Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3594
Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias.
Comercialización de recursos marítimos (peces, moluscos o crustáceos),
sus productos y subproductos. Registro de Operadores del Sector
Pesquero Marítimo. Regímenes de retención y de información.
Comprobantes de compra y consignación.
Bs. As., 18/2/2014
VISTO las Resoluciones Generales Nº 2.854 y sus modificaciones y Nº 830, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que las citadas normas establecen regímenes de retención de los
impuestos al valor agregado y a las ganancias, aplicable a determinadas
operaciones.
Que la evaluación realizada sobre el comportamiento fiscal de los
distintos operadores intervinientes en la cadena de valor del sector
pesquero marítimo, torna necesario implementar medidas estructurales
específicas que permitan optimizar las tareas de fiscalización a cargo
de este Organismo.
Que en concordancia con dicho objetivo, corresponde disponer la
creación de un registro especial dentro del “Sistema Registral”,
integrado por determinados operadores del sector que, según el caso,
participan desde la captura hasta la comercialización de las distintas
especies, sus productos y subproductos.
Que, asimismo, resulta procedente el establecimiento de un régimen
especial de retención de los impuestos al valor agregado y a las
ganancias, aplicable sobre las referidas operaciones.
Que complementariamente a las medidas señaladas, resulta necesario
implementar la utilización de determinada documentación respaldatoria
de las operaciones de comercialización de pescado, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, realizadas en forma directa o a través
de consignatarios, donde una de las partes intervinientes sean los
titulares de la captura.
Que en ese orden y a los fines de efectuar el seguimiento físico de las
especies y productos involucrados, corresponde prever un régimen
informativo que abarque las distintas etapas de la comercialización por
parte del sector pesquero marítimo.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia y guía temática.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Operaciones Impositivas del Interior, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO
A - DEFINICION Y ALCANCE
Artículo 1° — Créase el
“Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”, en adelante el
“Registro”, el que formará parte de los Registros Especiales que
integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº
2.570, sus modificatorias y complementarias.
El mencionado “Registro” estará integrado por las personas físicas,
sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público
o privado —incluidos los sujetos a que alude el segundo párrafo del
Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones (1.1.)—, que realicen o tengan
responsabilidad en las operaciones de captura de peces, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, su industrialización, comercio y
servicios conexos, efectuadas a nombre propio o de terceros, cualquiera
fuera la modalidad de contratación, incluyendo a los propietarios de
embarcaciones pesqueras y agentes que actúen como intermediarios. No se
encuentran comprendidos los sujetos que realicen dichas actividades
exclusivamente en relación de dependencia.
La solicitud de inclusión en el “Registro”, así como las demás
solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión
voluntaria del responsable al presente régimen y, en consecuencia, su
aceptación del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias de
este último, en particular las referidas a las causales de suspensión y
de exclusión del “Registro” y al procedimiento establecido tanto para
efectivizar tales medidas como para dejarlas sin efecto.
Art. 2° — Los sujetos
alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, su
inscripción en el “Registro”, en las categorías que se detallan a
continuación:
a) Locador de embarcaciones pesqueras.
b) Armador con embarcación propia.
c) Armador con embarcación locada.
d) Procesador o almacenador de recursos marítimos (pescados, moluscos o
crustáceos) y otros sujetos que transformen los recursos en productos
elaborados o semielaborados, quedando excluidas las pescaderías que
exclusivamente realicen ventas a consumidores finales.
e) Cooperativas de trabajo, incluye a los sujetos cuya actividad
consista en la prestación de servicios de mano de obra en la
industrialización, estiba y/o comercialización de recursos marítimos.
f) Consignatarios o intermediarios en la comercialización de recursos
marítimos (pescados, moluscos o crustáceos), sus productos,
subproductos (harinas y aceites de pescado u otros derivados) o
productos reprocesados.
g) Planta procesadora de harina o aceite de pescado y otros derivados.
h) Servicios conexos, comprende el transporte de recursos marítimos,
sus productos o subproductos, estiba, fabricación y venta de hielo en
escamas, alquiler de cámaras frigoríficas, almacenes navales y talleres
navales.
De realizar simultáneamente algunas de las actividades indicadas en los
incisos precedentes, deberán inscribirse en cada una de ellas.
B - SOLICITUD DE INCORPORACION AL “REGISTRO”
Art. 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro” se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener declarado alguno de los códigos de actividad que se detallan en el Anexo II de la presente resolución general.
b) Poseer alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como el domicilio de los locales y establecimientos,
conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109,
sus respectivas modificatorias y complementarias, y que el mismo se
encuentre confirmado.
d) Tener presentadas las declaraciones juradas vencidas,
correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre
a cargo de este Organismo.
e) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos
biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella
dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser
“escaneado”) según el procedimiento establecido por la Resolución
General Nº 2.811 y su complementaria.
El presente requisito lo deberán cumplir las personas físicas que
actúen por sí o como administrador de relaciones, apoderado de personas
físicas o jurídicas.
f) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No Confiables”
que se encuentra publicada en el sitio “web” de esta Administración
Federal.
g) No tratarse de contribuyentes con procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en
las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su
modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado
prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o
cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también
respecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la
Ley Nº 24.769 y su modificación.
2. Sean querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas,
de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. En
el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier
otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto
de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº
24.769 y su modificación.
3. Se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el punto 1., anterior. En el
caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier
otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respecto
de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº
24.769 y su modificación.
4. Se decrete la quiebra sin continuidad de explotación del solicitante
o la de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley
Nº 24.769 y su modificación, en el caso de personas jurídicas.
h) No registrar incumplimientos a la normativa vigente, detectados a
través de controles informáticos centralizados de esta Administración
Federal.
Art. 4° — La solicitud de
inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia
electrónica de datos, a través del sitio “web” institucional de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio
“Sistema Registral” opción “Registros Especiales”.
Para acceder a la mencionada opción se deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo
con lo previsto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y
sus complementarias.
A los fines indicados en el primer párrafo, el solicitante deberá:
a) Completar todos los datos requeridos para la categoría en la que deseen inscribirse;
b) presentar, de corresponder, la documentación requerida por esta
resolución general, según la categoría de que se trate conforme a lo
dispuesto en los Artículos 6° y 7° de la presente;
c) efectuar el alta.
