MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1904/2013

Registros Nº 1508/2013, Nº 1509/2013 y Nº 1510/2013

Bs. As., 5/12/2013

VISTO el Expediente Nº 1.587.962/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 42/47, 49 y 58 y a fojas 52/53, respectivamente del Expediente Nº 1.587.962/13 obran los acuerdos y anexos suscriptos entre el SINDICATO ARGENTINO de TELEVISION SERVICIOS AUDIOVISUALES INTERACTIVOS y de DATOS (SATSAID), por el sector sindical, y la ASOCIACION de TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA) y la CAMARA ARGENTINA de PRODUCTORES INDEPENDIENTES de TELEVISION (CAPIT), por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 56/57 del Expediente Nº 1.587.962/13 obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO de TELEVISION SERVICIOS AUDIOVISUALES INTERACTIVOS y de DATOS (SATSAID), por el sector sindical y la empresa TELEVISION FEDERAL SOCIEDAD ANONIMA (TELEFE S.A.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo los mentados acuerdos las partes pactan condiciones salariales para los trabajadores comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 131/75 y Nº 634/11.

Que específicamente, en las cláusulas 3.1 del Acuerdo de fojas 42/47 y cuarta del Acuerdo de fojas 56/57, convienen el pago de sumas por única vez, conforme surge de los lineamientos allí estipulados.

Que en relación con ello y con lo previsto en las cláusulas cuarta y quinta de los acuerdos citados en el párrafo precedente, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que en consecuencia, corresponde dejar establecido que el plazo estipulado por las partes en ambos instrumentos, no podrá ser prorrogado ni aun antes de su vencimiento y los incrementos acordados serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir de esa fecha.

Que asimismo, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente Acuerdo.

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos los mentados acuerdos.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados, debiendo las partes tener presente lo establecido en los considerandos quinto a séptimo, de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo y anexos, suscriptos entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION SERVICIOS AUDIOVISUALES INTERACTIVOS y de DATOS (SATSAID), por el sector sindical, y la ASOCIACION de TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA) y la CAMARA ARGENTINA de PRODUCTORES INDEPENDIENTES de TELEVISION (CAPIT), por el sector empleador, obrantes a fojas 42/47 y 49 y 58, respectivamente del Expediente Nº 1.587.962/13, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo y anexos, suscriptos entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION SERVICIOS AUDIOVISUALES INTERACTIVOS y de DATOS (SATSAID), por el sector sindical, y la ASOCIACION de TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA) y la CAMARA ARGENTINA de PRODUCTORES INDEPENDIENTES de TELEVISION (CAPIT), por el sector empleador, obrante a fojas 52/53 del Expediente Nº 1.587.962/13, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Declárase homologado el acuerdo suscripto entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION SERVICIOS AUDIOVISUALES INTERACTIVOS y de DATOS (SATSAID), por el sector sindical, y la empresa TELEVISION FEDERAL SOCIEDAD ANONIMA (TELEFE S.A.), obrante a fojas 56/57 del Expediente Nº 1.587.962/13, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 42/47 del Expediente Nº 1.587.962/13 conjuntamente con los Anexos obrantes a fojas 49 y 58, el acuerdo obrante a fojas 52/53 del Expediente Nº 1.587.962/13 y el acuerdo obrante a fojas 56/57 del Expediente Nº 1.587.962/13.

ARTICULO 5° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 131/75 y 634/11.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los Acuerdos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.587.962/13

