MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1603/2013

Registro Nº 1262/2013

Bs. As., 4/11/2013

VISTO el Expediente N° 1.566.124/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/4 del Expediente N° 1.566.124/13 obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector gremial y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por medio de dicho Acuerdo, las partes han convenido nuevas condiciones relativas al adicional Almuerzo/Refrigerio, conforme las prescripciones y consideraciones obrantes en el mismo.

Que asimismo, pactan el pago de un adicional general, a partir del 1° de abril de 2013, conforme lo descripto en la Cláusula Sexta.

Que en relación al pago de dicho adicional y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras, 24 de abril de 2013, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, exclusivamente de origen legal.

Que sin perjuicio de ello, se ha celebrado un nuevo acuerdo salarial aplicable a los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 264/95, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2013, homologado por la Resolución de la SECRETARIA DEL TRABAJO N° 1464 del 17 de octubre de 2013, razón por la cual a la fecha del dictado de la presente homologación el adicional pactado es de carácter remunerativo.

Que finalmente, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que el ámbito territorial y personal del acuerdo, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa signataria y de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que la vigencia del Acuerdo opera a partir del día 1° de abril de 2013.

Que el Acuerdo ha sido celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 264/95.

Que las partes han acreditado sus personerías y la facultad de negociar colectivamente.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva N° 14. 250 (t.o. 2004).

Que por medio de la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 798 de fecha 19 de Septiembre de 2013, se declaró constituida la Comisión Negociadora, de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.546 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos cuarto a sexto.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente N° 1.566.124/13, celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por ante la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4, del Expediente N° 1.566.124/13.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 264/95.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.566.124/13

Buenos Aires, 06 de Noviembre de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1603/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1262/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACUERDO EXPEDIENTE 1.526.694/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2013, entre los Sres. RAUL AMANCIO MARTINEZ, DNI N° 5.049.760, en su carácter de Secretario General, Dr. JORGE ALBERTO SOLA, DNI 17.310.288 en su carácter de Secretario Gremial y de Relaciones Laborales, el Sr. ORLANDO FARIÑA, DNI 12.403.751, en su carácter de Secretario General Seccional Buenos Aires, y la Sra. LUCRECIA AMADO, DNI 26.846.833 en su carácter de Secretaria Adjunta de la Seccional Buenos Aires, todos ellos con el patrocinio letrado de la DRA. ALELI NATALIA PREVIGNANO, y en representación del SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio constituido en la calle Carlos Pellegrini 575 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires por una parte, en adelante, el Sindicato y por la otra , ROSANA LAURA IBARRART, DNI 14.105.975, en su carácter de Gerente General y Mariela E. Longhi, DNI 20.734.700 apoderada presentada en el expediente que más abajo se individualiza, ambas en representación de SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, con domicilio constituido en la calle 7 N° 755 de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en adelante, la Empresa, y en conjunto “Las Partes”, manifiestan lo siguiente, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 264/1995 y expediente 1.526.694/2012:

Antecedentes:

Que existe un legítimo conflicto de interpretación entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa, que conllevara al inicio de las actuaciones por ante el MTSS que tramitaran mediante exp 1.526.694/2012, respecto de la caracterización legal de los rubros convencionales Almuerzo y Refrigerio que surgen de las cláusulas 13 y 14 del CCT 264/1995, y que fueran interpretadas por la Comisión Paritaria Permanente en la Resolución N° 1 de fecha 24/05/1995 que forma parte integral de la norma convencional.

Que el Sindicato ha reclamado a la Empresa, la correcta liquidación de los rubros pactados en concepto de almuerzo y refrigerio, conforme a su carácter remunerativo y el pago efectivo a sus trabajadores de los montos pactados en cada acuerdo paritario en las licencias legales y convencionales, días feriados y las ausencias justificadas. Por otra parte, el Sindicato solicitó que, el importe diario fijado en el acuerdo paritario se multiplique por 22 días a los efectos de su impacto mensual en los recibos de haberes, en atención a que ese es el promedio de días de la actividad (de lunes a viernes) en la vigencia del acuerdo convencional.

Por último, el Sindicato sostiene que la falta de pago del adicional almuerzo/refrigerio vulnera lo dispuesto en los Arts. 7, 8, 9, 103, 105, 107, 150, 155, 158, 159, 166, 169, 177 y 208 de la LCT y Convenio 95 OIT, y contraria el criterio establecido por el MTSS al resolver sobre el conflicto interpretativo planteado al resolver las cuestiones en el ámbito del CCT 264/1995.

Que, por su parte, mediante Resolución 1348/11 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que deja firme la Resolución N° 705 emitida por la DNRT de dicha cartera, estableció que las sumas establecidas en los acuerdos paritarios como compensación del almuerzo/refrigerio, constituyen remuneración a todos los efectos legales y convencionales, no obstante no haber sido parte la empresa, en forma directa en las actuaciones que derivaran en dicha resolución. Sostiene el Sindicato que posteriormente, la Cartera de Trabajo al momento de calcular los topes indemnizatorios mediante las Resoluciones 108/2012 y 795/2012, dejó firme el criterio sentado en cuanto a que la mensualización de la suma diaria reconocida en el CCT 264 debe ser multiplicada por 22 días.

