MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1415/2013

C.C.T. Nº 1339/2013 “E”

Registros Nº 1168/2013 y Nº 1169/2013

Bs. As., 8/10/2013

VISTO el Expediente N° 1.504.278/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el SINDICATO PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA y las empresas NEW AMERICAN OIL SOCIEDAD ANONIMA, FOX PETROL SOCIEDAD ANONIMA, REFINADORA NEUQUINA SOCIEDAD ANONIMA y PETROLERA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 136/166 de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 167/168 de autos las partes ratifican el precitado Convenio Colectivo de Trabajo y además peticionan la homologación de las actas acuerdo adunadas a fojas 73/74 y 75/77 de autos.

Que mediante Disposición DNRT N° 746 obrante a fojas 172/174 de autos se declaró constituida la comisión negociadora.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo y los acuerdos referidos.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el SINDICATO PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA y las empresas NEW AMERICAN OIL SOCIEDAD ANONIMA, FOX PETROL SOCIEDAD ANONIMA, REFINADORA NEUQUINA SOCIEDAD ANONIMA y PETROLERA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 136/166 del Expediente N° 1.504.278/12, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárase homologada el acta acuerdo suscripto entre el SINDICATO PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA y las empresas NEW AMERICAN OIL SOCIEDAD ANONIMA, FOX PETROL SOCIEDAD ANONIMA, REFINADORA NEUQUINA SOCIEDAD ANONIMA y PETROLERA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 73/74 del Expediente N° 1.504.278/12, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Declárase homologado el acta acuerdo suscripto entre el SINDICATO PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA y las empresas NEW AMERICAN OIL SOCIEDAD ANONIMA, FOX PETROL SOCIEDAD ANONIMA, REFINADORA NEUQUINA SOCIEDAD ANONIMA y PETROLERA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 75/77 del Expediente N° 1.504.278/12, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo y las actas acuerdo, obrantes a fojas 136/166 y a fojas 73/74 y 75/77 de autos.

ARTICULO 5° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y de las actas acuerdo homologadas y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.504.278/12

Buenos Aires, 15 de Octubre de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1415/13, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 136/166 del expediente de referencia, y de los acuerdos obrantes a fojas 73/74 y 75/77, quedando registrada bajo los números 1339/13 “E”, 1168/13 y 1169/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTOR REFINERIA SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA

Lugar y Fecha de Celebración: Neuquén, 1° de julio del 2012

PARTES INTERVINIENTES:

Son partes intervinientes:

Por el sector EMPRESARIO: FOX PETROL S.A., NEW AMERICAN OIL, PETROLERA ARGENTINA S.A. y REFINADORA NEUQUINA S.A. (RENESA).

Por el SECTOR GREMIAL: El SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA.

RECONOCIMIENTO MUTUO:

Las partes se reconocen mutuamente y entre sí, el carácter de únicos y legítimos sujetos convencionales del personal comprendido en el presente C.C.T. dentro del ámbito de representación personal y territorial de la entidad sindical firmante.

ACTIVIDAD Y PERSONAL COMPRENDIDO:

-Refinerías de Petróleo.

-Servicio y comercialización de despacho de combustibles y lubricantes

-Plantas y/o depósitos o puesto de comercialización.

-Servicios de Distribución.

-Plantas de elaboración y mezcla de petróleo y derivados.

-Servicios de oficinas administrativas y administración.

-Personal de maestranza.

-Personal técnico sin cargo.

-Servicios de Aeropuertos.

-Personal de empresas contratistas de las compañías comprendidas en las actividades reguladas en el presente convenio, que realicen, en forma permanente o transitoria, tareas contempladas en el mismo.

-Números de Beneficiarios: 2.500. Trabajadores.

AMBITO DE APLICACION:

Todo El Territorio de Las Provincias De Río Negro y Neuquén.-

PERIODO DE VIGENCIA:

El presente convenio colectivo de trabajo regirá desde el 01 julio del 2012 y por el período de 36 meses.-

AMBITO DE APLICACION Y PERSONAL COMPRENDIDO

Las disposiciones del presente convenio se aplicarán en todo el territorio de las provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN, al personal de la actividad tanto de las Empresas principales como de sus contratistas, comprendidos en los siguientes grupos, cuyas categorías se detallan Infra y en el Anexo I integrante del presente a todos los efectos legales:

-Personal de maestranza.

-Personal operador.

-Técnico de Seguridad e Higiene.-

-Personal instrumentista.

-Personal Administrativo.

-Analista en sistema y/o cadista.

-Oficial Soldador combinado.

-Chofer de personal.

-Operador Gruista.

-Verificador de equipos.

-Catering y enfermeros.

-Planta o depósitos de Refinería o Puestos de Comercialización.

-Plantas de Elaboración y Mezcla de Petróleo, y Derivados.

-Servicios de Aeropuertos.

-Servicio y comercialización de estaciones de servicios.

-Operario de Playa, de GNC y/o Líquidos.

DECLARACION DE PRINCIPIOS Y DERECHOS

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo de Trabajo entienden imprescindible realizar en forma conjunta la siguiente “Declaración de Principios y Derechos” que reconocen como fundamentales y que forman parte de este Convenio.

• La vida, la integridad física y la seguridad de las personas, como objetivo prioritario y supremo de relación entre las partes.

• Constituyen obligaciones de los Empleadores y Trabajadores, el respeto de los derechos humanos y laborales, el cumplimiento cabal de la legislación en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Seguridad Social, la libertad Sindical, la participación y la representación sindical en las Empresas, y la negociación colectiva.

• La promoción y respeto de la diversidad y la no discriminación, por género, raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, garantizando la igualdad de oportunidades, trato, y derechos, lo cual constituye una obligación de empleadores y trabajadores.

• La capacitación de los Trabajadores, es una condición fundamental de promoción personal y laboral y contribuye a la mayor eficiencia y productividad.

