MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 19/2014
Bs. As., 30/1/2014
VISTO el Expediente N° S05:0531119/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 297 de fecha 26 de agosto de 2010 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, modificada por su similar
N° 505 de fecha 12 de noviembre de 2010, se aprobó el PROGRAMA NACIONAL
DE LECHERIA con la finalidad de llevar adelante una serie de acciones y
medidas elaboradas con los objetivos principales de: participación
activa del Estado, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria
nacional, incorporar mayor valor agregado a la producción y promover el
cooperativismo y asociativismo mediante la capacitación y la asistencia
técnica tanto para el productor como a su personal.
Que por la Resolución Conjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de
2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS respectivamente, se creó el Sistema de
Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad
Composicional e Higiénico Sanitarios en Sistema de Liquidación Unica,
Mensual, Obligatoria y Universal.
Que dicho Sistema prevé que los operadores lácteos definidos por el
Artículo 4° de la citada Resolución Conjunta N° 739/11 y N° 495/11,
deberán enviar a analizar muestras de la leche cruda remitida durante
el mes por cada productor, con un mínimo definido de muestras al mes y
en función de los resultados analíticos de laboratorio obtenidos e
informados en el Resumen mensual de remisión de materia prima,
realizarán la liquidación de pago única, obligatoria y universal, la
cual será entregada a los productores junto con una planilla sin valor
fiscal que permitirá a éstos comparar la calidad de su leche respecto
de la establecida como “Leche de Comparación”.
Que mediante el Convenio de Vinculación Tecnológica N° 120 de fecha 18
de diciembre de 2006, la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
encomendó al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) -
Lácteos que actúe como Laboratorio Nacional de Referencia para la
organización y auditoría de funcionamiento de una red nacional de
laboratorios dedicados a la medición de los componentes, calidad
higiénico sanitaria y microbiológica de la leche cruda para ser
aplicado al pago de la materia prima.
Que mediante la Resolución N° 683 de fecha 27 de octubre de 2011 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se aprobó la reglamentación del
“Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de
Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación
Unica, Mensual, Obligatoria y Universal” creado por la citada
Resolución Conjunta N° 739/11 y N° 495/11.
Que dicha Resolución N° 683/11 contempló, entre otros aspectos, la
correspondencia de definir el mínimo de análisis obligatorios a
efectuarse en los laboratorios habilitados por el Laboratorio Nacional
de Referencia sobre la leche cruda remitida durante el mes por cada
productor.
Que en una primera etapa, los laboratorios deberán contar con los
elementos y metodologías para realizar los análisis mínimos exigidos,
para su habilitación por el referido Laboratorio Nacional de Referencia.
Que en una segunda etapa se prevé la obligatoriedad de acreditación de
los laboratorios de la Norma IRAM 301/2005, equivalente a la ISO
17025/2005.
Que en este marco, corresponde definir los requisitos generales para la
habilitación, funcionamiento, suspensión, rehabilitación y protocolo
para la atención de reclamos por controversias analíticas de los
laboratorios vinculados para el pago de leche por atributos de calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N°
739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, respectivamente.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébanse los requisitos generales para la habilitación,
funcionamiento, suspensión, rehabilitación y protocolo para la atención
de reclamos por controversias analíticas de los laboratorios vinculados
para el pago de leche por atributos de calidad contenidos en el Anexo
que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Establécese en UN (1) año a partir de la publicación de
la presente resolución como plazo máximo para que los laboratorios de
la Red de Laboratorios Habilitados acrediten la Norma IRAM 301/2005,
equivalente a la ISO 17025/2005 ante los organismos de acreditación
competentes, para cada uno de los análisis, definidos para el pago por
atributos de calidad composicional e higiénico sanitario.
