INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
Resolución Nº 3785/2013
Bs. As., 2/12/2013
VISTO, la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la
Actividad Cinematográfica, Ley Nº 23.316, y las Resoluciones N°
1707/05/INCAA, 1708/05/INCAA, 1047/06/INCAA, 781/09/INCAA,
2852/11/INCAA, 2647/12/INCAA, 1076/12-INCAA, 1077/12-INCAA,
3100/13-INCAA y 2765/13-INCAA
CONSIDERANDO:
Que es función de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES, administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico,
establecido en la Ley mencionada en el VISTO.
Que el Artículo 21º de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001), se impone la carga
tributaria del DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable a toda exhibición
cinematográfica que se realicen en el ámbito de la República Argentina.
Que a través de la recaudación del impuesto mencionado, entre otros
impuestos que establece la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) se fomenta la
actividad audiovisual.
Que, también la citada Ley, decreto reglamentario y las resoluciones
dictadas a tal efecto, establecen pautas para la aplicación de cuota de
pantalla y medias de continuidad para la exhibición de películas
nacionales.
Que es imprescindible contar con información fehaciente respecto de la
exhibición de películas y su modalidad, como ser sus códigos, días y
funciones de exhibición de las mismas, como también el precio de venta
de las entradas, que fijan las salas cinematográficas o lugares de
exhibición, a fin de elaborar una correcta base de cálculo para la
liquidación de los subsidios previstos en los reglamentos vigentes, y
controlar eficazmente el cumplimiento de la cuota de pantalla y medias
de continuidad.
Que el Formulario Declaración Jurada denominado (700/INCAA), debe
utilizarse en todas las boleterías de las salas y/o lugares de
exhibición, los cuales deben emitir las salas que cuenten con sistemas
informatizados ajustados a los requerimientos del Organismo, el cual
debe contener todos los datos requeridos para un mejor control.
Que la información contenida en la Declaración Jurada mencionada es el
utilizado para sustentar la base de datos, verificando el cumplimiento
de la Cuota de Pantalla, Medias de Continuidad y establecer la base
para la liquidación del subsidio de sala.
Que la cuota de pantalla se encuentra regulada por el Artículo 3º del
Decreto Nº 1405/73, teniendo la finalidad de que todas las producciones
nacionales obtengan los beneficios que establece la Ley de Cine.
Que la cuota de pantalla implica que los exhibidores deben cumplir un
mínimo de exhibiciones de películas nacionales, y en caso de
incumplimiento, el Artículo 62º de la Ley 17.741 (t.o. 2001), prevé
sanciones.
Que, en consecuencia, resulta imprescindible establecer las sanciones
que correspondan ante el incumplimiento de las medias de continuidad
previstas en la Resolución Nº 1076/12-INCAA, cuya finalidad radica en
garantizar la continuidad de la proyección de películas nacionales, en
caso de que se cumplan los porcentajes exigidos por la norma mencionada.
Que el Boleto Oficial Cinematográfico es el único medio de acceso a
salas o lugares de exhibición pública de películas y es un instrumento
indispensable para la fiscalización de los datos que van a conformar la
base para el cálculo de subsidio, el cumplimiento de la cuota de
pantalla y la media de continuidad.
Que el espectador mediante la remisión del Boleto Oficial
Cinematográfico al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
participa de sorteos que propenden a fomentar la concurrencia del
público a espectáculos cinematográficos.
Que la Resolución Nº 2565/12-INCAA, promueve sorteos entre los
espectadores, los cuales tienen la finalidad de llevar un control
externo sobre la emisión de los BOCs.
Que mediante la Resolución mencionada supra, se pone a disposición de
los exhibidores un cortometraje de promoción de los mismos, medios de
publicidad gráfica para promoverlos, los cuales tienen una periodicidad
mensual.
Que, por otro lado, en virtud de los principios de economía, eficacia y
eficiencia, que buscan tratar de lograr en los reglamentos, los mayores
y mejores resultados con el menor empleo de recursos; lo cual
obedece a simplificar los procedimientos, cuestión que resulta de
aplicación en este caso, resultando procedente establecer un reglamento
que se adapte a las necesidades actuales.
Que el no cumplimiento respecto del uso de dichos instrumentos por
parte de los obligados y/o la no remisión de sus contenidos, impide la
recolección de datos estadísticos imprescindibles para la
implementación de medidas de fomento y regulación.
Que corresponde establecer plazos para la información de funciones
realizadas por exhibidores ambulantes, o las avant premieres o
funciones especiales, así como establecer el procedimiento a seguir en
el caso de promociones.
Que algunas salas cinematográficas o espacios de exhibición deben ser
exceptuadas dado su carácter no comercial, las cuales deben estar
eximidas del cumplimiento de algunas obligaciones inherentes a otro
tipo de exhibiciones.
Que corresponde establecer los plazos máximos para que las empresas
exhibidoras adapten a los nuevos requerimientos sus sistemas
computarizados de emisión de Boletos Oficiales Cinematográficos y
Formularios de Declaración Jurada para el Fondo de Fomento.
Que el Decreto Nº 933/13 reglamentó la Ley de Doblaje, y en su Artículo
8º, dispuso que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, en
el marco de sus competencias, dictará las normas aclaratorias y
complementarias necesarias para la ejecución e implementación del
mencionado Decreto.
Que dicha reglamentación fue plasmada a través de los Artículos 1º y 2º
de la Resolución Nº 3100/13-INCAA, y sus anexos.
Que el Decreto mencionado supra, delega en el Organismo la facultad de
imponer un régimen de sanciones para aquellos obligados que
infringieran los Artículos 8º, 9º y 10º, por lo que corresponde
determinar esas sanciones.
Que resulta necesario que el régimen de sanciones ante los
incumplimientos a la Ley de Doblaje y sus reglamentos sea congruente
con las sanciones previstas en la Ley 17.741 (t.o. 2001), y sus
reglamentos.
Que la Resolución Nº 1077/12-INCAA, reglamenta el procedimiento para
lograr un orden adecuado y razonable en los estrenos de películas
nacionales.