Buenos Aires, 09 de Diciembre de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1904/13 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 42/47, 49 y 58; 52/53; 56/57 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1508/13, 1509/13 y 1510/13 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 3 días del mes de octubre de 2013, se reúnen en la sede de la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas, por el Sector Empleador los Sres. Matías DETRY (DNI 23.125.119); Federico SPOTURNO MERCHOT (DNI 25.072.344); Franco COSENTINO (DNI 93.263.177), Liliana CASALEGGIO (DNI 14.807.466), Eduardo GOMEZ (DNI 20.406.704), Guillermo CARLINI (DNI 17.335.733), Mariángeles GARCIA (DNI 25.290.015) en representación de la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA) con el asesoramiento del Dr. Héctor Alejandro GARCIA (16.717.590), y los señores Fabian Gustavo MAZZEO (DNI. 14.610.788), Víctor Hugo ANGIO (DNI. 14.868.265) y Horacio Miguel FERRARI (DNI. 4.531.550) en representación de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES (CAPIT), la cual es signante del presente acuerdo, el que se realiza en el marco de la CCT Nº 131/75. Los signantes de dicha convención colectiva, reconocen a la CAPIT como signataria de la misma, a partir del acuerdo aquí celebrado, que por la CAPIT alcanza al universo de los trabajadores que se encuentran comprendidos en el CCT: 634/11, por una parte por una parte; y por el Sector Sindical lo hace el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID), representado por los Sres. Horacio ARRECEYGOR (DNI 13.653.773); Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329), Gerardo GONZALEZ (DNI 16.335.983), Julio KESSLER (DNI 12.061.690), Susana BENITEZ (DNI. 16.794.614), Horacio DRI (DNI 20.425.853), Marcelo APARICIO (DNI. 22.136.282) y Julio BARRIOS (DNI 21.003.716), miembros del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL, Pablo STORINO (DNI. 18.439.125) como Delegado Congresal; con el asesoramiento de Dr. Carlos MARIN (DNI. 14.289.338): quienes han arribado al presente acuerdo colectivo de naturaleza convencional, en el marco de la convención colectiva de trabajo 131/75, que a continuación se detalla:

ARTICULO 1° - VIGENCIA:

El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de Octubre de 2013 y el 30 de Septiembre de 2014, en los términos del artículo 6° de la ley 14.250.

ARTICULO 2° - AMBITO DE APLICACION:

El presente Acuerdo será de aplicación a los trabajadores que se encuentren encuadrados en el ámbito convencional vigente y para todo el territorio nacional.

ARTICULO 3° - CONDICIONES ECONOMICAS:

3.1 - Las partes acuerdan un incremento salarial equivalente al 24,5% sobre todos los rubros salariales, remunerativos y no remunerativos, vigentes a septiembre de 2013. Dicho incremento se realizará en forma escalonada y no acumulativa de conformidad al siguiente cronograma:

a) A partir del 1° de Octubre de 2013 se incrementan en un dieciocho por ciento (18%), todos los conceptos vigentes a Septiembre 2013.

b) A partir del 1° de Enero de 2014, todos los conceptos vigentes a Septiembre 2013, se incrementarán en un veinticuatro y medio por ciento (24,5%), absorbiendo el dieciocho por ciento (18%) de la etapa anterior.

3.2 - Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3.1 del presente, las empresas abonarán una gratificación extraordinaria no remunerativa, no bonificable y por única vez —en un sentido contrario a la definición prevista en el art. 6° de la Ley 24.241 y en orden al carácter no regular y no habitual que reviste este pago— de pesos dos mil ($ 2.000) que se liquidará con los haberes del mes de octubre de 2013. La gratificación podrá ser abonada en dinero, u órdenes de compra para supermercados de primera línea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas Canal 7 de Jujuy, Canal 9 de Paraná, Canal 9 de Resistencia, Canal 10 de Mar del Plata, Canal 13 de Corrientes, Canal 13 de Río Cuarto, las Productoras detalladas en el “Anexo B” y las Productoras que suscriban con el sindicato un acuerdo articulado a nivel de empresa, podrán abonar dicha gratificación, desdoblando el pago de la siguiente forma: una primer cuota de pesos mil ($ 1.000) a liquidarse con los haberes de octubre 2013 y una segunda cuota de pesos mil ($ 1.000) a liquidar con los haberes de enero de 2014.

3.3 - Aquellas empresas que con posterioridad al 30 de junio de 2013, hubiesen otorgado en forma colectiva, aumentos porcentuales a cuenta y/o anticipándose a la presente negociación, los mismos podrán ser absorbidos hasta su concurrencia, por el aumento establecido en el artículo 3° inciso 3.1 del presente acuerdo. Asimismo, las empresas que hubiesen otorgado sumas fijas remunerativas o no remunerativas, a regir a partir del 01/08/2013 a cuenta de esta negociación, las mismas podrán ser absorbidas hasta su concurrencia con la suma establecida en el artículo 3° inciso 3.2.