En oportunidad de realizar las acciones indicadas en los incisos a) y
c) precedentes, el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos
enviados y una constancia de la solicitud de alta, respectivamente.
Art. 5° — Previo a autorizar la
solicitud de inclusión esta Administración Federal evaluará a los
solicitantes, a través de procedimientos sistémicos desarrollados, con
la información existente en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la evaluación mencionada en el párrafo anterior
la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje
indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los
mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de
inclusión.
Art. 6° — Los sujetos que se inscriban en la categoría “armador
con embarcación locada”, luego de completar los datos requeridos para
la inscripción, deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en
la cual se encuentren inscriptos a los efectos de presentar:
a) El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
b) Una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128,
acompañando copia certificada del “Folio Real” del buque pesquero,
emitido por el Registro Nacional de Buques dependiente de la Prefectura
Naval Argentina, donde conste la registración del arrendamiento de la
nave.
Art. 7° — Los sujetos que se
inscriban en la categoría “Procesador o almacenador de recursos
marítimos (pescados, moluscos o crustáceos)” o “Cooperativas de
trabajo”, completados los datos requeridos para la inscripción, deberán
concurrir a la dependencia de esta Administración Federal en la cual se
encuentren inscriptos a los efectos de presentar una nota en los
términos de la Resolución General Nº 1.128, acompañada de los elementos
que se detallan a continuación, según el sujeto de que se trate:
a) Personas físicas o jurídicas, excepto cooperativas de trabajo:
1. El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
2. Copia certificada del contrato constitutivo y sus modificaciones, en caso de ser sociedades regularmente constituidas.
3. Fotocopia certificada del “Acta de Directorio” o “Acta de Asamblea”
donde consta la nómina de autoridades societarias y el período por el
que ejercen su mandato, así como de la primera y segunda hoja del
documento nacional de identidad de los socios y autoridades
societarias, y de la correspondiente a los cambios de domicilio.
4. Copia certificada de la escritura o contrato de alquiler del o de
los establecimientos de explotación para el procesamiento del pescado.
5. Fotocopia certificada —por cada uno de los establecimientos aludidos
en el punto 4.—, de la habilitación o solicitud de uso de suelo
otorgada por el organismo municipal o provincial competente y, de
corresponder, de la habilitación expedida por el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
6. De utilizarse servicios de cooperativa de trabajo: copia de la
constancia de inscripción otorgada por el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social (INAES), correspondiente a la misma.
b) Cooperativas de trabajo:
1. El acuse de recibo de los datos enviados, emitido por el sistema.
2. Copia certificada del estatuto constitutivo y del acta de designación de autoridades a la fecha de empadronamiento.
3. Copia de la constancia de inscripción otorgada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
4. Fotocopia de la primera y segunda hoja y de la correspondiente a los
cambios de domicilios del documento nacional de identidad de las
autoridades a la fecha de empadronamiento, según acta de designación.
5. Copia certificada de las escrituras o contratos de alquiler del o de
los establecimientos de explotación para el procesamiento del pescado u
otras tareas afines.
6. Fotocopia certificada —por cada uno de los establecimientos aludidos
en el punto 5.—, de la habilitación o solicitud de uso de suelo
otorgada por el organismo municipal o provincial competente y, de
corresponder, de la habilitación expedida por el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
7. Nómina de los asociados a la fecha de empadronamiento: apellido y
nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.
Art. 8° — La nómina de los
sujetos inscriptos en el “Registro” será publicada en el sitio “web”
institucional mencionado en el Artículo 4°. La incorporación al
“Registro” producirá efectos a partir del segundo día corrido inmediato
siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la respectiva
publicación.
C - MODIFICACION DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES
Art. 9° — La modificación de
los datos informados, así como el cese de la actividad en alguna de las
categorías por las cuales el responsable se inscribió en el “Registro”,
deberán ser comunicadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de producidas, en el Sistema Registral de la
Administración Federal de Ingresos Públicos opción “Registros
Especiales”.
Asimismo, si la modificación de datos involucra la documentación
presentada según lo establecido en el inciso b) del Artículo 6° y los
puntos 2., 3., 4., 5. y 6. de los incisos a) y b), ambos del Artículo
7°, el contribuyente deberá concurrir a la dependencia en la que se
encuentre inscripto, a efectos de presentar la nueva documentación,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuada la modificación en el
Sistema Registral. Transcurrido dicho plazo y no habiendo efectuado la
presentación de la documentación, la modificación de datos quedará sin
efecto, siendo causal de suspensión en el “Registro”.
En todos los casos, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la transacción efectuada.
Tratándose de la denuncia y actualización de datos sobre domicilios,
toda alta o baja deberá ser comunicada en los plazos, formas y
condiciones previstas en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109,
sus respectivas modificatorias y complementarias.
D - PERMANENCIA
Art. 10. — La permanencia de la
inscripción en el “Registro” estará condicionada a que el contribuyente
observe una correcta conducta fiscal, a cuyo fin no deberá incurrir en
ninguna de las situaciones que se enumeran en el Anexo III de esta
resolución general.
E - SUSPENSION EN EL “REGISTRO”
Art. 11. — Cuando se constate,
respecto de un contribuyente inscripto en el “Registro”, la
configuración de alguno de los extremos previstos en el Apartado A del
Anexo III de la presente, este Organismo dispondrá la inmediata
suspensión del responsable en el “Registro”.
Dicha suspensión se publicará en el Boletín Oficial y en el sitio “web”
de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), indicando
apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la/s categoría/s en la que se
encuentra inscripto y la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio “web” del “Sistema Registral”.
Art. 12. — La suspensión a que se refiere el artículo anterior,
tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,
inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará por
un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos desde su publicación.
Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o los incumplimientos
que dieran origen a la misma.
Art. 13. — Cuando esta Administración Federal, dentro del plazo
aludido en el artículo anterior, verifique en forma sistémica la
regularización del incumplimiento, procederá a publicar el
levantamiento de la suspensión en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), surtiendo efectos a partir del segundo día
corrido inmediato siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
Si en el mencionado plazo no se subsanan todos los incumplimientos
verificados, el responsable continuará suspendido en el “Registro”,
hasta tanto tenga efecto la exclusión del “Registro” conforme a las
previsiones del Apartado F del presente título.