Que en la Resolución mencionada en el Considerando anterior, se
establece una sanción a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 3º de la misma, en la que se dispuso que los exhibidores que
no dieran cumplimiento al procedimiento serían considerados como
incumplidos para el cálculo de la cuota de pantalla.
Que el Artículo 9º de la Ley 17.741 (t.o. 2001), reglamentado por el
Decreto Nº 1405/73, establecen la cuota de pantalla obligatoria y el
Artículo 62º de la misma Ley prevé la sanción aplicar.
Que resulta improcedente equipar el incumplimiento de un procedimiento
con la finalidad buscada en el Artículo 9º de la Ley de Cine y su
Decreto reglamentario, lo cual no implica que se establezca una sanción
distinta a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Resolución Nº
1077/12-INCAA.
Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen
de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del Artículo
3º de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001).
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención.
Que corresponde dictar Resolución al respecto.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébese el reglamento que obra como Anexo I y forma
parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Apruébense los Anexos II, III, IV, V, VI y VII, que
forman parte de la presente Resolución.
ARTICULO 3° — Déjense sin efecto los Artículos 1° a 25º, 32º a 39º de
la Resolución N° 1708/05/INCAA, y el Artículo 13º de la Resolución Nº
1077/12-INCAA y las Resoluciones Nros. 1047/06/INCAA, 781/09/INCAA, y
2852/11/INCAA, así como toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — LILIANA MAZURE,
Presidenta, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
ANEXO I – RESOLUCION Nº 3785
DE LOS CONCEPTOS
ARTICULO 1º.- Entiéndase en el segmento cine: por FORMULARIO
DECLARACION JURADA PARA EL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO
(F700/INCAA) al instrumento que debe ser utilizado por las
empresas responsables de exhibiciones públicas de películas o
contenidos audiovisuales, en cualquier soporte, cuya información tendrá
carácter de declaración jurada, debiendo contener lo siguiente: datos
de la empresa exhibidora y de la sala, con sus respectivos códigos; el
título de las películas que exhiban con sus respectivos códigos de
exhibición; los datos de la empresa responsable de la distribución de
las películas que exhiban; la numeración, cantidad y series de Boletos
Oficiales Cinematográficos expendidos, el precio de venta, precio
básico y el impuesto a devengar para el Fondo de Fomento
Cinematográfico.
ARTICULO 2º.- Entiéndase por FORMULARIO DECLARACION JURADA NO
COMERCIAL, al destinado a los fines estadísticos que tendrá carácter de
declaración jurada y deberá contener la siguiente información; los
datos de la empresa exhibidora y de la sala, con sus respectivos
códigos, el título de las películas que exhiban con sus respectivos
códigos de exhibición, o el número de acto administrativo que la
autorice, los datos de la empresa responsable de la distribución de las
películas que exhiban, o el nombre del organismo u organización que las
provea, el soporte y la numeración y cantidad de Boletos Oficiales
Cinematográficos expendidos a título gratuito y utilizables como medio
de ingreso de los espectadores.
ARTICULO 3º.- Entiéndase por BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO (BOC) al
instrumento que debe expenderse a título oneroso o gratuito en salas de
exhibición audiovisual y/o espacios de exhibición audiovisual y se lo
considera como único medio de ingreso para presenciar la exhibición de
películas o contenidos audiovisuales.
ARTICULO 4º.- Entiéndase por URNA DE CINE, al receptáculo donde se
deben almacenar los talones de urna de los Boletos Oficiales
Cinematográficas que se utilicen como medio de ingreso a las salas y/o
espacios de exhibición, los cuales deben quedar en guarda y a
disposición de los funcionarios del Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales, por el tiempo y forma que se prevén en los Artículos 35º
y 36º del presente plexo normativo.
ARTICULO 5º.- Entiéndase por PERIODO FISCAL al período de 7 (Siete)
días, estableciéndose, CUATRO (4) PERIODOS FISCALES por cada mes
calendario, de acuerdo al siguiente detalle: 1° período fiscal del 1 al
7; 2° período fiscal del 8 al 15; 3° período fiscal del 16 al 22 y 4°
período fiscal del 23 al último día de cada mes.
DEL FORMULARIO DECLARACION JURADA PARA
EL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO (700/INCAA)
ARTICULO 6°.- El Formulario Declaración Jurada (F700/INCAA) deberá
estar
confeccionado diariamente y obrar en la sala y/o complejo antes del
inicio de cada función, sujeto a inspección ante el requerimiento de
personal autorizado por el Organismo, con indicación de fecha y hora, y
deberá ser suscripto por el responsable que se encuentre a cargo de la
sala y/o complejo al momento de la inspección.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 7º.- Transcurridos TREINTA (30) minutos de iniciada la
proyección, el Formulario de Declaración Jurada deberá tener completos
los datos de la totalidad de las columnas.
ARTICULO 8°.- Las funciones denominadas trasnoche, que comiencen a
partir de las 00.00 horas, deberán incluirse en el F700/INCAA del día
calendario en que efectivamente se realicen.
ARTICULO 9°.- No será necesario incluir en el F700/INCAA las series de
Boletos Oficiales Cinematográficos para las que no se haya expendido
ningún boleto.
ARTICULO 10°.- Si, eventualmente, en alguna de las funciones diarias no
concurriera ningún espectador, la misma deberá ser declarada en el
F700/INCAA como función con 0 espectadores, con los campos completos
para la serie de mayor valor, pero sin necesidad de repetir la novedad
por cada uno de los precios ofertados.
ARTICULO 11°.- Los datos de los Boletos Oficiales Cinematográficos
expendidos deberán ser consignados para la fecha y función en que
serán utilizados como medio de ingreso a presenciar la exhibición de
una película o contenido audiovisual.
ARTICULO 12°.- Los datos contenidos en los Formularios Declaración
Jurada, deberán ser remitidos al Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales, vía internet a la aplicación web que determine el
Organismo, en forma diaria, hasta las 24:00 horas del primer día hábil
posterior a la fecha de la función a declarar, de conformidad con el
Formato de Registro de F700, que se adjunta como ANEXO II.
