HIDROELECTRICA
NORPATAGONICA, SOCIEDAD ANONIMA
Ley N° 17.574
"HIDRONOR S.A. ". - Otórgasele la
concesión para construir y explotar las obras del Complejo El
Chocón-Cerros Colorados.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1967.
El
Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Otórgase a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica,
Sociedad Anónima", la concesión para construir y explotar las obras del
Complejo El Chocón - Cerros Colorados a realizarse sobre los ríos Limay
y Neuquén en las provincias de Neuquén y Río Negro, incluidas las
líneas de transmisión de la energía con sus instalaciones
complementarias desde las centrales del Complejo hasta el sistema
eléctrico Gran Buenos Aires-Litoral y otros sistemas eléctricos y
centros de consumo que la Secretaría de Estado de Energía y Minería
autorice. La presente concesión se sujetará a las bases contractuales
desarrolladas en el Anexo I.
Artículo 2° - Créase el "Fondo El Chocón - Cerros Colorados", que será
administrado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería y
mediante el cual el Poder Ejecutivo, directamente, o a través de
organismos estatales o empresas que controle el Estado, integrará sus
aportes en "Hidronor S.A., Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad
Anónima" y proveerá las sumas necesarias para la construcción de las
obras.
El Fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) Los montos ya recaudados y los devengados por aplicación del
Artículo 2° de la Ley N° 16.882.
b) Un recargo por KWH establecido sobre el precio de venta de la
electricidad, hasta de un 5% de las tarifas vigentes en cada período y
en cada zona del país, aplicada al consumidor final.
c) Un recargo de hasta un 5% sobre el petróleo crudo que se elabore en
el país, aplicado sobre los valores que fije la Secretaría de Estado de
Energía y Minería.
d) Asignaciones anuales del Fondo Nacional de la Energía y del Fondo
Nacional de la Energía Eléctrica.
e) Aportes del Poder Ejecutivo destinados a costear las partes de las
obras vinculadas con el riego y la regulación de los cursos de aguas.
f) Otros recursos impositivos que se crearen con destino a las obras.
El Poder Ejecutivo fijará los porcentajes aplicables en concepto de los
recargos indicados en los incisos b) y c) y mantendrá la vigencia total
o parcial de dichos gravámenes por el tiempo y en la medida en que lo
exijan los trabajos a que se refiere la presente ley y la puesta en
explotación comercial de las instalaciones.
Los agentes de retención de las contribuciones fijadas en los incisos
b) y c) del presente artículo deberán ingresar mensualmente los fondos
provenientes de las mismas, en una cuenta especial en el Banco de la
Nación Argentina.
Artículo 3° - En los casos en que el Fondo no cuente transitoriamente
con recursos y que los mismos sean indispensables para cubrir
compromisos emergentes de la construcción de las obras, el Tesoro
Nacional le adelantará, en carácter de préstamo, las sumas requeridas
para satisfacer aquellos compromisos.
Artículo 4° - El Poder Ejecutivo otorgará la garantía de la Nación a
las obligaciones que, en moneda nacional o extranjera, emita "Hidronor
S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima", en las cantidades
y condiciones que aquél haya autorizado previamente.
Artículo 5° - El Poder Ejecutivo arbitrará los medios para que
"Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima", pueda
obtener la financiación de los bienes y servicios que deban ser
importados, cuidando de asegurar la adecuada participación de la
industria nacional en los suministros, mediante la aplicación de la
legislación promocional pertinente.
Artículo 6° - La Secretaría de Estado de Hacienda establecerá un
régimen especial de fiscalización aduanera para la introducción de los
elementos a que se refiere el artículo anterior, a fin de impedir
demoras que puedan gravitar sobre los plazos de ejecución de las obras.
Artículo 7° - Decláranse de interés nacional los trabajos y obras
correspondientes al Complejo El Chocón - Cerros Colorados.
Artículo 8° - Queda autorizada "Hidronor S.A. Hidroeléctrica
Norpatagónica, Sociedad Anónima" para girar al extranjero con sujeción
a las disposiciones legales y reglamentarias, los importes en divisas
que correspondan a las amortizaciones e intereses de los créditos que
se otorguen para la ejecución de las obras y las cuotas de pago
correspondientes a compra de bienes que se utilicen o incorporen a las
mismas, como así también los importes correspondientes a gastos y
honorarios por servicios y a beneficios por la ejecución de las obras
eventualmente contratadas con empresas extranjeras. El Poder Ejecutivo
arbitrará los medios que aseguren oportunamente la disponibilidad de
las divisas en que deban efectuarse los pagos.
Artículo 9° - Exímese a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica,
Sociedad Anónima" del pago de derechos de importación, de impuesto a
las ventas y de todo otro gravamen, con excepción de los que revistan
el carácter de tasas retributivas de servicios, con respecto a los
bienes que se introduzcan al país para ser incorporados a las obras del
complejo o para ser utilizados en su ejecución.
Las empresas, nacionales proveedoras de obras, bienes y/o servicios
para la construcción del complejo gozarán, respecto de esos
suministros, además de los beneficios otorgados por el párrafo
anterior, de la exención del impuesto a las ventas y de los reintegros
impositivos que prevé el régimen de la Ley N° 16.879.
La determinación de los bienes sujetos a las franquicias indicadas en
el presente artículo y las normas de tramitación de las respectivas
solicitudes de exención serán establecidas previamente por resolución
conjunta de las Secretarías de Estado de Energía y Minería, de
Industria y Comercio y de Hacienda.
Artículo 10.- A los fines de la presente ley, denomínase Región del
Comahue al territorio integrado por las jurisdicciones completas de
Neuquén y Río Negro, por los departamentos Puelén, Cura-Co,
Lihuel-Lalel y Caleu-Caleu de la Provincia de La Pampa y por el partido
de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 11.- "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad
Anónima" librará al servicio las instalaciones a medida que ellas
puedan suministrar energía, de manera que se asegure permanente
prioridad en el abastecimiento de potencia y energía eléctrica
proveniente de las centrales de la Región del Comahue. A tal efecto, en
el caso que el desarrollo de la región lo haga necesario, el reintegro
de la energía entregada fuera de ella será obligatorio, debiendo mediar
una notificación de "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica,
Sociedad Anónima" a los distribuidores o usuarios hecha con no menos de
cuatro años de anticipación, a fin de que éstos adopten las medidas
necesarias para sustituirla.
Artículo 12.- El precio medio de venta de la energía a proveer por
"Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima" a la
Región del Comahue con destino a servicios públicos en esa región,
resultará de las normas tarifarias establecidas en el art. 39° de la
Ley N° 15.336, pero sin incluir los intereses del capital.
En los casos de muy grandes consumidores podrán establecerse tarifas
especiales previa intervención de la Secretaría de Estado de Energía y
Minería, con prescindencia del régimen preferencial antes establecido.
Las tarifas preferenciales no regirán cuando el Poder Ejecutivo
considere cumplidos los fines de promoción y desarrollo de la Región
del Comahue.
El Poder Ejecutivo compensará a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica
Norpatagónica, Sociedad Anónima" con recursos del Tesoro Nacional las
sumas no percibidas por la aplicación de las tarifas preferenciales en
la Región del Comahue a que hace referencia el primer párrafo del
presente artículo.
Artículo 13.- Decláranse de utilidad pública a los efectos del
cumplimiento de la presente ley y sujetos a expropiación, los bienes
inmuebles cuya ubicación, denominación catastral, inscripción en los
respectivos registros de Propiedad y superficie afectada se determina
en el Anexo II de la presente.
Artículo 14.- Autorízase a "Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica,
Sociedad Anónima" a promover los pertinentes juicios de expropiación
con respecto a los bienes afectados por la declaración contenida en el
artículo 13.
Artículo 15.- En todo lo no previsto por la presente ley será de
aplicación la Ley N° 15.336.
Artículo 16.- Derógase la Ley N° 16.882 y toda otra norma legal que se
oponga a las normas contenidas en esta ley.
Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert
Krieger Vasena.
Entre el Gobierno de la Nación, representado en este acto por S.E. el
secretario de Estado de Energía y
Minería............................................ e "Hidroeléctrica
Norpatagónica S.A.", en adelante "Hidronor", representada en este acto
por........................... a fin de establecer las normas y
condiciones de la concesión otorgada a esa empresa por la presente
ley...................... se resuelve celebrar el presente convenio:
ARTICULO 1
Objeto
de la Concesión.
Hidronor toma a su cargo, en las condiciones y términos establecidos en
la presente ley, y en el presente contrato, la construcción y
explotación de las obras integrantes del Complejo El Chocón-Cerros
Colorados a realizarse sobre los ríos Limay y Neuquén, en las
provincias de Neuquén y Río Negro, incluidas las líneas de transmisión
de la energía con sus instalaciones complementarias desde las centrales
del Complejo hasta el sistema eléctrico Gran Buenos Aires-Litoral y los
demás sistemas eléctricos y centros de consumo que la Secretaría de
Estado de Energía y Minería autorice.
El objeto principal de la concesión otorgada a Hidronor es la
producción de energía eléctrica mediante el aprovechamiento de los
saltos formados por las obras precitadas, el transporte de la misma y
su venta en masa en los mencionados centros de consumo, luego de
asegurada la permanente prioridad del abastecimiento a la Región del
Comahue. Conforme a lo previsto por el art. 15 de la Ley N° 15336,
dicho aprovechamiento deberá ajustarse a las normas reglamentarias del
uso del agua enunciadas en el art. 3 del presente contrato, con miras a
la atenuación de crecidas e irrigación.
ARTICULO 2
Descripción de las Obras; Normas para
su Ejecución.
I. OBRAS CENTRAL El CHOCON
- Presa de tierra de materiales graduados con núcleo impermeable con
una altura máxima aproximada de 70,0 sobre el lecho del río y una
longitud aproximada en su coronamiento de 2300 m.
- Vertedero en la margen derecha del río, de hormigón armado equipado
con cuatro compuertas sector de 16,5 m por 15,4 m y 15 m de radio y un
juego de ataguías de 16,5 m por 15,40 m.
- Estructura de la central de hormigón armado sobre la margen izquierda
del río compuesta de una obra de ocho tomas de agua con una capacidad
máxima de 280 m3/s cada una; cada toma está equipada con rejas,
compuertas de guardia tipo vagón de 8.0 m por 10.0 m y un juego de
compuertas de mantenimiento también tipo vagón. La denominada toma 7
tendrá un caudal máximo de 300 m3/s.
- Ocho tuberías de presión de un diámetro interior de 10.0 m de 200 m
de longitud cada una, con revestimiento metálico.
- Una central tipo semi-intemperie en la margen izquierda del río al
pie de la presa. El edificio cubre un área de unos 8.100 m2 y la altura
de las obras civiles es de 35 m. La central está equipada con ocho
grupos de 150 MW cada uno con turbinas Francis, para caídas brutas
entre 65.9 m y 57.2 m. Los mismos están agrupados de modo que cada par
de ellos se vincula a un transformador elevador de 316 MVA, 525 kV
tensión secundaria.
- Un campamento de explotación.
II. OBRAS CERROS COLORADOS
A)
Obras Portezuelo Grande,
que aseguran la derivación del río Neuquén hacia las cuencas Los
Barreales y Mari Menuco y que comprende:
- Obra de cabecera de la derivación de hormigón armado con 12
compuertas sector de 14.0 m por 8.4 m y 9 m de radio cada una y un
juego de ataguías.
- Canal de derivación de 1.900 m de longitud para el ingreso de las
aguas a las cuencas Los Barreales y Mari Menuco.
- Azud sobre el río Neuquén de 3.000 m de longitud construido por un
umbral de hormigón armado en el lecho del río de 100 m de longitud con
seis compuertas sector de 14.0 m por 8.4 m idénticas a las de la obra
de derivación. A ambos lados, el umbral de hormigón se prolonga en
diques homogéneos de aluviones.
- Cierres de Painemil de una altura máxima de 4 a 5 m y una longitud de
los dos terraplenes de 600 m.
- Cierre Sudeste constituido por un terraplén de una altura máxima de
12 m y una longitud de 11.000 m, que permiten llevar la capacidad de
las cuencas Los Barreales y Mari Menuco a 43.000 Hm3.
- Un campamento de explotación.
B)
Obras Central Planicie Banderita
que incluyen:
- Obra de cabecera o de guardia del canal alimentador de la central
consistente en una estructura de hormigón armado que forma cuatro
vanos, con compuertas de guardia tipo vagón de 8.0 m por 11.0 m. Esta
estructura está flanqueada por endicamientos de tierra para completar
el cierre.
- Canal de alimentación que llevará el agua desde las obras de toma
hasta la cámara de carga, de una longitud de 2.700 m. El ancho de su
solera será de 10 m y la profundidad media de 24 m.
- Cámara de carga que consiste en un ensanchamiento del canal de
alimentación, situada inmediatamente aguas arriba de la estructura de
toma. Su forma es aproximadamente prismática con 340 m de largo, 320 m
de ancho y una profundidad media de 26 m.
- Estructura de hormigón armado compuesta de 3 tomas de agua provistas
de rejas y compuertas principales.
- Tres tuberías de presión de 8 m de diámetro, de chapa de acero
soldado, con una capacidad nominal de 235 m3/s cada una.
- Una central, tipo convencional cubierta, que estará equipada con tres
grupos, con turbinas Francis, de 150 MW cada una y caída nominal de
74.5 m; canal de fuga de una longitud de 2.800 m.
- Un grupo auxiliar hidráulico de 3.000 kVA, turbina Francis.
- Dos transformadores, uno de 316 MVA, 525 kv de salida y otro de 158
MVA, 525 kV.
- Un campamento de explotación.
III. Sistema de transmisión que comprende:
- Dos líneas principales a 50 kV que parten, una de la estación de la
central El Chocón y la otra de estación de la central Planicie
Banderita, llegando a las estaciones Florencio Varela y Riachuelo en
las cercanías de la Ciudad de Buenos Aires a 1.100 km de las centrales
aproximadamente. Estas líneas pasan por las estaciones intermedias de
Puelches y Henderson.
- Una línea de 500 kV entre las estaciones de la central El Chocón y de
la central Cerros Colorados.
- Una línea de 500 kV entre las estaciones de llegada de Riachuelo y
Florencio Varela.
- La longitud total de líneas es de 2.200 Km. Las estructuras de
soporte serán de acero galvanizado y los conductores de aluminio-acero
de 327.9 mm2 (sección de aluminio 282 mm2). Cada línea está protegida
por dos cables de guardia de acero galvanizado de 93.27 mm2 de sección.
- Dos estaciones de salida (El Chocón y Cerros Colorados), con
transformadores 500/132/13,8 kV, 100 MVA y sus equipos de interruptores
seccionadores, etc.
- Dos estaciones intermedias (Puelches y Henderson).
- Dos estaciones de llegada (Riachuelo y Florencio Varela) con
transformadores reductores 500/132/13,8 kV, 300 MVA y sus equipos de
protección.
a) La enunciación anterior es meramente enunciativa se consideran
comprendidas en la misma, entre otras, las obras preliminares y
transitorias, tales como campamentos, obradores, talleres, depósitos,
vías temporales de acceso a la obra, etc.
b) En la programación y ejecución de las obras, Hidronor contará con la
colaboración de Ingenieros Consultores de acreditada competencia,
especialización y experiencia, cuya designación requerirá la previa
conformidad de la Secretaría de Estado de Energía y Minería.
c) Antes del 30 de septiembre de cada año Hidronor someterá a la
aprobación de la Dirección Nacional de la Energía su plan de obras para
el año siguiente, encuadrado en el plan general de las mismas, y si
aquella dirección nacional no lo observara dentro de los sesenta (60)
días de haberlo recibido, se considerará definitivamente aprobado.
d) Hidronor comunicará trimestralmente a la precitada Dirección
Nacional el estado de ejecución de las obras y a la terminación de cada
una de ellas enviará a la misma copia de los planos, memoria
descriptiva y resumen de la inversión respectiva.