ARTICULO 3° — La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de
Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
REQUISITOS GENERALES PARA LA
HABILITACION, FUNCIONAMIENTO, SUSPENSION, REHABILITACION Y PROTOCOLO
PARA LA ATENCION DE RECLAMOS POR CONTROVERSIAS ANALITICAS CON LOS
RESULTADOS EMITIDOS POR LOS LABORATORIOS VINCULADOS AL SISTEMA DE PAGO
DE LECHE POR ATRIBUTOS DE CALIDAD
INTRODUCCION:
La habilitación técnica de los laboratorios para el pago de leche por
calidad para cumplimentar la Resolución Conjunta N° 739 y N° 495 de
fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS respectivamente,
será otorgada por inscripción en la red de laboratorios REDELAC -
www.redelac.gob.ar del Laboratorio Nacional de Referencia.
La habilitación técnica tiene como objetivo reconocer, evaluar y hacer
conocer la calidad de prestación de los ensayos que brindan los
laboratorios, en los análisis mínimos exigidos en la presente
Resolución.
A efectos de obtener la habilitación técnica que permita formar parte
del sistema de pago de leche por atributos de calidad, los laboratorios
deberán cumplir los requisitos de la presente norma, los publicados en
la página web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y en la
página web de REDELAC del Laboratorio Nacional de Referencia.
Cuando el laboratorio demuestre la competencia técnica requerida, el
Laboratorio Nacional de Referencia emitirá un certificado, el que será
utilizado por el laboratorio para realizar su inscripción ante el
organismo competente.
CAPITULO I:
I. Requisitos y Procedimientos para la inscripción de los laboratorios
Los titulares de los laboratorios o sus representantes debidamente autorizados deberán:
1) Completar la solicitud ante el Laboratorio Nacional de Referencia
para inscribirse en la red de laboratorios REDELAC (www.redelac.gob.ar)
para todos los ensayos obligatorios incluidos en el sistema de pago de
leche por atributos de calidad.
2) Describir en forma general los elementos de gestión y dirección, de
estructura, operativos y logísticos con que cuenta el laboratorio.
3) El Laboratorio Nacional de Referencia realizará el análisis de la
documentación presentada por el laboratorio, conforme a lo requerido en
los puntos 1) y 2) u otra información a solicitar incluyéndolo en la
red hasta su aprobación técnica. El análisis precedente se completará
con la evaluación técnica in situ obligatoria por parte del Laboratorio
Nacional de Referencia.
II. Procedimiento para la Habilitación Técnica
Aprobar la evaluación de aptitud técnica y haber participado
satisfactoriamente de las DOS (2) últimas rondas mensuales de Leche
Cruda y Control Instrumental REDELAC, para los análisis que conforman
el sistema de pago de leche por atributos de calidad por parte del
Laboratorio Nacional de Referencia a través del protocolo de rutinas de
control periódico que se hayan establecido.
Como excepción, y hasta UN (1) año a partir de la publicación de la
presente, se habilitará técnicamente al laboratorio en un mínimo de
CUATRO (4) ensayos sobre la totalidad de las determinaciones que
conforman el sistema.
La aprobación técnica del laboratorio será informada por el Laboratorio
Nacional de Referencia a la Subsecretaría de Lechería del referido
Ministerio.
1) El laboratorio deberá realizar su inscripción ante el Registro
Nacional de Operadores Lácteos (Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo
de 2012 y sus modificatorias del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA).
2) Cumplidos estos requisitos, la citada Subsecretaría de Lechería dará
de alta al laboratorio solicitante en la red de laboratorios
habilitados para que opere en el sistema de pago por atributos de
calidad, publicando esta novedad en la Página web del referido
Ministerio.
3) El Laboratorio Nacional de Referencia será el responsable de llevar
los registros de evaluación de los laboratorios aprobados y reconocidos
en todas las jurisdicciones de aplicación del Sistema de Laboratorios
para pago de leche por calidad.
III. Requisitos a cumplimentar para el normal funcionamiento de un laboratorio para la realización de análisis de calidad
1) Organización
El laboratorio de ensayos deberá:
a. Ser legalmente identificable.
b. Tener una estructura organizativa que le permita mantener la
capacidad de ejecutar satisfactoriamente las funciones técnicas para
las que se le otorga la habilitación.
c. Ser capaz de efectuar todos los ensayos obligatorios incluidos en el
sistema de pago de leche por calidad, para los cuales solicita su
reconocimiento.
d. Tener un responsable técnico que tenga la Dirección General sobre
las operaciones técnicas que se efectúan en el laboratorio y un
responsable de calidad.