• Los bienes de propiedad de las empresas signatarias el presente Convenio Colectivo de Trabajo, como indispensables para la realización de las tareas reguladas en el presente, y la articulación del diálogo como forma de solución de las situaciones de conflicto, constituye un objetivo esencial a cumplirse primero entre Trabajadores y Empleadores, y la Asociación Sindical y el empleador y su Cámara Empresaria.

CONDICIONES GENERALES.- DESEMPEÑO DEL PUESTO

Art. 1: Los puestos jerarquizados se encuentran dentro de los grupos denominados: “PERSONAL DE MAESTRANZA” “PERSONAL OPERADOR” “PERSONAL INSTRUMENTISTA” “TECNICOS EN SEGURIDAD E HIGIENE, “ANALISTA DE SISTEMAS”, “OFICIAL SOLDADOR COMBINADO”, “CADISTA”, “ENFERMEROS” “VERIFICADOR DE EQUIPOS” “CATERING” “SERVICIOS DE AERPOPUERTOS”

Por lo tanto, se ratifica lo resuelto por el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION con fecha 17 de marzo de 1964 en el Expediente N° 381.808/63.

VACANTES

Art. 2: Las vacantes se cubrirán dentro de los treinta días de haberse producido, con personal de escalafón, salvo supresión de la mismas, determinadas por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización, en cuyo caso el personal deberá ser reubicado dentro de la empresa bajo las mismas condiciones laborales anteriores.

Vencido el plazo establecido precedentemente, no podrán recargarse las tareas del personal, fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes.

Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen no podrán ser cubiertas con personal supernumerario.

Al personal supernumerario —entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter de eventual— solo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada, trabajo accidental, de emergencia y/o provocada por ausencias temporarias extraordinarias del personal efectivo.

ASCENSOS

Art. 3: Queda establecido que a los fines de promoción de los ascensos serán consideradas la capacitación, conducta y antigüedad, dándose preferencia al personal de la zona.

La confirmación de un ascenso a cualquier categoría se efectuará previa a un período de prueba máximo de tres meses continuos ó cinco alternados, en un lapso de tiempo no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado.

En los casos de relevos por licencias extraordinarias, enfermedad, o accidente, por un período que supere el establecido en el Art. 211 de la L.C.T., el trabajador relevante accederá inmediatamente a la categoría inmediata superior correspondiente al personal relevado.

Las posiciones incluidas en las planillas que conforman el Anexo al presente convenio solo establecen la remuneración básica y los adicionales de convenio que le corresponderá percibir al trabajador que cumpla tales funciones y no constituye modalidades organizacionales u operativas de aplicación imperativa para las empresas.

Es facultad del empleador el organizar económica y técnicamente su empresa. Consecuentemente, es también su facultad la de dirigirla y determinar los recursos humanos necesarios atendiendo a sus fines y a las exigencias de la producción.

A efectos del cumplimiento de los objetivos empresariales buscará introducir al personal operativo dentro de la actividad en base a criterios de capacitación, responsabilidad, experiencia acreditada, actitudes fundamentales, importancia de la función y trascendencia de la tarea a desarrollar.

Tareas mejor remuneradas

Art. 4: El personal comprendido en el presente convenio percibirá —a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazo temporario— el salario correspondiente a dicha tarea y/o categoría.

Personal de Turno - Jornada de Trabajo y Descanso

Art. 5: El personal que se desempeña en la actividad de este título trabajando en turnos lo hará dentro de los siguientes diagramas:

El personal que trabaja en equipos que rotan entre sí ininterrumpidamente (Turno A) durante las veinticuatro horas del día, trabajará seis días corridos de ocho horas, es decir cuarenta y ocho horas continuas, en los horarios de mañana, tarde y noche, acordándose que para el Turno de mañana el descanso será de cuarenta y ocho horas; para el Turno Tarde el descanso será de setenta y dos horas; y para el turno noche el descanso será de setenta y dos horas.

Los periodos de descanso aquí mencionados se computarán en todos los casos desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora que retoma su tarea en el horario habitual inmediato al descanso.

El personal de turno en equipos que rotan entre sí en lapso de dieciséis horas diarias (Turno B). Interrumpiendo sus tareas en un turno, trabajará seis días de corrido de ocho horas, gozando de un descanso fijo de hasta cuarenta y ocho horas, que se computarán desde el momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retoma sus tareas en el horario inmediato al descanso.

Al personal de turno que trabajara en este régimen (turno B) se le concederá un descanso adicional mensual de duración variable, no menor de veinticuatro horas corridas. Dicho descanso no corresponderá que se aplique en aquellos casos en que el personal del turno B, en virtud de acuerdos locales, trabaje en un régimen distinto del establecido en este artículo.

Horas de llamadas

Art. 6: El personal que deba trabajar en horas extraordinarias será siempre notificado con la mayor anticipación que resulte posible.

La empresa reconocerá los casos en que el personal diurno sea citado para trabajar por emergencia fuera de su horario habitual de trabajo, aun cuando por causa no imputable al mismo la tarea no se realice.

Feriados

Art. 7: Las empresas convienen dar feriado a su personal los días 13 de diciembre, 25 de diciembre, 1 de Enero y 1 de mayo como feriados obligatorios, asimilándolos a las normas en vigencia para tales feriados.

Vacaciones

Art. 8: Las vacaciones anuales se regirán según los términos de legislación correspondiente, tal como la prevé esta misma, y dadas las característica especiales de la actividad petrolera, se acuerda la extensión del período vacacional a todo el año. En consecuencia, las empresas quedan facultadas para requerir, de ser necesarias las autorizaciones correspondientes ante la autoridad de aplicación.

En todos los casos el personal recibirá el aviso previo establecido por la legislación vigente.