F - EXCLUSION DEL “REGISTRO”
Art. 14. — Este Organismo excluirá del “Registro” al responsable cuando:
a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado
A del Anexo III y una vez finalizado el plazo establecido en el
Artículo 12 de la presente, no se hayan subsanado los incumplimientos
verificados.
b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B, C o D del Anexo III.
La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en el inciso a), operarán de pleno derecho.
Art. 15. — La exclusión del “Registro” se notificará mediante la
publicación en el Boletín Oficial de los datos identificatorios del
responsable, excepto para los casos comprendidos en el Artículo 18.
Las causales a que se refiere el inciso b) del Artículo 14 estarán
disponibles en el expediente administrativo obrante en la dependencia
de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el
servicio “web” institucional del “Sistema Registral”.
Una vez efectuada la notificación, esta Administración Federal
actualizará tal circunstancia en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar ).
Art. 16. — La exclusión del
“Registro” tendrá efectos a partir del quinto día corrido inmediato
posterior, a aquel en que se efectúe la publicación prevista en el
artículo anterior, inclusive.
Regularizadas las causales que motivaron la exclusión del responsable
del “Registro”, se podrá formalizar una nueva solicitud de inscripción.
Cuando se trate de las causales indicadas en los puntos 1., 3., 4., 5.,
6., 8., 9. ó 13. del Apartado B del Anexo III, dicha solicitud sólo
podrá efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos,
contados a partir del día, inclusive, en que la exclusión fue publicada
en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Los responsables
excluidos podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del
Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.
G - BAJA DE LA INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”
Art. 18. — Los sujetos
inscriptos en el “Registro” podrán solicitar la cancelación de su
inscripción, excepto cuando se encuentren suspendidos. A tal fin,
deberán utilizar el servicio “web” del “Sistema Registral”, opción
“Registros Especiales”. Al confirmar la citada opción se producirá en
forma automática la baja de la inscripción, constituyendo este acto la
comunicación de tal circunstancia y la aceptación tácita por parte del
responsable de los efectos que la misma produce.
El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción realizada.
TITULO II
REGIMENES DE RETENCION
CAPITULO I - DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 19. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto:
a) De las operaciones de compraventa de pescados, moluscos o crustáceos
de origen marítimo, sus productos o productos reprocesados, harina o
aceite de pescado u otros derivados.
b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios
relacionadas con el sector pesquero marítimo, realizadas por las
cooperativas de trabajo.
c) De las prestaciones de servicios o compraventa de los insumos
relacionados con los servicios conexos para la actividad pesquera
marítima.
d) De las operaciones de intermediación en las operaciones de
compraventa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, sus
productos, subproductos o productos reprocesados.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en
el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones y
de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General
Nº 2.408 y su modificación, así como de las que las sustituyan o
complementen.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 20. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de los productos o servicios, indicados en el
artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado. Se excluye de los mismos a las
pescaderías que exclusivamente realicen ventas a consumidores finales.
b) Las cooperativas —excluidas las cooperativas de trabajo conformadas
exclusivamente por asociados que revistan la condición de Pequeños
Contribuyentes inscriptos en el “Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social”—, consignatarios y
acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el
Artículo 19, actúen como intermediarios o de conformidad con lo
previsto en el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 21. — Las retenciones se
practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o
explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos
aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— (21.1.),
que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de
responsables inscriptos.
Art. 22. — A fin de lo
dispuesto en el artículo precedente, los sujetos allí mencionados están
obligados a informar a los agentes de retención el carácter que
revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable
inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de inscripto en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la obligación
indicada en el primer párrafo, en la primera operación que realicen con
el respectivo agente de retención. Toda modificación del carácter o
condición frente al tributo, deberá informarse al agente de retención
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
Los agentes de retención quedan obligados a efectuar la consulta
pertinente, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº
1.817, su modificatoria y complementaria.
Lo indicado en los párrafos precedentes no será de aplicación
tratándose de los sujetos pasibles de retención que manifiesten estar
incluidos en el “Registro”, debiendo los agentes de retención cumplir
con lo previsto en el Artículo 24.
D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION
Art. 23. — El importe de la
retención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación
—conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que
resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para
cada caso se fijan a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las
operaciones de compraventa de los productos alcanzados y demás
comprendidas en el Artículo 19, cuando el sujeto pasible se encuentre
inscripto en el “Registro”.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones respectivas, cuando el sujeto pasible:
1. No acredite su calidad de responsable inscripto, exento o no
alcanzado en el impuesto al valor agregado; o adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
2. no se encuentre inscripto en el “Registro” o esté suspendido.
Art. 24. — Los agentes de
retención deberán verificar, en oportunidad de efectuar la retención de
cada operación (de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25), la
inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención y que no
se encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada, debiendo
imprimir la consulta al “Registro” en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). En oportunidad de
realizar la primera operación, deberán observar lo dispuesto en el
segundo párrafo del Anexo IV.
Art. 25. — La retención deberá
practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes
—incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que
congelen precios—, atribuibles a la operación (25.1.).
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la
retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial,
la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago. El excedente
de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos
parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que
congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el monto de la retención también será determinado
considerando el importe total de la respectiva operación sin que
resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la
cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la
obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el término
“pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo
párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 26. — Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago por la operación respectiva sea realizado íntegramente en especie.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y
bienes o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se
detraerá de dicha suma.
En ambos casos el agente de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 53.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que
integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su
concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente
artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la
respectiva operación:
a) La leyenda “Operación encuadrada en el Artículo 26 de la Resolución General Nº 3594”, y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido
por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION
Art. 27. — Los agentes de retención deberán ingresar el importe
de las retenciones practicadas en cada mes calendario conforme al
procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General
Nº 2.233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de
Retenciones (SICORE) o el que lo sustituya en el futuro—, consignando a
dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo V de la
presente.
Art. 28. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 20 podrán
compensar la suma de las retenciones a ingresar con los saldos a favor
de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera
sea su origen (pagos a cuenta, retenciones o percepciones sufridas por
aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los exportadores, a efectos de compensar los importes de las
retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual
se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia
según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.000
y sus modificaciones, aplicarán el procedimiento dispuesto en dicha
norma.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las
retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el “Registro” o
vendedores que no aporten en la primera operación la documentación
prevista en el segundo párrafo del Anexo IV, cuyos montos deberán ser
ingresados en forma directa.