Cuando en una sala se exhibiera una película nacional, las Empresas
Exhibidoras deberán remitir, vía internet a la dirección de correo
electrónico o aplicación web que determine el Organismo, y en carácter
de declaración jurada, los días lunes, hasta las 12:00 horas, los
siguientes datos: Código de la Sala, Título de la Película Nacional y
cantidad de espectadores asistentes de jueves a domingo, incluyendo la
cantidad de asistentes que ingresaron con los Boletos Oficiales
Cinematográficos que sólo pagan impuesto.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 13°.- Una vez finalizado el 4º Período Fiscal, y hasta el día
10 del mes posterior, deberá presentarse, la copia de la Declaración de
Impuesto devengado presentada a la Administración Federal de Ingresos
Públicos con su correspondiente detalle de salas y acuse de recibo.
Esta documentación podrá remitirse vía internet a la aplicación web que
determine el Organismo y/o por correo postal.
ARTICULO 14º.- Con posterioridad a la remisión aludida en los Artículos
12º y 13º, los ejemplares del Formulario Declaración Jurada deberán
permanecer en la sala, sujetos a verificación por parte del personal
autorizado del Organismo por el término de NOVENTA (90) días corridos.
Transcurrido dicho lapso, deberán mantenerse en custodia por el plazo
de ley, en la sede principal de la empresa.
ARTICULO 15º.- Los inspectores y/o funcionarios debidamente acreditados
están facultados a solicitar y retirar copias de los formularios F700
que se encuentran en sala según lo dispuesto en el Artículo precedente,
las cuales no podrán tener un contenido distinto a los declarados
oportunamente por el administrado vía internet a la aplicación web
determinada por el Organismo, y serán suscriptos por los responsables a
cargo de las salas y/o complejos al momento de su entrega.
ARTICULO 16º.- Cuando se verifiquen diferencias entre lo declarado por
las empresas exhibidoras en el F700, y lo constatado a través de actas
labradas por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, a todos los fines que deba cumplir la DD.JJ (F700),
serán considerados la cantidad de espectadores y los precios de venta
que verificó el funcionario en la inspección.
ARTICULO 17°.- Las empresas distribuidoras de películas deberán
comunicar a las empresas exhibidoras en forma fehaciente, los datos de
ese sector de la industria establecidos como de inserción obligatoria
en el Formulario Declaración Jurada.
ARTICULO 18º.- En caso de cese de actividad temporal programada o
imprevista, dentro de la temporada de funcionamiento declarada por la
empresa responsable de una sala en los registros del Organismo; el
mismo deberá ser consignado en el Formulario de Declaración Jurada del
Período Fiscal correspondiente y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de producido dicho cese, e informar a la Gerencia de
Fiscalización a través de nota firmada por el responsable de la sala.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
DEL FORMULARIO DECLARACION JURADA
(700/NC)
ARTICULO 19°.- El Formulario Declaración Jurada (700/NC) deberá ser
confeccionado diariamente y obrar en la boletería de la sala antes del
inicio de cada función sujeto a inspección, y deberá ser emitido, con
indicación de fecha y hora, ante el requerimiento de personal
autorizado del Organismo, y así mismo deberá ser firmado por el
responsable de la empresa que se encuentre a cargo al momento de la
inspección.
ARTICULO 20º.- Al inicio de cada función se deberán encontrar insertos
los datos correspondientes a la totalidad de las columnas del
Formulario F700/NC, excepto la cantidad de espectadores; transcurridos
TREINTA (30) minutos de iniciada la proyección el mismo deberá tener
completa esta última columna.
ARTICULO 21°.- Los datos contenidos en los Formularios Declaración
Jurada 700/NC deberán ser remitidos al Instituto Nacional de Cine y
Artes Audiovisuales, vía internet a la aplicación web que determine el
Organismo, dentro de los SIETE (7) días hábiles posteriores a la fecha
de la función a declarar, de conformidad con el Formato de Registro de
F700/NC, que se adjunta como ANEXO III.
EXHIBIDORES AMBULANTES
ARTICULO 22°.- Los titulares de salas ambulantes, comerciales o no
comerciales, deberán acreditar obligatoriamente, con carácter de
Declaración Jurada, con una anticipación mínima de TRES (3) días
hábiles, a la fecha de una exhibición, la localidad y el domicilio
donde se realizará la misma, capacidad del local o espacio a utilizar,
cantidad de funciones a realizar: con sus respectivos horarios, y
título de la/s película/s o contenidos audiovisuales a exhibir, nombre
completo, teléfono y correo electrónico de la persona de contacto
responsable del lugar donde se realiza la función. Dicha acreditación,
será indispensable para la entrega, con cargo de rendición, de los
Boletos Oficiales Cinematográficos, en el caso de no contar con sistema
computarizado, a expenderse y ser utilizados como medio de ingreso,
deberá realizarse, únicamente, vía internet a la aplicación web que
determine el Organismo.
(Artículo sustituido por art. 1º de
la Resolución
Nº 294/2017 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 17/02/2017)
ARTÍCULO 22 BIS.- Facúltese a la Gerencia de Fiscalización, a través
del procedimiento que considere procedente, a cancelar las
Declaraciones Juradas de la función ambulante en los casos que se
constate, por vía telefónica, o correo electrónico, o redes sociales, o
por medio de inspecciones en el lugar declarado, que los datos
consignados originalmente en dichas Declaraciones Juradas, para salas
ambulantes, no sean veraces.
(Artículo incorporado por art. 2º de
la Resolución
Nº 294/2017 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 17/02/2017)
ARTICULO 23°.- Los titulares de salas ambulantes comerciales, deberán
cumplimentar lo establecido en los Artículos 12º y 13º de la presente
Resolución.
ARTICULO 24°.- Los titulares de salas ambulantes no comerciales,
deberán cumplimentar lo establecido en el Artículo 21º de la presente
Resolución.