3.4 - Las nuevas escalas salariales del CCT 131/75, conforme al artículo 3° apartados 3.1 se encuentran detalladas en el “Anexo A”, formando parte integrante del presente acuerdo.

ARTICULO 4° - INCREMENTO NO REMUNERATIVO - TRANSITORIEDAD:

Las partes acuerdan que el incremento establecido en el artículo 3° inciso 3.1 del presente acuerdo, tendrá en forma transitoria y excepcional, carácter de no remunerativo hasta el 30 de junio de 2014 inclusive, convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de julio del mismo año.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para las Canal 7 de Jujuy, Canal 9 de Paraná, Canal 9 de Resistencia, Canal 10 de Mar del Plata, Canal 13 de Corrientes, Canal 13 de Río Cuarto, las Productoras detalladas en el “Anexo B”, y las Productoras que suscriban con el sindicato un acuerdo articulado a nivel de empresa los incrementos establecidos en el artículo 3° inciso 3.1 del presente acuerdo, tendrá en forma transitoria y excepcional, carácter de no remunerativo hasta el 30 de septiembre de 2014 inclusive, convirtiéndose en remunerativo a partir del 1° de octubre del mismo año.

Sin perjuicio de ello, las partes establecen que el trabajador en ningún caso percibirá un ingreso neto inferior al que le hubiera correspondido si dichos incrementos hubiesen tenido carácter de remunerativos. (Ej: remuneración variable, aguinaldo, licencias ordinarias y especiales, e indemnizaciones).

ARTICULO 5° - FORMA DE LIQUIDACION:

De conformidad a lo establecido en el artículo anterior y mientras se encuentre vigente el mismo, las empresas liquidarán bajo el concepto “Aumento No Remunerativo-13” una suma igual a la que resulte de aplicar los porcentajes previstos para cada una de las etapas, sobre todos los conceptos salariales vigentes a septiembre de 2013, descontando los aportes por cuenta del trabajador, que no se efectivizarán por tratarse de sumas no remunerativas, de modo que el trabajador percibirá en dinero una suma no remunerativa igual a la que hubiera percibido si el aumento hubiera tenido carácter de remunerativo.

Vencido los plazos estipulados en el artículo 4° del presente, para el pago como no remunerativo de los aumentos pactados, a partir del 1° de Julio de 2014, dichos aumentos se convertirán en remunerativos. Por lo tanto en los recibos de haberes, en todos los rubros salariales se verá reflejado el aumento establecido en el presente acuerdo salarial.

ARTICULO 6° - APORTE SOLIDARIO:

Las partes establecen un aporte solidario a cargo de cada trabajador no afiliado representado por el SATSAID y alcanzado por el presente acuerdo, en términos análogos al establecido en el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2005, equivalente al 2% de las remuneraciones brutas mensuales que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido, que fuera homologado por Resolución de Secretaria de Trabajo Nº 102/06.

A tales efectos las empresas deberán enviar al SATSAID la nómina de trabajadores con sus respectivas remuneraciones totales brutas, y el importe correspondiente al aporte solidario.

ARTICULO 7° - COMPROMISO INSTITUCIONAL:

Sin perjuicio de la vigencia del presente acuerdo las partes en un marco de diálogo permanente se comprometen a consensuar una agenda de negociación sobre diferentes aspectos convencionales del CCT 131/75, estableciendo para tal fin una reunión de ambas partes para el día 15 de abril de 2014.

ARTICULO 8° - HOMOLOGACION

Ambas partes convienen en presentar este acuerdo para su homologación, quedando las mismas facultadas, en forma conjunta y/o separada a solicitar por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acto administrativo que así lo declare, firmándose cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a tales efectos.