Art. 29. — A fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables indicados en el artículo anterior deberán:
a) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.658.
b) Ingresar al Sistema de Cuentas Tributarias y acceder a la opción de
compensaciones, en caso que el saldo a utilizar provenga de retenciones
y percepciones.
Asimismo, se deberá consignar el monto utilizado en la declaración
jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal
inmediato siguiente al último vencido.
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos
retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán
ingresarse en los plazos previstos en el Artículo 2° de la Resolución
General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, de conformidad
con lo dispuesto en el primer párrafo de su Artículo 5º.
Art. 30. — Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en
el Artículo 19 no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión
del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General Nº 2.226.
F - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
ARTICULO 31.- El monto de las
retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe
ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se
sufrieron.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con
carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración
jurada correspondiente al período fiscal inmediato anterior, cuando la
operación que le diera origen se haya producido en el aludido período
fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se
produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada
del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período,
conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo
para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a
favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y
podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO II - DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 32. — Establécese un
régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno
de los importes correspondientes al pago de las operaciones indicadas
en el Artículo 19 así como —en su caso— de sus ajustes, intereses,
actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o
documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención
establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de
operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 33. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos enunciados en el Artículo 20.
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 34. — Las retenciones se
practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o
no como intermediarios— de los pagos que se efectúen por cuenta propia
o de terceros correspondientes a las operaciones indicadas en el
Artículo 19, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el
país.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto
ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones
civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o
privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de
la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión
constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083
y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo
incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
f) Establecimientos organizados en forma de empresas estables, pertenecientes a personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal
como personas jurídicas.
h) Las entidades cooperativas —incluso cooperativas de trabajo—.
La retención procederá siempre que el sujeto pasible de la retención no
hubiera obtenido el reconocimiento de la exención del gravamen, con
arreglo a lo establecido en el Artículo 34 del decreto reglamentario de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de
retención (34.1.), quedan obligados a presentar a los agentes de
retención, una nota (34.2.), manifestando dicha circunstancia.
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 35. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 36. — De tratarse de
anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada
uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo
definitivo de la operación.
Art. 37. — Cuando se utilicen
pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago
diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas
por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o
endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su
vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará
determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación
de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 38. — La retención se
calculará sobre los importes alcanzados por este régimen de retención,
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 32.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los
disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al
valor agregado y sobre los ingresos brutos.
Art. 39. — En aquellos casos en
que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo
19 a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará
individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación
en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente
régimen de retención.
Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota
suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razón
social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el
porcentaje de participación de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones
transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria,
consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.
F - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 40. — El importe de la
retención se determinará aplicando sobre la base establecida de acuerdo
con las previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la
condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el “Registro” o suspendido: DIEZ POR CIENTO (10%).
c) Sin inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retención
deberán consultar la condición del sujeto pasible de retención frente
al impuesto a las ganancias, en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), ingresando a la opción “Constancia de
inscripción”. Los agentes de retención deberán verificar, en
oportunidad de cada operación, la inscripción en el “Registro” del
sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido
o con inscripción cancelada, debiendo imprimir la consulta al
“Registro” en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar). En oportunidad de realizar la primera
operación, deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del
Anexo IV.
Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el
impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes
cuyo control se encuentra a cargo de este Organismo.
G - MONTO NO SUJETO A RETENCION
Art. 41. — Fíjase en DOCE MIL
PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones
comprendidas en el Artículo 19, cuando los sujetos pasibles de la
retención se encuentren inscriptos en el “Registro”.
De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto
dentro de un mes calendario determinado, cuando la sumatoria de los
diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el
párrafo precedente, deberá practicarse la retención del impuesto a las
ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando resultara un
importe a retener inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-) a los
contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo anterior.
Los límites establecidos en los párrafos que anteceden no serán de
aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del
artículo precedente.
H - IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER
Art. 42. — Este régimen de
retención no se aplicará cuando el pago por las operaciones alcanzadas
sea realizado íntegramente en especie. En este caso el agente de
retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en
el Artículo 53.
Si el pago que se realice está integrado por una suma de dinero y por
bienes o locaciones —pago parcial en especie—, el importe a retener se
detraerá de dicha suma.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que
integra el pago, la retención deberá ser practicada hasta su
concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente
artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de la
respectiva operación:
a) La leyenda “Operación encuadrada en el Artículo 42 de la Resolución General Nº 3594”, y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido
por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
I - INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA
Art. 43. — En los supuestos
establecidos en el Apartado H, los responsables mencionados en el
Artículo 34 deberán ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de
producido el pago mediante permuta o dación en pago a que se refiere el
Artículo 42, un importe equivalente a las sumas que no le fueron
retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Apartado F. De
tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total
de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la
diferencia que el agente de retención no retuvo.
Idéntica situación deberá aplicarse en el supuesto que se omita, por
cualquier causa, efectuar la retención según lo establecido en la
presente, y que no se deba a las circunstancias descriptas en el
párrafo anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando
el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de
retención (vgr. organismo internacional).
J - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES
Art. 44. — La determinación e
ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder,
de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y
demás condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2.233, su
modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se
indican en el Anexo V de la presente. Asimismo, el mencionado
procedimiento se observará respecto de las autorretenciones, las que
deberán ingresarse en el plazo fijado en el artículo anterior.
Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 33 no están
alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución General
Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.
K - AUTORIZACION DE NO RETENCION. INAPLICABILIDAD
Art. 45. — Los sujetos
comprendidos en el inciso b) del Artículo 40, no podrán oponer las
autorizaciones de no retención que establece el Artículo 38 de la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias,
respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES
Art. 46. — El importe de las
retenciones sufridas o los montos de las autorretenciones determinadas
en el Artículo 43, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo
su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en
el que se sufrieron.
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y,
de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las
sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos
últimos en los resultados impositivos.
Art. 47. — Este régimen de retención no será de aplicación
cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a
practicar sea a un sujeto del exterior.
Art. 48. — De tratarse de retenciones o autorretenciones
correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso
mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de
crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán ser ingresadas
de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE RETENCION
A - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 49. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar
al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago
y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo
8º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y
complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, sin
perjuicio del régimen previsto por la Resolución General Nº 2.426.
Art. 50. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención
no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá
proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución
General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)—.
B - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES
Art. 51. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a
este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del
Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y
complementarias.