Licencias

Art. 9: Las empresas acuerdan otorgar las siguientes licencias con goce de sueldo:

a) Diez días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separados o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.

b) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento del conyugue o concubina ó padres, hijos o hermanos. En caso que el trabajador deba trasladarse a una distancia superior a los (500) kilómetros, se extenderá la licencia en dos (2) días adicionales.

c) Cuatro (4) días corridos por año calendario por atención de familiar directo enfermo o accidentado (por internación del conyugue, o concubina ó hijos. El trabajador deberá presentar documentación que acredite la internación.

d) Tres días consecutivos por nacimiento o adopción legal de hijo. En caso de nacimientos y/o adopciones múltiples se duplicará los días de licencia. La licencia especial por nacimiento se podrá extender un (1) día más cuando el nacimiento ocurra en día domingo o feriado o en dos (2) consecutivos cuando ocurra en día sábado.

e) Dos días consecutivos por fallecimiento de padres políticos.

f) Dos días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador y que tengan con él un parentesco de hasta segundo grado.

g) Dos (2) Días corridos con un máximo de (20) días por año calendario para rendir examen en enseñanza media, terciaria o universitaria.

h) Dos (2) Días corridos con un máximo de (10) días por año calendario para rendir examen en enseñanza primaria y secundaria.

i) Dos (2) días corridos para mudanza.

En los casos que correspondan el trabajador deberá avisar con 72 horas de anticipación.

Es carga del trabajador presentar justificación oficial y comprobante del trámite realizado y/o del examen rendido.

Licencia Extraordinaria

Art. 10: El personal con una antigüedad mayor de cuatro años en la empresa podrá solicitar, por una sola vez, licencia sin goce de sueldos hasta un máximo de noventa días.

Teniendo más de ocho años de antigüedad, de ciento ochenta días, entendiéndose que dicho periodo no será utilizado para desempeñarse en otras actividades de trabajo.

Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa días de haberse solicitado las mismas.

En estos supuestos deberá acordarse previamente con la organización sindical, la contratación del trabajador que los reemplace bajo la modalidad que se pacte, si ello fuere necesario.

Franco Compensatorio

Art. 11: Cuando el trabajador prestase servicio en los días y horas mencionados en el Art. 204 de la ley de contrato de trabajo, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el Art. 203 de la ley de contrato trabajo o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento del descanso compensatorio en tiempo y forma el trabajador podrá hacer uso de este derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro horas. El empleador, en tal caso estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100%) de recargo.

Seguridad e Higiene industrial

Art. 12: Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección de la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por el presente convenio, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, debiendo instrumentar todas las medidas para hacerla eficaz.

Art. 12 bis: Las partes acuerdan que en zonas de vientos, es obligación proveer por las empresas y utilizar por los trabajadores los arneses de seguridad, para operar en carga y descarga en una altura máxima de tres metros.

Los operadores de planta con turnos rotativos podrán efectuar además de sus tareas específicas, tareas de mantenimiento primario ó control primario de procesos. Estas facultades empresarias deben ser ejercidas por ellas dentro de un marco de razonabilidad.

Servicios de Medicina

Art. 13: Las empresas se obligan a mantener los servicios de medicina del trabajo, en un todo acorde con lo previsto en el decreto reglamentario de la ley 24.557 o la que en el futuro la reemplace, efectuando los exámenes médicos establecidos por la norma legal mencionada y su reglamentación. Conforme dicha legislación se adecuarán las instalaciones sanitarias, vestuarios y locales en que se preparen, se sirvan o se ingieran comidas.

Los empleadores asumen la obligación de capacitar con periodicidad no inferior al año, a los trabajadores, en materia de Seguridad Industrial y Prevención de Accidentes y Riesgos del Trabajo, emitiendo constancia fehaciente de tal capacitación a favor de los trabajadores, la cual estará a disposición del Sindicato cuando éste así lo requiera.

Lugar insalubre

Art. 14: Se considerara lugar insalubre a todo aquel que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad con las leyes en vigencia.

Examen médico

Art. 15: Las empresas efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada SEIS meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con una frecuencia MAYOR en los casos de afecciones orgánicas diagnosticada por aquellos.

Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes.

El diagnóstico y las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a conocer en forma obligatoria y por escrito a cada trabajador, el cual podrá poner a disposición de la entidad sindical.

Estos exámenes no serán programados durante el día franco.

Asimismo el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia deberá someterse a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al momento de su aplicación.

Accidentes

Art. 16: Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará amparado por las leyes en vigencia.

Enfermedades profesionales

Art. 17: Serán consideradas enfermedades profesionales las declaradas como tales por las leyes, y que fueran adquiridas posteriormente al examen médico de ingreso.

Jubilación por incapacidad.

Art. 18: Cuando el trabajador jubilado por causa de accidente de trabajo y o enfermedad profesional, dejara de percibir tal jubilación, o la misma fuera reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría de puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico, dentro de los 24 meses, los que se computarán desde la fecha del accidente y/o enfermedad profesional.

Elementos e indumentarias de protección

Art. 19.

a) Las empresas proveerán a sus trabajadores, elementos e indumentarias de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las requiera, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.

b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos e indumentarias especiales o determinada, de protección y seguridad, tales como: casco de seguridad, protectores o tapones auditivos, antiparras, guantes, etc. De acuerdo con las tareas a desarrollar y con las leyes vigentes.

c) Las empresas proveerán sin cargo, para uso del personal comprendido en este convenio, un par de zapatos de seguridad cada (4) cuatro meses.

Será obligación de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentarias y calzados de seguridad suministrado por las empresas.

Ropa de trabajo

Art. 20: Las empresas proveerán anualmente, para uso de su personal sin cargo tres juegos de camisa y pantalón, o mameluco, o saco y pantalón, según se convenga en cada lugar de trabajo.

