MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1589/2013

Registro Nº 1236/2013

Bs. As., 28/10/2013

VISTO el Expediente Nº 1.562.616/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 9/10 del Expediente Nº 1.562.616/13, obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LAS PROVINCIAS DE SALTA Y JUJUY, por el sector gremial, y la empresa TRANSPORTADORA GAS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 700/05 “E”.

Que mediante el presente acuerdo se establecen los montos que deberá abonar la empresa en concepto de “Guardias Pasivas” a partir del mes de Julio del año 2008, conforme a los términos allí establecidos.

Que asimismo se establece el pago de una asignación extraordinaria de conformidad con las estipulaciones pactadas.

Que en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras, 31 de julio de 2008, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, exclusivamente de origen legal.

Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que el ámbito de aplicación del acuerdo de marras se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad principal de la entidad empleadora signataria y la representatividad del sector sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos quinto a sexto.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y en virtud de que el acuerdo de marras fija un gratificación extraordinaria no remunerativa y el incremento de algunos adicionales no percibidos por la totalidad de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 700/05 “E”, resulta oportuno dejar aclarado que no corresponde evaluar la procedencia del cálculo del promedio de las remuneraciones y el pertinente tope indemnizatorio previsto en dicho artículo, para el instrumento que se homologa por este acto.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorias.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LAS PROVINCIAS DE SALTA Y JUJUY, por el sector gremial, y la empresa TRANSPORTADORA GAS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, que luce a fojas 9/10 del Expediente Nº 1.562.616/13, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 9/10 del Expediente Nº 1.562.616/13.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 700/05 “E”.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.562.616/13

Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1589/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 9/10 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1236/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Acta Acuerdo

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Julio del año 2008, se reúnen: por una parte, los señores, Gabriel Yasky, Paritario Nacional, Luis Bernabé Aguilera, Secretario General del Sindicato Salta - Jujuy, en representación de la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de la República Argentina, en adelante denominada “FETIGNRA” o “La Representación Gremial” indistintamente, y por la otra, el señor José Bejar, en representación de Transportadora de Gas del Norte S.A., en adelante denominada “TGN” o “La Empresa”, indistintamente, ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, y convienen en dejar constancia del acuerdo al que han arribado sujeto a lo establecido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: las partes acuerdan modificar los importes del adicional previsto por el art. 17 del CCT 700/05 “E” que perciben actualmente los trabajadores que desarrollan Guardias Pasivas sujeto a la organización, diagrama, modalidades y condiciones de prestación fijados por la Empresa, en los siguientes términos:

(i) Las Guardias Pasivas que se cumplan en los meses de julio, agosto y septiembre de 2008 serán retribuidas por la empresa a razón de la suma de pesos Treinta ($ 30) diarios.

(ii) Las Guardias Pasivas que se cumplan en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 serán retribuidas por la Empresa a razón de la suma de pesos Treinta y Tres ($ 33) diarios.

(iii) A partir del mes de enero de 2009 las guardias pasivas serán retribuidas a razón de pesos cuarenta ($ 40) por día de guardia, lo cual representa un incremento del orden del 21% sobre las sumas pactadas para ese adicional para los meses de Octubre/Diciembre de 2008.

Las partes dejan constancia que la suma de pesos cuarenta ($ 40) tiene incorporada el eventual ajuste que pudiere llegar a pactarse sobre los salarios en ocasión de la negociación salarial correspondientes al año 2009, de tal manera que si en la referida negociación salarial se pactase un incremento igual o inferior al 21% el adicional guardia pasiva no sufrirá modificación.

Adicionalmente, las Partes acuerdan incluir, a partir del año 2009, el concepto guardias pasivas en las negociaciones salariales futuras.

SEGUNDA: Las Partes acuerdan que el personal que hubiere estado afectado al cumplimiento de Guardias Pasivas a razón de siete (7) días al mes como mínimo durante el período enero - julio de 2008 percibirá en el mes de Enero de 2009 una gratificación extraordinaria, por única vez, no sujeta a repetirse, por una suma bruta de trescientos ($ 300), siendo dicho monto comprensivo del sueldo anual complementario.

Dada la naturaleza y excepcionalidad, el importe de la gratificación extraordinaria tendrá carácter no remuneratorio y no será contributivo a ningún efecto, ni generará aportes ni contribuciones a los subsistemas de la seguridad social (art. a contrario sensu art. Ley 24.241), ni cuotas o contribuciones sindicales ni de ninguna otra naturaleza.

Por ese carácter no remuneratorio, el importe en cuestión no se incorpora a los salarios básicos no se considerará como base o referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual aplicable a la Empresa.

TERCERA: Las Partes declaran que las cláusulas precedentemente pactadas integran el Convenio Colectivo de Trabajo 700/05 “E”, de manera tal que cualquiera de ellas se encuentra habilitada para requerir su homologación a la autoridad administrativa del trabajo.