MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1447/2013
Registro Nº 675/2013
Bs. As., 16/10/2013
VISTO el Expediente N° 639.258/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 14.250 (t.o. 2004), N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 248/264 y 265 de autos, obran el convenio colectivo de
trabajo y el acta de ratificación, celebrados entre el SINDICATO DE
VIGILADORES E INVESTIGADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA DE TUCUMAN por la
parte sindical y la CAMARA TUCUMANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E
INVESTIGACIONES (CA.T.E.S.I.) junto a la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS
DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.) por el sector empleador, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N°
14.250 (t.o. 2004).
Que conforme surge de fojas 283/286 se ha constituido la
correspondiente Comisión Negociadora, mediante Disposición de la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 848 de fecha 2 de
octubre de 2013.
Que dicho convenio será de aplicación al personal que cumpla funciones
en empresas que brindan servicios de seguridad e investigaciones
privadas, en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, conforme surge de los
artículos primero y segundo.
Que el mismo tendrá una vigencia de un año, a partir del 1° de julio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014.
Que con relación a lo establecido en el artículo 8°, primer párrafo del
convenio de marras, corresponde señalar que la homologación del mismo,
no obsta a la aplicación de pleno derecho de las previsiones de los
artículos 131 y 132 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que respecto de lo previsto en el último párrafo del artículo 8° del
convenio, corresponde dejar expresamente aclarado, que la homologación
que se dispone lo es sin perjuicio de que la existencia o no de justa
causa de despido es una valoración reservada exclusivamente al Poder
Judicial, conforme lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Que teniendo en cuenta lo pactado en el artículo 9° segundo párrafo y
en el artículo 14 del convenio, se hacer saber a las partes que deberán
dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 202 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en los
artículos 2° y 3° del Decreto N° 16.115/33, Reglamentario de la Ley N°
11.544.
Que respecto del período de otorgamiento de las vacaciones según lo
pactado en el artículo 23 del convenio de marras, corresponde aclarar
que la homologación del presente, en ningún caso, exime a los
empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la
autorización administrativa que corresponde peticionar, conforme lo
dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que respecto a la cuota de solidaridad a cargo de los trabajadores
prevista en el artículo 27 del convenio, y sin perjuicio de la
homologación que por el presente se dispone, corresponde dejar
expresamente establecido que dicho aporte compensará hasta su
concurrencia el valor que los trabajadores afiliados a la asociación
sindical deban abonar en concepto de cuota sindical.
Que respecto de la suma extraordinaria y transitoria prevista en la
cláusula primera del Anexo A, y en atención a la fecha de celebración
del convenio, resulta procedente hacer saber a las partes que la
atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el
ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es, exclusivamente de origen legal.
Que asimismo, corresponde dejar expresamente sentado que si en el
futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dicha suma tendrá
en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone,
en cuanto al carácter asignado a las sumas establecidas en el artículo
32 incisos B y C, del convenio bajo examen, corresponde hacer saber a
las partes que al respecto rige lo dispuesto en los artículos 103
inciso h) y 106, respectivamente, de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que en atención a lo estipulado en el artículo 36, debe señalarse que
la homologación del convenio referido no exime al empleador de requerir
la autorización administrativa que corresponde peticionar respecto de
la excepción al límite de horas suplementarias, en los términos de lo
previsto en el Decreto N° 484/00 y normas reglamentarias.
Que respecto de lo pactado en el artículo 37, cabe aclarar que no puede
implicar obstáculo al libre ejercicio del derecho de huelga consagrado
en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y sin perjuicio de
la eventual aplicación de la Ley de Conciliación obligatoria N° 14.786.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial se corresponde
estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias
del presente Convenio.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado convenio.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que posteriormente, deberán remitirse las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar
la procedencia de efectuar el cálculo del importe promedio de las
remuneraciones y el tope indemnizatorio, conforme lo impuesto por el
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Decláranse homologados el convenio colectivo de trabajo y
su acta de ratificación, obrantes respectivamente a fojas 248/264 y 265
del Expediente N° 639.258/12, celebrados entre el SINDICATO DE
VIGILADORES E INVESTIGADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA DE TUCUMAN por el
sector sindical y la CAMARA TUCUMANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E
INVESTIGACIONES (CA.T.E.S.I.) y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE
SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.) por el sector empleador, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N°
14.250 (t.o. 2004), con los alcances establecidos en los considerandos
de la presente.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 248/264
conjuntamente con el acta de ratificación obrante a fojas 265, ambos
del Expediente N° 639.258/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
remítanse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de
efectuar el cálculo del importe promedio de las remuneraciones y el
tope indemnizatorio, conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente procédase a la guarda.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del convenio colectivo de trabajo y acta de ratificación homologados,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 639.258/12
Buenos Aires, 18 de octubre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1447/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta obrantes a
fojas 248/264 y 265 del expediente de referencia, quedando registrada
bajo el número 675/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
TEXTO ORDENADO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
VIGENCIA - ZONA TERRITORIAL
Art. Nº 1.- Las partes signatarias manifiestan que el presente convenio
colectivo regirá en esta Ciudad de San Miguel de Tucumán y tendrá
vigencia por un año a partir del 1ro de julio de 2013 hasta el 30 de
junio de 2014, previa homologación.
AMBITO DE APLICACION
Art. Nº 2.- El presente convenio colectivo, regirá para todos los
trabajadores que bajo relación de dependencia y bajo cualquier
modalidad de contratación regulada por ley N° 20.744, cumplan sus
funciones en empresas que brindan servicios de Seguridad e
Investigaciones Privadas. Este Convenio comprende al Personal que
desempeña funciones específicas de Vigilancia y Seguridad en
cualesquiera de los siguientes órdenes: Comercial, Industrial, Civil o
Privado, Financiero, Agropecuario, y de Empresas Privadas de Seguridad
que se desempeñen en instituciones Públicas, Nacionales, Provinciales o
Municipales y/o entidades privadas de cualquier naturaleza. Las tareas
de vigilancia y seguridad pueden ser realizadas con o sin armas de
conformidad con lo establecido por la legislación nacional y provincial
vigente en materia de seguridad que es específica y exclusivamente
aplicable a esta actividad y que es uno de los distintivos de las
tareas regidas por este convenio. Su aplicación se extiende a los
empleados administrativos de empresas de seguridad y vigilancia, tanto
de protección física, custodias móviles, protección y vigilancia
electrónica y servicios conexos a los mismos. A simple título
enunciativo y no taxativo, se detallan algunas de las tareas y
actividades comprendidas: custodia de valores y pagadores, de
mercaderías en tránsito, de personas, seguridad en reuniones y
recepciones, seguridad de entidades bancarias, casas de crédito y
seguros, seguridad en remates, prevención de accidentes, asuntos de
familia, acumulación de pruebas en juicios, localización de máquinas y
vehículos, informaciones a fábricas y comercios, servicio de revisión y
control de ingreso y egreso de personas, vehículos y mercaderías al
servicio, asesoramiento en investigaciones penales, civiles o
comerciales, localización de deudores morosos, prevención y combate de
incendios, prevención de sabotajes, prevención y colaboración en la
investigación de robos y hurtos, protección industrial, contraespionaje
industrial, seguimiento y custodia satelital de vehículos, personas o
mercaderías en tránsito, seguridad electrónica de inmuebles, control de
trabajos portuarios en plazoletas, depósitos fiscales y terminales en
dicha jurisdicción, control y seguridad en yacimientos petrolíferos,
mineros, en instalaciones off shore, servicio de custodia de persona o
bienes al exterior, en centros invernales y de turismo, plantas
industriales y centros comerciales, seguridad aeroportuaria y
portuaria, seguridad de aeronaves y buques, ferrocarriles, transportes
subterráneos de todo tipo y transportes en general, museos y centros
culturales y educativos, edificios de propiedad horizontal y oficinas,
y toda otra tarea o actividad que requiera de la seguridad y/o
vigilancia y/o custodia.