La primera provisión al personal ingresante será de dos unidades.

El personal recibirá, a su solicitud y cada seis meses, ropa de trabajo confeccionada en tela de acuerdo a la estación del año de que se trate. Asimismo, se le entregará una vez cada dos años una campera.

El personal administrativo y de servicios de oficina de administración recibirán un guardapolvo cada cuatro meses y a su pedido un saco similar de tela. La primera entrega será de dos unidades.

Jerarquización

Art. 21: La jerarquización y los puestos del personal escalafonado se muestran en las categorías detalladas en la planilla adjunta que constituye el Anexo I de este convenio del que forma parte.

No queda comprendido en el escalafón el personal administrativo que ocupa puestos que exigen discreción y/o confidencialidad.
Diferencial por turno

Art. 22: El diferencial para el personal de Turno que trabaja en equipo que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas Turno A, estará constituido por la asignación del treinta y tres por ciento (33%) sobre el sueldo básico diurno, tal como surge del Anexo II del presente Convenio Colectivo.

A su vez, el diferencial para el personal de Turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapso de dieciséis horas diarias, Turno B, estará constituido por la asignación del veintidós por ciento (22%) sobre el sueldo diurno, tal como surge en el mencionado Anexo II.

Guardias Pasivas

Art. 23: A los fines del presente Convenio se denomina Guardia Pasiva la disponibilidad de los empleados para atender emergencias del servicio fuera de su horario normal y habitual.

Las empresas deberán establecer un cronograma semanal de Guardias Pasivas, en el caso de resultar necesarias, observando un ejercicio razonable de sus facultades, y abonarán por este concepto una suma que se acordará oportunamente y se liquidará mensualmente.

Bonificación por antigüedad

Art. 24: Por cada año de antigüedad en el servicio el personal comprendido en el presente convenio percibirá una bonificación que se acordará por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo monto que será acumulativo y se aumentará simultáneamente con los aumentos salariales. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.

Cómputo de la antigüedad

Art. 25: A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad, el cómputo del servicio se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo.

No se considerarán interrupción de servicios las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad o paternidad, suspensiones, vacaciones anuales, licencias legales, gremiales o para ocupar puestos públicos.

Adicional por manejo de Fondos

Art. 26: El personal que además de sus tareas habituales perciba fondos por cuenta de la empresa, sea en dinero efectivo, cheques, vales, tarjetas de créditos, tarjetas de débitos o cualquier otro valor, gozará de una retribución suplementaria a convenir entre las partes, estando a su cargo la emisión de los recibos pertinentes a las cobranzas que realice. En caso de sufrir robos, asaltos, o hurtos al personal que maneje estos fondos, el empleador debe hacerse cargo únicamente de los perjuicios patrimoniales que ocasionen estos hechos ilícitos.

Reconocimiento por vianda

Art. 27:

Las partes acuerdan que las empresas deben abonar una vianda diaria que se fijara oportunamente, por ocho horas de trabajo efectivamente realizado o que le hubiere correspondido trabajar en caso de hallarse en uso de las licencias establecidas en el Art. 8 del presente CCT o por causa de licencias por matrimonio, nacimiento, adopción y/o fallecimiento de familiar directo.

Además las empresas deben abonar a su personal cuando éste recargue su tareas en exceso de un mínimo dos horas fuera de su horario normal, una segunda vianda cuyo valor será equivalente al 50% de la vianda diaria en los términos y condiciones previstos en las actas de fecha 3 de noviembre de 2009 homologadas por Resolución de M.T.E. y S.S. Nro. 448/08 y la ley 26.176.

Las viandas a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativas, a ningún efecto y exenta de impuesto a las ganancias conforme cada una de las resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación y lo previsto por la Ley 26.176.

Fallecimiento

Art. 28: Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio falleciese, por cualquier causa, sus derechohabiente- Art. 55 de la ley 24.241- percibirá por única vez un subsidio especial a cargo de la Empresas de $ 1.015,30 (pesos un mil quince con 30/100) el que se incrementará proporcionalmente con los haberes de convenio.

Subsidio por fallecimiento de familiares

Art. 29: En caso de fallecimiento de la esposa o concubina y/o hijos menores a cargo de los trabajadores comprendidos en este convenio, las empresas abonarán a éstos, un subsidio equivalente a tres veces el salario básico de la categoría correspondiente al mismo.

Subsidio vacacional

Art. 30: El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo percibirá, en oportunidad de gozar de sus vacaciones anuales y por tal motivo, un subsidio adicional extraordinario a acordar entre las partes que lo abonarán las empleadoras, valor que se incrementará proporcionalmente con los haberes de convenio.-

Ayuda escolar

Art. 31: Las empresas otorgarán al personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, que tenga hijos a su cargo cursando estudio primario y/o secundario; una ayuda escolar anual a concertar entre los firmantes del presente, que se abonará con el inicio del ciclo escolar, el que se incrementará proporcionalmente con los haberes de convenio.

Bonificación extraordinaria por egreso por jubilación. Dto. 1805/73 Res. M.T.E. y S.S. 716/05

Art. 32: El personal comprendido en el presente convenio, que se retire por haber alcanzado las condiciones jubilatorias en los términos del dto. 1805/73, en conjunto con la Res. Administrativa M.T.E. Y S.S. N° 716/05, percibirá, en el momento de su desvinculación por tal motivo, una bonificación extraordinaria y por única vez por egreso, de acuerdo con el siguiente detalle:

-Con 55 años de edad cumplido al momento del egreso: percibirá un monto equivalente a diez salarios mensuales calculado sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

-Con 56 años de edad cumplidos al momento del egreso: percibirá un monto equivalente a doce salarios mensuales calculado sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

-Con 57 años de edad cumplidos al momento del egreso: percibirá un monto el equivalente a catorce salarios mensuales calculado sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

- Con 58 años de edad cumplidos al momento del egreso: percibirá un monto equivalente a dieciséis salarios mensuales calculado sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

-Con 59 años de edad cumplidos al momento del egreso: percibirá un monto equivalente a dieciocho salarios mensuales calculado sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

-Con 60 años de edad cumplidos al momento del egreso: percibirá un monto equivalente a veinte salarios mensuales calculado sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.

