MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 974/2013
Registro Nº 1245/2013
Bs. As., 30/10/2013
VISTO los Expedientes Nº 1.451.309/11 y Nº 1.582.574/13 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.582.574/13, agregado como foja 140
del Expediente Nº 1.451.309/11, obra el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PASTAS ALIMENTICIAS
(S.T.I.P.A.) por la parte gremial y la UNION DE INDUSTRIALES FIDEEROS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA junto a la empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA
SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresarial, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 142/90, de conformidad a lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en el mentado Acuerdo, las partes convienen la modificación del
Artículo 31 bis del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 142/90, conforme
los términos y lineamientos allí estipulados.
Que las partes firmantes se encuentran legitimadas para celebrar el
mentado texto convencional, conforme surge de los antecedentes obrantes
en autos.
Que asimismo han acreditado su personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la estricta
correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector
empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren
los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo,
comúnmente denominado “orden público laboral”.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que una vez homologado el Acuerdo de referencia, deberán remitirse las
presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo para que en orden a sus competencias evalúe la correspondencia
de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 245° de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO DISPONE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PASTAS ALIMENTICIAS
(S.T.I.P.A.) por la parte gremial y la UNION DE INDUSTRIALES FIDEEROS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA junto a la empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA
SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresarial, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 142/90, de conformidad a lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), que lucen a fojas 2/3
del Expediente Nº 1.582.574/13 agregado como foja 140 del Expediente Nº
1.451.309/11.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/3 del
Expediente Nº 1.582.574/13 agregado como foja 140 del Expediente Nº
1.451.309/11.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin que evalúe la
procedencia de elaborar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo
párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo
conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 142/90.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y/o de esta Disposición, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. Silvia Squire de Puig Moreno,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.451.309/11
Buenos Aires, 04 de Noviembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 974/13 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente Nº
1.582.574/13 agregado como foja 140 al expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 1245/13. — JORGE A. INSUA, Registro
de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
En la ciudad de Buenos Aires a los 20 días del mes de Agosto de 2013 se
reúnen los sres. MIGUEL MAZA, en su carácter de Secretario Gral. del
Sindicato de Pastas Alimenticias, en adelante (STIPA), por una parte, y
DANIEL FARA y JUAN JOSE HIRIART, en representación de la Unión Fideeros
de la República Argentina, en adelante (UIFRA). Asimismo comparece el
Sr. VICTOR GIORGI, en su carácter de apoderado de MOLINOS RIO DE LA
PLATA S.A., en adelante MOLINOS, domiciliada en Osvaldo Cruz 4350 de
CABA.
Las partes acuerdan lo siguiente:
1.- Considerando la impugnación efectuada por la empresa MOLINOS a la
incorporación del art. 31 bis al CCT 142/90, instrumentado en el acta
de fecha 26/05/2011 (Expediente MTEySS 1.386.353/11), las partes (STIPA
y UIFRA), acuerdan desistir de la modificación del artículo 31 bis que
habían acordado incorporar al referido CCT. En sustitución de la
redacción original, acuerdan la siguiente redacción:
“Art. 31 bis - SALARIOS BASICOS SEGUN CAPACIDAD INSTALADA DE
PRODUCCION: Los salarios básicos que se fijan en este Convenio
Colectivo de Trabajo tienen en cuenta, entre otras cosas, las
necesidades del trabajador y la capacidad económica del empleador,
reflejada esta última por el nivel de la capacidad instalada de
producción de la totalidad de sus establecimientos fideeros, según
concretas capacidades emergentes de condiciones y especificaciones
técnicas de la máquina instalada, sustitutiva de recursos humanos. A
tal efecto los empleadores se clasifican en tres (3) categorías: A, B y
C, teniendo en cuenta que las empresas que tiene menor capacidad de
producción instalada ocupan proporcionalmente mayor cantidad de
personal. Además la de mayor capacidad de producción en general refleja
una mayor tecnificación, que demanda una más intensa responsabilidad y
capacitación de los trabajadores ocupados lo que debe ser salarialmente
compensado. La escala de salarios básicos que se acuerdan corresponden
a todas las empresas de Categoría A. Cuando la capacidad instalada de
producción de la empresa supere las 1.500 toneladas mensuales de fideos
secos, los salarios básicos se incrementarán automáticamente en un
quince por ciento (15%), quedando clasificada como categoría B.
Si la capacidad instalada de producción de la empresa supera los 5.000
Tn. mensuales de fideos secos, quedará encuadrada como categoría C.
Provisoriamente la remuneración básica de los trabajadores de las
empresas de la categoría C, se incrementará con el mismo porcentaje que
el previsto para las empresas de categoría B (15%). Cualquier
incremento futuro que establezca incrementos o categorías salariales
diferenciales (es decir que no se apliquen por igual a todas las
empresas a las que se les aplica el CCT 142/90), deberá contar —en cada
caso— con la conformidad expresa y previa o simultánea a cualquier
acuerdo de las empresas socias a quienes deba ser aplicado cada acuerdo.
Para el encuadramiento de la empresa en alguna de las diferentes
categorías, se tomará la capacidad de producción instalada considerando
veinticinco (25) días de trabajo mensuales. Para modificarse el
encuadramiento se considerará la incorporación de maquinaria y
tecnología que eleve dicha capacidad. El incremento de las
remuneraciones básicas que deba producirse en virtud de este artículo
del CCT 142/90, se aplicará a las remuneraciones que se devenguen desde
1 de Agosto de 2013 —independientemente de la homologación—, sin que
corresponda ningún incremento diferente al otorgado para la categoría
A, por ningún período anterior a ese mes de Agosto de 2013. Las
empresas incluidas en las categorías B y C podrán pactar con STIPA y
los delegados de Comisión Interna de cada empresa, eventuales
absorciones del incremento del 15% que por esta cláusula se establece,
las que en todos los casos, deberán ser homologadas por la autoridad
administrativa del trabajo y regirán a partir del momento que
determinen los firmantes.”
2.- MOLINOS presta conformidad con lo acordado precedentemente entre
STIPA y UIFRA, y todos desisten de sus impugnaciones, presentaciones,
planteos y recursos, administrativos y/o judiciales, relacionados con
la redacción original y vigencia del art. 31 bis, que se regirá
exclusivamente por el siguiente acuerdo.
3.- STIPA, UIFRA Y/O MOLINOS, podrán solicitar en forma indistinta la
ratificación del presente acuerdo por ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y solicitarán su urgente homologación.
Sin otro particular, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y al mismo efecto.