ARTICULO 3
Normas Reglamentarias del Uso del Agua.
I - Definiciones: A los efectos
de esta concesión se entenderá por:
Embalse de El Chocón: El lago
artificial que se formará aguas arriba de la presa de El Chocón y cuya
función consistirá en regular los aportes del río.
Presa de El Chocón: La obra de
retención de las aguas del río Limay que se construirá en el lugar
denominado Bajada del Chocón Chico, con el objeto de formar un embalse
regulador de los aportes del río.
Central de El Chocón: La
central que se construirá sobre la margen izquierda del río Limay y al
pie de la presa de El Chocón.
Evacuador de crecidas: La obra
controlada por compuertas, que se construirá sobre la margen derecha
del río Limay, destinada a evacuar los excedentes de crecidas y cuya
capacidad será de 8.000 m3/s (ocho mil metros cúbicos por segundo).
Azud de Portezuelo Grande: La
obra de retención que se construirá sobre el río Neuquén en las
inmediaciones del lugar denominado Portezuelo Grande con el fin de
facilitar la derivación de las aguas del río hacia las depresiones
naturales de Cerros Colorados y Mari-Menuco.
Obra de derivación de Portezuelo
Grande:
El edificio de toma que se construirá sobre la margen derecha del río
Neuquén destinado a controlar el canal de alimentación de las citadas
depresiones.
Canal de alimentación: El canal
que comunicará la obra de derivación de Portezuelo Grande con la
depresión de Cerros Colorados, con el fin de llenar las depresiones de
Cerros Colorados y Mari-Menuco.
Embalse de Cerros Colorados: El
lago artificial que se formará una vez llenadas las depresiones y cuya
función consistirá en regular los aportes del río.
Obra de cabecera de Planicie Banderita:
El edificio de toma destinado a controlar el canal de aducción a la
central de Planicie Banderita.
Canal de aducción a la central de
Planicie Banderita:
El canal que se iniciará en la obra de cabecera y estará destinado a
alimentar la central y el conducto para riego que se mencionan más
abajo, a través de la meseta denominada Planicie Banderita.
Central de Planicie Banderita:
La central que se construirá sobre la margen derecha del río Neuquén,
al pie de la meseta denominada Planicie Banderita.
Conducto para riego: La tubería
que conducirá el agua para riego cuando no funcione la central de
Planicie Banderita y que estará ubicada junto a la central.
Lago Pellegrini: La depresión
natural hacia la que se derivan las aguas de crecida del río Neuquén
mediante la obra de desviación existente junto al dique de
Contraalmirante Cordero.
Cero de referencia de los niveles
altimétricos:
En toda mención de cotas de nivel altimétricas se entenderán éstas
referidas al cero de la nivelación de precisión de la República
(Marcógrafo del Riachuelo).
II. Normas de explotación del embalse
de El Chocón para retención de crecidas.
A los efectos de asegurar el volumen de retención necesario para
reducir la máxima crecida previsible de 8.000 m3/s a no más de 3.000
m3/s restituidos al valle del río Limay, el nivel del embalse que
permite la explotación libre, medido en una escala apropiada que se
instalará junto a las tomas de los grupos hidroeléctricos, no deberá
sobrepasar los valores indicados en el cuadro 1 al primero de cada mes.
CUADRO
N° 1
Fuente: Proyecto ejecutivo Chocón - Cap. 2.
En el caso de sobrepasarse las cotas arriba indicadas, se seguirán las
siguientes normas:
Del 1 de mayo al 1 de agosto:
Cuando el nivel supere la cota 378.00 deberá evacuarse un caudal de
1.600 m3/s, o sea 138 hm3/día.
Cuando el nivel agua arriba continúe elevándose y alcance la cota
378.50, el caudal evacuado deberá aumentarse gasta 2.000 m3/s, o sea
175 hm3/día, utilizándose a tal fin tanto las turbinas como el
evacuador de crecidas.
Cuando el nivel alcanza la cota 379.80, deberá elevarse el caudal
evacuado hasta 2500 m3/s, o sea 216 hm3/día.
Cuando el nivel alcanza la cota 380.80, el caudal evacuado se aumentará
a 3000 m3/s, o sea 259 hm3/día.
Si el nivel alcanza la cota 381.50, el caudal evacuado deberá ser igual
al caudal natural afluente en cada instante a menos que se decida
tolerar una cierta sobreelevación adicional del nivel sobre la revancha
de seguridad, que es de 5.10 m sobre la cota 381.50. Esta decisión sólo
podrá tomarse en base a los informes sobre la marcha de la crecida
suministrados por las estaciones de aforos de aguas arriba.
Del 1 de agosto al 1 de enero:
La ley que determina los caudales de restitución en función del nivel
alcanzado, será la siguiente:
a) Si el 1 de septiembre, octubre, noviembre, diciembre o enero, el
nivel de embalse alcanza respectivamente las cotas 378.60, 379.20,
379.80, 380.40 o 381.00, deberán descargarse 1.600 m3/s, o sea 138
hm3/día.
b) Si el 1 de septiembre, octubre, noviembre, diciembre o enero, el
nivel de embalse alcanza respectivamente las cotas 379.20, 379.80,
380.40, 381.00 o 381.00, deberán descargarse 2.000 m3/s, o sea 175
hm3/día.
c) Si el 1 de septiembre, octubre, noviembre, diciembre o enero, el
nivel de embalse alcanza respectivamente las cotas 380.00, 380.75,
381.50, 381.50 o 381.50, deberán descargarse 2.500 m3/s, o sea 216
hm3/día.
d) Si el 1 de septiembre o el 1 de octubre el nivel de embalse alcanza
respectivamente las cotas 380.00 o 381.50, deberán descargarse por lo
menos 3.000 m3/s, evacuándose un caudal igual al caudal afluente
mientras el nivel se mantenga a cota 381.50.
Del 1 de enero al 1 de mayo:
Durante este período de estiaje el volumen acumulado en el período
precedente será vaciado progresivamente por la central sin que,
normalmente sea necesaria la apertura del evacuador. Será obligatorio
alcanzar la cota 378.00 o menor, el 1° de mayo, para que la reserva de
atenuación de crecidas se encuentre nuevamente disponible en su
totalidad a la iniciación del período de crecidas siguiente.
III. Normas de explotación del embalse
de Cerros Colorados para la retención de crecidas.
A los efectos de asegurar el volumen de retención necesario para
reducir la máxima crecida previsible de 9600 m3/s a no más de 3500 m3/s
restituidos al valle del río Neuquén -de los cuales 2.000 m3/s serán a
su vez desviados hacia el Lago Pellegrini-, los niveles de embalse en
el lago de Cerros Colorados, medidos en una escala apropiada que se
instalará junto a la obra de cabecera, no deberán exceder los valores
indicados en el cuadro N° 2 el día primero de cada mes.
CUADRO
N° 2
Fuente: Proyecto ejecutivo de Cerros Colorados.
En caso de alcanzarse o sobrepasarse las cotas indicadas, por causa del
aporte del río, se evacuará por las turbinas, por el conducto para
riego y por el azud sobre el río Neuquén un caudal de 3.500 m3/s como
máximo. Pero, mientras el nivel de embalse no descienda de la cota
422.00 el caudal evacuado deberá ser igual al caudal afluente en cada
instante, a menos que se decida tolerar una cierta sobreelevación
adicional sobre la revancha de seguridad que es de 4.00 m sobre la cota
422.00. Esta decisión sólo podrá tomarse en base a los informes sobre
la marcha de la crecida suministrados por las estaciones de aforos de
aguas arriba.