Art. 52. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar
registros suficientes que permitan verificar la determinación de los
importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 29.
Art. 53. — Cuando se realicen pagos por los conceptos
comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención
—total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de
acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, su
modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)—, efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de
retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
Art. 54. — Establécese un
régimen de información para el sector pesquero marítimo, respecto de
las operaciones de comercialización de pescados, moluscos o crustáceos
de origen marítimo, a cuyos fines se deberán observar las formas,
plazos y condiciones dispuestos en el presente título.
A - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 55. — Se encuentran obligados a cumplir con el régimen de información:
a) Los adquirentes primarios.
b) Los consignatarios.
B - INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 56. — Los responsables
indicados en el artículo precedente deberán informar mensualmente, con
arreglo al detalle que se prevé en el Anexo VI, los siguientes datos:
a) Los adquirentes primarios:
- Compras de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.
b) Los consignatarios:
- Operaciones de consignación primaria de pescados, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, que no hayan sufrido procesamiento
alguno excepto los efectuados a bordo.
Art. 57. — La obligación de informar de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo anterior, tendrá vencimiento a la hora VEINTICUATRO (24)
del décimo día hábil del mes inmediato siguiente al que se debe
informar.
De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos
alcanzados deberán cumplir con el presente régimen informativo a través
de la remisión de la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
C - PRESENTACION DE LA INFORMACION
Art. 58. — A efectos de suministrar la información, los sujetos
obligados utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI -
REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”, que
genera el formulario de declaración jurada Nº 986.
Art. 59. — El programa aplicativo citado en el artículo
anterior, cuyas características, especificaciones y aspectos técnicos
para su uso se detallan en el Anexo VII, podrá ser transferido desde el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día
inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución
general.
Art. 60. — La presentación de la información se formalizará
mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de
esta Administración Federal, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y
complementarias.
A tal fin, los responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, obtenida
conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
Art. 61. — En el supuesto que el archivo que contenga la
información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y por tal
motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo
electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución
del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el
artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información
mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se
encuentren inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos,
acompañados del formulario de declaración jurada Nº 986, generado por
el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION
DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”. Idéntico procedimiento se
deberá observar en el caso de imposibilidad de conexión a la “web”.
El formulario de declaración jurada Nº 986 intervenido constituirá la
constancia de recepción de los soportes magnéticos más arriba indicados.
TITULO IV
COMPROBANTES DE COMPRA Y DE CONSIGNACION PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
A - COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA. ALCANCE
Art. 62. — Establécese el uso obligatorio del “Comprobante de
Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” cuyo modelo se
consigna en el Anexo VIII, el cual deberá utilizarse como único
documento válido para respaldar las operaciones de compra primaria y
directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura.
A los efectos de la presente resolución general deberá entenderse como
compra primaria y directa a la primera adquisición inmediata a su
captura, de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera.
Art. 63. — Los adquirentes de
los bienes indicados en el artículo anterior, quedan obligados a emitir
el “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” de
acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante emitido deberá ser archivado.
B - COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA. ALCANCE
Art. 64. — Establécese el uso
obligatorio del “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector
Pesquero Marítimo” cuyo modelo se consigna en Anexo IX, el cual deberá
utilizarse como único documento válido para respaldar las operaciones
de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la
embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura.
Art. 65. — Los consignatarios quedan obligados a emitir el
“Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”
por las operaciones indicadas en el artículo precedente, de acuerdo con
la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante correspondiente al adquirente deberá ser archivada por el consignatario.
C - PROCEDIMIENTO
Art. 66. — A fin de solicitar la impresión de los comprobantes
previstos en los Apartados A y B del presente título, los sujetos
obligados deberán cumplir con el procedimiento establecido en la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
Art. 67. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la
presente resolución general, resultarán de aplicación en lo pertinente,
las disposiciones de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias
y complementarias. Los adquirentes y consignatarios quedan obligados a
identificar en los comprobantes detallados más arriba las especies y,
en su caso, los productos objeto de comercialización, de acuerdo con
las tablas que obran en los Anexos X y XI, respectivamente.
Art. 68. — El régimen establecido por la Resolución General Nº
1.575, sus modificatorias y complementarias no será de aplicación
respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en los
Artículos 62 y 64.
TITULO V
MODIFICACIONES A LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 100 Y Nº 1.415, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 69. — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
- Incorpórase a la tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a
continuación del Código 22, los siguientes códigos y tipo de
comprobantes:
Código | Descripción |
23 | COMPROBANTES “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO. |
24 | COMPROBANTES “A” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO. |
25 | COMPROBANTES “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO. |
26 | COMPROBANTES “B” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO. |
Art. 70. — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpóranse como incisos g) y h) del Artículo 8°, los siguientes:
“g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y
directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura: Comprobantes de Compra Primaria
para el Sector Pesquero Marítimo.
h) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo
definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de
pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente
sea el titular de la captura: Comprobantes de Consignación Primaria
para el Sector Pesquero Marítimo.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO 14.- El comprobante que respalda a la operación realizada,
y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren
los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 8°, deberá emitirse, como
mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente,
prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al
destinatario del bien. Quedan exceptuados de lo precedentemente
indicado los comprobantes que se señalan a continuación, debiendo
entregarse el original al responsable que para cada supuesto se dispone:
1. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar
—provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post
industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la
transformación de los mismos—, por sujetos inscriptos en el “Registro
de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías
indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2° de la
Resolución General Nº 2.849 y su modificación, deberá entregar el
“Comprobante de compra de Materiales a Reciclar Proveniente de
Residuos” a los recolectores-vendedores.
2. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios
de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse la
“Liquidación Mensual Unica - Comercial Impositiva” a los productores.
3. Respecto de las operaciones de compra primaria y directa de
pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor
sea el titular de la captura deberá entregarse el “Comprobante de
Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, al vendedor titular
de la captura.
4. Con relación a las operaciones de consignación —según lo definido en
el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados,
moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a
bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de
la captura, deberá entregarse el original del “Comprobante de
Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” al comprador.”.
4. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 20, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.
5. Incorpóranse como puntos 20. y 21. en el inciso b) del Artículo 23, los siguientes:
“20. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y
directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el
vendedor sea el titular de la captura.
21. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según
lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de
pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente
sea el titular de la captura.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8°, incisos
a), e), f), g) y h) que se emitan o se reciban, como respaldo
documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o
registros.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- Mediante la presentación del formulario de declaración
jurada Nº 446/C, se informará a esta Administración Federal el código
que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que
respaldan las operaciones realizadas o el traslado y entrega de bienes
o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos
automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones,
consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la
misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se
suministrará la misma información respecto de las operaciones que deben
respaldarse con los comprobantes a que se refieren los incisos e), f),
g) y h) del Artículo 8°.”.
8. Incorpóranse como incisos i) y j) del Artículo 51, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.
9. Incorpóranse como puntos 21. y 22. en el Apartado B del Anexo IV, los siguientes:
“21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O
CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA
EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán
considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a
continuación:
a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta procesadora.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o
número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso,
condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento
afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los
respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se realizó la impresión.
11. El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma
establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas
concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no
poseer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o
L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre
y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque,
números de los remitos asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo
el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser
entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado
contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento
que le diera origen.
22. OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE
LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS
MODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O
CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA
EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán
considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a
continuación:
a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número
asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición
de no inscripto.
7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento
afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los
respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó la impresión.
10. El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.
11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.
12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma
establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas
concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su complementaria.
15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del armador-vendedor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no
poseer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de
pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del comprobante.
d) Identificación de la operación:
1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre
y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque,
números de los remitos asociados, etc.).
2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón
social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existir
razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá
consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de
pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo
el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser
entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado
contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento
que le diera origen.”.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 71. — Cuando se constate
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
resolución general, los contribuyentes y/o responsables serán pasibles
de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, así como —de corresponder— de las dispuestas por
la Ley Nº 24.769 y su modificación.
Art. 72. — Los responsables que
soliciten la devolución, acreditación o transferencia, del impuesto al
valor agregado facturado por operaciones de exportación de pescado,
moluscos o crustáceos de origen marítimo, o productos derivados de los
mismos, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.000
y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”
dispuesto por la presente, tanto al momento de interposición de la
solicitud de acreditación, devolución o transferencia de los importes
correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido
facturado como al momento de la emisión de la comunicación prevista en
el Artículo 25 de la citada norma.
De verificarse que el sujeto solicitante no se encuentra inscripto en
el mencionado registro, las solicitudes formuladas se tramitarán de
conforme a lo establecido en el Título IV de la mencionada resolución
general.
Art. 73. — Los sujetos que desarrollen alguna de las actividades
que se citan en el Artículo 2° de la presente, deberán encontrarse
inscriptos en el “Registro” y no hallarse suspendidos, excluidos o con
inscripción cancelada, previo a solicitar ante este Organismo:
a) La devolución de la tasa sobre el gasoil, conforme al régimen
instituido por el Decreto Nº 1.439/01 y la Resolución General Nº 1.277,
sus modificatorias y complementarias, así como la cancelación de deudas
prevista en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Resolución General
Nº 2.598.
b) La emisión del “Certificado Fiscal para Contratar”, en los términos
establecidos en la Resolución General Nº 1.814, sus modificatorias y su
complementaria.
Asimismo, con anterioridad al otorgamiento del beneficio, se constatará
la situación del responsable en el “Registro”. De resultar suspendido,
excluido o encontrarse con inscripción cancelada a dicho momento, las
solicitudes enunciadas en los incisos precedentes serán rechazadas por
esta Administración Federal sin más trámite.
Art. 74. — Aquellos sujetos que
no se encuentren inscriptos en el “Registro” conforme a lo dispuesto
por la presente, que estén incluidos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE
PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY Nº
23.966)” según lo previsto por la Resolución General Nº 2.200 y su
modificación, serán suspendidos de este último hasta tanto cumplan con
lo establecido en esta resolución general.
Art. 75. — A efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia y guía temática, contenidas en los
Anexos I y XII, respectivamente.
Art. 76. — Apruébanse el
programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL
SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”, el formulario de declaración
jurada Nº 986 y los Anexos I a XII que forman parte de la presente.
Art. 77. — Esta resolución
general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial y las disposiciones de los Títulos II, III, IV y V resultarán
de aplicación a partir del día 1 de abril de 2014.
Art. 78. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 75)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 1° y 21.
(1.1.) (21.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado,
aquellos que revistiendo la calidad de uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o
colectivo, se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones
previstas en el primer párrafo del Artículo 4° de la ley del gravamen.
Artículo 25.
(25.1.) Cuando el importe de la operación alcanzada se cancele —total o
parcialmente— mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago
diferido, se podrán observar las normas establecidas en la Resolución
General Nº 2.426.
Artículo 34.
(34.1.) Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación
del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus
modificaciones.
(34.2.) Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para el presentante), que contendrá los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Motivo por el cual no corresponde practicar la retención
(cumplimiento de los requisitos enumerados en el segundo artículo
incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº
1.344/98, y sus modificaciones).
d) Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autorizado.
ANEXO II
(Artículo 3°)
CODIGOS DE ACTIVIDADES
SEGUN “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS” - FORMULARIO Nº 883 RESOLUCION GENERAL Nº 3.537
ANEXO III
(Artículos 10, 11, 14 y 16)
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración Federal en función de:
A - CONTROLES SISTEMICOS FORMALES
1. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas,
correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre
a cargo de este Organismo.
2. No registrar domicilio fiscal denunciado o encontrarse el declarado
en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de la Resolución
General Nº 2.109, su modificatoria y su complementaria.
3. Inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se
encuentra publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal o
registrar baja en el impuesto a las ganancias o detección de desvíos
sistémicos, información ésta que podrá consultarse en el servicio
“Sistema Registral”.
4. No presentar en tiempo y forma la documentación prevista en el Artículo 9°.
5. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a
través de controles informáticos centralizados de esta Administración
Federal.
B - CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES O FISCALIZACIONES
1. Detección de documentación o, en su caso, su contenido que resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. Detección de inconsistencias relacionadas con los domicilios de los locales, depósitos o establecimientos declarados.
3. Detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes o utilización de interpósita persona.
4. Omisión total o parcial de efectuar retenciones o percepciones
correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado o del
impuesto a las ganancias.
5. Cualquier omisión que importe el incumplimiento de las restantes
obligaciones emergentes de los regímenes de retención e información.