2) Sistema de Calidad: El laboratorio deberá establecer, implementar y
mantener un sistema de calidad apropiado al alcance de sus actividades,
basado en la Norma IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005.
Este sistema de calidad deberá estar vigente en el plazo de UN (1) año
a partir de la vigencia de la presente Resolución.
3) Personal: El personal del laboratorio deberá tener la instrucción,
capacitación, conocimiento técnico y experiencia necesarias para las
funciones que le han sido asignadas.
4) Instalaciones y Condiciones Ambientales: Los locales donde se
realicen los ensayos deberán estar concebidos de forma tal que no
invaliden los resultados ni afecten la exactitud requerida. Se deberá
acreditar que se toman precauciones especiales cuando el muestreo y los
ensayos se realizan en sitios diferentes a las instalaciones
permanentes. Asimismo se acreditará que se tienen en cuenta los
siguientes aspectos: condiciones ambientales, espacio, movilidad, áreas
de acceso, higiene y limpieza, etcétera.
5) Métodos de Ensayo: La metodología empleada para realizar los ensayos
deberá estar definida en los documentos del SISTEMA DE CALIDAD de los
laboratorios, disponible en forma de consulta permanente en el mismo.
Estos deberán demostrar la capacidad técnica para realizar todos los
análisis y mediciones requeridas por el sistema de pago de leche por
atributos de calidad, aplicando las correspondientes metodologías
recomendadas según:
a. Materia Grasa, (MG): Método infrarrojo o Rosse Gottlieb.
b. Proteínas Totales, (P): Método Infrarrojo o método Kjeldahl.
c. Punto de Congelamiento, (PC): Método crioscópico o método infrarrojo.
d. Microorganismos Aerobios Mesófilos Totales, (RM 30°C): Método de recuento en placa o método Instrumental.
e. Células somáticas (RCS): Método de recuento microscópico o método Instrumental.
f. Detección de Sustancias Inhibidoras en leche cruda (INH) utilizando
métodos basados en la inhibición microbiana, validados por normativa
internacional y/o por el Laboratorio Nacional de Referencia.
g. Temperatura (Temp.): Termómetro calibrado.
h. Volumen (V): Caudalímetro o regla calibrada.
i. Los métodos de ensayos a utilizar por los laboratorios de la red,
deberán ser los autorizados por el Laboratorio Nacional de Referencia.
Otros métodos no descriptos anteriormente deberán ser oportunamente
analizados, evaluados, validados y autorizados por el Laboratorio
Nacional de Referencia.
6) Equipos de Ensayo y Medición.
El laboratorio de ensayos deberá:
a. Estar equipado con todos los elementos requeridos para la correcta ejecución de los ensayos.
b. Disponer de las instrucciones para un correcto funcionamiento y
calibración de los instrumentos y equipos de medición y ensayo.
c. Disponer de un sistema de autocontrol o chequeo interno de los
equipos utilizados, el cual deberá estar permanentemente actualizado y
disponible para ser exhibido cuando se lo requiera por la autoridad de
control.
7) Trazabilidad de las Mediciones: Deberá acreditarse que el
laboratorio de ensayos dispone de un sistema de trazabilidad en sus
instrumentos de medición por medio de una cadena ininterrumpida de
calibraciones o de comparaciones que lo vinculen a los pertinentes
patrones nacionales y/o internacionales.
8) Manipulación de las Muestras a Ensayar: Cada laboratorio deberá
contar con los procedimientos para el transporte, recepción, manipuleo,
protección, conservación, devolución y/o destrucción de las muestras a
ensayar, que contemple las condiciones de seguridad y deterioro de las
mismas y un sistema de identificación de las muestras de leche fluida a
analizar.
9) Informe de los Resultados: Los resultados deberán ser informados en
forma exacta, clara, no ambigua y objetiva de acuerdo a las
instrucciones específicas del método. El informe deberá incluir toda la
información necesaria requerida por la norma y por el cliente, para la
interpretación de los resultados.