Después del pasaje de la crecida, se hará descender el nivel de embalse
hasta la cota prescripta, de modo de reconstruir el volumen de
retención previsto en cada época del año.
IV. NORMAS PARA LA EXPLOTACION EN
PERIODO SECO DE LOS EMBALSES DE "EL CHOCON" Y "CERROS COLORADOS".
La norma común de explotación de los embalses para la satisfacción de
las necesidades de agua de los valles será la siguiente:
- Los caudales utilizados en el valle del río Neuquén, entre Portezuelo
Grande y el dique de Contraalmirante Cordero, serán asegurados por los
aportes naturales del río, es decir que ellos no pasan por el embalse
de Cerros Colorados. Durante la construcción del azud de Portezuelo
Grande y el llenado de las cuencas, deberán dejarse pasar hacia aguas
abajo los caudales necesarios para el riego y agua potable, en el valle
del río Neuquén.
- Los caudales utilizados en el valle del río Neuquén aguas abajo
Contraalmirante Cordero, serán asegurados por el embalse de Cerros
Colorados.
- Los caudales utilizados en el valle del río Limay aguas abajo de
Bajada del Chocón Chico, serán asegurados por el embalse de "El Chocón".
- Los caudales utilizados en todo el valle del río Negro aguas abajo de
la confluencia, serán asegurados por ambos embalses.
- La repartición teórica entre ambos embalses de los suministros de
agua para satisfacer las necesidades totales, variará en las
proporciones siguientes cada mes, en función de la esperanza de aporte
de cada río, determinada por el estudio hidrológico (cuadro 3, valores
en por ciento).

Imagen 3
Para el mes de enero, la dotación de riego se ha establecido en 1 l/s
ha (un litro por segundo por hectárea).
- Los caudales medios mensuales mínimos que cada embalse deberá proveer
en período seco, están dados por:
. La dotación de riego correspondiente al mes, multiplicada por el
número de hectáreas regadas más:
. El caudal necesario para provisión de agua potable a las poblaciones
ribereñas, más:
. El caudal equivalente a la evaporación total producida en el río, más:
. El caudal mínimo necesario para que las bocatomas de las obras de
riego y provisión de agua potable pueden ser alimentadas, menos:
. El caudal restituido al río de los desagües, estimado en un 20 % del
caudal derivado para riego.
- Durante los meses de invierno, sin riego, los caudales medios
mensuales mínimos necesarios estarán determinados por:
. Los caudales necesarios para las centrales ubicadas en los canales,
más:
. El caudal equivalente a la evaporación total producida en el río, más:
. El caudal necesario para provisión de agua potable a las poblaciones
ribereñas, más:
. El caudal mínimo necesario para que las bocatomas puedan ser
alimentadas.
- Puesto que las superficies regadas irán aumentando con el transcurso
del tiempo, los caudales medios mensuales desembalsados para riego,
deberán ser modificados cada vez que se incorporen nuevas áreas de
riego. Igualmente se modificarán los caudales mínimos para la provisión
de agua potable cada vez que aumenten las respectivas dotaciones.
ARTICULO 4
Normas reglamentarias de la utilización de la energía.
Desde que Hidronor esté en condiciones de iniciar el suministro de
energía eléctrica, pondrá a disposición de la Región del Comahue una
reserva de potencia de magnitud adecuada para promover el desarrollo
económico de la misma, en la que regirán las tarifas especiales
previstas por el siguiente Artículo 13, Sección II.
La Secretaría de Estado de Energía y Minería fijará de tanto en tanto
las cantidades de energía a tal efecto requeridas y establecerá las
condiciones a que deberá ajustarse el cumplimiento de las normas
enunciadas por el artículo 11 de la presente ley para satisfacer los
propósitos informantes de la misma.
ARTICULO 5
Potencias Características del Aprovechamiento.
Los aprovechamientos de El Chocón y Planicie Banderita están
constituidos por centrales regularizadas; las potencias hidráulicas de
garantías finales, que podrán disponerse en cualquier instante sobre
las barras de alta tensión de las subestaciones transformadoras de cada
central, serán respectivamente:
En la central de El Chocón: 1.200 MW (mil doscientos megavatios).
En la central de Planicie Banderita: 450 MW (cuatrocientos cincuenta
megavatios).
Las potencias máximas finales de instalación en ambas centrales
coinciden con las potencias garantidas.
Se instalarán ocho grupos de 150 MW (ciento cincuenta megavatios) en El
Chocón y tres de igual potencia en Planicie Banderita.
ARTICULO 6
Plazo de Ejecución de los Trabajos Determinados en la
Concesión.
Fíjase en 61 meses (sesenta y un meses) el plazo que mediará
entre la iniciación de las obras de "El Chocón" y la entrada en
servicio comercial de los dos primeros grupos de la central de "El
Chocón".
La entrada en servicio de los restantes grupos se irá completando a
medida que las necesidades de potencia del sistema lo requieran, pero
no se extenderá más allá del sexto año a partir de la puesta en
servicio de los primeros grupos.
Los grupos de Planicie Banderita se instalarán en el cuarto año a
partir de la puesta en servicio de los primeros grupos de El Chocón
siempre que el embalse de Cerros Colorados se encuentre lleno para esa
época.
Hidronor se compromete a organizar los trabajos correspondientes a la
construcción, montaje y puesta en marcha de la central El Chocón y del
sistema de transmisión desde esta última hasta el sistema eléctrico del
Gran Buenos Aires-Litoral, en forma de que su respectiva entrada en
servicio contribuya en el transcurso de 1973 a satisfacer la demanda de
la zona del Gran Buenos Aires.
ARTICULO 7
Plazo de la Concesión.
Correrá a cargo de Hidronor por tiempo
indeterminado la explotación de las obras cuya construcción le
encomienda el presente contrato, así como la prestación y
administración de los servicios que esa explotación comporta.
ARTICULO 8
Financiación de las Obras.
A) Dentro de los ciento ochenta (180) días de la suscripción del
presente contrato, Hidronor someterá a consideración de la Secretaría
de Estado de Energía y Minería:
a) El plan general y presupuesto estimativo global del costo de las
obras detalladas en el artículo 2, con el escalonamiento anual de las
erogaciones a efectuar hasta la conclusión de las mismas y la
discriminación del importe respectivo en moneda nacional y divisas
extranjeras, según corresponda, especificándose la proporción de aquel
costo imputable a las obras afectadas a la producción y transmisión de
energía, riego y atenuación de crecidas, respectivamente;
b) El correlativo plan de financiación, con el escalonamiento de los
recursos de diversas fuentes con que Hidronor espera contar,
especificándose el importe estimado de:
i) Los aportes al capital social de Hidronor requeridos por sus
compromisos y erogaciones y la oportunidad en que su integración deberá
hacerse efectiva, a los fines previstos por los artículos 2 y 3 de la (presente ley);
ii) Las sumas que, a juicio de Hidronor, le proporcionará el
acogimiento al régimen que para la emisión de obligaciones y
financiación de bienes y servicios de importación, establecen los artículos
4 y 5 de la (presente ley);
Los precitados presupuestos y plan de financiación serán objeto, por
parte de Hidronor, de posteriores ajustes periódicos en función de las
fluctuaciones de los precios y costos y de las modificaciones que tanto
el desarrollo de las obras como la evolución de la situación
financiera, aconsejen introducir en los proyectos iniciales;
C) Dentro del plazo de sesenta (60) días computados desde la fecha de
presentación de los presupuestos mencionados en el inciso a) del presente
artículo, así como de sus ajustes posteriores, la Secretaría de Estado
de Energía y Minería deberá pronunciarse sobre los mismos, sea
aprobándolos, sea puntualizando las modificaciones que estime
pertinentes. En igual plazo y previa intervención de la Secretaría de
Estado antedicha, el Ministerio de Economía y Trabajo aprobará,
observará o rechazará el plan de financiación exigido en el inciso b) de
este artículo. Hidronor quedará exenta de toda responsabilidad por las
consecuencias directas e indirectas de no haber dispuesto en
oportunidad y monto adecuados de los recursos que en sus presentaciones
haya considerado necesarios para solventar, sin demora, las erogaciones
y compromisos que comporta la ejecución de las obras detalladas en el Artículo 2.