DE LA REMISION DE DECLARACIONES JURADAS PARA EL FONDO DE FOMENTO
CINEMATOGRAFICO (F700/INCAA Y F700/NC)
ARTICULO 25°.- Las empresas exhibidoras deberán informar el listado de
usuarios habilitados para remitir, vía internet, las Declaraciones
Juradas para la base de datos de la Gerencia de Fiscalización. La
nómina deberá contener los siguientes datos: apellido y nombre, tipo y
número de documento y dirección de correo electrónico.
ARTICULO 26°.- Las empresas exhibidoras deberán informar, cuando
corresponda, si alguno de los usuarios debe ser inhabilitado.
DEL BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO
ARTICULO 27º.- El Boleto Oficial Cinematográfico estará compuesto de
talón para la urna y talón para el espectador.
ARTICULO 28º.- Deberá expenderse a título oneroso o gratuito en salas
y/o espacios de exhibición audiovisual un Boleto Oficial
Cinematográfico por cada espectador, el que será utilizado como
único medio de ingreso a presenciar la exhibición de películas o
contenidos audiovisuales.
ARTICULO 29°.- El Boleto Oficial Cinematográfico expendido debe
contener en su anverso en todos sus sectores una identificación
alfanumérica secuencial, y detallar la fecha, sección y precio de
venta, no pudiendo repetirse esa identificación en ningún caso. Esta
identificación debe estar formada por una SERIE y NUMERO CORRELATIVO.
La serie se desglosa en: CODIGO DE SALA (6 dígitos), AÑO (2 dígitos),
MES (2 dígitos), DIA (2 dígitos), FUNCION (1 dígito alfanumérico) y
PRECIO (2 dígitos alfanuméricos). El número correlativo debe tener 4
dígitos. Cada serie debe corresponder a la totalidad de Boletos
ofertados con un mismo precio. El ejemplo de codificación de los
Boletos Oficiales Cinematográficos se encuentra en el ANEXO IV de la
presente Resolución.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 30º.- El Boleto
Oficial Cinematográfico expendido deberá contener tanto en el anverso
del talón para el espectador, así como también en el talón de urna, los
requisitos establecidos en el artículo precedente, el nombre de la
sala, el código asignado a ésta por el Organismo, el número de CUIT de
la empresa responsable de la misma, fecha y función en que será
utilizado como medio de ingreso, precio de venta y título de la
película o contenido audiovisual que se exhibe. Además, el reverso del
mismo talón para cada espectador, deberá contener el espacio pertinente
para la inserción de los datos del mismo a fin de participar en los
sorteos que establezca el Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales, a saber: Apellido y Nombre, tipo de documento con
número, domicilio, código postal, dirección de correo electrónico y
teléfono. Para mayor información podrá ingresar en la página web de la
Gerencia de Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, http://fiscalizacion.incaa.gob.ar, o en la aplicación
http://sorteos.incaa.gob.ar.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 879/2017 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 12/4/2017)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 4/2017
del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/09/2017 se
prorroga por CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a contar desde la fecha
de publicación de la presente Disposición en el Boletín Oficial, a las
implementación de lo dispuesto por Resolución N° 879/17/INCAA,
modificatoria del Artículo 30 de la presente)
ARTICULO 31°.- El talón para el espectador deberá tener un tamaño
mínimo de SEIS (6) por NUEVE (9) centímetros y un tamaño máximo de
NUEVE (9) por QUINCE (15) centímetros. La Gerencia de Fiscalización
podrá autorizar variaciones de los tamaños mínimos y máximos no mayores
a un 20% por motivos justificados.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 32º.- Los Boletos Oficiales Cinematográficos emitidos y/o
cortados de su talonario, que se encuentren en boletería, se
considerarán expendidos a todos los efectos de la presente Resolución,
para la función al momento de la inspección.
ARTICULO 33º.- Los Boletos Oficiales Cinematográficos correspondientes
a una sala no podrán ser utilizados como medio de ingreso en otra sala,
aunque la empresa responsable sea la misma o funcionen en el mismo
domicilio.
DE LA URNA
ARTICULO 34º.- La urna deberá contener los talones de urna de los
Boletos Oficiales Cinematográficos utilizados como medio de ingreso por
los espectadores, expendidos para una determinada función de un
determinado día.
ARTICULO 35º.- Al término de cada función, la urna deberá ser vaciada y
los talones correspondientes a cada función deberán ser guardados, por
separado, hasta la finalización del día, sujetos a verificación por los
inspectores del Organismo.
ARTICULO 36º.- Luego de iniciada una función, las cantidades de talones
de urna de Boletos Oficiales Cinematográficos expendidos para la
función de que se trate, y la cantidad de espectadores que se
encuentren presenciando dicha exhibición, y lo declarado en el F/700 de
sala, deben ser coincidentes.
AVANT PREMIER Y FUNCIONES ESPECIALES
ARTICULO 37°.- Las empresas exhibidoras en cuyas salas se lleven a
cabo funciones denominadas avant-premier/s o funciones especiales,
deberán informar vía internet a la dirección de correo electrónico o
aplicación web que determine el Organismo, con una anticipación mínima
de VEINTICUATRO (24) horas, a la fecha de la exhibición, el lugar y el
horario y el título/s de la/s película/s que se exhibirán”.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
PROMOCIONES
ARTICULO 38°.-
(Artículo derogado por
art. 38 de la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
En todos los casos, el exhibidor deberá tributar el impuesto que
corresponda por cada espectador que abarque la promoción de que se
trate, volcando dicha transacción en el F700 de la función y día
correspondiente.
ARTICULO 39°.- En el caso de otorgamiento de vales, pases o cualquier
comprobante correspondiente a una entrada sin cargo, de distribuidoras
o exhibidoras, se deberá entregar al espectador una entrada del tipo de
las que sólo abonan el impuesto, calculado al mayor precio de la
localidad de la función, y que esta transacción deberá volcarse en el F
700 de la función y día que se trate.
SALAS Y/O ESPACIOS DE EXHIBICION
EXCEPTUADAS DE CONTAR CON SISTEMAS COMPUTARIZADOS.