ANEXO “B”





ACTA COMPLEMENTARIA ACUERDO ATA - SATSAID

3 de octubre de 2013

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 3 días del mes de octubre de 2013, se reúnen en la sede de la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas, por el Sector Empleador los Sres. Matías DETRY (DNI 23.125.119); Federico SPOTURNO MERCHOT (DNI 25.072.344); Franco COSENTINO (DNI 93.263.177), Liliana CASALEGGIO (DNI 14.807.466), Eduardo GOMEZ (DNI 20.406.704), Guillermo CARLINI (DNI 17.335.733), Mariángeles GARCIA (DNI 25.290.015) en representación de la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA) con el asesoramiento del Dr. Héctor Alejandro GARCIA (16.717.590), y los señores Fabian Gustavo MAZZEO (DNI. 14.610.788), Víctor Hugo ANGIO (DNI. 14.868.265) y Horacio Miguel FERRARI (DNI. 4.531.550) en representación de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES (CAPIT), por una parte; y por el Sector Sindical lo hace el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID), representado por los Sres. Horacio ARRECEYGOR (DNI 13.653.773); Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329), Gerardo GONZALEZ (DNI 16.335.983), Julio KESSLER (DNI 12.061.690), Susana BENITEZ (DNI. 16.794.614), Horacio DRI (DNI 20.425.853), Marcelo APARICIO (DNI. 22.136.282) y Julio BARRIOS (DNI 21.003.716), miembros del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL, Pablo STORINO (DNI. 18.439.125) como Delegado Congresal, con el asesoramiento de Dr. Carlos MARIN (DNI. 14.289.338); quienes han arribado al presente acuerdo complementario del Acuerdo de fecha 3 de octubre de 2013.

ARTICULO 1° - Contribución Patronal Extraordinaria

1.1. - Las empresas realizarán una contribución mensual equivalente a la suma que, por aportes con destino al Sindicato se deberían haber efectuado si los aumentos hubiesen tenido el carácter de remunerativo, por los siguientes conceptos, según corresponda: cuota sindical del trabajador; aporte por turismo; aporte solidario, Aporte Artículo 193°, fondo medicamento, mutual o fondo acción social. Esta cláusula no será de aplicación para las empresas que decidieran abonar los aumentos pactados con carácter remunerativo.

Dicha contribución se deberá depositar en la misma forma y modalidad que, habitualmente se efectúan, los aportes sindicales descriptos y por planilla separada, en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones correspondientes a la Seguridad Social según corresponda.

1.2. - Asimismo, las empresas realizarán el pago y depósito de una contribución mensual especial con destino a acción social, equivalente al ingreso que por Obra Social se debería haber efectuado si los aumentos hubiesen tenido el carácter de remunerativo. Dicha contribución deberá depositarse en los mismos plazos establecidos para los aportes y contribuciones correspondientes a la Seguridad Social, a la orden del “Sindicato Argentino de Televisión”, en la Cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Congreso.

ARTICULO 2° - Retención Artículo 215° del CCT 131/75

Las partes acuerdan que, la retención establecida por el art. 215 del CCT 131/75 se deberá realizar en cada una de las correspondientes etapas conforme al aumento pactado.

El depósito de dichas retenciones se realizará en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones a la Seguridad Social que correspondan a cada una de las etapas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, para las empresas Canal 7 de Jujuy, Canal 9 de Paraná, Canal 9 de Resistencia, Canal 10 de Mar del Plata, Canal 13 de Corrientes y Canal 13 de Río Cuarto, las Productoras detalladas en el “Anexo B” y las Productoras que suscriban con el
sindicato una acuerdo articulado a nivel de empresa, el depósito de dichas retenciones podrá ser realizado en el mes de Junio de 2014. Esta variante de ingresar dichas retenciones en el mes de junio de 2014 también podrá ser utilizada por aquellas empresas que no utilicen la modalidad de liquidar los incrementos de forma no remunerativa, según lo dispuesto en el artículo 4 del acuerdo salarial y en tal caso hayan liquidado de manera remunerativa los incrementos pactados.

Las empresas deberán enviar al SATSAID en el mismo momento de realizar la retención en cada una de las etapas, la nómina de trabajadores con sus respectivas remuneraciones totales brutas y el importe correspondiente a dichas retenciones.