También será aplicable este Convenio al personal que realiza tareas de
control de admisión y permanencia de público en general, en forma
directa o a través de empresas prestadoras de servicio para empresas y
empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de
eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en
general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas,
bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento público en
general. Tales eventos y espectáculos públicos podrán desarrollarse en
espacios cerrados o abiertos, en la vía pública, en zonas marítimas,
fluviales, lacustres terrestres o portuarias o de cualquier otro tipo y
las actividades regladas por la normativa vigente en la materia.
PARTES INTERVINIENTES
Art. Nº 3.- Son partes intervinientes en esta convención colectiva de
trabajo: por los trabajadores el Sindicato de Vigiladores e
Investigadores de la Seguridad Privada de Tucumán (Si.V.I.Se.P.Tuc.) y
por la parte Empresaria la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e
Investigación de la República Argentina (CAESI) y la Cámara Tucumana de
Empresas de Seguridad e Investigaciones (Ca.T.E.S.I.) signatarias de
los Convenios Colectivos de Trabajo que correspondan al sector.
OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES
Art. Nº 4.- La presente convención colectiva será de aplicación
obligatoria para todos los trabajadores que desarrollen sus tareas
habituales dentro del ejido urbano de la Ciudad de San Miguel de
Tucumán. Asimismo obligará a los empleadores, que se encuentren dentro
del marco de la normativa vigente en la materia, que estén o no
asociados a las Cámaras Empresariales intervinientes y que desarrollen
la actividad dentro del ámbito de aplicación del presente convenio.
PERSONAL EXCLUIDO
Art. Nº 5.- Queda expresamente excluido de este convenio, el personal
jerárquico con poder de organización empresarial y con facultad de
aplicar sanciones (sea profesional o no), como ser directores,
gerentes, jefes, supervisores, etc.
INTERPRETACION DE LAS NORMAS DEL PRESENTE CONVENIO
Art. Nº 6.- En la interpretación de las normas del presente convenio se
tendrá siempre en cuenta que la vigilancia y seguridad constituyen una
actividad de interés público en la que las autoridades competentes han
delegado en entes privados, debidamente habilitados por la autoridad
jurisdiccional, el cometido de colaborar con los Poderes del Estado en
la protección y salvaguardia de personas, bienes e intereses públicos y
particulares sin que ello incida en la naturaleza jurídica de la
relación entre agentes y empleadores. Por ello resulta esencial para la
actividad garantizar la continuidad en la prestación de servicios pues
su eventual interrupción ocasionaría graves perjuicios al interés
público.
En virtud de lo precedente, las partes firmantes podrán requerir a la
autoridad jurisdiccional competente en materia de seguridad privada,
para determinar los servicios que deben ser practicados, solamente por
empresas y personal debidamente habilitados para tal fin.
DIGNIFICACION DEL TRABAJO
Art. Nº 7º.- DE LA ESPECIFICIDAD PROFESIONAL, EXCLUSION DE LA APLICACION DE OTRO CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
La actividad de las empresas de seguridad privada y vigilancia, física
y/o electrónica, y del personal que cumple estas funciones tiene las
siguientes características que hacen su identidad propia y específica.
a. Son tareas de interés público, reguladas por normas nacionales y
provinciales propias y específicas, en materia de seguridad excluyente
de otras actividades y que imponen requisitos especiales tanto a las
empresas como a los trabajadores que realizan estas tareas.
b. Las tareas de seguridad y vigilancia en todos sus aspectos y
modalidades, están vinculadas íntimamente a la protección de la
propiedad privada y a la integridad física de personas. Por tal razón
el hecho de que sean realizadas por empresas especializadas,
controladas por la autoridad de aplicación en materia de seguridad, y
por personal sometido a los mismos controles y requisitos de
profesionalidad que surgen de esas mismas leyes, es una garantía
fundamental para los terceros que contratan y requieren de estos
servicios, garantía que sólo puede darse si quien brinde estos
servicios y su personal está ajeno a eventuales conflictos de intereses
que el tercero contratante pueda tener con su personal propio, que se
rige por convenios colectivos de actividad o de empresa.
c. La rotación de personal que las empresas de seguridad y vigilancia
ponen a disposición de sus clientes hace a la efectividad de los
sistemas de seguridad adoptados. De este modo contrariamente a lo que
sucede en otras actividades ajenas al ámbito de este convenio, la
rotación del personal de seguridad y vigilancia que presta servicios en
un objetivo, lejos de ser una conducta disvaliosa, hace a la esencia
del sistema.
d. Las tareas de seguridad y vigilancia tienen una alta y creciente
exigencia de capacitación, no sólo inicial, sino permanente, para
adaptarse y brindar herramientas que permitan mejorar los métodos de
seguridad y vigilancia frente a conductas delictivas cuya tendencia
muestra una gran complejidad en permanente cambio.
Estas razones que no son excluyentes de otras, fundamentan el principio
de especificidad y profesionalidad de este convenio colectivo de
trabajo, y por tal motivo el mismo se aplica a las empresas y al
personal de seguridad y vigilancia, con exclusión de todo otro convenio
colectivo de trabajo propio de la actividad de terceros donde se
brindan o respecto del cual se brinden los mencionados servicios, así
como de todo uso, costumbre, beneficio, disposición o norma formal y/o
consuetudinaria que pudiera tener su causa en actas, convenios y/o
acuerdos de actividades diferentes a las enmarcadas en el presente
convenio o suscripta por las entidades firmantes del presente.