6. Omisión de ingreso de retenciones practicadas o compensación improcedente de las mismas.
7. Incumplimiento, total o parcial, de requerimientos efectuados por este Organismo.
8. Carencia de registros de compras, ventas, o incongruencia de éstos
con comprobantes respaldatorios o con las declaraciones juradas
presentadas.
9. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago previstos en las normas que regulan la materia.
10. Ajustes de fiscalización efectuados por este Organismo:
10.1. No conformados relevantes con resolución determinativa de oficio notificada,
10.2. conformados no cancelados ni regularizados.
11. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49 del
Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o en el segundo
párrafo del Artículo 39, punto 2., de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
12. Todo incumplimiento a lo establecido en la presente resolución
general que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la
exclusión del “Registro”.
13. Omisión de emitir los comprobantes específicos para el sector pesquero que establezca esta Administración Federal.
14. Todo otro incumplimiento a las obligaciones tributarias vigentes
que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la
exclusión del “Registro”.
C - ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES
1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente
con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y
Nº 24.769 y su modificación, según corresponda, siempre que se les haya
dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de
procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones
no societarias cualquier otro ente colectivo, dicha condición se
considerará cumplida aún cuando tales actos procesales involucren a los
sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y
su modificación.
2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente
por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las
obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o
de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en
todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada
en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha
condición se considerará cumplida aún cuando tales actos procesales
involucren a los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la
Ley Nº 24.769 y su modificación.
3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que
se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que
concurra la situación procesal indicada en el punto 1. anterior. En el
caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier
otro ente colectivo, dicha condición se considerará cumplida aún cuando
tales actos procesales involucren a los sujetos responsables aludidos
en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación.
4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del
solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas
jurídicas.
D - SANCIONES APLICADAS POR LA AUTORIDAD DE APLICACION COMPETENTE EN CADA MATERIA
En el caso de cooperativas, cuando sean sancionadas mediante resolución
con el “Retiro de la Autorización para Funcionar” o con la “Cancelación
de Matrícula” por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social (INAES).
ANEXO IV
(Artículos 24, 28 y 40)
ACREDITACION Y VERIFICACION DE LA INCLUSION EN EL “REGISTRO” DE LOS SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Los agentes de retención, a los fines de la aplicación de las alícuotas
establecidas en el inciso a) del Artículo 23 y en el inciso a) del
Artículo 40 de esta resolución general deberán verificar, en
oportunidad de realizar cada operación, que el sujeto pasible de la
retención se encuentre inscripto en el “Registro” y que no se encuentre
suspendido, excluido o con inscripción cancelada. Para ello deberán
imprimir la consulta al “Registro” en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
En oportunidad de realizar la primera operación, deberán solicitar al vendedor:
1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1. Personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones
unipersonales, o sociedades de hecho: fotocopia de la primera y segunda
hoja y de la correspondiente al cambio de domicilio del documento de
identidad de la persona física y de cada uno de los socios que integran
las aludidas sociedades.
2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acto constitutivo de la
entidad y de aquel en el cual conste la designación de los integrantes
de los órganos de administración y representación de la misma y, de
corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de
apoderado y fotocopia de la primera y segunda foja y de la
correspondiente al cambio de domicilio del documento de identidad de la
persona autorizada.
Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, el
sujeto pasible de retención deberá aportar copia certificada de la
documentación respectiva.
Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los
escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada
jurisdicción, con certificación del respectivo colegio.
ANEXO V
(Artículos 27 y 44)
REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CODIGOS
ANEXO VI
(Artículo 56)
“AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”
DATOS REQUERIDOS
Se deberán completar con carácter obligatorio los datos que se detallan respecto de cada uno de los siguientes ítems:
a) Compras primarias de pescados, moluscos o crustáceos de origen
marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera:
1. Del comprobante de compra
- Fecha
- Número
- Tipo
- Nº de C.A.I.
2. Del vendedor
- C.U.I.T.
- Razón social o apellido y nombres
- Domicilio comercial
3. De la operatoria pesquera
- Viaje anual Nº
- Nombre de la/s embarcación/es
- Matrícula de la/s embarcación/es
- Fecha de desembarque
- Puerto de desembarque
- Número de remito/s
4. De los conceptos facturados
- Especie
- Producto
- Kilos por especie y producto
- Importe unitario
- Importe neto gravado
5. Destino
- Procesamiento
- Venta en el mercado interno
- Venta en el mercado externo
b) Operaciones de consignación primaria de pescados, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, que no hayan sufrido procesamiento
alguno excepto los efectuados a bordo:
1. Del comprobante de consignación
- Fecha
- Número
- Tipo
- Nº de CAI
2. Del comitente
- C.U.I.T.
- Razón social o apellido y nombres
- Domicilio comercial
3. Del adquirente
- C.U.I.T.
- Razón social o apellido y nombres
4. De la operatoria pesquera
- Nombre de la embarcación
- Matrícula de la embarcación
- Fecha de desembarque
- Puerto de desembarque
- Número de remito
5. De los conceptos facturados
- Especie (según tabla)
- Producto (según tabla)
- Kilos por especie y producto
- Importe unitario
- Importe neto gravado
ANEXO VII
(Artículo 59)
“AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO - MARITIMO - Versión 1.0”
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL
SECTOR PESQUERO - MARITIMO - Versión 1.0” requiere tener preinstalado
el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones -
Versión 3.1 - Release 5”.
El sistema permite:
1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información por responsable.
3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras predeterminadas por “windows”.
7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.
8. Consultar el módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o
a través de la barra de menú que contiene indicaciones para facilitar
el uso del programa aplicativo.
Requerimiento de “hardware” y “software”:
1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.
2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.
3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponible.
El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del
cualquier medio (teléfono, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y
transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet
Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos
compatibles.
En caso de efectuarse la presentación de una declaración jurada
rectificativa, esta reemplazará en su totalidad a la que fuera
presentada anteriormente para igual período. La información que no haya
sido incluida en la última presentación de un período determinado, no
se considerará presentada, aunque haya sido informada mediante una
declaración jurada originaria o rectificativa anterior, del mismo
período.
