
al CC 152/91 Rama Bebida, convenio éste que será aplicable en todo
aquello que no estuviera expresamente previsto en el presente. Las
partes, para ello, han tenido en cuenta las características y
condiciones propias y especiales de las actividades que desarrollan las
empresas signatarias.
CUARTO: Las partes han convenido que este acuerdo colectivo de grupo de
empresas, tendrá vigencia desde el día 1º de Octubre de 2012 hasta el
día 30 de Septiembre de 2013, de conformidad con lo enunciado en el
art. noveno de este acuerdo.
QUINTO: Es intención de las partes establecer una escala especial de
salarios, adicionales, viáticos y asignaciones, propias de la
actividad, aplicables a los trabajadores comprendidos en el presente
acuerdo, sean ellos de secciones de elaboración, comercialización y/o
distribución, permitiéndose así definir, con la especificidad
necesaria, los rubros que la integran y la naturaleza jurídica de cada
uno de los mismos.
SEXTO: Se acuerda que las EMPRESAS abonarán al personal comprendido los siguientes valores mínimos:
1. Salario básico: se abonará a los trabajadores comprendidos en el
presente acuerdo una remuneración básica mínima con más los
adicionales, asignaciones y premios que aquí se establecen.
Para la categoría de operario interno, definida en el CC 152/91-Rama
Bebidas, el salario básico mensual previsto en el Anexo I, será de
Octubre 2012 a Diciembre 2012 de $ 5.460,00 (Pesos Cinco Mil
Cuatrocientos Sesenta); a partir del mes de Enero 2013 de $ 6.006,00
(Pesos Seis Mil Seis); a partir del mes de Mayo 2013 de $ 6.443,00
(Pesos Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres); y a partir de
Septiembre 2013 de $ 6.825,00 (Pesos Seis Mil Ochocientos Veinticinco).
Las demás categorías adicionan al básico mencionado supra, el
incremento proporcional adicional conforme se detalla en el Anexo I.
2. Antigüedad: Todo el personal comprendido en este acuerdo colectivo
de trabajo percibirá en concepto de antigüedad una suma adicional
equivalente al 1% (uno por ciento) del salario básico del Operario
Interno, por cada Año aniversario de antigüedad registrado en la
empresa, a partir de su ingreso de conformidad al CCT 152/91 Rama
Bebida.
3. Presentismo: Todo el personal comprendido en este acuerdo colectivo
de trabajo, percibirá, además, en concepto de premio al presentismo, la
suma de $ 1.365,00 (Pesos Un mil trescientos sesenta y cinco) mensuales
por el período ya devengado de Octubre a Diciembre 2012 inclusive; de $
1.502,00 (Pesos Un mil quinientos dos) mensuales de Enero a Abril 2013
inclusive; de $ 1.611,00 (Pesos Un mil seiscientos once) mensuales de
Mayo a Agosto 2013 inclusive; y de $ 1.706,00 (Pesos Un mil setecientos
seis) mensuales a partir del mes de Septiembre 2013.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente,
conjuntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
Para tener derecho a este incentivo, es condición indispensable que el
trabajador tenga asistencia perfecta y cumpla puntualmente el horario
de trabajo.
Por cada inasistencia injustificada el trabajador perderá el 25% del
importe total del incentivo. No se consideran inasistencias las
ausencias fundadas en licencias legales y convencionales, accidentes de
trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes
inculpables.
Asimismo, para tener derecho a la percepción integral del incentivo, el
trabajador deberá registrar puntualidad en su ingreso. Si el trabajador
registrara en el mes calendario cuatro o más impuntualidades
injustificadas, perderá el derecho a la percepción íntegra del valor
del incentivo.
Aquellos empleadores que estén otorgando beneficios mayores a los señalados, continuarán otorgándolos en la misma forma.
4. Comisiones sobre Ventas: Las comisiones a percibir por los
Choferes-Repartidores y Ayudantes de Chofer Repartidor de rutas mixtas
por la venta de productos elaborados por el empleador, serán las
siguientes:
Chofer-Repartidor con Ayudante efectivo:
Sobre la venta de agua en bidones retornables: siete coma cinco (7,5%)
Ayudante de Repartidor:
Percibirá una comisión equivalente al tres coma cinco (3,5%)
Chofer-Repartidor sin ayudante efectivo:
Sobre la venta de agua en bidones retornables: Once (11%)
En todos casos la comisión se calculará del precio de cada botellón, neto de impuestos.
En caso de estar percibiendo el trabajador, chofer repartidor o
ayudante de chofer repartidor, mayores sueldos y/o comisiones
superiores a los establecidos precedentemente, éstos se mantendrán
intangibles, no pudiendo ser reducidas en ningún caso o circunstancia.
5. Remuneración Mensual Mínima Garantizada: Los trabajadores
encuadrados en las categorías de Chofer Repartidor y de Ayudante de
Chofer Repartidor que prestan tareas en unidades automotores de la
empresa, tendrán derecho a una remuneración mensual mínima garantizada.
Los valores que se liquidarán al Chofer Repartidor y Ayudante de Chofer
Repartidor durante la vigencia del presente acuerdo en concepto de
premio al presentismo, antigüedad y adicional por título, serán los
mismos valores que para el personal interno.
a) Hasta el 31 de Diciembre de 2012 se consideraba integrando la
remuneración mínima garantizada, hasta su concurrencia, toda prestación
de carácter remuneratoria, que el trabajador percibía en concepto de
sueldo básico, premio al presentismo, antigüedad, y todo otro rubro de
la naturaleza remunerativa.