10) Disposiciones Generales, Normas Nacionales, Provinciales y/o
Municipales: El laboratorio deberá estar habilitado en función a las
disposiciones generales, cumpliendo entre otras las condiciones
edilicias, de personal, jurídicas, de disposición final de muestras y
reactivos desechados, etcétera.
IV. Procedimientos para el mantenimiento de la habilitación de los laboratorios de pago de leche por calidad.
Si bien normalmente la habilitación constituye un firme indicador de la
competencia técnica del laboratorio de ensayos, no podrá tomarse como
garantía de que el laboratorio mantiene siempre un nivel satisfactorio
de desempeño. Por ello, a partir de su habilitación, cada laboratorio
deberá participar en una rutina de control de su aptitud para la
realización de ensayos para pago de leche, la cual consistirá en:
1) Realizar un chequeo mensual contra el Laboratorio Nacional de
Referencia para todas las técnicas habilitadas para realizar los
análisis y mediciones establecidas en el Sistema de Pago de Leche por
Calidad. El laboratorio deberá permanecer dentro de los límites de
reproducibilidad fijados por el Laboratorio Nacional de Referencia y/o
normas internacionales. Si eventualmente los resultados cayeran fuera
de los límites de conformidad, el laboratorio deberá identificar las
causas y proponer un plan de mejoras. Esta operatoria será registrada
al igual que todas las determinaciones realizadas.
2) Participar de los ensayos interlaboratorios que el Laboratorio
Nacional de Referencia organice al efecto, manteniendo los resultados
dentro de la superficie de conformidad preestablecida. Esta herramienta
es un indicativo de la concordancia de resultados a lo largo del rango
de calibración de los instrumentos.
3) Realizar el análisis de muestras ciegas. Los resultados de las
determinaciones serán remitidos al Laboratorio Nacional de Referencia
quien analizará los mismos. En caso de que los resultados no estén
dentro de los límites de conformidad, se deberá repetir el análisis,
identificar previamente las causas y proponer las acciones correctivas
correspondientes. Estas acciones serán registradas.
4) Tener disponible y permanentemente actualizado el sistema interno de
control de calibración de equipos con los cuales realiza las
determinaciones.
V. Suspensión transitoria de laboratorios para la prestación de servicios de pago de leche por atributos de calidad
Un laboratorio será suspendido para la prestación del servicio cuando,
durante TRES (3) meses consecutivos se observen desviaciones en
resultados que excedan el límite de tolerancia, en al menos UNO (1) de
los ensayos en el que se encuentra habilitado.
Como consecuencia, el Laboratorio Nacional de Referencia elevará un
informe técnico a la Subsecretaría de Lechería recomendando la
suspensión del Laboratorio involucrado.
La Subsecretaría de Lechería informará de la suspensión transitoria al
Laboratorio en cuestión, la que se efectivizará a partir del primer día
del mes siguiente, pudiendo recibir muestras hasta el último día del
mes de la notificación.
La suspensión corresponderá para la totalidad de los ensayos en que estaba habilitado.
VI. Levantamiento de la suspensión de laboratorios para la prestación de servicios de pago de leche por atributos de calidad
Para levantar la suspensión para la realización de servicios de pago de
leche por atributos de calidad, los laboratorios deberán participar
satisfactoriamente de las DOS (2) últimas rondas mensuales del Control
Mensual de Leche Cruda y Control Instrumental REDELAC, en los ensayos
para los que está habilitado, lo que indicará su trazabilidad al
Laboratorio Nacional de Referencia.
VII. Sistema de mejora continua de los laboratorios para la prestación de servicios de pago de leche por atributos de calidad
Los Laboratorios Habilitados de la Red deberán implementar un programa
de mejora continua, el cual será evaluado anualmente por el Laboratorio
Nacional de Referencia, emitiendo un informe a la Subsecretaría de
Lechería, pudiendo llegar según el caso a recomendar la suspensión del
Laboratorio.
A partir de UN (1) año de la vigencia de la presente Resolución, los
laboratorios deberán acreditar la Norma IRAM 301:2005, equivalente a la
ISO/IEC 17025:2005 ante los organismos de acreditación competentes,
para cada uno de los análisis definidos para el pago por atributos de
calidad composicional e higiénico sanitario.