El empleado que alcance las condiciones requeridas obtendrá el beneficio en oportunidad de la extinción del vínculo laboral con la compañía con la sola excepción del supuesto en que la desvinculación ocurra por justa causa.

Se entiende por salario mensual el monto conformado por todo el concepto aplicable en el mismo mes, sujeto a aportes y contribuciones previsionales.

Lo acordado en este artículo regirá exclusivamente por el periodo de vigencia del presente convenio y en tanto y en cuanto se mantenga vigente —con su actual redacción— las norma mencionada anteriormente, esto es el Dto. 1805/73 y la Res Administrativa M. T .E. y S. S. 716/05.

Beneficio por jubilación ordinaria

Art. 33: Todo otro personal que se retire por haber alcanzado las condiciones jubilatorias, que no esté comprendido en las condiciones del artículo anterior, percibirá, en el momento de su desvinculación, una bonificación extraordinaria, por única vez, consistente en un monto equivalente a diez salarios mensuales, calculado sobre la base del mejor de los últimos doce meses. Se entiende por salarios mensuales el monto conformado por todo los conceptos aplicable en el mismo mes, sujeto a aportes y contribuciones previsionales. Este beneficio podrá ser abonado en cuotas, previo acuerdo de partes.

Art. 33 bis: Requisito Para La Percepción Del Beneficio:

El personal comprendido en los dos artículos anteriores que no acumulen la antigüedad mínima de cinco años (continuos o discontinuos) en la compañía, percibirán un monto proporcional al período trabajado en la empresa donde se retira en función a la antigüedad que revista en la misma. Ese proporcional se calculará en relación a dos sueldos por año de antigüedad.

Traslado

Art. 34: Se entiende por traslado del personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra (en una distancia superior a los 50 km. de su lugar habitual de residencia) con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en un nuevo destino. En este supuesto las empresas acordarán con el Sindicato, las condiciones del mismo.

Las partes acuerdan que cuando la transferencia de un operario (sin asentamiento de su grupo familiar en un nuevo destino) se efectué por el período transitorio y quede afectado durante ese periodo a los diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de una o más operaciones preestablecidas y programadas con el cliente, las empresas abonarán durante el lapso de tiempo que el personal se encuentre afectado a esta condiciones un adicional del veinte por ciento (20%) que se le calculará sobre el sueldo básico y adicional de zona, antigüedad y horas extras y les proveerán de alojamiento, desayuno, almuerzo, merienda y cena.

Capacitación

Art. 35: En atención al estímulo individual y colectivo que surge de la debida capacitación del personal para progresar a puestos superiores, para adaptar sus conocimiento a los cambios tecnológicos de las industria y/o a los nuevos procesos o sistemas que se adoptaren, las empresas crearán o intensificarán los medios tendientes a alcanzar por su personal, mayores posibilidades de enseñanza y capacitación teórica y práctica acorde con la índole de las respectivas actividades, las que deberán ser otorgadas siempre durante el horario de trabajo.

Asociaciones gremiales

Art. 36: El personal tendrá derecho a libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo con las leyes en vigencia.
Representación gremial

Art. 37: A los fines arriba indicados se considerarán como únicos representantes gremiales aquellos trabajadores cuya designaciones gremiales sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la ley de Asociaciones Sindicales y su respectiva reglamentación.
Notificación

Art. 38: A los efectos de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de los representantes gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a la misma mediante nota efectivamente recepcionada por la Empresa o telegrama colacionado o Carta Documento con indicación de la duración del mandato.

Desempeño representante gremial

Art. 39: La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluyen de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, sujeto al régimen de trabajo que es común a todo el personal.

En virtud de lo que antecede, y para el desempeño de sus funciones gremiales, el Sindicato a través de su Secretario General, deberá previamente comunicárselo a la empresa por medio fehaciente, cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo, a los fines de la debida organización de las tareas habituales.

El representante sindical contará con hasta tres días mensuales en carácter de permiso gremial pagado por la empresa, para el ejercicio de su función.

Procedimiento y funciones gremiales

Art. 40: En el cumplimiento de sus funciones, los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.

Reuniones de trabajo

Art. 41: Las reuniones de la comisión de gestiones con representantes de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo.

Cartelera gremial

Art. 42: El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes, en cada lugar de trabajo, convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras.

Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tales.

Cuarto gremial

Art. 43: En el establecimiento donde haya representación gremial se deberá habilitar un cuarto con el mobiliario adecuado para uso de la comisión interna para tratar problemas inherentes a sus representados, el cual se usará exclusivamente para esos fines.

El establecimiento, que no pudiesen habilitar un cuarto gremial permanente, facilitarán un lugar apropiado para la comisión interna y proveerá un armario cerrado para su uso gremial exclusivo.

