RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 49/2014
Listado de Enfermedades Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97. Modificaciones.
Bs. As., 14/1/2014
VISTO el Expediente Nº 116.108/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, los
Decretos Nros. 658 y 659 ambos del 24 de junio de 1996 y 590 del 30 de
junio de 1997, y las Actas del Comité Consultivo Permanente del 13 y 21
de noviembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y sus
modificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por el
Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades profesionales
incluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma, identificando agente
de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de
determinar dichas enfermedades.
Que el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el precitado Listado de Enfermedades Profesionales.
Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.557,
establece que las funciones con carácter vinculante del COMITE
CONSULTIVO PERMANENTE, en materia de listado de enfermedades
profesionales, deberán contar con previo dictamen de la COMISION MEDICA
CENTRAL.
Que mediante el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, fue
aprobada la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por
la Ley Nº 24.557.
Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 de
noviembre de 2012, el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por
representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se
pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los siguientes
agentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento de la presión
intraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros inferiores;
carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral
lumbosacra.
Que con fecha 19 de noviembre de 2012, la COMISION MEDICA CENTRAL emitió dictamen favorable.
Que asimismo el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad una
modificación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, tal
como surge del Acta suscripta por los asistentes el día 21 de noviembre
de 2012, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las
partes representadas en dicho Comité.
Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna implicará
adecuar por un período de tiempo determinado la aplicación del FONDO
FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto Nº
590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 6°, inciso 2, apartado a) y 8° inciso 3, de la Ley Nº
24.557 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales,
previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557
y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96,
las enfermedades —y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros
clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la
enfermedad profesional—, que se consignan en el ANEXO I que forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 de fecha 24 de
junio de 1996, por el ANEXO II que forma parte integrante del presente
decreto, que modifica la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
Art. 3° — Incorpórase como inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 590
de fecha 30 de junio de 1997, el siguiente texto: “c) el costo de las
prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la
fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto
en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR
CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo
año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades
Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán
íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.
Capitanich. — Carlos A. Tomada.
ANEXO I
AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION INTRAABDOMINAL
ENFERMEDADES | ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION |
- Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas) | -
Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o
estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar,
trasladar, mover o empujar objetos pesados. |
- Hernias crurales |
Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y
tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las
Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a definir los
valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo
de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de
objetos pesados) no contemplados en la resolución citada.
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas
no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o
discontinua en actividades sujetas a las condiciones de exposición
arriba expuestas. Cuando se demuestre que el daño se produjo durante un
período en el que el empleador haya estado afiliado a más de una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o mediante el servicio prestado a
favor de sucesivos empleadores de la misma actividad, las prestaciones
serán abonadas, otorgadas o contratadas con arreglo a lo definido en el
artículo 47 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
La invocación de incapacidades preexistentes al inicio del vínculo
laboral deberá acreditarse mediante el examen preocupacional
confeccionado con arreglo a los requisitos exigidos por la Ley de
Riesgos del Trabajo y demás normas aplicables. Cuando el examen no se
hubiera realizado, y se demuestre la realización de actividades
habituales con sujeción a las condiciones de exposición y valores
límites arriba expuestos, se presumirá la vinculación causal con el
trabajo, salvo que se acredite por medio fehaciente el carácter
congénito o extralaboral de la dolencia o la concurrencia de factores
concausales extralaborales, que en tal caso se desagregarán.
AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES
ENFERMEDADES | ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION |
- Várices primitivas bilaterales. | -
Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia
prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida. |
Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un período
mínimo de TRES (3) años, cumplidos en forma continua o discontinua
mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definida
legal o convencionalmente. El período en cuestión será
proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el
trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida
o a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.
Las definiciones expuestas a continuación se entenderán referidas a
situaciones impuestas por el desempeño de tareas en cuyo desarrollo
habitual se requiera la prestación laboral en las siguientes
condiciones:
Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula por lo
menos durante DOS (2) horas seguidas durante la jornada laboral
habitual.
Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador deambula
menos de CIEN (100) metros por hora durante por lo menos TRES (3) horas
seguidas durante la jornada laboral habitual.
Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo desarrollo
habitual se requiera bipedestación prolongada con carga física,
dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al
levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los trabajos
efectuados con bipedestación prolongada en ambientes donde la
temperatura y la humedad del aire sobrepasan los límites legalmente
admisibles y que demandan actividad física. En tales casos se revisará
la exigencia de tiempo mínimo de exposición tomando en cuenta la
influencia derivada de las circunstancias concretas de carga térmica.
A los fines precedentemente indicados (bipedestación con portación de
cargas y con exposición a carga térmica) se considerará pauta
referencial para definir una situación de bipedestación prolongada
aquella en que el trabajador deba permanecer de pie más de DOS (2)
horas seguidas en su jornada laboral habitual de la actividad definida
legal o convencionalmente. No obstante el límite precedentemente
indicado, se considerarán por las Comisiones Médicas aquellos casos
especiales en los que, aun mediando un período inferior de
bipedestación, concurran condiciones de trabajo susceptibles de
originar causalmente la dolencia.
Los lapsos temporales definidos precedentemente serán adecuados a las
circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con
arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.
AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE LA COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA.
ENFERMEDADES | ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION |
- Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario. | -
Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas
de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren
levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados. |
Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y
tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las
Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a definir los
valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo
de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de
objetos pesados) no contemplados en la resolución citada.
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas
no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o
discontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definida
legal o convencionalmente. El período en cuestión será
proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el
trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida
o a tiempo parcial.
Se considerarán Gestos Repetitivos aquellos movimientos continuos y
repetidos efectuados durante la jornada laboral en los que se utilizan
un mismo conjunto osteo-mio-neuro-articular de la columna lumbosacra.
Las Posiciones Forzadas son aquellas en las que la columna lumbosacra
deja de estar en una posición funcional para pasar a otra inadecuada
que genera máximas extensiones, máximas flexiones y/o máximas
rotaciones osteo-mio-neuro-articulares durante la jornada laboral.
Disposiciones comunes:
Con relación a todas las enfermedades contempladas en este Anexo, en
cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la
incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron
provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo,
excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o
ajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores causales
atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente
indicado. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio del cumplimiento
pleno de las prestaciones médico-asistenciales y sustitutivas de la
remuneración en el período de Incapacidad Laboral Temporaria, cuando se
demuestre la influencia causal de factores atribuibles al trabajo.
Asimismo, en todos los casos que contempla el presente Anexo será
necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos,
los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y
medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el
trabajador.
Las enfermedades contempladas en el presente Anexo se considerarán
incorporadas al Listado a partir de la fecha de vigencia de la norma
que así lo declare, y dicha nueva normativa sólo se aplicará a las
contingencias cuyo hecho generador se produzca con posterioridad a la
incorporación de las mismas al Listado.
ANEXO II
TABLA DE EVALUACION DE LAS INCAPACIDADES LABORALES
LEY Nº 24.557
Aprobada por el Comité Consultivo Permanente el día 20 de febrero de 1996
Laudo Nº 179/96 | Decreto Nº 659/96 |
INDICE GENERAL
Piel
Osteoarticular
Cabeza y Rostro
Ojos
Garganta, Nariz y Oído
Sistema Respiratorio
Sistema Cardiovascular
Digestivo y Pared Abdominal
Sistema Nefrourológico
Sistema Hematopoyético
Neurología
Psiquiatría
Factores de Ponderación
Criterios de Utilización