ARTICULO 40.- Las salas que funcionen, como máximo, hasta CUATRO (4)
días por semana o en períodos menores a CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos anuales, las explotadas por organismos municipales o
provinciales, las ambulantes y las no comerciales, no están obligadas a
contar con sistemas computarizados.
ARTICULO 41°.- Las salas exceptuadas en el Artículo anterior, deberán
descargar el F700/INCAA o el F700/NC de la página web
www.incaa.gob.ar., que como ANEXO V y VI forman parte de la presente.
ARTICULO 42°.- Los Boletos
Oficiales Cinematográficos manuales deben ser impresos por la empresa
exhibidora, con las siguientes características:
1. El talón para el espectador deberá tener un tamaño mínimo de SEIS
(6) por NUEVE (9) centímetros y un tamaño máximo de NUEVE (9) por
QUINCE (15) centímetros. La Gerencia de Fiscalización podrá autorizar
variaciones de los tamaños mínimos y máximos no mayores a un 20% por
motivos justificados.
2. Debe contener en su anverso en todos sus sectores una identificación
alfanumérica secuencial, y detallar la fecha, sección y precio de
venta, no pudiendo repetirse esa identificación en ningún caso. Esta
identificación debe estar formada por una SERIE y NUMERO CORRELATIVO.
3. Para las salas comerciales la serie será de una letra para entradas
con precio, y “Z” para los denominados “pases”. En los casos de las
salas no comerciales la serie será “NC”. Cada serie debe corresponder a
los Boletos ofertados con un mismo precio.
4. Deberá contener en el reverso del talón para el espectador el
espacio pertinente para la inserción de los datos del mismo a fin de
participar en los sorteos que establezca el Instituto Nacional de Cine
y Artes Audiovisuales, a saber: Apellido y Nombre, tipo de documento
con número, domicilio, código postal, dirección de correo electrónico y
teléfono. Para mayor información podrá ingresar en la página web de la
Gerencia de Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, http://fiscalizacion.incaa.gob.ar, o en la aplicación
http://sorteos.incaa.gob.ar.
Para la impresión de BOC se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Solicitar Autorización de Impresión de BOC mediante la aplicación web que se determine.
b) La Gerencia de Fiscalización establecerá, por disposición, el
mecanismo para la emisión de un Comprobante de Autorización de
Impresión de BOC, indicando SERIE y NUMERACIÓN DE INICIO y la cantidad
autorizada para cada serie.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1248/2017 del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 3/11/2017. Vigencia: a partir del día primero de enero del año 2018)
ARTICULO 43°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
podrá disponer, por Resolución, la obligatoriedad de utilización de
sistemas computarizados de emisión de Boletos Oficiales
Cinematográficas y F700/INCAA o F700/NC, a las salas exceptuadas en el
Artículo 40º de la presente Resolución.
SANCIONES POR FALTA DE PRESENTACION DE
LAS DD.JJ.
ARTICULO 44º.- A los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en la presente Resolución, se tomará como valor de entrada de
cine, el importe máximo verificado como precio de venta en la boletería
de la sala o lugar de exhibición, donde se verificara un incumplimiento
y/o infracción, o en su defecto se utilizará el precio de venta
promedio de mercado publicado y actualizado en forma Bimestral por la
Gerencia de Fiscalización.
ARTICULO 45°.- Las empresas exhibidoras responsables de la obligación
dispuesta en el primer párrafo del Artículo 12° del presente reglamento
que no dieran cumplimiento a lo establecido en el mismo, serán
sancionadas con una multa equivalente al valor de hasta CUATROCIENTAS
(400) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 9° de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 46º.- Las empresas exhibidoras responsables de la obligación
dispuesta en el primer párrafo del Artículo 12° del presente reglamento
que dieran cumplimiento en forma tardía a lo establecido en el mismo
Artículo, serán sancionadas con una multa equivalente a SETENTA (70)
entradas de cine. La presentación tardía se configurará teniendo en
cuenta la fecha en que fueron recibidas las Declaraciones Juradas
(F/700) teniendo en cuenta lo que disponga la Gerencia de Fiscalización
del Organismo.
(Artículo sustituido por art. 10 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 47º.- Las empresas exhibidoras serán pasibles de la sanción
establecida en el Artículo 45° de la presente Resolución, que al
momento del dictamen final, emitido por la Oficina de Sumarios e
Investigaciones Administrativas, se verifique el incumplimiento total o
parcial de la presentación de las Declaraciones Juradas (F.700), de los
períodos reclamados.
(Artículo sustituido por art. 11 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 48º.- Serán pasibles de sanción las empresas exhibidoras que
dieran cumplimiento a lo establecido en el Artículo 13° del presente
reglamento en forma tardía, con una multa equivalente a SETENTA (70)
entradas de cine. Cuando se verifique el incumplimiento total de la
presentación de las Declaraciones Juradas (F/708) al momento del
Dictamen final que emite la Oficina de Sumarios e Investigaciones
Administrativas se aplicará una sanción equivalente al valor de hasta
CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 12 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 49º.- Cuando se constaten diferencias entre lo declarado en
el F700 y/o no se haya remitido la información sobre una película
nacional para evaluar las medias de continuidad, en tiempo y forma,
prevista en el 2° párrafo del Artículo 12° del presente reglamento; y/o
no se encuentren disponibles las Declaraciones Juradas (F/700) en la
sala o zona de administración del complejo de que se trate, y/o se
verifiquen diferencias en las DD.JJ; según lo establecido en los
Artículos 15° y 16° del presente reglamento, se aplicará una sanción
equivalente al valor de SETENTA (70) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 13 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 50º.- Serán pasibles de una sanción equivalente a SETENTA (70)
entradas de cine las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo establecido en los Artículos 19º, 20º y 21º del presente reglamento.
SANCIONES PARA CONSTATACIONES IN SITU.
ARTICULO 51º.- Serán pasibles de sanciones las empresas exhibidoras que
no dieran cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 6º, 7º, 8º y
10º; del presente reglamento con multas equivalentes al valor de
SETENTA (70) entradas de cine.