D) En contrapartida de las inversiones afectadas a la parte de las
obras vinculadas al riego y atenuación de crecidas, Hidronor emitirá
sea títulos de deuda, sin interés y no negociable, sea acciones con
derecho a voto pero sin derecho a participar en las utilidades, cuya
amortización se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 12,
sección II;
E) El precedente régimen de financiación, cuya aplicación será
reglamentada de común acuerdo entre la Secretaría de Estado de Energía
y Minería e Hidronor, se mantendrá en vigencia hasta la fecha en que la
explotación comercial de las obras previstas, a juicio del Poder
Ejecutivo asegure el desenvolvimiento de Hidronor con sus propios
recursos y los que el crédito le permita obtener.
ARTICULO 9
Régimen de ocupación de la vía pública; Servidumbres.
Conforme
a lo previsto por los artículos 10 y 16 de la Ley
N° 15.336, a solicitud de Hidronor y con intervención de la Secretaría de
Estado de Energía y Minería, el Poder Ejecutivo hará extensiva la
declaración de utilidad pública y la autorización a dicha empresa para
promover los pertinentes juicios de expropiación a que se refiere el
artículo 13 de la (presente ley), a los demás bienes de cuyo
dominio fuera indispensable disponer para la ejecución y administración
de las obras detalladas por el artículo 2 del presente contrato.
Hidronor tendrá derecho a la ocupación y uso gratuito de todos los
caminos, terrenos y demás lugares del dominio público nacional,
provincial y municipal, incluso su subsuelo y espacio aéreo, que fueran
necesarios para la colocación de las instalaciones y ejecución de los
trabajos requeridos por el presente contrato, incluso líneas de
comunicación y de mando e interconexión con centrales propias o de
terceros.
La aprobación por la Dirección Nacional de la Energía de los planos
para el tendido del sistema de transmisión de energía cuya instalación
se encomienda a Hidronor, implicará la afectación de los predios
comprendidos en dicha aprobación a las servidumbres y limitaciones al
dominio necesarias para el cumplimiento de esta concesión, quedando
Hidronor especialmente autorizada para tender las líneas de aquel
sistema y las de comunicación y mando, de conformidad con la
reglamentación que dicte la Secretaría de Estado de Energía y Minería.
El dueño del predio sirviente quedará obligado a permitir la entrada de
obreros, medios de transporte y materiales que se requieran para la
construcción, vigilancia, conservación o reparación de dichos sistemas
de transmisión, sin perjuicio de ser indemnizado por los perjuicios que
dichos trabajos le irroguen.
ARTICULO 10
Trabajos en lugares del dominio público.
Las instalaciones a
colocar en lugares del dominio público deberán ser sometidas por
Hidronor a la aprobación de la Dirección Nacional de la Energía
presentando la documentación correspondiente en el modo y plazo que
esta última establezca. Si pasados sesenta (60) días desde la fecha de
la presentación, la referida dirección nacional no dictase resolución
definitiva, Hidronor podrá colocar dichas instalaciones como si
hubieran sido autorizadas.
Una vez autorizada la colocación de cables y demás instalaciones en
lugares del dominio público, Hidronor solamente accederá a su remoción
o traslado cuando ello fuere necesario en razón o como consecuencia de
obras a ejecutar por la Nación, provincias o municipalidades o por
empresas concesionarias o adjudicatarias de servicios y obras públicas.
En tales casos, la autoridad que promueva la remoción o traslado, por
intermedio de la Dirección Nacional de la Energía deberá comunicarlo a
Hidronor, con indicación de plazo suficiente para que ésta ejecute los
trabajos requeridos. Todos los gastos que a tal fin fuere necesario
efectuar, deberán serle reintegrados a Hidronor por la autoridad o
empresa que haya requerido la realización de dichos trabajos.
Correrán por cuenta de Hidronor los gastos y daños que ocasione a
terceros, incluso los bienes del dominio público, la ejecución de las
obras y trabajos requeridos por la presente concesión.
ARTICULO 11
Base tarifaria
SECCION I
A los fines previstos en el inc. 12 del artículo 18 de la Ley
N° 15.336 y en el presente convenio, Hidronor llevará un registro en
dólares de los Estados Unidos de América en el que se asentará el valor
no depreciado de los bienes destinados al servicio.
a) A los efectos del presente artículo se entiende por "bienes
destinados al servicio":
1) Las presas, evacuadores de crecidas, canales de alimentación y
aducción y demás obras hidráulicas de saneamiento, conservación de
fauna, flora y otros recursos naturales, las centrales eléctricas,
subestaciones, líneas de transmisión, sistemas de distribución,
talleres e inmuebles auxiliares y todos los demás bienes e
instalaciones que Hidronor destine a los fines de la presente
concesión, incluyendo los afectados a la administración de la sociedad,
servicios sociales al personal y, en general, al cumplimiento de sus
finalidades, y
2) Los bienes incluidos en la cuenta de enseres y útiles.
b) El "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al
servicio" estará constituido por la suma de los valores a que se
refieren los siguientes puntos 1, 2 y 3, menos la suma de los valores a
que se refiere el punto 4).
1) Los importes reconocidos a Agua y Energía Eléctrica y a otras
entidades como compensación por los gastos y costos de los estudios
previos sobre las obras cuya ejecución ha sido encomendada a Hidronor,
convertidos a dólares al cambio libre de la fecha de reconocimiento.
2) La suma de los importes anuales, convertidos a dólares al cambio
libre medio del respectivo año, de las inversiones en las obras
proyectadas y sus ampliaciones, que se hayan incorporado en el curso de
ese año al servicio y al inventario de Hidronor según la definición en
el inc.a), punto 28 de esta sección, incluyendo como parte del costo de
aquéllas, además de los materiales y de la mano de obra, los gastos de
ingeniería, la proporción que corresponda de los gastos de depósito, de
transporte y generales, los intereses intercalarios y todos los demás
gastos y cargas necesarios para la completa habilitación de las
respectivas instalaciones. En el caso de obras cuya ejecución abarque
más de un año se procederá en la siguiente forma:
i) Las obras, materiales, gastos y cargas cuyo precio haya sido fijado
en dólares o en una divisa cuyo valor no haya variado con respecto al
dólar durante el período en cuestión, serán registradas directamente en
dólares;
ii) Para todas las demás obras, materiales, gastos y cargas, se
establecerá el valor en pesos de lo ejecutado y/o acopiado durante cada
uno de los años hasta que se hayan incorporado al servicio y al
inventario de Hidronor, y esos valores parciales serán convertidos a
dólares al cambio libre medio de cada uno de los respectivos años;
iii) Las sumas de los importes conforme a los acápites i) y ii)
precedentes será asentada en el "Registro del valor no depreciado de
los bienes destinados al servicio" en el año en que hayan sido
incorporados al servicio y al inventario de Hidronor.
3) La suma de los importes anuales, convertidos a dólares al cambio
libre medio del respectivo año, de las inversiones correspondientes a
la cuenta "Enseres y útiles" que se hayan efectuado en el curso de ese
año.
4) La suma de los importes, anuales de los "bienes destinados al
servicio" que se haya retirado en el curso de ese año, de acuerdo con
el valor con que los mismos figuren en el "registro del valor no
depreciado de los bienes destinados al servicio".