INGRESO A LA ACTIVIDAD DEL PERSONAL DE VIGILADORES
Art. Nº 8.- Las Empresas de Seguridad e Investigaciones Privadas
incorporarán al personal de vigiladores dentro del marco legal, y se
ajustarán a las exigencias de la normativa vigente que rige la
actividad en nuestra provincia. Las empresas de Vigilancia gestionarán
las altas dentro de los treinta días corridos de la incorporación de
los vigiladores y deberán dar cumplimiento a todas las exigencias que
en materia de ingreso estén determinadas por las normas vigentes.
Encontrándose en trámite el alta respectiva, podrá asignarse al
postulante una tarea determinada siempre que este hubiera expresado,
mediante declaración jurada, carecer de antecedentes susceptibles de
enervar ese otorgamiento. Si el “ALTA”, no fuera otorgada por el órgano
competente el empleador sólo estará obligado al pago de las
remuneraciones correspondientes al período trabajado, sin que proceda
indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad. Los firmantes de
esta Convención gestionarán ante los organismos competentes para que
los trámites referentes a las “altas” sean concluidos en un plazo no
superior a los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles.
El personal de seguridad y vigilancia que perdiera las condiciones de
habilitación podrá ser desvinculado en las condiciones previstas por el
Art. 254 segundo párrafo de la ley de Contrato de trabajo 20.744.
Si la pérdida de la habilitación o la imposibilidad de renovarla
estuviera motivada por su procesamiento en una causa penal originada en
un delito doloso, podrá ser causa de desvinculación por tratarse de una
situación incompatible con la prestación de un servicio de seguridad.
DE LA JORNADA LABORAL Y DESCANSO DEL PERSONAL DE LA SEGURIDAD PRIVADA
Art. Nº 9.- La jornada de trabajo ordinaria será de ocho horas diarias
o cuarenta y ocho semanales con un franco semanal previsto en la ley de
contrato de trabajo o lo que específicamente se regule en la materia.
En el supuesto que la jornada diaria fuere menor de seis horas se
abonará al vigilador un jornal proporcional. Para el supuesto que la
jornada fuera superior a seis horas el jornal se pagará completo. En
los casos que el vigilador cumpla hasta doce horas diarias sin superar
las cuarenta y ocho horas semanales, aún tratándose de sábados y
domingos, mediando siempre doce horas de descanso entre jornada y
jornada, no corresponderá el pago de horas extra. Los turnos podrán ser
fijos o rotativos.
No corresponderá el pago de horas extraordinarias cuando se otorgase el franco compensatorio correspondiente.
Las partes acuerdan a partir de la vigencia del presente convenio
abonar un suplemento de carácter remunerativo, obligatorio y especial
por cada hora trabajada entre las 21 horas de un día y las 6 horas del
día siguiente, equivalente al 0.1% del salario básico de convenio por
cada hora trabajada en ese turno; con más el adicional por antigüedad.
El presente suplemento se abonará junto con los haberes mensuales, con
la periodicidad que en cada caso corresponda para los haberes de
convenio. Será identificado en el recibo de haberes como “Adicional
suplemento especial por nocturnidad” y/o denominación equivalente. El
mismo reemplazará y absorberá hasta su concurrencia las sumas que se
originen en el desarrollo de la jornada nocturna establecida en el art.
200 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En los casos en que la rotación se produzca en turnos que abarquen las
24 horas de trabajo diarias durante los siete días de la semana, en
ciclos de tres semanas que no excedan de 144 horas de trabajo, no se
devengará ningún recargo, conforme a lo dispuesto en el art. 202 de la
ley 20.744 en materia de retribución de las horas trabajadas.
DE LOS FERIADOS NACIONALES
Art. Nº 10.- Los feriados nacionales, serán los establecidos por ley o por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
DIA DEL VIGILADOR DEL PERSONAL DE LA SEGURIDAD PRIVADA DE TUCUMAN
Art. Nº 11.- Se establece de forma excluyente, el día 17 de Julio de
cada año, como el día del vigilador de la seguridad privada de la
Ciudad de San Miguel de Tucumán.
DEL PAGO DE LOS FERIADOS NACIONALES Y DIA DEL VIGILADOR
Art. Nº 12.- Cuando el Personal de la Seguridad Privada preste
servicios los feriados nacionales o día del vigilador se le abonará de
acuerdo a la legislación vigente.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DEL PERSONAL DE VIGILADORES
Art. Nº 13.- Atento a la modalidad especial de la actividad y a que las
tareas no pueden ser abandonadas sin riesgos de resentir la eficacia
del servicio, en los turnos de 8 (ocho) horas, excepcionalmente el
personal podrá ser recargado un turno más de trabajo, en los supuestos
en que los reemplazos no sean suficientes.
En caso de eventos ocasionales (espectáculos artísticos, políticos o
deportivos, etc.), en que el personal de vigiladores deba recargarse
para cubrir dichos eventos, las horas laboradas serán abonadas o
compensadas de acuerdo a lo establecido en este convenio. En estos
casos el empleador tendrá la obligación de proporcionarle al personal
recargado el desayuno, almuerzo, merienda o cena según corresponda. Las
empresas no podrán ejercitar esta facultad cuando el trabajador al
momento de la contratación, haya manifestado por escrito tener otras
tareas que puedan superponerse.
EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO. VARIABILIDAD
Art. Nº 14 - Los excedentes de horas trabajadas se abonarán con los
recargos que impongan las normas vigentes. El pago de dichas
bonificaciones no procederá si el empleador hubiere otorgado los
francos compensatorios correspondientes. El trabajo extraordinario
podrá variar de acuerdo a las necesidades de los diferentes objetivos
y/o servicios a cubrir por la empresa.
ANTIGÜEDAD DEL PERSONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA
Art. Nº 15.- Se establece para todo el personal incluido en el presente
convenio, una bonificación del uno por ciento (1 %) por cada año de
antigüedad, calculado sobre el salario básico de convenio de la
categoría a la que pertenece.
DEL TRASLADO DEL PERSONAL DE VIGILADORES
Art. N° 16- Traslados
a) Será procedente el traslado de los vigiladores dentro de un radio
que no exceda a los treinta kilómetros del domicilio del empleado, el
cual debe ser comunicado por escrito o telegráficamente al interesado.
b) Cuando un vigilador por razones de servicio, dentro de su jornada de
trabajo sea desplazado de su sitio normal de tareas, con el objeto de
que cubra otro objetivo, en este caso, el empleador abonará los gastos
de traslado y se le computará como tiempo trabajado el utilizado para
desplazarse de un objetivo a otro.