ARTICULO 52º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo dispuesto en el Artículo 14° de la presente Resolución, serán
sancionadas con una multa equivalente al valor de hasta CIENTO CUARENTA
(140) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 14 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 53º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo establecido en los Artículos 27° y 28° de la presente Resolución,
serán sancionados con una multa equivalente al valor de hasta
CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 15 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 54º.- Serán pasibles de una sanción equivalente al valor de
hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine las empresas exhibidoras
que no dieran cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 11° y 29°
del presente plexo normativo.
(Artículo sustituido por art. 16 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 55º.- Serán sancionados las empresas exhibidoras con una
multa equivalente de hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine,
cuando se constate lo descripto en el Artículo 33° del presente
reglamento.
(Artículo sustituido por art. 17 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 56º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo dispuesto en los Artículos 30°, 31° y 32°, se les aplicará una
sanción por el valor equivalente de hasta CIENTO CUARENTA (140)
entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 18 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 57º.- Cuando se verificase el no cumplimiento de lo dispuesto
en los
Artículos 34° y 35° de la presente Resolución se aplicará una sanción
equivalente al valor de hasta CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 19 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 58º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 36° de la presente Resolución, serán
sancionados con una multa equivalente al valor de hasta CUATROCIENTAS
(400) entradas de cine. Dicha sanción se configurará cuando la cantidad
de talones de urna y espectadores en la sala de que se trate no sean
coincidentes en cualquier función; y/o cuando la cantidad de
espectadores de la sala de que se trate y los talones de urna, y lo
declarado en la Declaración Jurada (F/700) al cierre de una función
inspeccionada, no sean coincidentes.
(Artículo sustituido por art. 20 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 59º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo establecido en el Artículo 39° serán pasibles de una sanción
equivalente al valor de hasta CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 21 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 59º bis.- En el caso que se comprobase que los Boletos Oficiales
Cinematográficos manuales expendidos en una sala cinematográfica tengan
SERIE o NUMERACION diferente a la autorizada oportunamente por la
Gerencia de Fiscalización del INSTIUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, la empresa exhibidora será pasible de la aplicación de
una multa equivalente a CIENTO CUARENTA (140) entradas de cine
constatada la infracción.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 1248/2017 del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 3/11/2017. Vigencia: a partir del día primero de enero del año 2018)
SANCIONES DE CUOTA DE PANTALLA Y
MEDIAS DE CONTINUIDAD.
ARTICULO 60º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a la
cuota de pantalla prevista en el Artículo 3º del Decreto Nº 1405/73 y
regulada en la Resolución Nº 1076/12-INCAA, serán pasibles de las
sanciones establecidas en el Artículo 62º de la Ley Nº 17.741 (t.o.
2001) y modificatoria.
ARTICULO 61º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
las medias de continuidad establecidas en la Resolución Nº
1076/12-INCAA, serán sancionadas con una multa equivalente al valor del
ingreso bruto de UNO (1) a QUINCE (15) días de exhibición de la sala
donde se cometió la infracción.
ARTICULO 62º.- Las empresas exhibidoras que no dieran cumplimiento a
lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución Nº 1077/12-INCAA, serán
pasibles de la aplicación de una sanción equivalente de hasta
CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 22 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
SANCION POR FALTA DE PUBLICIDAD A LOS
SORTEOS E INSCRIPCION TARDIA
ARTICULO 63º.- Se aplicará una sanción equivalente al valor de SETENTA
(70) entradas de cine, a la Empresa exhibidora que no diera
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10º de la Resolución Nº
2765/13-INCAA.
ARTICULO 64º.- Las personas físicas y/o jurídicas que dieran
cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 3100/13-INCAA, en
forma tardía según los plazos establecidos en la misma, y/o vencido el
plazo impuesto a través de acta labrada por funcionario, será
sancionada con una multa equivalente al valor de SETENTA (70) entradas
de cine.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY
DE DOBLAJE Y SUS REGLAMENTOS.
ARTICULO 65º.- Toda infracción a lo dispuesto en el Artículo 8° de la
Ley 23.316, y sus reglamentos, será sancionada con una multa
equivalente al valor de hasta SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de
cine.
(Artículo sustituido por art. 23 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 66º.- Toda infracción a lo dispuesto en la última parte del
Artículo 9° de la Ley 23.316, será sancionada con una multa equivalente
al valor de hasta SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 24 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 67º.- Toda infracción a lo dispuesto en la primera parte del
Artículo 6° de la Ley 23.316 y los Artículos 5° y 6° del Decreto Nº
933/13 será sancionada con una multa equivalente de hasta SEISCIENTAS
CINCUENTA (650) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 25 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 68º.- Toda infracción a lo dispuesto en la primera parte del
Artículo 6° de la Ley 23.316, y sus reglamentos, será sancionada con
una multa de hasta CUATROCIENTAS (400) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 26 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 69º.- Toda infracción a lo dispuesto por la última parte del
Artículo 3° y 4° de la Ley 23.316, será sancionada con una multa
equivalente al valor de hasta TRESCIENTAS (300) entradas de cine.
(Artículo sustituido por art. 27 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
EN LOS CASOS DE REINCIDENCIAS.
ARTICULO 70º.- Aplíquense las sanciones previstas en la presente
Resolución y que excedan el valor equivalente de SETENTA (70) entradas
de cine de la siguiente forma:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la primera infracción constatada y
sancionada.
b) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en la segunda infracción
constatada y sancionada.
c) El CIEN POR CIENTO (100%) en la tercera infracción constatada y
sancionada.
d) Todas las sanciones impuestas serán imputadas a la sala donde se
constató la infracción o de la cual se hubiere originado un
incumplimiento o cumplimiento tardío en las presentación de las
declaraciones juradas. (F/700 y F/708).
e) Las sanciones por incumplimiento a la Ley de Doblaje y sus
reglamentos tendrán la misma aplicación proporcional.
d) Las empresas exhibidoras que contasen con la cantidad de hasta TRES
(3) salas y/o pantallas, se les reducirán los porcentajes impuestos en
los incisos a), b) y c) en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre los
porcentajes preestablecidos.