A continuación se detallan los valores acordados para la Remuneración
Mensual Mínima Garantizada, para el período octubre a diciembre de
2012, conforme lo enunciado, de las siguientes categorías:
Chofer Repartidor: la Remuneración Mensual Mínima Garantizada de
Octubre a Diciembre de 2012 será de pesos siete mil quinientos ($
7.500,00).
Ayudante de chofer repartidor: la Remuneración Mensual Mínima
Garantizada de Octubre a Diciembre de 2012 será de pesos seis mil
setecientos cincuenta ($ 6.750,00); todo ello según se discrimina en
siguiente cuadro:
b) A partir de Enero 2013, ambas partes acuerdan que la remuneración
mensual mínima garantizada comprende únicamente el sueldo básico de la
categoría, el premio al presentismo y los valores de las comisiones por
ventas. A tal efecto, consideran que la remuneración mensual mínima
garantizada para el chofer repartidor será equivalente, a partir de esa
fecha, al Sueldo Básico del Operario Interno en su escala inicial con
más el premio al presentismo (Anexo I), y para el Ayudante de Chofer
Repartidor será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del
Básico del Operario Interno en su escala inicial con más el premio al
presentismo (Anexo I).
Las partes acuerdan que a los citados trabajadores se les abonará,
además de la Remuneración Mensual Mínima Garantizada, todo otro
adicional convencional (por ejemplo: antigüedad, adicional por título,
etc.) que correspondiere conforme este acuerdo. Los valores que se
liquidarán al Chofer Repartidor y Ayudante de Chofer Repartidor durante
la vigencia del presente acuerdo en concepto de premio al presentismo,
antigüedad y Adicional por Título, serán los mismos valores que para el
personal interno.
A continuación se detallan los valores acordados, a las siguientes
categorías, para la Remuneración Mensual Mínima Garantizada, por el
período enero a septiembre 2013, a los que deben adicionarse, como
queda expresado, los valores precedentemente señalados (antigüedad,
titulo, asignación especial, etc.).
Chofer Repartidor: la Remuneración Mensual Mínima Garantizada a partir
del mes de Enero de 2013 será de pesos siete mil quinientos ocho ($
7.508,00); a partir del mes de mayo de 2013 será de pesos ocho mil
cincuenta y cuatro ($ 8.054,00); y a partir del mes de Septiembre de
2013 será de pesos ocho mil quinientos treinta y uno ($ 8.531,00).
Ayudante de chofer repartidor: la Remuneración Mensual Mínima
Garantizada a partir del mes de Enero de 2013 será de pesos seis mil
setecientos cincuenta ($ 6.750,00); a partir del mes de mayo de 2013
será de pesos siete mil ochenta y siete con 55/100 ($ 7087,55); y a
partir del mes de Septiembre de 2013 será de pesos siete mil quinientos
siete con 25/100 ($ 7.507,25).
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Art. 49 bis del CCT
152/91, se acuerda que se abonará, además, en el período que va entre
el 1° de diciembre de 2012 y el 15 de Enero de 2013, a cada trabajador
comprendido en este acuerdo una asignación no remunerativa especial de
pesos dos mil setecientos treinta ($ 2.730,00), para quien haya
trabajado los 12 meses del año calendario y que se encontrare con
relación laboral vigente al mes de Diciembre de 2012.
En caso de trabajadores que se hayan desempeñado sólo en algunos meses
del año respectivo, el valor de la asignación anual que se abone será
directamente proporcional a la cantidad de mensualidades devengadas.
OCTAVO: A partir del mes de Octubre del 2012 inclusive, algunos
empresarios anticiparon a su personal valores a cuenta de los futuros
aumentos a concertarse en las negociaciones entonces entabladas, que
ahora culminan. En ese entendimiento, dichos empleadores abonaron sumas
adicionales, por sobre los valores legales convencionales y regulares
abonados en el mes de Septiembre 2012. Dichas sumas, con diferentes
nominalidades, (—tales como “a cuenta de negociaciones”, “a cuenta de
futuros aumentos”, etc.—), o sin una mención específica, pero todas de
igual naturaleza de pago a cuenta de futuros aumentos, podrán ser
imputadas a los valores correspondientes establecidos por la aplicación
del presente convenio.
NOVENO: Se ratifica la subsistencia integral de la ultra actividad del
articulado de la rama botellones, de conformidad con lo establecido en
el Art. 6° de la ley 14.250 (t.o. 2004) y concordantes legales y
convencionales, permaneciendo válidas y vigentes todas las condiciones
laborales generales, aportes y contribuciones empresariales
preexistentes, salvo las que resulten del presente Acuerdo.
DECIMO: Se adjuntan, formando parte de este acuerdo, a todos sus efectos, los siguientes anexos:
ANEXO I: Grilla discriminatoria de las nuevas remuneraciones de las
categorías, por el período 1° de octubre de 2012 al 30 de septiembre de
2013
ANEXO II: Nuevos valores de las contribuciones patronales
DECIMO: El presente acuerdo pluriempresarial será presentado por
cualquiera de las partes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación, solicitando su registro y homologación
en los términos de la ley 14.250.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los
comparecientes, miembros integrantes de la Comisión Negociadora, en
doce ejemplares de un mismo tenor y a todos sus efectos, en el lugar y
fecha arriba establecidos.
ANEXO I
ANEXO II
F.A.T.A.G.A. - C.A.I.A.B.
Vigencia a partir del 1° de Octubre de 2012
Contribuciones Empresarias Mensuales Art. 103 - 105 - 106 - 106 ter