Esta acreditación no eximirá al laboratorio de continuar participando en los controles mensuales REDELAC.
CAPITULO II:
Elección de Laboratorios a través del Sistema de Pago por Calidad
A través del sistema e instructivo de pago por calidad, el operador
comercial habilitado deberá formalizar la elección del/los laboratorios
a los cuales deberá enviar las muestras, entre los que figuran en el
sistema de pago por calidad. A su vez podrán consultar en la página web
del citado Ministerio.
A los efectos de la presente medida, se entiende por operador comercial a quien está vinculado con la compra de materia prima.
CAPITULO III:
Remisiones de muestras de los operadores comerciales a Laboratorios
Para efectuar el pago de la leche cruda por atributos de calidad, los
operadores comerciales deberán remitir las muestras a laboratorios de
prestación de servicios entre los publicados en la referida página web,
según las siguientes modalidades:
1) Laboratorios habilitados para la realización de la totalidad de las
determinaciones que establece el sistema de pago por calidad.
2) Laboratorios habilitados en el mínimo de CUATRO (4) determinaciones.
En este caso las restantes muestras deberán ser remitidas a un
Laboratorio habilitado para la totalidad de las determinaciones que
establece el sistema de pago por calidad.
CAPITULO IV: Logística de muestras
Los criterios para la logística de la toma de muestra, identificación,
conservación y remisión, deberán ajustarse al instructivo emitido por
el Laboratorio Nacional de Referencia y las pautas del sistema de pago
por calidad, que forman parte de la presente. El laboratorio y los
clientes remitentes, deberán acordar por escrito, un protocolo de envío
y recepción de muestras, atendiendo las particularidades de cada
recorrido de recolección, de modo de garantizar la trazabilidad,
preservación y el mantenimiento de las condiciones de conservación para
su posterior análisis. Dicho protocolo deberá contemplar como mínimo el
cumplimiento de las siguientes especificaciones:
1) Recipientes para las muestras: Deberán ser resistentes a la ruptura,
no deformables, preferentemente opaco y construidos de material
plástico (polipropileno). El envase deberá estar adaptado en capacidad
y calidad (estéril, seco, con o sin conservante) a las características
y tipo de análisis a efectuar.
Estarán provistos de tapa con precinto de seguridad. Podrán utilizarse
frascos con tapa incorporada al cuerpo del frasco sin precinto de
seguridad, pero en este caso deberá preverse la utilización de
etiquetas o precintos de papel autoadhesivos, como seguridad para
impedir la apertura del frasco garantizando la inviolabilidad.
2) Gradilla: Las gradillas para los recipientes deberán adaptarse al
tamaño y diseño de los mismos, permitiendo colocarlos de forma vertical
dentro de la conservadora.
3) Conservación de las muestras: La conservación de las muestras deberá
ser por medio de frío (DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) a SEIS GRADOS
CENTIGRADOS (6°C)). No obstante y según las condiciones del recorrido y
distancia del operador al Laboratorio, éste recomendará la utilización
de productos químicos apropiados para la conservación, siguiendo los
lineamientos de la Norma IRAM 14085. El laboratorio será el encargado y
responsable de dosificar el conservante químico dentro del envase para
las muestras.
4) Conservadoras: Las conservadoras deben ser de material aislante
adecuado como telgopor, espuma de poliuretano, etcétera. Tendrán una
capacidad adecuada para contener las gradillas con las muestras y
cantidad suficiente de geles refrigerantes. También podrán utilizarse
conservadoras comerciales que poseen unidades de refrigeración
incorporadas y conectadas a la toma corriente de los camiones de
transporte de leche.
Cada conservadora deberá estar adecuadamente identificada de modo que permita su rastreabilidad y evite confusiones.
5) Transporte: El transporte de las conservadoras con las muestras
hasta la planta procesadora, será realizado por el transportista que
realiza la recolección y extracción de las muestras en el tambo.