Conflictos y procedimiento

Art. 44: Las partes signatarias, conscientes de que la elevada litigiosidad conspira con el mantenimiento de un adecuado clima laboral, el cual constituye el marco indispensable para incrementar los índices de productividad necesarios, para insertar la actividad petrolera en un nivel competitivo internacional, acuerdan instaurar los mecanismo de solución de conflicto colectivo, individuales o plurindividuales con intervención de la Comisión Especial de Interpretación (en adelante CEI) la que intervendrá en:

a) Cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, alcance y/o extensión de las cláusulas convencionales (conflictos de Derecho).

b) Intervenir, como gestión conciliadora, en las controversias individuales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del convenio.

c) Analizar distintas alternativas de modificaciones de los diagramas de la jornada de trabajo, como un posible mecanismo para enfrentar variaciones en el nivel de la actividad.

d) La CEI creada en los términos del art. 14 de la ley 14.250 (t.o. en 2004) amén de las funciones previstas en los art. 15 y 16 de la misma norma legal, tendrá a su cargo el control del cumplimiento del presente convenio.

e) En caso de producirse una medida de acción directa, será obligación y responsabilidad de las entidad sindical: 1) La permanencia de dotaciones mínimas requeridas por las empresas con el fin de asegurar la normal provisión y producción de hidrocarburos; 2) La continuidad de los equipos y/o servicios, cuya interrupción signifique un daño y/o riesgo en la operación respectiva.

f) En los casos de medidas de acción directa que impliquen la falta de prestación de las tareas laborales por parte de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, cualquiera fuera su naturaleza y origen, implicará indefectiblemente la no percepción de conceptos vinculados a cláusulas de paz social, así como el descuento de los salarios y beneficios de vianda y ayuda alimentaria correspondientes a los días no trabajados. Si las causas que dieran origen a la falta de prestación de las tareas laborales por parte de los trabajadores fueran ajenas a las partes, las empresas abonarán por el tiempo de no prestación de las misma solamente los salarios correspondientes a las jornada habitual, sin considerar adicionales, ni los conceptos de vianda y ayuda alimentaria.

Contratistas

Art. 45: Las empresas con actividades incluidas en el presente titulo, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, originadas entre los contratistas y su personal, en los términos de la legislación vigente.

Las empresas exigirán contractualmente a los contratistas de las actividades incluidas en el presente Convenio, el cumplimiento fiel de esta convención colectiva en lo referente a remuneraciones, condiciones de trabajo y capacitación.

Asimismo se acuerda que las empresas principales exigirán a sus contratistas el respectivo libre deuda del mes anterior vencido de las obligaciones laborales, convencionales, previsionales, sindicales y mutuales como condición para la liberación de la facturación mensual.

Mayor complejidad tecnológica

Art. 46: En ocasión de incorporarse nueva tecnología que imponga mayor complejidad a las tareas que realizan los trabajadores encuadrados en el presente convenio, las partes ratifican su compromiso de reunirse en procura de arribar a un acuerdo relacionado con la mayor complejidad implicada. El referido acuerdo regirá desde fecha anterior a que el trabajador inicie las tareas de mayor complejidad, asumiendo el trabajador la obligación de capacitarse y comenzar la realización de las tareas, una vez que ha sido capacitado.

PROCEDIMIENTO PARA LA NEGOCIACION COLECTIVA

Art. 47: Las partes ratifican que constituyen principio rector, en la ética de las relaciones del trabajo, el negociar de buena fe. Por lo tanto, en vinculación a las relaciones laborales acuerdan a estos efectos comprometerse a:

1. Concurrir a las reuniones requeridas por alguna de ellas fehacientemente o fijadas por la autoridad de aplicación a fin de iniciar ó impulsar la negociación colectiva.

2. Designar representantes con mandato suficiente.

3. Intercambiar la información necesaria para establecer una discusión fundada.

4. Establecer plazos y procedimientos que fijen mecanismos ágiles y rápidos que permitan arribar a fórmulas de acuerdo.

CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA Y SUBISDIO POR MEDICAMENTOS

Art. 48:

A) CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA: Las empresas se comprometen a colaborar con los programas especiales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolla el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y la Pampa.

A tal fin se contribuirán mensualmente con el dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones sujeta a aportes jubilatorios, por cada trabajador comprendido en el presente convenio colectivo a partir de su entrada en vigencia, importe que se calculará aplicando el tope vigente para los aportes patronales jubilatorios, de obra social, entre otros conceptos legales.

Tales fondos se depositarán en la cuenta corriente que la entidad sindical posee, en la misma fecha en que deban efectuarse los aportes gremiales.

B) SUBSIDIO POR MEDICAMENTOS: Las empresas constituirán un fondo, para subsidiar la provisión de medicamentos para su personal, de TRESCIENTOS PESOS ($ 300,00) por cada trabajador comprendido en este convenio. Las empresas delegarán la administración del fondo constituido al sindicato suscriptor del presente convenio, depositando los importes correspondientes a este subsidio en la cuenta bancaria que la entidad sindical posee, en la misma fecha que deben efectuarse los aportes gremiales.

Autoridad de aplicación

Art. 49: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.

Normativa especial

Contribución solidaria a cargo de los Trabajadores.

Art. 50: En los términos de lo normado en el Art. 9, segundo párrafo, de la Ley 14.250, se establece una contribución solidaria a favor del SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA, y a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados comprendidos en este convenio colectivo, consistente en el dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones sujeta a los aportes de la ley, durante el plazo de vigencia de este convenio.

Las empresas actuarán como agente de retención, debiendo depositar a la orden del SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA, y en sus cuentas bancarias, en las mismas fechas en que debe efectuarse el depósito de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, los importes correspondientes a las contribuciones aquí establecidas. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 24.642. Asimismo, las empresas deberán remitir al sindicato, en forma mensual, la nómina del personal comprendido, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hubieran producido durante el período respectivo y las cuotas que correspondan a cada trabajador.