Por su parte, la Empresa, sostuvo que conforme lo convenido, se abona el concepto denunciado como remuneratorio, pese a no haber sido parte en el expediente que diera lugar a la resolución 1348, contemplando asimismo dicho rubro para el tope del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Agregó que ello no obsta a que, pese al carácter remuneratorio convenido, el mismo se supedite a determinados presupuestos para su devengamiento, en el caso, que el trabajador preste tareas efectivas en el día laborable, no correspondiendo en consecuencia la liquidación de tales rubros en los casos de licencias legales y/o convencionales, feriados y cualquier otro tipo de ausencia. Sostuvo la empresa que la autoridad administrativa en la resolución mencionada, 1348 no se expidió sobre este aspecto. Fundó su interpretación —exigencia de la efectiva comparecencia del trabajador en la empresa—, en la cláusula 14 del convenio 264/95, de la que se desprende en su criterio, que se requiere la efectiva comparecencia para percibir el almuerzo o refrigerio, interpretación que guarda relación con la historia de este instituto, en su opinión, más ligado a un beneficio social que a una remuneración y su posibilidad de ser satisfecho con otros sistemas de compensación legal, según la propia disposición convencional, en su momento, a través del servicio de comedor y/o vales. Agregó asimismo la empresa, jurisprudencia, entendiendo que la misma fundaba su postura (precedente de la Cámara Laboral, Sala V, sentencia definitiva 53320, expediente Nro. 39985/88, del cual se desprende textualmente que “el premio por asistencia, presentismo, productividad, comida, es un beneficio de carácter remuneratorio… que se adquiere por el trabajador por el cumplimiento de la condición a la que se subordina, con prescindencia que la inasistencia o la impuntualidad en su caso provenga o no de causa que le fuera imputable”).

Que el Sindicato sostiene que el Convenio Colectivo de Trabajo no fija condición alguna para el devengamiento de tales rubros, y en atención al carácter remuneratorio de dichos adicionales, deben ser liquidados en los mismos supuestos en los que corresponde el pago de los salarios, esto es en las licencias legales y convencionales, feriados y toda ausencia que resulte justificada. Que sostiene la parte sindical que tal criterio ha sido refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través de lo resuelto por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo mediante el Dictamen 186/2012 emitido en el ámbito del expediente 1.498.686/2012, no obstante no haber sido parte la empresa en el mismo.

Ante la divergencia interpretativa planteada, las partes, en su capacidad negocial y con el objeto de mantener la paz social, han arribado al presente acuerdo, el que quedará sujeto a las siguientes cláusulas, sin que el mismo importe reconocimiento de hechos ni derechos por ninguna de ellas.

PRIMERA: Que los montos establecidos en concepto de almuerzo/refrigerio son liquidados como remuneración por la empresa.

SEGUNDA: Que los conceptos almuerzo/refrigerio en el CCT 264/1995, que son abonados como remuneratorios por la empresa, serán devengados durante las licencias ordinarias, licencias especiales, días feriados y no laborables, enfermedades y accidentes, a excepción de las ausencias injustificadas.

TERCERA: Que por su parte, se establece que a los efectos del impacto mensual de las sumas diarias pactadas en los acuerdos paritarios en concepto de almuerzo y refrigerio, se liquidarán por 22 días al mes, o en su defecto, por el promedio de días de jornada convencional (lunes a viernes) que correspondan a la vigencia del acuerdo paritario que corresponda.

CUARTA: Las partes manifiestan que los términos del presente acuerdo entrarán en vigencia a partir del 1/7/2013, con la liquidación de la remuneración de dicho mes, comprometiéndose el Sindicato a no efectuar reclamos retroactivos en el ámbito de su representatividad, en tanto la Empresa comience a cumplir lo aquí convenido a partir de la remuneración del mes de julio del año 2013. El sindicato también se compromete a solicitar el archivo de las actuaciones en donde se hayan debatido con la Empresa los temas tratados en el presente, tras la homologación de este acuerdo y en tanto la empresa cumpla con lo aquí convenido, a partir de la remuneración del mes julio del año 2013.

QUINTA: Que por otra parte, el Sindicato, ha solicitado a la Empresa una compensación a sus trabajadores en razón de la errónea liquidación efectuada —según su interpretación— que tienda a compensar la posible existencia de diferencias salariales generadas hasta el momento de la vigencia del presente.

SEXTA: Que la Empresa, sin que implique reconocer hechos ni derechos, pues entiende que ha abonado correctamente los conceptos objeto de este expediente, al solo efecto conciliatorio y con el objetivo de mantener la paz social, ofrece al Sindicato otorgar un adicional no remuneratorio general para todo el personal de la misma, del orden de un 13%, calculado sobre la remuneración del mes de marzo, a partir del mes de abril del año 2013, a excepción del rubro almuerzo/refrigerio, respecto del cual rige el monto establecido por paritarias.

SEPTIMA: El Sindicato acepta la propuesta efectuada por la empresa, por entender que existe en el marco de la negociación una justa composición de los intereses colectivos representados.

OCTAVA: Las partes en conjunto establecen que dicho adicional no remunerativo, tendrá vigencia a partir del 01/04/2013, con la remuneración de dicho mes, y se liquidará hasta tanto se fijen nuevas escalas salariales en el ámbito del CCT 264/1995 que resulta aplicable a la empresa, momento en el cual se deberá adecuar los montos y condiciones a lo allí pactado, pudiendo la empresa compensar total o parcialmente, según corresponda, la nueva escala salarial que se aplique hasta el porcentaje no remuneratorio aquí convenido. Asimismo, se establece que el incremento otorgado podrá ser absorbido y compensado con incrementos que pudiera suscribir la cámara representativa de la empresa (Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros) y/o aquellos que pudiere otorgar autoridad gubernamental o cualquier otra competente, en tanto resulten exigibles.

NOVENA: Las Partes, en este acto ratifican el presente acuerdo arribado en el ámbito del CCT 264/1995, por ante la Autoridad de Aplicación, solicitando la homologación en los términos de la Ley 14.250.

En prueba de buena fe y conformidad, se firman 6 ejemplares de un mismo tener y a un solo efecto.