6) Local de almacenamiento de muestras: Los locales para el
almacenamiento de las conservadoras con las muestras, deben ser
adecuados, con heladeras o cámaras para mantener las mismas entre DOS
GRADOS CENTIGRADOS (2°C) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C). Además
deberán disponer de un freezer para el congelamiento de los geles
refrigerantes.
7) Remito de recolección de muestras: El operador comercial deberá
entregar al transportista, además de la conservadora en las condiciones
enunciadas anteriormente, el remito de recorrido junto con etiquetas de
código de barras para la identificación de las muestras en CUATRO (4)
cuerpos.
UN (1) cuerpo de la etiqueta se utilizará para identificar la muestra,
el segundo se anexará al remito de transporte de leche, el tercero con
datos fiscales se adherirá al dorso del remito de recolección y el
cuarto se utilizará para conformar el remito de envío de muestras al
laboratorio de servicios.
8) Remito de envío de muestras al laboratorio: Recibidas todas las
conservadoras de la recolección de muestras de tambos, el Operador
comercial deberá remitirlas al laboratorio de servicios manteniendo las
condiciones de conservación establecidas (tiempo y temperatura),
acompañando con remito, en el que deberá constar la cantidad de
muestras enviadas, análisis a efectuar y la identificación
correspondiente utilizando la cuarta etiqueta de código de barras.
9) Control de Conservación de Muestras: Para garantizar la operatoria
descripta en el protocolo precedente, el laboratorio deberá
instrumentar sistemas electrónicos de captura de datos de temperatura.
Estos instrumentos deberán programarse de modo de capturar como mínimo
datos cada QUINCE (15) minutos, a partir del inicio del recorrido. Para
llevar a cabo este control será necesario que el transportista anote en
el remito de recolección de muestras la fecha y hora del primer tambo
correspondiente al recorrido que completará cada conservadora.
Al momento de la recepción de muestras por parte del laboratorio, éste
deberá controlar la correcta conservación de las muestras según el
protocolo acordado entre el laboratorio y el Operador Comercial y según
los plazos establecidos por el sistema de pago de leche cruda por
atributos de calidad en vigencia.
El laboratorio rechazará aquella muestra que evidencie síntomas de mala
conservación, derrames, falta de identificación, volumen insuficiente
para el análisis y cualquier otra causa que impida la correcta
determinación.
CAPITULO VI: Protocolo para la atención de reclamos por controversias
Ante la disconformidad por parte de los usuarios del sistema
(Productores Primarios/Operadores Comerciales que cargan datos en el
Sistema Informático de Pago por Calidad) de los resultados analíticos
de los parámetros de Calidad de Composición o Higiénico-Sanitario,
informado por el laboratorio que habitualmente realiza los análisis de
las muestras para el Pago por Calidad, tanto los Operadores Comerciales
como los productores primarios, podrán efectuar el reclamo pertinente
de acuerdo a la descripción operativa que se establece en el presente
Capítulo.
1) Para realizar un reclamo por disconformidad sobre los resultados
analíticos y solicitar un re-muestreo, el reclamante ingresará al
sistema informático de Pago por Calidad asentando la solicitud.
Esta función guiará al reclamante sobre los pasos a seguir.
2) Los análisis que se efectúen a partir de los reclamos sólo podrán
realizarse en Laboratorios que acrediten normas IRAM 301:2005,
equivalente a la ISO/IEC 17025:2005 y no pertenezcan a Operadores
Comerciales.
3) Los reclamos sólo podrán efectuarse sobre resultados del mes en
curso. En el caso que el reclamo se efectúe entre los días 1 y 6, se
deberá seleccionar el mes por el cual se efectúa el reclamo.
4) El reclamante deberá aceptar las condiciones que se indican en el Sistema Informático para la apertura del reclamo.
5) En la página que se despliega, se deberán asentar los datos solicitados para continuar el reclamo.
6) El sistema informático de pago por calidad ofrecerá a los
reclamantes el listado de laboratorios arbitrales habilitados a tal
efecto. El reclamante deberá elegir un laboratorio de la lista que
elaborará la Subsecretaría de Lechería y que se publicará en la página
web del MINISTERIO y de REDELAC. Los laboratorios arbitrales se
designarán de acuerdo a las indicaciones del Laboratorio Nacional de
Referencia, deberán acreditar norma IRAM 301:2005, equivalente a la
ISO/IEC 17025:2005 y se independientes de la industria y de la
producción.