SECCION II
La "base tarifaria" sobre la cual Hidronor tendrá derecho a obtener el
beneficio anual neto previsto en el artículo 13, Sección I, inc. d) será
calculada cada año en la forma siguiente:
a) Se promediarán los saldos que arroje al 31 de diciembre del año para
el cual se determine el beneficio y del año inmediato anterior, el
"Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al servicio"
conforme a la Sección I, inc. b) del presente artículo;
b) Se establecerá el valor en dólares de las obras, o de la proporción
de las mismas, que por su vinculación con el riego y la atenuación de
crecidas hayan sido costeadas por el Poder Ejecutivo -en contrapartida
de cuyos aportes recibió de Hidronor acciones, obligaciones u otros
títulos de deuda que no devengan dividendos ni intereses- por lo que
corresponde excluir la respectiva inversión del cómputo del costo de
producción de la energía hidroeléctrica;
c) La "base tarifaria" correspondiente al año para el cual se determine
el beneficio será el importe de la diferencia entre el promedio
calculado conforme al inc. a) y el valor determinado conforme al inc.
b) de esta sección, convertido a pesos moneda nacional al cambio libre
del dólar al cierre del último día hábil del año para el cual se
determine el beneficio, aumentado en un cuatro por ciento (4%) en
concepto de capital circulante.
SECCION III
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 14, en caso de que el
procedimiento establecido en las Sección I y II del presente para la
determinación del valor en pesos moneda nacional de los "bienes
destinados al servicio" sobre la base de la cotización del dólar,
llevara en el futuro a importes que ya no fueran representativos del
valor real en ese momento de dichos bienes, las partes, a iniciativa de
cualquiera de ellas, convendrán normas más adecuadas para la
determinación de dicho valor en pesos moneda nacional.
ARTICULO 12
Fondo de depreciación y amortizaciones.
SECCION I
La dotación anual al fondo de depreciación y renovación será
determinada conforme a las siguientes reglas:
a) Se establecerá la vida útil probable que técnicamente proceda
atribuir a cada instalación o grupo de instalaciones, cuya duración
podrá ser modificada de tanto en tanto conforme lo aconseje la
experiencia;
b) Se calculará la cuota anual necesaria para acumular al fin de su
vida útil un valor igual al de las respectivas instalaciones conforme
al "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al
servicio". A tal efecto para cada año se establecerá:
i) El saldo acumulado respecto de las instalaciones de que se trate en
el Registro a que se refiere el punto a) de la Sección III del presente
artículo.
ii) La diferencia entre el valor con que las instalaciones figuren en
el "Registro del valor no depreciado de los bienes destinados al
servicio", tomando en su caso en cuenta los ajustes que se practiquen
conforme a la Sección III del Artículo 11, y el saldo conforme al acápite i)
precedente.
iii) El remanente de la vida útil de los respectivos bienes.
iv) La cuota anual que, con sus intereses a la tasa promedio ponderado
que haya resultado del siguiente punto c) en el curso del año anterior,
acumule durante el remanente de la vida útil establecido conforme al
acápite iii) precedente la diferencia calculada conforme al acápite
ii), también precedente.
c) Hidronor acreditará anualmente al fondo de depreciación:
i) Con cargo a beneficios, un interés calculado sobre el total
acumulado al principio del año en el registro previsto en la Sección III,
acápite c) del presente artículo, igual al porcentaje de beneficio que,
para el respectivo año, haya resultado para la "base tarifaria"
establecida conforme al artículo 11.
ii) Para las sumas que a los fines del presente artículo hayan sido
invertidas fuera de la empresa, un interés calculado sobre su
respectivo importe a una tasa inferior en tres puntos al porcentaje
aludido en el precedente punto i), intereses que no serán computados
como gasto de explotación. Hidronor dispondrá libremente del interés
devengado por las respectivas inversiones.
SECCION II
Las cuotas anuales de amortización del valor en dólares de las "obras
excluidas" a que se refiere el Artículo 11, Sección II, acápite b), serán
calculadas conforme a lo convenido entre Hidronor y el Poder Ejecutivo
con respecto al reintegro por la primera de los aportes del segundo
para costear las obras en cuestión. El plazo de amortización no será
inferior al de la vida útil de las instalaciones que sirvan a los
propósitos a que responde la precitada exclusión.
SECCION III
A los efectos de este artículo, Hidronor llevará tres registros en
dólares:
a) El Registro del fondo de depreciación, al cual:
i) Se acreditarán las dotaciones anuales efectuadas conforme a la Sección
I, acápite b) del presente artículo, y los intereses calculados
conforme al acápite c) de esa misma sección.
ii) En oportunidad de retirar del servicio bienes depreciables, se
debitará el costo de los bienes en cuestión según el registro previsto
en el Artículo 11, así como el importe del costo de su remoción, y se
acreditará con el valor residual obtenido de la venta de los mismos y
con cualquier otro monto recuperado: p. e., seguros.
b) El Registro de las amortizaciones de obras excluidas, al que se
acreditarán las cuotas anuales establecidas conforme a la Sección II del
presente artículo.
c) El Registro de las sumas provenientes del fondo de depreciación que
se hayan invertido en bienes de la propia empresa.
ARTICULO 13
Tarifas.
SECCION I
A los efectos de la fijación de las tarifas de Hidronor se establecerán
los siguientes costos:
a) Gastos de explotación: Comprenderán todos los gastos necesarios para
la operación, mantenimiento, supervisión y dirección de las obras
hidráulicas, las centrales eléctricas, líneas de transmisión,
estaciones transformadoras y todas las obras complementarias y
auxiliares de las mismas, incluso los que correspondan a saneamiento,
conservación de fauna, flora y otros recursos naturales. Comprenderán
igualmente los gastos comerciales, administrativos y generales de la
empresa, incluso las eventuales contribuciones, impuestos y tasas
nacionales, provinciales y municipales de cualquier naturaleza, como
así también los que graven el capital o los beneficios de Hidronor. La
enumeración precedente es meramente ilustrativa, sin perjuicio de
cualesquiera otros gastos y cargas en que incurra Hidronor en relación
con las actividades objeto de la presente concesión. En virtud de las
normas estipuladas por el art. 11 para fijar la base tarifaria, los
intereses de los préstamos que contraiga Hidronor no serán computados
como gastos de explotación;
b) La dotación anual al fondo de depreciación conforme al Artículo 12,
Sección I, acápites a) y b);
c) Las cuotas anuales de amortización conforme a la Sección II del Artículo
12.
d) Un beneficio neto después de haber pagado todo impuesto, igual al
ocho por ciento anual del valor de la "base tarifaria" que resulte para
el mismo año en cuestión conforme al Artículo 11. Dicha tasa ha sido fijada
con miras a obtener el concurso del ahorro privado nacional a la
financiación de las obras y servicios a cargo de Hidronor, por cuyo
motivo será reajustada de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo e
Hidronor en caso de que resultara insuficiente para alcanzar la
expresada finalidad.
SECCION II
Las tarifas para la venta de energía eléctrica con destino a servicios
públicos en la Región del Comahue serán fijadas en función de la
proporción que equitativamente corresponda de los puntos a), b) y c) de
la Sección I precedente. A partir de la fecha en que conforme al Artículo 10°
de la (presente ley) el Poder Ejecutivo haya declarado cumplidos los
propósitos de promoción y desarrollo de la mencionada región, también
será incluida la proporción pertinente del punto d) de la mencionada
Sección I.
SECCION III
Las tarifas para la venta de energía eléctrica fuera de la Región del
Comahue, así como a grandes consumidores en dicha región -a saber, con
una demanda máxima superior a 3.000 kW- serán establecidas en forma de
que su producido, sumado al proveniente de las ventas en dicha región a
que se refiere la precedente Sección II de este artículo, y a los
ingresos de Hidronor por la explotación de cualesquiera otros bienes
afectados a la presente concesión, o la prestación de los servicios que
esa explotación comporta, cubra todos los gastos y cargas establecidas
conforme a la Sección I del presente artículo.
