Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 3561
Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de
Controladores Fiscales. Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y
complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 9/12/2013
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de
“Controladores Fiscales” establecido por la Resolución General Nº 4.104
(DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado régimen prevé que los responsables que desarrollan
determinadas actividades económicas, se encuentran obligados a emitir
los comprobantes respaldatorios de sus operaciones mediante la
utilización de equipamientos electrónicos.
Que en tal sentido, el avance tecnológico aconseja establecer de manera
gradual la obligación de utilizar nuevos equipos, optimizando los
métodos de obtención de datos contenidos en los “Controladores
Fiscales” y su transmisión —en forma sistémica y periódica— a las bases
informáticas de este Organismo.
Que siendo objetivo de esta Administración Federal facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, resulta conveniente incorporar —a través de un servicio “web”
institucional— la gestión de trámites y el procedimiento vinculado con
las presentaciones e informaciones que deban realizar los sujetos
obligados a la utilización de los aludidos equipamientos electrónicos,
así como las empresas proveedoras de los mismos y los respectivos
servicios técnicos.
Que asimismo, deviene necesario adecuar las especificaciones técnicas y
los diseños de registro vigentes, respecto de los datos y
características que deben contener los documentos emitidos mediante
“Controladores Fiscales”.
Que las diversas modificaciones, adecuaciones y complementaciones
efectuadas a la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por
la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias,
tornan oportuno proceder a su reemplazo por otra que reúna en un solo
cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados
con el citado régimen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de la norma, se considera conveniente la utilización de una guía temática.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
(Nota Infoleg: por art. 7° de la Resolución General N° 5614/2024 de la Agencia de Recaudaciones y Control Aduanero B.O. 13/12/2024. se establece: "Toda referencia efectuada a la Administración Federal de
Ingresos Públicos en las Resoluciones Generales Nros. 1.415, 3.561 y
4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá
entenderse realizada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero."
Ver resolución de referencia, Apartado B - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS -
(Arts. 3° y 4°)-, y art. 6°, DISPOSICIONES VARIAS de la misma norma . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. )
TITULO I
SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR “CONTROLADORES FISCALES”
CAPITULO A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° — Establécese un régimen especial para la utilización del
equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” homologado por
este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y
conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones
que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas muebles,
locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y
las señas o anticipos que congelen el precio, en los casos, formas y
condicionesque se establecen en la presente.
Las características, definiciones y demás elementos relacionados con
los citados equipamientos se encuentran detallados en el Capítulo A del
Anexo I, de esta resolución general.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
CAPITULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2° — Deberán observar lo establecido por la presente los
sujetos que opten o queden obligados a la utilización del mencionado
equipamiento electrónico “Controlador Fiscal” conforme a lo previsto
por la Resolución General N° 4290.
Cuando se trate de sujetos que inicien actividades, que efectúen la
opción de utilizar “Controlador Fiscal”, el mismo deberá ser de “Nueva
Tecnología”.
La emisión de comprobantes mediante la utilización de “Controladores
Fiscales”, se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento
electrónico que haya sido homologado por este Organismo mediante
resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente
por las empresas proveedoras que esta Administración Federal autorice y
su red de comercialización.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
CAPITULO C - ACTIVIDADES ALCANZADAS
Art. 3° — (Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
CAPITULO D - CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO
- Operaciones masivas con consumidores finales
Art. 4° — (Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
- Operaciones no masivas con consumidores finales
Art. 5° — (Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
- Operaciones efectuadas en el mismo establecimiento
Art. 6° — (Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
- Operaciones efectuadas en ámbitos distintos al local de ventas
Art. 7° — (Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
- Opción de Factura electrónica
Art. 8° — (Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
- Cómputo de porcentajes y cantidades en operaciones masivas y no masivas con consumidores finales
Art. 9° — (Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
- Plazo de instrumentación
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
- Incorporación voluntaria al régimen
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
Art. 12. — Los responsables
comprendidos en el Artículo 2°, deberán cumplir, en lo pertinente, con
lo previsto en los Anexos I, II, III y IV, de la presente.
CAPITULO E - INICIO DE ACTIVIDADES. CAMBIO DE CATEGORIA
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
CAPITULO F - COMPROBANTES
- Emisión. Aspectos generales
Art. 14. — Para la emisión de
los comprobantes por medio del equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, los responsables deberán cumplir, en lo
pertinente, con las obligaciones dispuestas en la Resolución General Nº
1.415, sus modificatorias y complementarias, o la norma que la
sustituya en el futuro, cuyas disposiciones quedarán sustituidas por
las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se
opongan a la misma.