(Artículo sustituido por art. 28 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución
N° 1120/2016 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 16/6/2016 se suspende la
aplicación del Artículo 7° de la Resolución
N°
552/08-INCAA y modificatoria y de
los incisos b) y C) del Artículo 70°
de la presente
Resolución y modificatoria,
hasta el 31 de Diciembre
de 2017, a todas las sanciones que se apliquen en los sumarios
iniciados por la misma normativa. Todas las sanciones impuestas hasta
la fecha mencionada serán computadas para el Registro de Sanciones,
Antecedentes, Reincidencias y Estadística como una sola, a la sala que
corresponda en cada caso. Texto según Art. 2 de la Resolución 530/2017 del Instituto Nacional de Cine y Artes Audivisuales B.O. 31/12/2017)
ARTICULO 71º.- La progresividad impuesta en el Artículo anterior se
aplicará discriminando, las originadas por faltas de cumplimientos en
la presentaciones de Declaraciones Juradas y los incumplimientos
constatados in situ, las cuales serán registradas en forma separada,
por sala.
(Artículo sustituido por art. 29 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO 72º.- La aplicación del régimen de sanciones que se impongan
por lo dispuesto en el presente reglamento, se aplicará a todos los
sumarios que se inicien con fecha posterior a la vigencia de la
presente Resolución.
(Artículo sustituido por art. 33 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 73º.- Las Empresas Exhibidoras tendrán un plazo de NOVENTA
(90) días hábiles para la implementación de los Formatos aprobados en
los Anexos II y III, y de los Artículos 8°, 29°, 30° y 31° del Anexo I
de la Resolución Nº 3785/13-INCAA. En los casos que la Gerencia de
Fiscalización lo crea procedente, la misma podrá otorgar una prórroga
adicional de SESENTA (60) días hábiles, en casos particulares.
(Artículo sustituido por art. 34 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 74°.- En todos los casos que se apliquen sanciones bajo
el
régimen de la presente Resolución, las empresas exhibidoras podrán
solicitar un plan de pagos en los términos de las Resoluciones Nros.
2101/03-INCAA y 238/04-INCAA.
(Artículo incorporado por art. 35 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 75°.- Las empresas exhibidoras que tengan más de DOS
(2)
sanciones impagas en la misma sala y/o pantalla, producirá
automáticamente que se suspenda lo establecido en los Artículos 70° y
71° del presente plexo normativo, aplicando en la TERCERA (3°) sanción
impuesta, el doble de lo que correspondiera por reincidente como
deudor, en la misma sala en que se hayan cometido las TRES (3)
infracciones impuestas, sin discriminar el origen de la falta. Cuando
una empresa exhibidora supere las tres (3) infracciones impagas y no
haya operado el plazo de prescripción, se podrá aplicar clausura de UNO
(1) a TREINTA (30) días.
(Artículo incorporado por art. 36 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ARTICULO 76°.- Delégase en la Gerencia de Fiscalización la
facultad de
regular procedimientos por los cuales las empresas exhibidoras tengan
la posibilidad de tener mecanismos o vías de comunicación por las
cuales surja certeza en forma recíproca y actualizada de los
incumplimientos que pudieran surgir en cada caso en concreto.
(Artículo incorporado por art. 37 de
la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
ANEXO II – RESOLUCION Nº 3785
(Anexo
sustituido por art. 7° de la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
Formato de registro de F700
Formato de la cabecera
Campo |
Contenido |
Criterio
de validación |
1 |
Código
de empresa exhibidora |
Código
de registro asignado por el INCAA a la empresa exhibidora. |
2 |
Código
de empresa de Software |
Código
de registro asignado por el INCAA a la empresa de software. |
3 |
Cantidad
de renglones |
En
el archivo sin contar la cabecera. |
4 |
Total
de BOC emitidos |
Numérico
entero mayor o igual a cero. |
5 |
Suma
de Total de Impuesto |
Numérico
con dos decimales, el punto es el separador. Acepta redondeo a dos
dígitos decimales. |
Formato de registro
Campo |
Contenido |
Criterio
de validación |
1 |
Renglón |
Numérico
entero, comenzando en 1 y secuencial +1 hasta el último renglón. |
2 |
Período
fiscal |
1
si día entre 1 y 7 2 si día entre 8 y 15 3 si día entre 16 y 22 4 si
día mayor a 22 |
3 |
Código
de sala |
Código
asignado por el INCAA a la sala, debe pertenecer al código de exhibidor
informado. |
4 |
Fecha
de función |
Cadena
de caracteres, con el formato aaaammdd |
5 |
Hora
función |
Hora
válida con el formato (hh:mm), o cero Si la hora es cero, sólo puede
haber un registro para esa fecha e indica que no hubo función ese día. |
6 |
Código
de Película |
Código
asignado por el INCAA para la película. Debe ser el mismo código de
película para una sala / fecha / hora función Si la hora de función es
cero, VACIO |
7 |
Tipo
función |
BASE
o DEVO Si la hora de función es cero, BASE |
8 |
Código
Distribuidor |
Código
asignado por el INCAA para el distribuidor. Debe ser el que corresponde
con la película. Si la hora de función es cero, VACIO |
9 |
Serie
del BOC |
Hasta
quince caracteres alfanuméricos. Si la hora de función es cero, VACIO |
10 |
Número
del primer BOC |
Hasta
nueve caracteres numéricos. Si la hora de función es cero, VACIO |
11 |
Precio
básico |
Numérico
con dos decimales, el punto es el separador decimal, mayor o igual a
cero. Si la hora de función es cero, 0. |
12 |
Impuesto |
Es
el 10% de Precio básico. Numérico con tres decimales, el punto es el
separador decimal. Acepta redondeo a dos dígitos decimales. En el caso
de entradas sin cargo, precio básico cero, debe ser mayor o igual al
10% del mayor precio básico distinto de cero de esa función. Si todos
los registros de la función tienen como precio básico cero, deberá ser
mayor a cero. Si la hora de función es cero, 0 |
13 |
Precio
venta |
Numérico
con dos decimales, el punto es el separador. Debe ser mayor o igual a
Precio básico + Impuesto Si la hora de función es cero, 0 |
14 |
Cantidad
de entradas |
Numérico
entero mayor o igual a cero. La cantidad de entradas DEVO debe ser
menor o igual a las BASE para una misma sala / fecha de función / hora
función / precio base Si la hora de función es cero, 0 |
15 |
Total
impuesto |
Impuesto
* Cantidad de entradas. Numérico con dos decimales, el punto es el
separador. Acepta redondeo a dos dígitos decimales. |
El criterio de redondeo que el sistema aplica es el de SQL Standard, es
decir entre 1 y 4 toma el valor inferior, entre 5 y 9 toma el valor
superior.