Reconocer las partes que en virtud de los propósitos informantes de la
(presente ley) y del presente convenio -atenuación de crecidas y
fomento de la Región del Comahue- las normas precedentes pueden
determinar que los precios de la energía a suministrar fuera de dicha
región impidan -en forma parcial o total- la venta de la producción de
Hidronor al efecto disponible, por resultar dichos precios superiores,
sea al importe de los gastos cuyo desembolso por los sistemas
adquirentes la adquisición de esa energía permita evitar, sea al
importe de lo que habría costado producir energía de iguales
características ampliando la capacidad de producción de esos mismos
sistemas. En tal caso, Hidronor rebajará sus precios en el importe
requerido para que resulten iguales, para cada sistema, a su respectivo
costo de producción, y el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la
compensación prevista en el Artículo 12 de la (presente ley), optará entre:
a) Autorizar la reducción de la "base tarifaria" de Hidronor en la
medida requerida por esa rebaja, ampliando en igual proporción el valor
previsto en el Artículo 11, Sección II, acápite b); o
b) Abonar a Hidronor una subvención de equilibrio igual al déficit de
ingresos que para ella resulte de la precitada rebaja.
SECCION IV
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas precedentes Hidronor podrá
negociar libremente el precio de sus suministros de energía eléctrica
con los sistemas usuarios o con los grandes consumidores que conecte,
cuidando de no establecer discriminaciones que no estén justificadas
por las características técnico-económicas de los respectivos
suministros. Hidronor comunicará los precios estipulados y sus
posteriores modificaciones a la Dirección Nacional de la Energía.
No obstante, en el caso de que Hidronor se hubiese visto obligada a
rebajar sus tarifas conforme a la última parte de la Sección III
precedente y, por tanto, el Poder Ejecutivo hubiera ejercitado la
opción allí prevista entre los puntos a) y b), con anterioridad a la
aplicación de sus tarifas, Hidronor deberá requerir la aprobación de
las mismas por la Dirección Nacional de la Energía.
SECCION V
Antes del 31 de mayo de cada año, Hidronor presentará a la Secretaría
de Estado de Energía y Minería la liquidación correspondiente al
ejercicio anual cerrado el 31 de diciembre del año inmediato anterior,
en la que detallará el importe de los conceptos a que se refiere la
Sección I precedente. Esa liquidación se tendrá por aprobada
automáticamente si no fuera observada por dicha secretaría dentro de
los ciento diez (110) días de su presentación.
En caso de que la precitada liquidación fuera observada, la Secretaría
de Estado de Energía y Minería puntualizará el o los ítem observados,
así como el monto impugnado dentro de cada ítem y la razón de la
impugnación. Los ítem o importes no observados dentro del indicado
plazo de ciento diez (110) días se tendrán por definitivamente
aprobados.
Si Hidronor no contestara la observación dentro de los quince (15) días
de su notificación por dicha secretaría se tendrá aquélla por aceptada.
En caso contrario, y si la Secretaría de Estado no se diera por
satisfecha dentro de un plazo de quince (15) días con las explicaciones
de Hidronor, el ítem o importe discutido será sometido a la decisión de
una comisión integrada por un representante de la precitada secretaría,
otro de Hidronor y un tercero designado de común acuerdo por ambas
partes. En caso de no llegarse a un acuerdo a este respecto, el tercero
lo será la persona que designe el presidente de la Cámara Federal de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Dicha comisión deberá
constituirse dentro de los quince (15) días y expedirse dentro de los
sesenta (60) días de la fecha en que cualquiera de las partes haya
expresado a la otra su deseo de constituirla. La resolución de esta
comisión por mayoría de votos será inapelable. Todos los plazos
indicados en la presente sección se computarán en días corridos.
SECCION VI
En el caso de que la liquidación prevista en la Sección V precedente
arrojara un excedente de beneficios por encima de lo previsto en la
Sección I, acápite d) del presente artículo, dicho excedente será
acreditado a un "fondo equilibrador de beneficios". En tal caso, la
autoridad de aplicación podrá ordenar que se reduzcan las tarifas a
aplicar desde ese momento.
Si, por el contrario, resultase un defecto de beneficios con respecto a
lo previsto en dicha sección, Hidronor tendrá derecho a compensar dicho
déficit mediante la aplicación de una o varias de las siguientes
medidas, en el orden indicado:
a) Se acudirá al "fondo equilibrador de beneficios";
b) Si lo permitieran los costos de producción substitutiva de los
sistemas adquirentes, se aumentarían las tarifas en la medida necesaria;
c) Se reducirán las amortizaciones previstas en la Sección II del Artículo 12;
d) Se recurrirá a lo previsto en los acápites a) o b) de la Sección III
del presente artículo.
ARTICULO 14
Definición del Dólar de los Estados Unidos de América.
El
dólar de los Estados Unidos de América, a que se hace referencia en el
presente convenio para los efectos previstos en el mismo, es el
definido por la paridad actualmente reconocida por el Fondo Monetario
Internacional.
Si en el futuro dicha paridad resultare modificada por cualquier causa
en más del cinco por ciento (5%), cualquiera de las partes podrá exigir
que los valores del presente convenio computados en esa moneda, sean
reajustados en forma y medida compensatoria, en base a la relación
entre la paridad actual y las sucesivas paridades del dólar, reajustes
que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12, Sección III, serán
aplicados a partir del momento en que sea formulada la exigencia.
Como cambio libre del dólar se tomará el que resulte del mercado único
de cambio libre de Buenos Aires, tal como éste funciona actualmente. Si
en el futuro tal mercado desapareciere o su régimen actual fuera
modificado en forma que afecte a la libre cotización y libre
transferibilidad del dólar, ya sea de hecho o por disposición del
Gobierno argentino, o por cualquier otra causa, las partes recabarán
del Banco Central de la República Argentina la cotización del dólar que
a juicio del mismo sea expresiva de su real valor de mercado.
ARTICULO 15
Régimen impositivo.
Además de las exenciones y franquicias de
orden impositivo previstas por la presente ley, se reconocen en favor
de Hidronor las otorgadas por la Ley N° 15.336, en sus artículos 11,
12 y 45. En consecuencia:
a) Estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tasa fiscal de
carácter nacional, el presente convenio, los actos constitutivos de la
concesión y todas las demás operaciones y hechos imponibles tendientes
a su ejecución y posterior realización de sus estipulaciones;
b) Estarán exentos de todo impuesto y contribución provincial y
municipal los inmuebles, obras e instalaciones de Hidronor, la energía
generada y transmitida y por las mismas la ocupación por ellas del
dominio público provincial o municipal. No abarca esta exención las
tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local;
c) Los bonos títulos y obligaciones emitidos por Hidronor, gozarán de
las exenciones o franquicias impositivas acordadas o que se acuerden a
los papeles emitidos por la Nación.
ARTICULO 16
Revocación de la concesión.
El Poder Ejecutivo de la Nación
podrá revocar la presente concesión cuando lo estime conveniente. En la
fecha que al expresado efecto establezca, deberá haber rescatado las
acciones clase B de Hidronor, entonces en circulación, mediante el pago
del precio de su rescate, precio que será fijado como sigue:
Del valor en dólares que en la fecha del rescate arroje el "Registro
del valor no depreciado de los bienes destinados al servicio" previsto
en el artículo 11, Sección I, acápite b) se deducirá:
a) El valor en dólares previsto en la Sección II, acápite b) del artículo 11,
y
b) El valor en dólares que en la fecha del rescate arroje el registro
previsto en la Sección III, acápite c) del artículo 12.
El valor resultante será dividido por el número de acciones entonces en
circulación, con exclusión de las que hubiesen emitido conforme a la
Sección II, acápite b) del artículo 11. El valor en dólares así obtenido será
convertido en pesos moneda nacional al cambio libre del cierre del día
anterior al del rescate.
ARTICULO 17
Concesión.
El presente contrato de concesión podrá ser
modificado -siempre que no se altere su objeto- mediando acuerdo entre
el Poder Ejecutivo y la concesionaria.