7) El reclamante solicitará al Operador Comercial o al Tambo la
extracción de una nueva muestra fuera del calendario habitual
(denominada re-muestreo), coordinando la fecha y horario de realización
del re-muestreo, el que no deberá superar las SETENTA Y DOS HORAS (72
hs) horas del inicio del reclamo.
8) En dicho acto deberán estar presentes las partes implicadas y/o
representantes designados para tal efecto (Operador/es Comercial/es,
Productor, Laboratorio/s de Servicio habitual, Laboratorio Arbitral,
(todos los implicados en el reclamo), los que suscribirán el
comprobante correspondiente. En caso de no presentarse alguno de los
laboratorios implicados, el reclamo quedará marcado como “INCOMPLETO”,
independientemente del cierre que tenga.
9) El responsable del Laboratorio Arbitral, luego de cumplir con las
técnicas recomendadas para la extracción de muestras, deberá tomar
DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (250 cm3), homogeneizar la
muestra “Madre” y fraccionar la misma en TRES (3) muestras. En el caso
en que haya más de un laboratorio de servicio implicado en el período
reclamado, se extraerán tantas muestras como sea necesario.
10) Estas muestras deberán ser identificadas del mismo modo habitual a
la rutina, agregándole el número de reclamo otorgado por el Sistema
Informático. Una muestra para ser analizada por el Laboratorio de
Servicio y las restantes la llevará el Laboratorio Arbitral para darle
los siguientes destinos: una para ser analizada por éste, quedando la
tercera para tenerla como reserva ante cualquier inconveniente de las
dos anteriores.
La Muestra N° 3, en poder del Laboratorio Arbitral, sólo será utilizada
en caso que alguna muestra sea inutilizada o no pueda ser analizada.
11) Como comprobante de dicho acto, se utilizará el Formulario que emite el Sistema Informático de Pago por Calidad.
12) Estas muestras deberán guardarse en forma individual en bolsas de
polietileno, cerrándose a través de una etiqueta adhesiva que impida su
manipulación y conservadas según las recomendaciones antes enunciadas.
El encargado de extraer la muestra firmará cada una de las etiquetas,
agregando la fecha y hora de la extracción y la conformidad del
reclamante.
13) Efectuada la extracción de muestras, los Laboratorios
intervinientes deberán realizar las determinaciones y enviar los
resultados al Sistema Informático, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS
(48 hs) horas de tomada la muestra.
14) En el Sistema Informático quedarán registrados ambos resultados. La
controversia se resolverá comercialmente entre las partes involucradas
por fuera del Sistema Informático, tomando en todos los casos como
válidos los resultados emitidos por el Laboratorio Arbitral.
15) Los costos operativos del reclamo quedarán a cargo del reclamante.
16) El reclamante tendrá la obligación de cerrar el reclamo
respondiendo en el Sistema Informático la siguiente consulta: ¿Se
aplicó comercialmente en la resolución del conflicto el resultado
provisto por el Laboratorio Arbitral, marcando una de las siguientes
opciones de respuesta SI/NO.
17) En caso de no contar con respuesta a la consulta del punto 16) y
pasados SESENTA (60) días desde el último día del mes en el que se
inició el reclamo, el sistema procederá a cerrar el reclamo como “SIN
RESOLUCION”.
18) Sólo se podrá efectuar UN (1) reclamo por mes. En el caso del
Productor Primario, podrá realizar UN (1) reclamo por mes, por unidad
productiva y. por Operador Comercial, mientras que el Operador
Comercial podrá efectuar UN (1) reclamo por Laboratorio de Servicio y
decidir si lo hace sobre una unidad productiva o sobre un recorrido.
19) El Sistema Informático alertará a los implicados, sobre los
reclamos que se hayan abierto, con avisos en el sistema y reforzando
los mismos vía correo electrónico.
e. 05/02/2014 Nº 5894/14 v. 05/02/2014