MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1804/2013
Registro Nº 1419/2013
Bs. As., 27/11/2013
VISTO el Expediente Nº 1.572.532/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.578.868/13, agregado a fojas 3 del
Expediente Nº 1.572.532/13, obra el acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS, CERDAS, PINCELES, LAVADEROS
DE LANAS Y PEINADURIAS, por el sector gremial y la empresa EL GALGO
SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o.
2004).
Que bajo el mentado acuerdo, las partes intervinientes convienen nuevas
condiciones económicas en los plazos, montos y demás condiciones allí
pactadas, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 146/75 -
Rama Pinceles y del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1282/12
“E”.
Que conforme surge del artículo 2° del acuerdo, las partes prevén un
incremento escalonado que a partir del 1° de agosto de 2014 se
incorpora a los salarios básicos.
Que asimismo establecen, en el artículo 4° el pago de una bonificación
extraordinaria, en el artículo 5° un premio bimestral y en los
artículos 6° y 7° una suma por día trabajado, conforme surge del texto
al cual se remite.
Que al respecto, y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de
marras, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución
de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a
percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es exclusivamente de origen legal.
Que en relación al incremento pactado en el artículo 2°, corresponde
dejar establecido que el plazo estipulado por las partes en dicho
artículo, que vence en fecha 31 de julio de 2014, no podrá ser
prorrogado ni aún antes de su vencimiento y los incrementos acordados
serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos
los efectos legales, a partir de esa fecha.
Que por otra parte, en relación al premio bimestral previsto en el
artículo 5° y a la suma establecida en los artículos 6° y 7°,
respectivamente, corresponde dejar establecido que cumplido el plazo de
vigencia del acuerdo celebrado por las partes, que opera en fecha 31 de
julio de 2014, los montos acordados serán considerados de carácter
remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir
de esa fecha.
Que por último, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las
partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como
contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los
casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del
carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere
estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única
vez.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo, se corresponde con la
actividad de la empresa signataria y la representatividad de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos el mentado acuerdo conforme surge de los presentes obrados.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los
considerandos quinto a octavo.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a
la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el artículo
245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/8 del
Expediente Nº 1.578.868/13, agregado a fojas 3 del Expediente Nº
1.572.532/13, celebrado entre el SINDICATO DE LAS BARRACAS DE LANAS,
CUEROS, CERDAS, PINCELES, LAVADEROS DE LANAS Y PEINADURIAS, por el
sector gremial, y la empresa EL GALGO SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.578.868/13,
agregado a fojas 3 del Expediente Nº 1.572.532/13.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 146/75 - Rama Pinceles y con el Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa Nº 1282/12 “E”.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.572.532/13
Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1804/13 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/8 del expediente Nº
1.578.868/13 agregado como foja 3 al expediente de referencia, quedando
registrado bajo el número 1419/13. — JORGE A. INSUA, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
FORMULAN ACUERDO
Entre el SINDICATO DE LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS, CERDAS, PINCELES,
LAVADEROS DE LANAS Y PEINADURIAS, representada en este acto por el
Secretario General Héctor Francisco DE LEON y por el Secretario Adjunto
José Alberto KERSUL, con domicilio en la calle Florentino Ameghino
1060, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, junto a Gustavo
Alejandro PASTRANA y Hugo Cesar RODRIGUEZ, integrantes de la comisión
interna, por una parte y por la otra, el Sr. Guido Alexis HAJTMACHER en
representación de la empresa EL GALGO S.A. con domicilio en la calle
Humboldt 89 Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, convienen en
celebrar el presente Acuerdo:
Artículo 1°: Las partes manifiestan haber arribado a un acuerdo
respecto de los salarios básicos, discriminados por día y hora, así
como los adicionales por suma no remunerativa, asistencia, antigüedad,
bonificación extraordinaria y subsidios por fallecimientos, de los
trabajadores comprendidos en el CCT Nº 146/75 (rama pinceles) y en el
CCT Nº 1282/12 “E”, el cual tendrá vigencia desde el día 1º de Agosto
de 2013 hasta el día 31 de julio de 2014 y que se detalla en las
planillas anexas al presente.
Artículo 2°: Las partes pactan incrementar, para los empleados de
planta, en un veintisiete por ciento (27%) las escalas vigentes de las
remuneraciones básicas de los CCT Nº 146/75 (rama pinceles) y CCT Nº
1282/12 “E”. El mencionado incremento se abonará, no acumulativamente,
de acuerdo con el siguiente cronograma.
a) Un catorce por ciento (14%), a partir del mes de Agosto de 2013. (Anexo I)
b) Un seis por ciento (6%), a partir del mes de Noviembre de 2013. (Anexo II)
c) Un siete por ciento (7%), a partir del mes de Enero de 2014. (Anexo IV)
El incremento acordado se abonará como suma no remunerativa y se
liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la
denominación “Acuerdo Agosto 2013”. Mantendrá tal carácter hasta el 31
de julio de 2014. A partir del 1º de agosto de 2014, dichas sumas se
incorporarán a los salarios básicos convencionales conforme se detalla
en el Anexo V del presente.
Este incremento absorbe el monto “no remunerativo a cuenta de futuros
aumentos” de pesos cuatrocientos ($ 400) otorgado mediante el acuerdo
de fecha 02/05/2013 (Exp. Nº 1.559.677/13).
Artículo 3°: El incremento al que se refiere el artículo anterior,
mientras mantenga su condición de no remunerativo, deberá ser tomado en
cuenta para el pago de los siguientes rubros: premio a la asistencia,
horas extras, vacaciones anuales devengadas a partir del año 2013,
enfermedades inculpables (art. 208 y SS LCT) y sueldo anual
complementario.