ANEXO II
Ubicación, denominación catastral e inscripción de los registros de propiedad respectivos de los inmuebles a expropiación
A. - PROVINCIA DE NEUQUEN
Sección II: Lote 1, tomo 50, folio 214, finca 607, 3750 ha; lotes 2 y
3, tomo 93, folio 378, finca 484, 2125 ha cada uno; lote 4, tomo 3,
folio 145, inscripción 4, finca 355, 3750 ha; lote 5, tomo 93, folio
378, finca 484, 3750 ha; lote 6, tomo 5, folio 112, tomo 19, folio 40,
tomo 85, folio 764, finca 795, 1500 ha; lote 7, tomo 93, folio 378,
finca 484, 500 ha; lote 20, tomo 25, folio 236, finca 3512, 3750 ha;
lote 9, tomo 93, folio 378, finca 484, 3750 ha; lote 10, tomo 93, folio
378, finca 484, 750 ha; lote 12, tomo 93, folio 378, finca 484, 500 ha;
lote 13, tomo 93, folio 378, finca 484, 125 ha; lote 17, tomo 93, folio
378, finca 484, 5000 ha; lote 20, tomo 25, folio 236, finca 3512, 500
ha.
Sección III: Lote 1, tomo 67, folio 177, finca 3306, 4596 ha, 63 a, 02
ca 86 dm2; lotes 2 y 3, tomo 23, folio 201, finca 3305, 5285 ha, 13 a,
17 ca 72 dm2; lotes 4 y 5, tomo 83, folio 279/80, finca 154, 5773 ha,
86 a, 25 ca, 12 dm2; lote 6, tomo 3, folio 737, finca 14, 3750 ha;
lotes 7 y 8, tomo 91, folio 2261/62, finca 1011, 3591 ha; lote 9, tomo
34, folio 28, finca 446, 3750 ha; lote 10, tomo 21, folio 92, tomo 34,
folio 96, tomo 3, folio 60, 3750 ha; lotes 11, 12, 14, 15, 16 y 17,
tomo 5, folio 505, inscripción 4, 13.568 ha, 50 a, 26 ca; lote 13, tomo
34, folio 22, finca 5689 bis, 3750 ha; lote 18, tomo 2, folio 327,
inscripción 4, 3750 ha; lote 19, tomo 93, folio 378, finca 484, 1800
ha; lote 20, tomo 2, folio 327, inscripción 4, 1513 ha, 89 a, 12 ca;
lote 21, tomo 2, folio 327, inscripción 4, 3750 ha; lote 22, tomo 93,
folio 378, finca 484, 2875 ha; lote 24, tomo 93, folio 378, finca 484,
2500 ha; lote al nordeste de las seccs. I y II (lote a plano G.I.
4791), tomo 22, folio 228, tomo 99, folio 766, 14.998 ha, 70 a, 31 ca;
lote al nordeste del lote 1 de secc. II (lote b] plano G.I. 4791), tomo
93, folio 378, finca 484, 6000 ha; parte lote entre el río Neuquén y
las líneas límites N.E. de las seccs. II y III (lote c] plano G.I.
4791), tomo 67, folio 176, finca 132, 1249 ha, 81 a, 95 ca; parte lote
entre río Neuquén y las líneas límites N.E. de las seccs. II y III
(lote c] plano G.I. 4791), tomo 50, folio 215, finca 2304, 1249 ha, 81
a, 95 ca; lote al nordeste del lote 1 de la secc. III (lote d] del
plano G.I. 4701), tomo 93, folio 378, finca 484, 4400 ha.
Sección IV: Lote 22, tomo 40, folio 249, finca 250, 1440 ha, 01 a, 40
ca; lotes 23 y 26, tomo 19, folio 182, finca 247, 2448 ha, 94 a, 72 ca;
lote 27, tomo 19, folio 69, tomo 20, folio 106, y tomo 29, folio 25,
finca 235, 1338 ha, 10 a; lote 30, tomo 19, folio 68, tomo 20, folio
107, tomo 29, folio 26, finca 2295, 1753 ha, 99 a, 49 ca; lote 32, tomo
20, folio 213, finca 979, 2522 ha, 24 a, 69 ca.
Sección VIII: Lote 2, propietario desconocido, sin inscripción en el
Registro de la Propiedad, 2125 ha; lote 3, propietario desconocido, sin
inscripción en el Registro de la Propiedad, 875 ha; lote 4 (parte),
tomo 5, folio 341, finca 849, 1219 ha, 47 a, 70 ca; lote 4 (parte),
tomo 5, folio 345, finca 850, 1795 ha, 59 a, 91 ca; lotes 7 y 8, tomo
9, folio 415, finca 1518, 5735 ha, 59 a, 34 ca; lote 9, tomo 93, folio
378, finca 484, 250 ha; lote 10, tomo 93, folio 378, finca 484, 375 ha;
lotes 11 y 12, tomo 3, folio 154, 678, inscripciones 2, 3 y 4, tomo 8,
folio 25, inscripción 6, finca 357, 6582 ha, 19 a, 91 ca; lote 13, tomo
93, folio 378, finca 484, 625 ha; lote 14, tomo 93, folio 378, finca
484, 1125 ha; lote 15, tomo 3, folio 683, inscripción 5, tomo 3, folio
684, inscripción 6, tomo 7, folio 885, inscripción 7, 3216 ha, 10 a, 49
ca; lote 16, tomo 104, folio 80, finca 5184, 6509 ha, 85 a, 80 ca; lote
17, tomo 93, folio 378, finca 494, 1125 ha; lote 18, tomo 93, folio
378, finca 484, 1125 ha; lote 19, tomo 104, folio 80, finca 5184, 6509
ha, 85 a, 80 ca; lotes 20 y 23, tomo 3, folio 526, inscripción 2, tomo
3, folio 528, inscripción 3, tomo 27, folio 63, tomo 12, folio 483,
inscripción 6, tomo 29, folio 93/94, tomo 51, folio 18, tomo 59, folio
63/64, tomo 72, folio 185/186, tomo 76, folios 647 al 656, tomo 86,
folio 1140/43, fincas 3989 y 3990, 5277 ha, 54 a, 98 ca; lote 21, tomo
93, folio 378, finca 484, 1125 ha; lotes 22 y 25, tomo 35, folio 211,
finca 6141, 3250 ha; lote 24, tomo 24, folio 205, finca 19, y tomo 25,
folio 98, 2070 ha, 70 a, 38 ca; lote 26, tomo 35, folio 212, finca
6142, 1625 ha; lotes 27 y 28, tomo 24, folio 205, finca 3345, y tomo
25, folio 97, 2376 ha; parte sud lotes 27, 28, 31 y 32, tomo 24, folio
205, finca 133, y tomo 25, folio 99, 2500 ha.
B. - PROVINCIA DE RIO NEGRO
Lote sin designación catastral, tomo 1, folio 161/65, 21.029 ha, 30 a,
59 ca; lote sin designación catastral, tomo 8, folio 81/83, 8273 ha, 52
a, 50 ca; lote sin designación catastral, tomo 164, folio 140, 10.000
ha; lote 42, leguas a), b), c), d), sin inscripción en el Registro de
la Propiedad, 8250 ha; lote 43, sobrantes leguas b) y c), sin
inscripción en el Registro de la Propiedad, 1400 ha; lote 44, leguas
a), b), c), d), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 10.000
ha; lote 67, sobrantes leguas b) y c), sin inscripción en el Registro
de la Propiedad, 1000 ha; lote 68, leguas a), b) y d), sin inscripción
en el Registro de la Propiedad, 7500 ha; lote 71, sobrantes leguas b) y
c), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 525 ha; lote 72,
sobrantes leguas a), b) y d), sin inscripción en el Registro de la
Propiedad, 2790 ha; lote 73, sobrantes leguas a) y b), sin inscripción
en el Registro de la Propiedad, 2650 ha; lote 100, sobrantes leguas c)
y d), sin inscripción en el Registro de la Propiedad, 3860 ha; lote
101, sobrantes leguas c) y d), sin inscripción en el Registro de la
Propiedad, 3800 ha.