DE LAS CATEGORIAS DEL PERSONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA
Art. Nº 17.- Se establecen las siguientes categorías:
a) Vigiladores en General.
b) Vigilador Bombero: es el Vigilador debidamente capacitado que
desempeñe la función específica de prevención, detección y lucha contra
el fuego.
c) Administrativo: es aquel empleado que en forma permanente e
inequívoca realiza tareas administrativas en la sede de la empresa de
seguridad, sea en el caso de seguridad física o electrónica, quedando
estas tareas expresamente excluidas de las que puedan realizar los que
ostentan otras de las categorías profesionales previstas en el presente.
d) Vigilador Principal: es el Vigilador que cuando necesidades del
servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el
empleador para ser responsable del turno.
Para seguridad electrónica:
e) Verificador de eventos: es quien expresamente designado por la
Empresa, actuando exclusivamente en el marco de la seguridad
electrónica, dé respuesta física a eventos que se produzcan por los
sistemas de alarmas.
f) Operador de Monitoreo: es quien expresamente designado por la
Empresa y debidamente capacitado en el marco de la seguridad
electrónica efectúe el seguimiento de las diferentes secuencias de
monitoreo, exclusivamente en sede de la empresa de seguridad privada.
g) Instalador de elementos de seguridad electrónica: es quien
expresamente designado por la Empresa debidamente capacitado en el
marco de la seguridad electrónica efectúe instalaciones propias de
elementos de seguridad electrónica.
Para control de admisión y permanencia de público en general en eventos y espectáculos:
h) Controlador de admisión y permanencia en general, técnicos o
especializados. Su remuneración será en base a la categoría del
vigilador general y se liquidará conforme las pautas del artículo 30
del presente convenio.
Para todos los servicios de seguridad privada:
i) Guía Técnico: es aquel empleado que expresamente designado por la
empresa, en forma permanente e inequívoca, realice tareas de atención y
asesoramiento al cliente de modo personalizado y/o a domicilio de
terceros en lo referente a reclamos e informaciones comprensivas del
uso y alcance de los servicios y todo lo relativo a ellos, quedando
dichas actividades expresamente excluidas de las que puedan realizar
los que ostentan otras categorías profesionales previstas en el
presente convenio. Su remuneración será en base a la categoría del
vigilador general y se liquidará conforme las pautas del artículo 30
del presente convenio.
Las categorías enunciadas precedentemente, son excluyentes unas de
otras. Sin perjuicio de las categorías enunciadas, de conformidad con
la valoración de las tareas a realizar, se podrán pactar escalas
diferenciales y variables en los contratos individuales de trabajo.
DISPOSICIONES DEL SERVICIO
Art. Nº 18.- Por tal motivo deberán ajustar su conducta a las
siguientes disposiciones: a) Prestar personalmente el servicio con
responsabilidad, eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar,
horario y formas que se determine en las disposiciones reglamentarias
correspondientes; b) Dar cumplimiento estricto a las órdenes impartidas
por sus superiores jerárquicos con atribuciones y competencia y que
tengan por objeto la realización de actos de servicio; c) Responder,
cuando corresponda, por la eficiencia y rendimiento del personal a sus
órdenes; d) Guardar el secreto y observar la máxima discreción para los
asuntos relativos a la empresa de quien dependa, el establecimiento
donde preste el servicio o la persona cuya custodia le haya sido
encomendada; e) Informar al superior inmediato que corresponda de todo
acto o procedimiento que llegue a su conocimiento y que pueda causar un
perjuicio a su empleador, a la empresa donde se halla instalado el
servicio, o que implique la comisión de una falta o delito; f) Observar
en sus funciones y fuera de ellas, una conducta que no afecte ni ofenda
la moral y las buenas costumbres; g) Mantener el orden en su puesto de
trabajo; h) Llevar consigo la credencial de identidad que su empleador
le haya extendido y devolverla cuando cese su relación de dependencia
con el mismo, cualquiera sea el motivo; i) Mantener actualizado su
domicilio real en el legajo personal que lleve su empleador. En ese
domicilio serán practicadas y consecuentemente válidas a todos los
efectos legales las notificaciones inherentes a la relación de trabajo;
j) Hacerse presente en su puesto de trabajo, con la antelación debida,
a los efectos de imponerse de las novedades que haya en el servicio o
recibir con relación al mismo, las instrucciones correspondientes; k)
Salvo causa debidamente justificada, no abandonar su puesto de
vigilancia, aún cuando no haya sido relevado a la finalización de su
respectivo turno de servicio, en cuyo caso y a los efectos que se
adopte el temperamento debido hará saber esa circunstancia al superior
jerárquico que corresponda; I) Someterse al contralor sanitario
correspondiente y seguir el tratamiento médico prescripto, aún
encontrándose cumpliendo funciones y en uso de licencia; II) Poner
especial atención en el cuidado de los bienes que se someten a su
custodia, manteniéndose siempre atento a los efectos de evitar robos,
hurtos o daños; m) En los casos en que se los provea de uniforme, usar
la totalidad de las prendas que lo integren manteniéndolo limpio y en
buen estado de presentación, con la absoluta prohibición de usarlo
fuera de su lugar de trabajo, debiendo devolverlo en las mismas
condiciones cuando cese su relación de dependencia con su empleador; n)
Cuidar y mantener el buen estado de conservación y funcionamiento del
arma que eventualmente se le confíe, la cual en ningún caso ni
circunstancia podrá retirar del objetivo en que se halle prestando
servicio; ñ) El personal afectado a servicios de seguridad deberá estar
afeitado, con el cabello correctamente cortado, no permitiéndose el uso
de barba, o cabellos excesivamente largos; o) El vigilador no deberá
consumir bebidas alcohólicas durante el servicio ni concurrir al mismo
bajo los efectos de haberlas ingerido; p) Los vigiladores principales
deberán tomar las providencias necesarias con el objeto de que el
personal se notifique de las órdenes o consignas que deberán ser
cumplimentadas durante la prestación de servicios. Las notificaciones
se efectuarán por escrito y el personal afectado a las mismas deberá
firmar de conformidad; q) Cuando el vigilador por razones debidamente
justificadas tenga la necesidad de faltar a sus tareas habituales,
solicitará el respectivo permiso con 48 horas de anticipación. Se
exceptúa de lo precedentemente expresado, los casos de enfermedad de
familiares a cargo, respecto de los cuales efectuará por sí o por medio
de un tercero la pertinente comunicación a su empleador, como así en
caso de fallecimiento; r) Cuando deba aplicarse una amonestación verbal
a los vigiladores en servicio que hubieren incurrido en alguna falta,
se hará en privado, guardando la corrección y la consideración debida
al subalterno; s) El vigilador es responsable ante el empleador, de los
daños que eventualmente causare a los intereses de éste, por dolo o
culpa en el ejercicio de sus funciones; t) realizar los cursos de
capacitación que sean exigibles conforme a las leyes nacionales y
provinciales de seguridad de seguridad privada.
AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE
Art. Nº 19.- El personal de Vigiladores que no pueda concurrir a su
lugar de trabajo por enfermedad, accidente o razones de fuerza mayor,
deberá dar aviso a su empleador en las siguientes situaciones:
a) Por enfermedad: deberá comunicarlo por cualquier medio fehaciente,
el damnificado o familiar directo, con no menos de dos (2) horas de
anticipación al inicio de su jornada de trabajo, salvo causa
debidamente justificada, debiendo informar los motivos de su ausencia.
b) Por accidente: Podrá hacerlo el damnificado, o si estuviere
impedido, podrá realizarlo un familiar directo, debiendo comunicar el
lugar o establecimiento asistencial donde estuviere internado.
El enfermo o accidentado se pondrá a disposición de su empleador ante
cualquier requerimiento de control médico que éste considere necesario.
Al cese de la enfermedad o accidente, el vigilador deberá apersonarse
en forma inmediata al domicilio de su empleador y entregar el alta
médica correspondiente.
c) Por razones de fuerza mayor, el personal de vigiladores que no pueda
concurrir a cumplir su horario establecido deberá dar aviso con una
anticipación de dos (2) horas antes de la iniciación del servicio.
En aquellos casos en que por accidente o enfermedad inculpable, el
trabajador se encuentre impedido de prestar servicios, ello no afectará
su derecho a percibir su remuneración de acuerdo a la normativa vigente
en la materia.
d) El personal de trabajadores de la seguridad privada, que se
encuentre encuadrado dentro de la figura de accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Se le deberá remunerar de acuerdo a lo
establecido por la Ley de Riesgo de Trabajo Nº 24.557.
e) Cuando el enfermo no se encuentre en su domicilio real que tiene
denunciado en la empresa comunicará esa circunstancia en el mismo
momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
f) El trabajador deberá cursar los avisos correspondientes ya sea por
telegrama dirigido al domicilio del empleador en el que deberá
expresarse el motivo de la inasistencia, aclarándose si se trata de
enfermedad o accidente o por aviso directo al establecimiento en que el
vigilador se hallare prestando servicios y que podrá efectuarlo él
mismo, un familiar o un tercero que se identificará debidamente.
OBLIGACIONES DE PRESTAR SERVICIOS EN HORAS SUPLEMENTARIAS
Art. Nº 20.- El personal de vigiladores de la seguridad privada, por
las características propias de nuestra actividad, no podrá excusarse de
continuar prestando servicio, en las siguientes circunstancias:
a) Cualquier especie de siniestro, que afecte la normalidad del servicio en el que se desempeña.
b) Accidentes ocurridos o de inminente producción.
c) Cualquier acto que ponga en riesgo la integridad de bienes muebles,
inmuebles o personas, afectados al objetivo en el que se desempeña.
d) Por accidente o enfermedad del personal de vigiladores relevantes, y
que a la empresa de seguridad, le sea imposible conseguir un relevo
para cubrir el puesto.
e) Cuando la empresa contratante del servicio, por cuestiones de seguridad así lo requiera.
f) Las horas extraordinarias trabajadas, se abonarán de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 14 del presente convenio.
Art. Nº 21.- Las empresas de Seguridad, cuando el servicio a prestar
así lo requiera, tendrán la obligación de proveer al personal de
trabajadores el uniforme respectivo.
Al personal de vigiladores que le sea provisto uniformes, solamente
podrán usarlo en su horario de trabajo y durante su desplazamiento a
tomar o dejar servicio.
Al cese de la relación laboral, el Personal de la Seguridad Privada,
tendrá la obligación de devolver el último uniforme y demás elementos
provistos que utilizó para realizar su tarea; el cual deberá constar en
el libro Provisión de uniformes y elementos a cargo.
DETALLE DE PROVISION DE UNIFORMES AL PERSONAL DE VIGILADORES:
- Dos camisas de verano y dos de invierno por año.
- Dos pantalones de verano y dos de invierno por año.
- Una campera o saco o gabán de invierno, cada tres años.
- Dos corbatas por año de acuerdo a las características del puesto.
- Una capa impermeable, cada tres años por puesto de trabajo, de acuerdo a las características del puesto.
- Un par de botas de goma, por puesto si el objetivo así lo requiere.
Al personal que cumpla tareas de verificación de eventos (Motoristas),
la empresa de seguridad le proveerá de forma gratuita un par de
borceguíes por cada año calendario.
Asimismo cuando la contratación del servicio establezca expresamente la
utilización de un chaleco antibala, los Vigiladores tendrán la
obligación de llevarlo durante el desarrollo de sus tareas de
prevención. Dicha vestimenta será provista por el empleador a su
exclusivo cargo, sin perjuicio que su uso y condiciones, deberá
ajustarse a lo que la normativa en particular establezca.
En aquellos objetivos que sean declarados insalubres o de alto riesgo
por la Autoridad competente, en que el personal de seguridad privada
deba prestar servicios, se lo proveerá de elementos y vestimentas
adecuadas en el caso que así lo requieran de acuerdo a lo que impongan
las leyes vigentes en la materia.
CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
Art. Nº 22.- La Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e
Investigación (CAESI), y la Cámara Tucumana de Seguridad e
Investigaciones (Ca.T.E.S.I) se obligan a promover Programas de
Capacitación Profesional para los trabajadores de la actividad,
conforme a lo dispuesto por la normativa vigente.
LICENCIA ANUAL REMUNERADA
Art. Nº 23.- El personal gozará de las vacaciones anuales en los
términos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. Las mismas, atento
a la índole y características propias de la actividad, podrán ser
otorgadas durante todo el año.
Uno de cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas conforme párrafo 1ro del Art. 154 de la LCT.
REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES
Art. Nº 24.- El personal de la seguridad privada, gozará de las siguientes licencias especiales remuneradas.
a) Por matrimonio: diez (10) días corridos.
b) Por paternidad o adopción: tres (3) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviere
unido en aparente matrimonio, de acuerdo a lo establecido por las leyes
vigentes, hijos o padres: cuatro (4) días corridos.
d) Por fallecimiento de suegros, yerno/nuera o hermanos: un (2) día.
e) Por fallecimientos de abuelos: un (1) día.
f) Para rendir examen en la enseñanza media, superior o universitaria,
dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por
año calendario.
g) Por maternidad se ajustarán a las leyes nacionales vigentes.
Los exámenes que hace referencia el inciso f), deberán estar referidos
a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por el organismo
provincial o nacional competente.