Artículo 4°: Bonificación Extraordinaria: Las partes acuerdan para
todos los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 146/75 (rama pinceles)
y CCT Nº 1282/12 “E”, que hayan ingresado a la empresa antes del 31 de
julio de 2013, una bonificación extraordinaria no remunerativa de pesos
un mil cien, ($ 1.100.-) para aquellos trabajadores que hayan tenido
una asistencia perfecta entre los meses de septiembre a diciembre de
2013; y de pesos setecientos cincuenta ($ 750.-) para los trabajadores
que en los meses señalados hayan tenido la pérdida del premio a la
asistencia sólo hasta en una quincena. Dicha bonificación se abonará
con la segunda quincena de diciembre de 2013.
Artículo 5
a: Premio Bimestral por Asistencia Perfecta: A
partir del 1 de enero de 2014 se establece un adicional no remunerativo
por asistencia perfecta que tendrá carácter bimestral y ascenderá a
pesos doscientos setenta ($ 270.-) por bimestre, siendo el primer
bimestre a liquidar el compuesto por los meses de enero y febrero de
2014. El adicional será abonado con la liquidación de la segunda
quincena del segundo mes del bimestre correspondiente. Este adicional
reemplaza a la bonificación extraordinaria del art. 4.
Artículo 6°: Suma No Remunerativa: Será acreedor de pesos cuarenta ($
40.-) por día efectivamente trabajado todo empleado efectivo cuya
jornada sea superior a cinco horas diarias. Esta suma tendrá carácter
NO REMUNERATIVO.
Artículo 7°: Trabajadores a tiempo parcial: Aquel trabajador a tiempo
parcial cuya jornada laboral ascienda a 4 horas, será acreedor del
cincuenta por ciento (50%) de la suma mencionada en el artículo 6° por
día efectivamente trabajado.
Artículo 8°: Suma No Remunerativa x Día Trabajado. Su cómputo en
Vacaciones: Se computará como día efectivamente trabajado,
exclusivamente para el pago de los montos previstos en los artículos 6°
y 7°, aquellos días hábiles que recaigan en el período de licencia
anual por vacaciones gozados por el trabajador, a modo de no perjudicar
económicamente al mismo durante el usufructo del beneficio mencionado.
Los montos previstos en los artículos 6° y 7°, también serán tomados en cuenta para el cálculo del sueldo anual complementario.
Artículo 9
a: Día del Trabajador Barraquero de la Rama
Pinceles: Siendo el tercer lunes de septiembre el día instituido por el
gremio para el descanso y reconocimiento de los trabajadores de la
actividad, este mismo debe ser pago junto con todos los adicionales,
tanto remunerativos como no remunerativos, que se hubieren abonado en
un día efectivamente trabajado.
Artículo 10
a: Personal contratado a través de agencias de
trabajo temporario: En el caso que el empleador decida incorporar
trabajadores no permanentes a través de agencias de trabajo temporario
o de personal eventual, nunca podrá superar, el personal contratado
bajo esta modalidad, el 20% de la cantidad de empleados de la empresa:
Los trabajadores contratados a través de agencias de trabajo temporario
o de personal eventual nunca podrán superar el año de antigüedad con el
mismo empleador o empresa vinculada, independientemente del
establecimiento donde desempeñe sus tareas. Si así lo hiciera el
empleador deberá incorporarlo inmediatamente a planta permanente,
reconociéndole los mismos derechos que rigen para los trabajadores de
la actividad.
Artículo 11°: Trabajo a domicilio: Las partes acuerdan incluir en el
presente acuerdo a los trabajadores a domicilio. Es contrato de trabajo
a domicilio, aquel en que la prestación de la actividad laboral se
realiza en el domicilio del Trabajador.
Artículo 12°: El salario del trabajador a domicilio se abonará por
unidad terminada y aceptada por la empresa. La empresa tendrá 15 días
corridos para aceptar o rechazar el trabajo entregado. En caso de
rechazo, y cuando lo disponga la empresa, deberán reprocesarse las
piezas no aceptadas.
El salario del trabajador a domicilio deberá ser como mínimo el
equivalente a 4 horas de trabajo en planta. Para este cálculo se tomará
en cuenta el valor del jornal de operario. No se tomará en cuenta el
premio por asistencia ni la suma no remunerativa por día trabajado por
ser estos conceptos para compensar los gastos de transporte y comida
que tienen los operarios en planta.
Artículo 13°: Durante la vigencia de este convenio regirán los precios
por unidad detallados en los anexos I a V. A partir del próximo
convenio, el cual regirá a partir del 1 de agosto 2014, el precio
fijado por unidad será actualizado con el mismo porcentaje y en las
mismas fechas que los acordados para los trabajadores de planta.
Artículo 14°: En caso de agregarse nuevos artículos, se autoriza el
acuerdo directo entre el trabajador a domicilio y la empresa para
establecer el precio por unidad del artículo a elaborar. Se adjunta en
anexo los valores fijados por unidad y el cuadro por antigüedad.
Artículo 15°: Las partes ratifican la plena vigencia de los CCT Nº
146/75 (rama pinceles) y CCT Nº 1282/12 “E”, con sus modificatorias y
complementarios, en todo lo que no ha sido modificado por el presente
Acuerdo.
Las partes elevarán el presente acuerdo ante la autoridad
administrativa del trabajo para su homologación, donde se ratificará el
mismo.
En señal de conformidad, en Avellaneda, a los treinta y un días del mes
de julio del año dos mil trece, se firman tres ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto.
ANEXO I - AGOSTO 2013
ANEXO II - SEPTIEMBRE 2013
ANEXO III - NOVIEMBRE 2013
ANEXO IV - ENERO 2014
ANEXO V - AGOSTO 2014