Consideraciones y criterios de validación del F700 ON LINE:
El formato del archivo debe ser, CSV separado por comas.
No dejar espacios, ni líneas en blanco.
No colocar los encabezados a las columnas, no agregar columnas, ni
líneas separadoras.
No agregar ningún tipo de dato que no sea el solicitado.
Al ingresar los importes utilizar como separador decimal el punto ( . ).
Las devoluciones son registros donde el Tipo de Función es “DEVO”. En
estas líneas será necesario incluir la Serie, el precio correspondiente
a la serie, el valor 0 (cero) para el Número Inicial de BOC. La
Cantidad de Entradas Vendidas deberá contener la Cantidad de Entradas
Devueltas este número debe ser positivo.
No es necesario informar las series sin espectadores. En caso que una
función programada no tenga espectadores, Informar en un único renglón
la Serie de mayor precio, y colocar cero en la cantidad de espectadores.
La columna de Nº de renglón, debe iniciar en 1 y secuenciar hasta el
último renglón.
ANEXO III – RESOLUCION Nº 3785
(Anexo
sustituido por art. 7° de la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
Formato de registro de F700 NC
Formato de la cabecera
Campo |
Contenido |
Criterio
de validación |
1 |
Código
de empresa exhibidora |
Código
de registro asignado por el INCAA a la empresa exhibidora. |
2 |
Código
de empresa de Software |
Código
de registro asignado por el INCAA a la empresa de software. |
3 |
Cantidad
de renglones |
En
el archivo sin contar la cabecera. |
4 |
Total
de BOC emitidos |
Numérico
entero mayor o igual a cero. |
Formato de registro
Campo |
Contenido |
Criterio
de validación |
1 |
Renglón |
Numérico
entero, comenzando en 1 y secuencial +1 hasta el último renglón. |
2 |
Período
fiscal |
1
si día entre 1 y 7 2 si día entre 8 y 15 3 sí día entre 16 y 22 4 si
día mayor a 22 |
3 |
Código
de sala |
Código
asignado por el INCAA a la sala, debe pertenecer al código de exhibidor
informado. |
4 |
Fecha
de función |
Cadena
de caracteres, con el formato aaaammdd |
5 |
Hora
función |
Hora
válida con el formato (hh:mm), o cero Si la hora es cero, sólo puede
haber un registro para esa fecha e indica que no hubo función ese día. |
6 |
Código
de Película |
Código
asignado por el INCAA para la película. Debe ser el mismo código de
película para una sala / fecha / hora función Si la hora de función es
cero, VACIO |
7 |
Formato |
Campo
cadena de caracteres, Sólo admite los siguientes valores por cada tipo
de formato VHS = VHS BLR = BLURAY D22 = DCP 2K (2D) D23 = DCP 2K (3D)
DVD = DVD 35M = 35mm |
8 |
Tipo
función |
BASE
o DEVO Si la hora de función es cero, BASE |
9 |
Código
Distribuidor |
Código
asignado por el INCAA para el distribuidor. Debe ser el que corresponde
con la película. Si la hora de función es cero, VACIO |
10 |
Serie
del BOC |
Hasta
quince caracteres alfanuméricos. Si la hora de función es cero, VACIO |
11 |
Número
del primer BOC |
Hasta
nueve caracteres numéricos. Si la hora de función es cero, VACIO. |
12 |
Cantidad
de entradas |
Numérico
entero mayor o igual a cero. La cantidad de entradas DEVO debe ser
menor o igual a las BASE para una misma sala / fecha de función / hora
función / precio base Si la hora de función es cero, 0 |
El criterio de redondeo que el sistema aplica es el de SQL Standard, es
decir entre 1 y 4 toma el valor inferior, entre 5 y 9 toma el valor
superior.
Consideraciones y criterios de validación del F700 NC ON LINE:
El formato del archivo debe ser, CSV separado por comas.
No dejar espacios, ni líneas en blanco.
No colocar los encabezados a las columnas, no agregar columnas, ni
líneas separadoras.
No agregar ningún tipo de dato que no sea el solicitado.
Al ingresar los importes utilizar como separador decimal el punto ( . ).
Las devoluciones son registros donde el Tipo de Función es “DEVO”. En
estas líneas será necesario incluir la Serie, el precio correspondiente
a la serie, el valor 0 (cero) para el Número Inicial de BOC. La
Cantidad de Entradas Emitidas deberá contener la Cantidad de Entradas
Devueltas.
Si una función no tiene espectadores, la misma deberá ser declarada
como función con cero espectadores.
La columna de Nº de renglón, debe iniciar en 1 y secuenciar hasta el
último renglón.
ANEXO IV – RESOLUCION Nº 3785
(Anexo
sustituido por art. 7° de la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014)
Ejemplo de codificación de la numeración de BOC
ANEXO V – RESOLUCION Nº 3785
ANEXO VI – RESOLUCION Nº 3785
ANEXO VII – RESOLUCION Nº 3785
e. 08/01/2014 N° 190/14 v. 08/01/2014
-
Artículo 30°, sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 1590/2014 del Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales B.O. 18/7/2014.