El vigilador podrá optar en los casos de las licencias pagas
contempladas en los incisos a) y b) del presente artículo, gozarlas en
conjunto con la licencia anual remunerada, al tiempo del otorgamiento
de esta.
SUPLEMENTO ESPECIAL POR OBJETIVO
Art. Nº 25.- Atendiendo que las particularidades de la prestación del
servicio de vigilancia, la diversidad de usuarios que lo reciben, las
diferentes características de los bienes y personas cuya custodia y
protección quedan bajo la órbita del servicio contratado, etc. emergen
como elementos que habilitan que el empleador pueda implementar rubros
especiales bajo la voz adicionales con el objeto de retribuir en forma
diferenciada la prestación laboral del empleado conforme el lugar donde
desarrolla su actividad, En pleno arbitrio de su facultad de dirección,
la empresa podrá fijar adicionales por objetivo cuya percepción estará
limitada a la permanencia en el mismo por parte del empleado.
Tal derecho cesa automáticamente cuando el empleado deja de prestar servicios por cualquier razón en el lugar de que se trate.
DE LA AYUDA SOLIDARIA
Art. Nº 26.- Las Empresas de seguridad Privada, se comprometen, en
forma extraordinaria y transitoria a realizar un aporte solidario del
0,9% (cero coma nueve por ciento) mensual, con periodo de aplicación y
vigencia a partir del mes siguiente a la homologación del presente
acuerdo hasta julio del 2014, sobre el total de trabajadores declarados.
El importe correspondiente se deducirá sobre el sueldo básico de convenio establecido para la categoría más baja.
El importe mencionado será depositado por las empresas de seguridad
privada, entre los días 15 al 20 de cada mes, en una cuenta especial, a
nombre del Sindicato de Vigiladores e investigadores de la Seguridad
Privada de Tucumán, que se informara oportunamente. El monto ingresado
será administrado por Si.V.I.Se.P.Tuc. separado del resto de los
ingresos; y se destinará para brindar ayuda asistencial; económica para
viaje por enfermedad o tratamiento, para cursos de capacitación y
formación, como así también para mejoramiento de la calidad de vida de
los trabajadores de la seguridad privada. Las autoridades de la Cámara
Argentina de Empresas de Seguridad e Investigaciones (C.A.E.S.I.) y de
la Cámara Tucumana de Empresas de Seguridad e investigaciones
(Ca.T.E.S.I) podrán requerir información anual, sobre el destino de la
ayuda solidaria.
La parte Empresaria se constituye en agente de retención de dichos
fondos, y se compromete a permitir las verificaciones y a remitir la
documentación, que a tal fin determine la parte gremial, respecto de
este aporte solidario.
Se establece este monto de a acuerdo a las facultades conferidas por el
articulo N° 37 de la ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales y
artículo Nº 9 de la ley N° 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo.
DE LA CUOTA DE SOLIDARIDAD
Art. Nº 27.- Las empresas de Seguridad Privada, retendrán un importe
mensual correspondiente al 1% (uno por ciento), a cada uno de los
trabajadores declarados y de acuerdo al sueldo básico establecido de la
categoría a la que pertenece; en concepto de beneficiario de convenio,
con periodo de aplicación y vigencia a partir del mes siguiente a la
homologación del presente acuerdo hasta julio del 2014.
Los montos correspondientes serán depositados por los empleadores,
dentro de los días 15 al 20 de cada mes, en una cuenta especial, y a
nombre del Sindicato de Vigiladores e Investigadores de la Seguridad
Privada de Tucumán que oportunamente se indicara.
Los importes mencionados, serán administrados por Si.V.I.Se.P.Tuc. por
separado del resto de los ingresos, y se destinarán para cubrir gastos
ya realizados o a realizar, en la gestión, representación, elaboración
y concertación de convenios, y acuerdos colectivos; y toda aquella
actividad que esté orientada a mejorar las condiciones laborales del
personal de la seguridad privada, amparados por la presente Convenio.
La parte Empresaria se constituye en agente de retención de dichos
fondos, y se compromete a permitir las verificaciones y a remitir la
documentación, que a tal fin determine la parte gremial; respecto de
este aporte solidario.
Se establece este monto de acuerdo a las facultades conferidas por el
artículo Nº 37 de la ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales y
artículo Nº 9 de la ley N° 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo
DE LA CUOTA POR AFILIACION SINDICAL
Art. Nº 28.- Si.V.I.Se.P.Tuc. deja establecido que se fija para el
personal de la seguridad privada, una cuota mensual en concepto
afiliación gremial del tres por ciento (3%) del sueldo básico, de
acuerdo a la categoría que corresponda. En estos casos el empleador
retendrá a los afiliados el importe determinado en el artículo anterior.
La parte empresarial se constituye en agente de retención debiendo
hacer los depósitos hasta el día 15 de cada mes en cuenta bancaria que
Si.V.I.Se.P.Tuc. le comunique oportunamente, y se compromete a permitir
las verificaciones correspondientes, y a remitir la documentación que
la entidad gremial estime necesaria.
Este importe y los mencionados precedentemente, se regirán de acuerdo a
lo establecido en el Art Nº 38 último párrafo de la ley Nº 23.551.
INDICE DE COSTOS
Art. Nº 29.- A los efectos de preservar las normas de ética
imprescindibles en la prestación de los servicios propios de esta
especialidad las Empresas de Vigilancia y Seguridad no podrán cotizar,
respecto de sus servicios, costos inferiores a los establecidos en los
índices que confeccione periódicamente la Cámara Argentina de Empresas
de Seguridad e Investigación (CAESI) y la Cámara Tucumana de Empresas
de Seguridad e Investigaciones (Ca.T.E.S.I.) A tal fin las empresas
contratantes deberán siempre absorber en su proporcionalidad los
aumentos de costos producidos durante la relación comercial, por
incrementos salariales de cualquier naturaleza para el personal de
vigilancia y seguridad. La trasgresión de lo anteriormente determinado
dará lugar a que las entidades empresariales mencionadas efectúen las
denuncias que correspondan ante los Organismos Nacionales,
Provinciales, Municipales, Sindicales o ante las empresas estatales,
entes descentralizados o autárquicos y empresas contratantes.
CUSTODIA DE MERCADERIAS EN TRANSITO, RELEVANTES, Y/O TAREAS EN ESPECTACULOS PUBLICOS
Art. Nº 30.- El personal de Vigiladores que se desempeñen
preponderantemente en tareas de custodia de mercaderías en tránsito,
relevantes de personal, control de ingreso de admisión y/o toda aquella
tarea de seguridad que desarrollen en espectáculos públicos (estadios,
clubes, explotación de eventos, bares restaurantes y todo otro lugar de
entretenimiento público en general), control de ingreso y egreso de
personal (cacheo y servicios afines), podrá prestar tareas continuas o
discontinuas y percibirán su remuneración en función a las horas
efectivamente laboradas con una garantía horaria de 4 horas en la
jornada de trabajo diaria cuando sean convocados y realicen
efectivamente tareas.