(Segundo Párrafo derogado por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
- Clasificación de los “Controladores Fiscales”
Art. 15. — Los “Controladores
Fiscales” homologados por esta Administración Federal deberán imprimir
los documentos que se detallan a continuación, dando cumplimiento a las
condiciones que por la presente se establecen, atendiendo a las
particularidades de cada uno de ellos:
a) Equipos correspondientes a la “nueva tecnología” que se identifican con código de registro conformado por SEIS (6) letras:
1. Documentos fiscales homologados.
2. Documentos no fiscales homologados.
b) Equipos que correspondan a la “vieja tecnología”, que se identifican con código de registro conformado por TRES (3) letras:
1. Documentos fiscales.
2. Documentos no fiscales autorizados.
3. Documentos no fiscales homologados.
4.
(Punto derogado por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
Art. 16. —No son considerados comprobantes válidos como factura o
documentos equivalentes, los documentos enunciados en el Artículo 15,
en el inciso a), punto 2., y en el inciso b), puntos 2. y 3.
(Párrafo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
Por otra parte, los contribuyentes obligados a utilizar controladores
fiscales no podrán emitir por medio alguno, los documentos comúnmente
conocidos como “comandas”, en la medida que los mismos consignen el
valor monetario de los bienes enajenados o locaciones o servicios
prestados en el establecimiento o que dichas operaciones involucren el
servicio de entrega a domicilio “delivery”.
Cuando se trate de una cosa mueble cuya entrega se realice en el
domicilio del comprador, locatario o prestatario, el comprobante que
respalda la operación deberá acompañar al bien hasta su destino para su
entrega a dichos sujetos.
- Excepciones. Modalidad de emisión.
Art. 17. — En caso que el o los “Controladores Fiscales” habilitados
se encuentren inoperables se deberán emitir y entregar los comprobantes
respectivos, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la
Resolución General N° 4290 .
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
Art. 18. — Los contribuyentes y responsables que empleen
“Controladores Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de
tique, deberán emitir los comprobantes electrónicos originales conforme
lo previsto en la Resolución General N° 4.291, cuando realicen
excepcionalmente operaciones con:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,
b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado,
c) consumidores finales cuando corresponda identificar al adquirente,
locatario o prestatario, de conformidad con lo previsto en el inciso d)
del Título II del Apartado A del Anexo II de la Resolución General N°
1.415, sus modificatorias y complementarias.
(Inciso sustituido por art. 2° pto. 1 de la Resolución General N°
5700/2025 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O.
27/5/2025. Vigencia: el 29 de mayo de 2025.)
d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado
de “vieja tecnología” y corresponda emitir una nota de crédito, con
arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B
del Anexo III, la misma podrá emitirse excepcionalmente mediante
sistema electrónico.
Únicamente podrá utilizarse un método manual conforme la Resolución
General N° 100, sus modificatorias y complementarias, para los casos
excepcionales de emisión -contingencia-.
(Artículo sustituido por art. 6° pto. 1 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)
CAPITULO G - OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Art. 19. — Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico
denominado ‘Controladores Fiscales’ que correspondan a la ‘Nueva
Tecnología’, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso
a) del artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no
hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo
indicado en el Capítulo B del Anexo II, los siguientes reportes:
a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.
b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase ‘A’, ‘A con
leyenda’ y ‘M’ emitidos, por el período correspondiente. Sólo deberán
presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con
los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los
responsables deberán ingresar al servicio denominado ‘Presentación de
DDJJ y Pagos - Controladores Fiscales’ en el sitio ‘web’ de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el
usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus
modificatorias y complementarias.
La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será
mensual para los monotributistas y semanal para los responsables
inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado, o en el momento
previo a dar inicio a la gestión de baja del equipamiento electrónico
denominado ‘Controlador Fiscal’, de acuerdo a lo previsto en el punto
1.3. del Capítulo A del Anexo II, para todos los sujetos obligados. En
el caso que, durante la jornada fiscal de la baja, no se hayan tenido
movimientos o emitido comprobantes, se deberá emitir, previo a la
generación de los reportes, un documento no fiscal.
A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente, el
reporte ‘Cinta Testigo Digital’, que responde a los duplicados
electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al
resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se
indican en el Capítulo B del Anexo II.
(Artículo sustituido por art. 22 pto. 1 de la Resolución General N° 5003/2021 de la AFIP B.O. 2/6/2021. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2021, inclusive.)
Art... - Los períodos semanales y mensuales, como así también sus
respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo
dispuesto en el artículo precedente, se computarán de la siguiente
manera:
1. Responsables inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado:
a) Primera semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 12 del mismo mes.
b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 19 del mismo mes.
c) Tercera semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 26 del mismo mes.
d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día
del mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.
2. Sujetos monotributistas: Período mensual, hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.
(Artículo sustituido por art. 22 pto. 2 de la Resolución General N° 5003/2021 de la AFIP B.O. 2/6/2021. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2021, inclusive.)