ACTA COMPLEMENTARIA DE LOS ACUERDOS ATA-SATSAID

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 4 días del mes de Octubre de 2013, se reúnen los Sres. Guillermo CARLINI, (D.N.I 17.335.733) y Eduardo GOMEZ (DNI 20.406.704) en representación e TELEVISION FEDERAL (en adelante TELEFE S.A o la empresa), y por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID), en adelante SATSAID o el Sindicato, los Sres. Carlos Horacio ARRECEYGOR, (DNI 13.653.773), Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329), Gerardo GONZALEZ (DNI 16.335.923), Julio BARRIOS (DNI:
21.003.716), y Horacio DRI (DNI 20.425.853) como miembros del Consejo Directivo Nacional y Daniel MARQUES (DNI 22.966.943) como representantes de la Comisión Interna quienes han arribado al presente acuerdo colectivo, que a continuación se detalla:

Manifestación Preliminar

Ambas partes acuerdan realizar los mayores esfuerzos para lograr la ocupación plena, limitando dentro de sus posibilidades las contrataciones de proveedores externos, privilegiando la realización con personal propio, a fin de fortalecer el empleo, y la calidad del mismo, celebrando el presente acuerdo articulado con el correspondiente a nivel actividad.

ARTICULO 1° - Vigencia

El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014.

ARTICULO 2° - Ambito de aplicación

El presente acuerdo será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa, bajo el ámbito de representación personal del SATSAID en todo el territorio nacional.

ARTICULO 3° - Articulación

El presente Acuerdo resulta complementario de los acuerdos celebrados entre la Asociación de Teleradiodifusoras Argentina (ATA) y el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (SATSAID), de acuerdo a la articulación habilitada por los mismos dentro del marco del Expediente Nº 1587962/2013.

ARTICULO 4° - Gratificación Extraordinaria

La empresa, abonará una gratificación extraordinaria de carácter no remunerativo, y por única vez de $ 6.700 (pesos seis mil setecientos) pagadera en 3 cuotas. La primera de ellas de $ 3.000 (Pesos tres mil), se abonará conjuntamente con las remuneraciones del mes de octubre de 2013, la segunda de ellas de $ 2.000 (pesos dos mil) se abonará conjuntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de 2013 y la tercera de ellas de $ 1.700 (pesos un mil setecientos) se abonará conjuntamente con las remuneraciones del mes de diciembre de 2013. Dicha gratificación se abonará en las mismas condiciones establecidas en el acuerdo de actividad suscripto en fecha 2 de septiembre de 2013 bajo el mismo expediente Nº 1587962/2013 y asimismo contempla todo monto que por las mismas características se determinan en el punto 3.2 de dicho acuerdo.

La presente gratificación se abonará a todos los trabajadores bajo el ámbito de representación personal del Sindicato Argentino de Televisión que integren la nómina de la empresa al 30 de septiembre de 2013.

ARTICULO 5° - Conversión de los Aumentos a Remunerativo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del acuerdo firmado entre el Sindicato y la empresa de fecha 10 de Octubre de 2012, las partes acuerdan que el carácter no remunerativo del aumento del 24% establecido en el artículo 4° del acuerdo de actividad de fecha 10 de Octubre 2012, articulado en el marco del expediente 1.532.064/2012 se prorrogará de manera extraordinaria y definitiva hasta el 31 de octubre de 2014. En razón de ello, dicho incremento se convertirá en remunerativo a partir del 1 de noviembre de 2014.

Asimismo, las partes acuerdan que el carácter no remunerativo del aumento establecido en el artículo 4° del acuerdo de actividad de fecha 04 de octubre de 2013, tendrá carácter transitorio y excepcional extendiéndose el mismo de forma improrrogable hasta el 31 de octubre de 2014. En razón de ello, dicho incremento se convertirá en remunerativo a partir del 1 de noviembre de 2014.

ARTICULO 6° - Homologación

Las partes convienen en presentar este acuerdo para su homologación, quedando las mismas facultadas, en forma conjunta y/o separada a solicitar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acto administrativo que así lo declare, firmándose 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.