Sus haberes, compensaciones y beneficios se liquidarán por las horas
efectivamente trabajadas, sobre las base del divisor del Art. N° 33 del
presente, respetándose la garantía horaria conforme lo establecido en
el párrafo anterior.
Se trata de un contrato por tiempo indeterminado y de prestación
discontinua conforme a las pautas de la ley de Contrato de Trabajo.
BOLSA DE TRABAJO
Art. Nº 31.- Las partes intervinientes acuerdan la creación de una
BOLSA DE TRABAJO, donde las Empresas podrán solicitar el personal de
Vigiladores que necesiten, para cubrir vacantes en cualquier categoría
del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
PAGO DE REMUNERACIONES
Art. Nº 32.- Se establecen las siguientes remuneraciones básicas de
convenio, para el personal de seguridad de seguridad privada:
A) Salario básico: la presente convención colectiva establece salarios
básicos de acuerdo a cada categoría para el personal de la seguridad
privada, los mismos deberán ser abonados de acuerdo a lo establecido en
las leyes vigentes en la materia.
B) Capacitación Profesional Específica:
Dadas las características y especialidades de la actividad, y que el
propio Convenio Colectivo reconoce en su art. 7 del CCT de
ESPECIFICIDAD PROFESIONAL inciso “d)” expresamente se menciona que las
tareas de seguridad y vigilancia tienen una alta y creciente exigencia
de capacitación, no sólo inicial, sino permanente, para adaptarse y
brindar herramientas que permitan mejorar los métodos de seguridad y
vigilancia frente a conductas delictivas cuya tendencia muestra una
gran complejidad en permanente cambio.
Que además por imposición de la Ley Provincial N° 7715, “Decreto
Reglamentario N° 4197/3”, PROPIA Y ESPECIFICA DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN
imponen al trabajador del sector contar con una capacitación propia,
que es amplia y con la inteligencia de que dicha capacitación ya
mencionada, puede originar gastos en los empleados.
Que la LCT prevé en su art. 103 bis beneficios sociales de esta índole,
inc. h) “El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o
seminarios de capacitación o especialización.”
Pero que la documentación exigida por la norma, por las razones
señaladas ut supra y particulares de la actividad, pueden resultar una
tarea periódica y dificultosa, debiendo poner dinero de su peculio
antes, para luego recién acreditar con comprobantes, para intentar
después, la solicitud de restitución del gasto propio, el que además
puede demorarse días en hacerse efectivo, con el consiguiente perjuicio
que ocasiona al trabajador.
Por los fundamentos señalados, el gremio y las cámaras empresarias han
acordado a los fines de disipar cualquier postura conflictiva, que por
las características de la jurisdicción u otro motivo pudiera resultar
ambigua o de resolución no unívoca, disponer de la creación de un
adicional convencionado no remunerativo, para los gastos propios de
capacitación profesional de la siguiente manera:
Será con carácter extraordinario y transitorio, desde el 01/01/14 al
30/06/14 (seis meses), el cual podrá ser prorrogado únicamente, con
acuerdo de todas las partes signatarias.
Dicha dación obligatoria será otorgada por parte de las empresas aquí
representadas, en forma mensual, con carácter no remunerativo, sin
necesidad de ser acreditado por comprobante, por las sumas descriptas y
conformadas en las grillas salariales que se realicen y actualicen.
Esta asignación, deberá efectivizarse al mismo momento de acreditarse
el salario del mes al que corresponda y deberá consignarse en el recibo
de sueldo como asignación no remunerativa por capacitación,
identificándose con la sigla “CAP”, o similar que identifique.
Sin perjuicio que las partes reconocen que por tratarse de un
reconocimiento para todo el universo de los trabajadores del sector,
pueden existir casos particulares con gastos por capacitación, menores
o mayores, sin que esto modifique o altere que se trata exclusivamente
a una suma media fija universal convencionada y no remunerativa con los
debidos alcances y recaudos según el análisis de costos promedio
efectuado por los signatarios del CCT.
C) Viáticos y Gastos de Traslado: dadas las características y
especialidades de la actividad, el constante traslado al que pueden ser
sometidos los empleados y teniendo en cuenta las dificultades que
pueden encontrar los trabajadores debiendo poner dinero de su peculio
para luego acreditar con comprobantes la solicitud de restitución del
viático, el que además puede demorarse días en hacerse efectivo, con el
consiguiente perjuicio que ocasiona al trabajador, los firmantes
expresamente han acordado que el mismo se aplicará conforme el régimen
establecido por el Art. 106 de la LCT (viáticos convencionados).
Dicha dación obligatoria será otorgada por parte de las empresas aquí
representadas, en forma mensual, con carácter no remunerativo, sin
necesidad de ser acreditado por comprobante, por día efectivamente
trabajado, por las sumas descriptas y conformadas en la grilla salarial
incorporada a la presente acta.
Este viático convencionado no remunerativo y sin rendición de cuentas
deberá efectivizarse al mismo momento de acreditarse el salario del mes
al que corresponda, y deberá consignarse en el recibo de sueldo como
viático no remunerativo, Art. 106 de la LCT, identificándose con la
sigla “VIAT. CCT. VIG.”, o similar que identifique que se trata del
viático aquí instituido.
Sin perjuicio que las partes reconocen que por tratarse de un
reconocimiento para todo el universo de los trabajadores del sector,
pueden existir casos particulares con gastos por viáticos, menores o
mayores, incluyendo la existencia de zonas montañosas de difícil
acceso, sin que esto modifique o altere que se trata exclusivamente a
una suma media fija universal convencionada y no remunerativa con los
debidos alcances y recaudos según el análisis de costos promedio
efectuado por los signatarios del CCT.
D) Reintegro de gastos por uso de vehículo propio: en los casos en que
el empleador requiera en forma expresa la utilización de un vehículo
propio de un empleado para que éste, cumpliendo funciones operativas y
dentro de su jornada de trabajo lo aplique a los servicios de seguridad
y vigilancia que deba realizar, podrá reconocerse una compensación no
integrativa de la remuneración en los términos del artículo 105, inc.
b) de la ley 20.744 de contrato de trabajo.
Las signatarias del CCT dejan establecido que las sumas que se
establezcan por los incisos B) y C), resultarán uniformes para toda las
categorías establecidas en la presente convención y no deberán
sujetarse con ningún porcentual del salario básico establecido.