PEQUEÑAS REFINERIAS

Art. 51: Las Partes de común acuerdo convienen en reconocer como “Pequeñas Refinerías de Petróleo” a todas aquellas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Se encuentren inscriptas como elaboradoras de combustibles a partir de la refinación de petróleo crudo en el Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y/o la Dependencia que en el futuro la reemplace.

b) Que su capacidad máxima mensual de refinación sea menor o igual a 30.000 M3/mes y se trate de refinerías no integradas.

c) Y se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 52: Las “Pequeñas Refinerías” podrán, previo acuerdo expreso con el Sindicato y ante situaciones excepcionales fehacientemente acreditadas:

a) Contratar servicios externos de personas o empresas no comprendidas en las actividades reguladas en la presente convención colectiva para tareas de personal técnico de seguridad e higiene, analista de sistema y/o cadista, siempre y cuando estos servicios no se presten en forma permanente y/o no superen las 10 horas semanales, y/o las 36 horas mensuales.

b) En circunstancias excepcionales las Pequeñas Refinerías podrán afectar a sus empleados comprendidos en este convenio, en otras tareas distintas a las que desempeñan habitualmente, de igual o menor categoría, y dentro de parámetros razonables. Dicha modificación de ningún modo podrá afectar su salario normal y habitual, los premios que tenga, su Categoría y Derechos adquiridos y estará limitada a un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días anuales laborales.

c) La circunstancia descripta en el inciso “b” podrá ser aplicada en los siguientes casos: mantenimiento por paro de planta; licencia ordinarias o extraordinarias del resto del personal y caso fortuito o fuerza mayor no imputables a las empresas, previo acuerdo expreso con la Organización Sindical, quien evaluará las circunstancias alegadas por las empresas y la tareas a efectivizar por los trabajadores, a fin de evitar se cercenen sus derechos.

d) No podrá aplicarse por parte de las empresas lo estipulado precedentemente, de manera unilateral, o inaudita parte, ni omitirse la debida participación de la organización gremial, ni en ningún caso la aplicación de lo acordado en esta Convención Colectiva, podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable y que, ocasione perjuicio material y moral al trabajador.

Art. 53: CONTRATACION DE DISCAPACITADOS. LEY 22.431

Ambas partes acuerdan que las empresas se comprometen a contratar personas discapacitadas, si las condiciones laborales de las mismas lo permiten y el postulante a un cargo reúne las condiciones de idoneidad para ocupar el mismo en una proporción del dos por ciento (2%) de la totalidad de la plantilla de su personaI.

Se entiende por discapacitada a la persona definida en el art. 2 de la Ley 22.431, a fin que cumpla tareas en las funciones adecuadas a sus capacidades, que de corresponder le asignarían las empresas.

Se habilita esta modalidad de contratación en los términos consignados en este convenio colectivo, con los consecuentes beneficios para las empresas que las leyes vigentes o futuras prescriban.

Asimismo las empresas se comprometen a facilitar en el ámbito laboral los medios y condiciones necesarias para la ejecución de las tareas asignadas, incluyendo las adecuaciones edilicias que pudieran ser requeridas y la capacitación adecuada para el despliegue de sus potencialidades.

Subsidio por hijo discapacitado

Art. 54: Las empresas abonarán al trabajador que acredite percibir de A.N.S.E.S. el subsidio por hijo con discapacidad, una suma mensual adicional equivalente a la que perciba por aplicación del régimen legal de las Asignaciones Familiares.

RIESGOS DE TRABAJO

Art. 55: En los casos de accidentes y enfermedades profesionales, se aplicarán las disposiciones de la ley vigente al momento del hecho.

A los fines de cubrir las consecuencias provenientes de accidentes y lo enfermedades de trabajo o profesionales, las empresas estarán obligadas al cumplimiento de la normativa legal vigente en la materia.

Para ello, las partes signatarias de la presente Convención Colectiva recomendarán que las empresas consideren la posibilidad de contratar la A.R.T. creada por la Mutual de Empleados y Obreros Petroleros Privados, la que cumplimenta las exigencias de la ley 24.557 y concordantes y que tiene por objeto la cobertura de los trabajadores con fin solidario procurando la recuperación integral de los mismos.

Declaran las partes que colaborarán directamente para el sostenimiento del sistema de salud solidario comprometiéndose a implementar políticas tendientes a evitar los accidentes y enfermedades laborales, disminuyendo la siniestralidad en el trabajo.

DIFERENCIAL ZONAL:

Art. 56: Las partes acuerdan así mismo un Adicional por Zona del 60%, porcentaje en el cual está incluido el 42% que ya se viene abonando por las empresas actualmente, el que debe liquidarse en forma mensual sobre el sueldo básico de los trabajadores. En función de lo señalado en el párrafo precedente, la vigencia del presente Adicional se hará efectivo a partir del 1° de julio del 2012 y se distribuirá porcentualmente hasta el 31 de diciembre del 2013.

ADECUACION A PLANILLAS ANEXAS.

Art. 57: Así también convienen las partes, que las empresas deberán adecuar la liquidación de los salarios a abonar a los trabajadores según las Planillas Anexas que forman parte de este Convenio Colectivo de Trabajo.

ANEXO I


ConceptosMonto actual
Ayuda escolar241.67
Sub. vacacional419.26
Antigüedad30.00
Fallecimiento1135.30
Asig. Cobranza29.06
Vianda 8 Hrs100.00
Vianda Hrs. Extras40.37
Guardia384.38

Expte. N° 1-2015-15404278/2012

En la Ciudad de Neuquén, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil doce a las 10:30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - ante mí, funcionaria actuante, Prof. María Maldonado los Sres., Eduardo Francisco CERVANTES en representación de FOX PETROL S.A., Miriam COLOMBO en su carácter de gestora procesal de PETROLERA ARGENTINA Y REFINADORA NEUQUINA S.A. y Ariel TUÑON en representación de NEW AMERICAN OIL S.A. por una parte y por la otra lo hacen los Sres. GUILLERMO PEREYRA, RICARDO ASTRADA, OSVALDO MARIN, JUAN GOMEZ, JORGE ROSALES, MARCOS MIRANDA y la Dra. VICTORIA ROMERO; y los Delegados de Personal FABIAN MARIN, DANIEL GONZALEZ, DIEGO ALEJANDRO ARENAS y VERONICA ZANET por el SINDICATO DEL PETROLEO y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN y LA PAMPA, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante ambas partes manifiestan que por acta del día de la fecha han suscripto acuerdo paritarias, quedando en discusión temas pendientes; por lo que luego de un intercambio de opiniones, manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo:

ARTICULO 1°: Las partes con fecha 04/07/2012 han suscrito CCT a aplicar en el ámbito de las refinerías de la zona de actuación del sindicato firmante del presente. En dicho CCT, en su Art. 56 han acordado el coeficiente zonal. Atento la paritaria suscripta, y el marco de coyuntura actual, las partes convienen postergar la distribución y pago del nuevo coeficiente zonal a junio del 2013, fecha en la cual conformarán una mesa de diálogo a los efectos acordar sobre el particular.