CAPITULO H - BAJAS. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 20. — Se dispondrá la baja
del equipamiento o de la memoria fiscal por parte de esta
Administración Federal, ante las siguientes situaciones:
a) Cuando las empresas proveedoras de “Controladores Fiscales” y/o su
red de comercialización y distribución, manifiesten la tenencia de
equipos en reparación que no fueron retirados por el contribuyente y/o
responsable titular del mismo.
b) En caso de fallecimiento del contribuyente y/o responsable titular
del equipo, siempre que la sucesión indivisa no hubiere gestionado la
baja correspondiente.
c) Cuando las memorias fiscales se encontraran en poder de este
Organismo, por algún motivo de verificación de las mismas, y éstas no
fueran retiradas por el titular.
Previo a la confirmación de la baja prevista en las situaciones
descriptas, se notificará al contribuyente y/o responsable titular,
mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dejando constancia
que este Organismo podrá proceder a la destrucción del equipamiento
involucrado.
Ante la falta de respuesta por parte del contribuyente y/o responsable,
los equipos en cuestión quedarán inhabilitados para su uso, y estará
terminantemente prohibida su reutilización, siendo dichos sujetos
pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo siguiente y, de corresponder, se podrá destruir el
equipamiento, previa extracción de toda la información obrante en el
mismo.
CAPITULO I - SANCIONES Y MULTAS
Art. 21. — Los sujetos
obligados y los que hubieran optado por utilizar el equipamiento
electrónico denominado “Controladores Fiscales”, deben observar los
procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general,
cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en los
Artículos 39 y 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y —de corresponder— a las dispuestas por la Ley Nº
24.769 y sus modificaciones.
También resultan alcanzados por las sanciones a que se refiere el
párrafo anterior, los responsables que emitan y/o entreguen un
comprobante como respaldo de las ventas, prestaciones de servicios y
locaciones, mediante un equipo impresor no homologado por esta
Administración Federal.
CAPITULO J - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22. — Los contribuyentes y
responsables que se encuentren obligados a reemplazar los
“Controladores Fiscales” en uso por los equipos de “nueva tecnología”,
como también aquellos que efectúen el reemplazo en forma voluntaria, y
hasta el vencimiento del plazo de comercialización de equipos de “vieja
tecnología” que se establece en el Artículo 30, podrán optar por seguir
amortizándolos anualmente hasta la total extinción del valor original o
imputar su valor residual en el balance impositivo del año en que el
reemplazo se realice.
(Párrafo Segundo derogado por art. 1° pto. 11 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).)
TITULO II
EMPRESAS PROVEEDORAS
CAPITULO A - CONDICIONES Y OBLIGACIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 23. — Las empresas
interesadas en la provisión del equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, a fin de adquirir el carácter de proveedoras
autorizadas, observarán las condiciones y obligaciones establecidas en
el Capítulo C, del Anexo II, en el orden que se detalla:
a) Inscribirse en el “Registro de Proveedores Autorizados de
Controladores Fiscales”, en adelante denominado el “Registro”,
comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones, condiciones y
exigencias previstas en esta resolución general y aceptar el régimen de
sanciones específicas que la misma establece.
b) Obtener la aprobación de dicha inscripción, por parte de este Organismo.
c) Tramitar la homologación de los equipos.
Art. 24. — Las empresas
proveedoras que se encuentren inscriptas en el “Registro” a la fecha de
publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, deberán
actualizar la citada inscripción.
Art. 25. — De comprobarse que
un “Controlador Fiscal” instalado, no satisface estrictamente las
condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos
establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de
vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas
efectuadas por la empresa proveedora, de sus dependientes o de terceros
por ella autorizados que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio
fiscal, la misma deberá responder de acuerdo con las obligaciones,
condiciones y exigencias a las que se comprometió al inscribirse como
empresa proveedora y, de corresponder, se le revocará la inscripción en
el “Registro”, no pudiendo solicitar su reinscripción en éste.
Art. 26. — La empresa
proveedora podrá solicitar la baja de equipos con inicialización
criptográfica que no pudieran ser comercializados por deterioro.
CAPITULO B - SANCIONES Y MULTAS
Art. 27. — Las empresas
proveedoras de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”,
deben observar los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta
resolución general, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones
establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y de corresponder, a las dispuestas en el ANEXO II
CAPITULO C - TERCEROS INTERVINIENTES, punto 1. EMPRESAS PROVEEDORAS.
CAPITULO C - HOMOLOGACION. COMERCIALIZACION
Art. 28. — Las empresas
proveedoras registradas ante esta Administración Federal serán las
únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos del
equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los
términos establecidos por esta resolución general.
Las citadas empresas proveedoras no podrán formalizar solicitudes de
nuevas homologaciones de equipos que no respondan a los requisitos
establecidos para los equipos de “nueva tecnología”, a partir del día
de publicación en el Boletín Oficial de la presente, inclusive.
En el supuesto de equipos de “vieja tecnología” que se encuentren en
proceso de homologación, a la fecha indicada en el párrafo anterior,
las empresas podrán optar por proseguir con el desarrollo o
discontinuar el proceso.
Todo equipo que a partir del día de publicación de esta resolución
general en el Boletín Oficial, inclusive, se encuentre en trámite de
homologación en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(I.N.T.I.), tendrá un plazo de SEIS (6) meses para cumplir con los
requisitos de la Fase 1 de homologación; en caso contrario, se anulará
todo lo tramitado hasta el momento.
Art. 29. — Esta Administración
Federal habilitará la nómina de los equipos homologados, como también
los documentos no fiscales homologados que contemplan los equipos
pertinentes.
Dicha consulta estará disponible en el sitio “web” de este Organismo.
Art. 30. — Los equipos clasificados como de “vieja tecnología” con
homologación vigente a la fecha prevista en el primer párrafo del
Artículo 34 de la presente y los que se homologaron con posterioridad a
dicha fecha sólo podrán ser comercializados hasta el día 31 de agosto
de 2019, inclusive. Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de
los equipos de “vieja tecnología” hasta la mencionada fecha. Con
posterioridad al 31 de agosto de 2019 sólo podrán efectuarse recambios
de memorias de equipos de “vieja tecnología” por motivos de fallas
técnicas durante el primer año contado desde su alta.
Los mencionados equipos de “vieja tecnología” podrán utilizarse según
el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados se
detalla a continuación, debiéndose usar sólo equipos de “nueva
tecnología” a partir de las fechas indicadas para cada rango:
Cantidad de Equipos de “vieja tecnología” habilitados | Rango de fechas para el recambio obligatorio de “vieja tecnología” a “nueva tecnología” |
CINCUENTA (50) o más | 1/05/2021 al 30/06/2021 |
Entre ONCE (11) y CUARENTA Y NUEVE (49) | 1/07/2021 al 31/08/2021 |
Entre CINCO (5) y DIEZ (10) | 1/09/2021 al 31/10/2021 |
TRES (3) o CUATRO (4) | 1/11/2021 al 31/01/2022 |
UNO (1) o DOS (2) | 1/01/2022 al 30/04/2022” |
(Segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5115/2021 de la AFIP B.O. 7/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 6° pto. 4 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 31. — Sustitúyese en el
último párrafo del Artículo 1° de la Resolución General Nº 1.575, sus
modificatorias y su complementaria, la expresión “controlador fiscal”
por la siguiente “controlador fiscal de “vieja tecnología”.”.
Art. 32. — A efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberá considerarse,
asimismo, la utilización de la guía temática contenida en el Anexo V.
Art. 33. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 34. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.
No obstante la vigencia mencionada en el párrafo anterior, todos los
trámites vinculados al Libro Unico de Registro (L.U.R.) Electrónico
deberán efectuarse sólo a través del Libro Unico de Registro (L.U.R.)
Físico hasta el día 30 de mayo de 2014, inclusive.
Art. 35. — Déjanse sin efecto a partir de la primera fecha
indicada en el artículo anterior, inclusive, la Resolución General Nº
4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, así
como las Resoluciones Generales Nros. 259, 623, 705, 811, 915, 963,
990, 1.127, 1.171, 1.180, 1.198, 1.521, 1.747, 2.229, 2.676, 2.693,
3.115, 3.330, el punto 2. del inciso b) del Artículo 3° de la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias y el
Artículo 2° de la Resolución General Nº 1.697, sin perjuicio de su
aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas
vigencias. Sin perjuicio de ello, mantendrán plena vigencia los
formularios Nros. 445/4 y 445/D.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la
presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 36. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
______
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
Antecedentes Normativos:
- Artículo 30, segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4955/2021 de la AFIP B.O. 31/03/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19 sustituido por art. 6° pto. 2 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución;
- Artículo s/n incorporado incorporado a continuación del Artículo 19 sustituido por art. 6° pto. 3 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución;
- Artículo 30 sustituido por art. 1° pto. 12 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-);
- Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-);
- Artículo 19 sustituido por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-);
- Artículo 18 sustituido por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 4292/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: a partir del 6 de Agosto de 2018.
No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos
“Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al
nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar
identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la
operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-);
- Artículo 30 sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3953/2016 de la AFIP B.O. 11/11/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive;
- Artículo 19 sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3953/2016 de la AFIP B.O. 11/11/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.