Art. Nº 33.- La Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e
Investigación (CAESI), la Cámara Tucumana de Empresas de Seguridad e
Investigaciones (Ca.T.E.S.I.) y Si.V.I.Se.P.Tuc. acuerdan el pago de un
salario conformado conforme la escala salarial adunada al presente como
Anexo “A”, la que entrará a regir a partir del 01 de Julio de 2013,
previa homologación.
Asimismo, al sólo y único efecto del cálculo del salario diario y por hora, se procederá de la siguiente forma.
SALARIO DIARIO: al solo efecto de su cálculo se dividirá el sueldo por veinticinco.
SALARIO POR HORA: al solo efecto de su cálculo se dividirá el sueldo mensual por doscientos.
En los importes del salario diario y por hora se incluye el franco
semanal. En los casos de jornadas a tiempo parcial, los importes se
reducirán proporcionalmente a la misma.
ABSORCION
Art. Nº 34.- Los mayores beneficios económicos para el personal,
incluido en la presente convención, podrán ser absorbidos en todo
momento hasta su concurrencia por toda suma o beneficios que hubieren
otorgado las empresas, colectiva o individualmente, remunerativos o no,
o a cuenta de futuros aumentos sobre los ingresos de los trabajadores.
Asimismo se establece que el incremento otorgado por la presente, como
así también su incidencia en los adicionales convencionales,
compensarán hasta su concurrencia, cualquier futuro incremento, tenga o
no naturaleza salarial, cualquiera sea la fuente de la cual derive:
Legislación, decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones y Convenios o
Acuerdos Colectivos Generales, de rama, sector, etc. Es decir, que
tendrá los mismos efectos que un “A Cuenta de Futuros Aumentos” (AFA).
DISPOSICIONES GENERALES
Art. Nº 35.- Las empresas que brinden servicios de seguridad privada,
se comprometen a gestionar ante las empresas contratantes que dispongan
en los establecimientos respectivos donde se efectuara el trabajo por
el personal de vigilancia un vestuario adecuado, baño, lugar donde el
personal de seguridad pueda cambiarse de ropa, higienizarse, y guardar
sus pertenencias, etc.
Como así también, deberá proveerse a cada objetivo de un botiquín de
primeros auxilios, que deberá contener todos los elementos necesarios
para asistir al personal en caso de una emergencia.
En aquellos servicios en que el personal de vigiladores de la seguridad
privada deba prestar servicio a la intemperie, se deberá instalar una
garita para resguardo del frío o calor, la cual estará debidamente
iluminada y adecuada.
DISPOSICIONES CONJUNTAS
AUTORIZACION PARA REALIZAR HORAS EXTRAS
Art. Nº 36.- Atento a las especiales características de la actividad
que obligan por estrictas cuestiones de seguridad a no interrumpir la
tareas lo que puede conllevar en tales supuestos excesos de jornada
legal, las partes requieren a la Autoridad de Aplicación que esta
actividad se encuentre expresamente eximida del tope de horas extras
mensuales y anuales previstas en el decreto 484/2000.
CONFLICTOS DE TRABAJO
Art. Nº 37.- Todo conflicto colectivo de trabajo deberá ser sometido a
la instancia de conciliación obligatoria y durante su transcurso queda
prohibida toda medida de fuerza, la que de producirse será considerada
ilegal. El personal comprendido en esta Convención “no podrá participar
directa o indirectamente en conflictos de derechos o de intereses que
se susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde se hallare
instalado el servicio, debiendo mantenerse en el cumplimiento de sus
funciones específicas”.
Art. Nº 38.- En el presente convenio colectivo de trabajo, las partes
se comprometen a respetar lo aquí establecido, y a dignificar la tarea
del personal de la seguridad privada.
En referencia a los puntos que no fueron tratados en el presente
Convenio, los mismos se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
“Las partes ratifican, convalidan, y firman el presente convenio colectivo de trabajo”.
ANEXO “A”
CLAUSULA PRIMERA: CLAUSULA EXTRAORDINARIA Y TRANSITORIA: Las partes
acuerdan que durante el periodo que corre desde el 01 de Julio de 2013
hasta el 31 de Diciembre (periodo de seis meses). Y con fundamento
normativo en el art. 9, segundo párrafo, de la Ley 14.250 (T.O. decreto
1135/2004), art. 37 de la Ley 23.551, art. 2 del Convenio 154 (O.I.T.),
se abonará en forma mensual a todos los trabajadores una “suma fija no
remunerativa” obligatoria, consignada y detallada en la grilla salarial
que integra el presente acuerdo:
Expediente Nº 1-236-639258/12
En la Ciudad de Buenos Aires, a los Quince días del mes de Agosto de
2013, siendo las 14.00 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo
Empleo y Seguridad Social de la Nación, Dirección Nacional de
Negociación Colectiva, ante mí Dra. Verónica M. VIDAL, Secretaria de
Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, en
representación del SINDICATO DE VIGILADORES E INVESTIGADORES DE LA
SEGURIDAD PRIVADA DE TUCUMAN, lo hacen el señor Mario Ruben LEGUINA DNI
N° 17.268.365, en su carácter de Secretario General, junto a los
miembros paritarios Omar ABDALA DNI N° 20.261.550, Luz ARGAÑARAZ DNI N°
23.020.117, asistidos por el Dr. Ricardo VELIZ, por una parte y por la
otra, en representación del sector empleador, por la CAMARA ARGENTINA
DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (CAESI), lo hace el señor
Aquiles Antonio GORINI DNI N° 7.596.920, Alfredo Roberto CASARETO DNI
N° 8.326.132, Adrián MIRANDA DNI N° 24.341.197, Ramón Oreste VERON DNI
N° 4.649.340 y Carlos Alberto RINAUDO DNI N° 6.556.253, asistidos por
el Dr. Juan MASSA, y por la CAMARA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E
INVESTIGACIONES DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN (CATESI) lo hacen el señor
Segundo ESCOBAR DNI N° 13.841.583 en su carácter de Presidente, junto a
los miembros paritarios Victor ARAOZ DNI N° 5.096.332, y Claudia VELIZ
DNI N° 26.638.171, asistidos por el Dr. Juan Alberto CAMPERO, todos con
sus respectivas personerías ya acreditadas.
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante cede el uso de la
palabra a las partes quienes conjuntamente manifiestan que acompañan el
texto ordenado que antecede conjuntamente con su anexo “A” que contiene
la correspondiente grilla salarial, ratificando el mismo en su
contenido y firmas, solicitando consiguientemente la pertinente
homologación. Dejando constancia que los comparecientes son los
designados por las partes como paritarios a los efectos de la
constitución de la comisión negociadora.
Siendo las 15.00 horas se da por finalizada la audiencia firmando los
comparecientes de conformidad previa lectura, ante mí que CERTIFICO.