ARTICULO 2°: Asimismo se establece que aquellas empresas que hubieren comenzado a liquidar la zona con el aumento proporcional tal lo indicaba Art. 56 compensarán dicho monto, hasta su concurrencia, con la 1er. Cuota de aumento fijada en el Acta de paritarias suscripta con fecha 21/09/2012, conjuntamente con la liquidación de haberes del mes de Septiembre.

ARTICULO 3°: Las partes renuevan durante la vigencia del presente acuerdo su compromiso de mantener el dialogo y la paz social con el objetivo de preservar la armonía de las relaciones del trabajo, ratificando los mecanismos de solución de conflictos establecido en el CCT de Refinería como único mecanismo de dirimir los diferendos entre las partes, ratificando asimismo, a la Cartera laboral como el órgano rector de las relaciones laborales entre las partes.

La Dra. Miriam COLOMBO en su carácter de gestora procesal de PETROLERA ARGENTINA S.A. Y REFINADORA NEUQUINA S.A., manifiesta que en el plazo de 48 horas procederá a dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 48 del CPCCN.

Habiendo arribado a una justa composición de derechos e intereses se da por finalizado el acto y previa lectura de la presente y siendo las 11:30 hs. Se cierra el acto, previa lectura de la presente se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor.

Expte. N° 1-2015-15404278/2012

En la Ciudad de Neuquén, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil doce a las 09:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - ante mí, funcionaria actuante, Prof. María Maldonado los Sres., Eduardo Francisco CERVANTES en representación de FOX PETROL S.A., Miriam COLOMBO en su carácter de gestora procesal de PETROLERA ARGENTINA Y REFINADORA NEUQUINA S.A. y Ariel TUÑOÑ en representación de NEW AMERICAN OIL S.A. por una parte y por la otra lo hacen los Sres. GUILLERMO PEREYRA, RICARDO ASTRADA, OSVALDO MARIN, JUAN GOMEZ, JORGE ROSALES, MARCOS MIRANDA y la Dra. VICTORIA ROMERO; y los Delegados de Personal FABIAN MARIN, DANIEL GONZALEZ, DIEGO ALEJANDRO ARENAS y VERONICA ZANET por el SINDICATO DEL PETROLEO y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN y LA PAMPA, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, ambas partes manifiestan que se encuentran discutiendo paritarias, y luego de un intercambio de opiniones, manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo:

ARTICULO 1°: Luego de analizar la situación de actividad de la industria de refinación, el marco de coyuntura general, las partes entienden que es necesario fijar pautas claras que regulen la relación entre patronal y gremios, por lo que establecen un acuerdo paritario novedoso y superador que tendrá vigencia a partir del 01 de Julio de 2012 y hasta el 31 de Diciembre de 2013.

ARTICULO 2°: En virtud de lo manifestado precedentemente, las partes acuerdan un incremento en el salario básico, del 25% tomando como base salarial el mes de junio de 2012, el cual será otorgado de la siguiente manera:

• 12% a partir del mes de Julio de 2012.

• 8% a partir del mes de Marzo de 2013.

• 5% a partir del mes Septiembre de 2013.

Que, las partes establecen que el retroactivo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012 será abonado con los haberes del mes de octubre de 2012.

ARTICULO 3°: Asimismo, y más allá del incremento en los salarios mencionados en el artículo anterior, las partes establecen un pago único, no remunerativo, extraordinario y por única vez de $12.000 (pesos doce mil), solicitando las partes se le otorgue el carácter estipulado en la Ley 26.176. Este pago se efectuará en 4 cuotas: la primera de $ 3.000 (pesos tres mil) pagadera conjuntamente con los haberes del mes de Noviembre de 2012; la segunda de $ 3.000 (pesos tres mil) pagadera conjuntamente con los haberes del mes de Mayo de 2013; la tercera de $ 3.000 (pesos tres mil) pagadera conjuntamente con los haberes del mes de Julio de 2013; y la cuarta y última por la suma de $ 3.000 (pesos tres mil) pagadera con los haberes del mes de Noviembre de 2013. A los efectos de establecer un criterio objetivo y equitativo para la percepción de la suma detallada en el presente, se estipula que el trabajador debe estar en nómina activa al momento de hacerse efectivo cada pago.

ARTICULO 4°: Las partes renuevan durante la vigencia del presente acuerdo su compromiso de mantener el diálogo y la paz social con el objetivo de preservar la armonía de las relaciones del trabajo, ratificando los mecanismos de solución de conflictos establecido en el CCT de Refinería como único mecanismo de dirimir los diferendos entre las partes ratificando asimismo a la Cartera laboral como el órgano rector de las relaciones laborales entre las partes.

La Dra. Miriam COLOMBO en su carácter de gestora procesal de PETROLERA ARGENTINA S.A. Y REFINADORA NEUQUINA S.A, manifiesta que en el plazo de 48 horas procederá a dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 48 del CPCCN.

Habiendo arribado a una justa composición de derechos e intereses se da por finalizado el acto y previa lectura de la presente y siendo las 10:30 hs. Se cierra el acto, previa lectura de la presente se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor.