MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1589/2013
Registro Nº 1236/2013
Bs. As., 28/10/2013
VISTO el Expediente Nº 1.562.616/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 9/10 del Expediente Nº 1.562.616/13, obra el acuerdo
celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS
NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DEL GAS DE LAS PROVINCIAS DE SALTA Y JUJUY, por el sector
gremial, y la empresa TRANSPORTADORA GAS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA,
por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que el presente se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 700/05 “E”.
Que mediante el presente acuerdo se establecen los montos que deberá
abonar la empresa en concepto de “Guardias Pasivas” a partir del mes de
Julio del año 2008, conforme a los términos allí establecidos.
Que asimismo se establece el pago de una asignación extraordinaria de conformidad con las estipulaciones pactadas.
Que en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras, 31 de
julio de 2008, resulta procedente hacer saber a las partes que la
atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el
ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es, exclusivamente de origen legal.
Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el
futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos el mentado acuerdo.
Que el ámbito de aplicación del acuerdo de marras se circunscribe a la
estricta correspondencia entre la actividad principal de la entidad
empleadora signataria y la representatividad del sector sindical
firmante, emergente de su personería gremial.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados,
debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos
quinto a sexto.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y en virtud de que el acuerdo
de marras fija un gratificación extraordinaria no remunerativa y el
incremento de algunos adicionales no percibidos por la totalidad de los
trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa Nº 700/05 “E”, resulta oportuno dejar aclarado que no
corresponde evaluar la procedencia del cálculo del promedio de las
remuneraciones y el pertinente tope indemnizatorio previsto en dicho
artículo, para el instrumento que se homologa por este acto.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la
FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL
GAS DE LAS PROVINCIAS DE SALTA Y JUJUY, por el sector gremial, y la
empresa TRANSPORTADORA GAS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA, por el sector
empleador, que luce a fojas 9/10 del Expediente Nº 1.562.616/13,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 9/10 del Expediente Nº 1.562.616/13.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 700/05 “E”.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.562.616/13
Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1589/13 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 9/10 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1236/13. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
Acta Acuerdo
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Julio del año
2008, se reúnen: por una parte, los señores, Gabriel Yasky, Paritario
Nacional, Luis Bernabé Aguilera, Secretario General del Sindicato Salta
- Jujuy, en representación de la Federación de Trabajadores de la
Industria del Gas Natural de la República Argentina, en adelante
denominada “FETIGNRA” o “La Representación Gremial” indistintamente, y
por la otra, el señor José Bejar, en representación de Transportadora
de Gas del Norte S.A., en adelante denominada “TGN” o “La Empresa”,
indistintamente, ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, y
convienen en dejar constancia del acuerdo al que han arribado sujeto a
lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: las partes acuerdan modificar los importes del adicional
previsto por el art. 17 del CCT 700/05 “E” que perciben actualmente los
trabajadores que desarrollan Guardias Pasivas sujeto a la organización,
diagrama, modalidades y condiciones de prestación fijados por la
Empresa, en los siguientes términos:
(i) Las Guardias Pasivas que se cumplan en los meses de julio, agosto y
septiembre de 2008 serán retribuidas por la empresa a razón de la suma
de pesos Treinta ($ 30) diarios.
(ii) Las Guardias Pasivas que se cumplan en los meses de Octubre,
Noviembre y Diciembre de 2008 serán retribuidas por la Empresa a razón
de la suma de pesos Treinta y Tres ($ 33) diarios.
(iii) A partir del mes de enero de 2009 las guardias pasivas serán
retribuidas a razón de pesos cuarenta ($ 40) por día de guardia, lo
cual representa un incremento del orden del 21% sobre las sumas
pactadas para ese adicional para los meses de Octubre/Diciembre de 2008.
Las partes dejan constancia que la suma de pesos cuarenta ($ 40) tiene
incorporada el eventual ajuste que pudiere llegar a pactarse sobre los
salarios en ocasión de la negociación salarial correspondientes al año
2009, de tal manera que si en la referida negociación salarial se
pactase un incremento igual o inferior al 21% el adicional guardia
pasiva no sufrirá modificación.
Adicionalmente, las Partes acuerdan incluir, a partir del año 2009, el
concepto guardias pasivas en las negociaciones salariales futuras.
SEGUNDA: Las Partes acuerdan que el personal que hubiere estado
afectado al cumplimiento de Guardias Pasivas a razón de siete (7) días
al mes como mínimo durante el período enero - julio de 2008 percibirá
en el mes de Enero de 2009 una gratificación extraordinaria, por única
vez, no sujeta a repetirse, por una suma bruta de trescientos ($ 300),
siendo dicho monto comprensivo del sueldo anual complementario.
Dada la naturaleza y excepcionalidad, el importe de la gratificación
extraordinaria tendrá carácter no remuneratorio y no será contributivo
a ningún efecto, ni generará aportes ni contribuciones a los
subsistemas de la seguridad social (art. a contrario sensu art. Ley
24.241), ni cuotas o contribuciones sindicales ni de ninguna otra
naturaleza.
Por ese carácter no remuneratorio, el importe en cuestión no se
incorpora a los salarios básicos no se considerará como base o
referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en
ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún
otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa
de ningún instituto legal, convencional o contractual aplicable a la
Empresa.
TERCERA: Las Partes declaran que las cláusulas precedentemente pactadas
integran el Convenio Colectivo de Trabajo 700/05 “E”, de manera tal que
cualquiera de ellas se encuentra habilitada para requerir su
homologación a la autoridad administrativa del trabajo.