ANEXO VIII
(Artículo 62)
MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
ANEXO IX
(Artículo 64)
MODELO DE COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
ANEXO X
(Artículo 67)
TABLA DE ESPECIES - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS
COMPROBANTES DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL
SECTOR PESQUERO
ANEXO XI
(Artículo 67)
TABLA DE PRODUCTOS - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS
COMPROBANTES DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL
SECTOR PESQUERO MARITIMO
CODIGO | DESCRIPCION |
HAG | Descabezado y eviscerado: sin cabeza ni vísceras. |
HAT | Descabezado y sin cola (tronco): sin cabeza ni vísceras y sin cola. |
FLT | Fileteado: sólo se retienen los filetes de pescado con piel. |
GUT | Eviscerado: con cabeza y cola pero sin vísceras. |
WHO | Entero: sin elaborar, el producto se retiene en su totalidad. |
TUB | Tubo: se refiere al manto del calamar solamente. |
TEN | Tentáculos: se retienen los tentáculos solamente. |
MEA | Harina de pescado. |
OTH | Otro. |
ANEXO XII
(Artículo 75)
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO
A - DEFINICION Y ALCANCE |
|
- Creación del “Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”. Sujetos alcanzados. | Art. 1° |
|
|
- Inscripción en el “Registro”. Categorías. | Art. 2° |
|
|
B - SOLICITUD DE INCORPORACION AL “REGISTRO” |
|
|
|
- Requisitos para tramitar la inscripción en el “Registro”. | Art. 3° |
|
|
- Servicio “Sistema Registral” opción “Registros Especiales”. “Clave Fiscal”. | Art. 4° |
|
|
- Evaluación de las solicitudes. Rechazo. Motivos. | Art. 5° |
|
|
- Categoría “armador con embarcación locada”. Presentación de la documentación. | Art. 6° |
|
|
-
Categoría “Procesador y/o almacenador de recursos marítimos (pescados,
moluscos y crustáceos)”. Presentación de la documentación. | Art. 7° |
|
|
- Publicación de la nómina de sujetos inscriptos en el “Registro”. | Art. 8° |
|
|
C - MODIFICACION DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES |
|
|
|
- Comunicación. Plazo. | Art. 9° |
|
|
D - PERMANENCIA |
|
|
|
- Ausencia de correcta conducta fiscal. Anexo III. | Art. 10 |
|
|
E - SUSPENSION EN EL “REGISTRO” |
|
|
|
- Causales previstas en el Apartado A del Anexo III. Publicación. Boletín Oficial. | Art. 11 |
|
|
- Plazo. Efectos y aplicación. | Art. 12 |
|
|
- Regularización incumplimiento. Publicación del levantamiento de la suspensión. | Art. 13 |
|
|
F - EXCLUSION DEL “REGISTRO” |
|
|
|
- Causales. | Art. 14 |
|
|
- Notificación de la exclusión mediante su publicación en el Boletín Oficial. | Art. 15 |
|
|
- Plazo. Efectos de la exclusión. Regularización de causales. Nueva solicitud de inscripción. | Art. 16 |
|
|
- Vía recursiva. | Art. 17 |
|
|
G - BAJA DE LA INSCRIPCION EN EL “REGISTRO” |
|
|
|
- Solicitud cancelación. Efectos. | Art. 18 |
TITULO II
REGIMENES DE RETENCION
CAPITULO I - DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS |
|
- Detalle. | Art. 19 |
|
|
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION |
|
|
|
- Detalle. | Art. 20 |
|
|
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES |
|
|
|
- Sujetos comprendidos. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. | Art. 21 |
|
|
- Obligación a cargo de los sujetos pasibles de retención. | Art. 22 |
|
|
D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION |
|
|
|
- Importe. Determinación. | Art. 23 |
|
|
- Verificación de la inscripción en el “Registro”. Consulta. | Art. 24 |
|
|
- Momento. Pagos parciales. | Art. 25 |
|
|
- Supuesto en que no corresponde retener. | Art. 26 |
|
|
E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION |
|
|
|
- Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Plazo. Condiciones | Art. 27 |
|
|
- Tratamiento del importe retenido. Saldo a favor. Exportadores. Compensación. Procedimiento. | Arts. 28 y 29 |
|
|
- Imposibilidad oponer exclusión al régimen conforme a la Resolución General Nº 2.226. | Art. 30 |
|
|
F - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD |
|
|
|
- Carácter monto retenido. | Art. 31 |
|
|
CAPITULO II - DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS |
|
|
|
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS |
|
|
|
- Cooperativas. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) | Art. 32 |
|
|
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION |
|
|
|
- Detalle. | Art. 33 |
|
|
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES |
|
|
|
- Detalle. | Art. 34 |
|
|
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION |
|
|
|
- Momento. Pago. | Art. 35 |
|
|
- Anticipos a cuenta de precios. | Art. 36 |
|
|
- Forma de pago. Documento. | Art. 37 |
|
|
E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION |
|
|
|
- Importes alcanzados. | Art. 38 |
|
|
- Pagos a varios beneficiarios. Tratamiento. | Art. 39 |
|
|
F - ALICUOTAS APLICABLES |
|
|
|
- Condición sujeto pasible. Consulta. | Art. 40 |
|
|
G - MONTO NO SUJETO A RETENCION |
|
|
|
- Monto mínimo. | Art. 41 |
|
|
H - IMPOSIBILIDAD PARCIAL O TOTAL DE RETENER |
|
|
|
- Pago en especie. Pago parcial. | Art. 42 |
|
|
I - INGRESO DE UNA SUMA EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA |
|
|
|
- Supuestos imposibilidad de retener. Plazo. Forma y condiciones. | Art. 43 |
|
|
J - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES |
|
|
|
- Procedimiento. Plazos y condiciones. Sistema de Control de Retenciones (SICORE). | Art. 44 |
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K - AUTORIZACION DE NO RETENCION. INAPLICABILIDAD |
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- Sujetos inscriptos en ganancias y no en el “Registro”. Sujetos sin inscripción en ganancias. | Art. 45 |
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L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES |
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- Carácter. Período fiscal. Sociedades de hecho y fideicomisos. Sujeto del exterior. Tratamiento. | Arts. 46 y 47 |
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-
Operaciones anteriores a la vigencia. Plazo, formas y condiciones
conforme a la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias. | Art. 48 |
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CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE RETENCION |
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A - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES |
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- Agente de retención. Obligación entrega. Momento. | Art. 49 |
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- Sujeto pasible. No recepción. Procedimiento. | Art. 50 |
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B - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES |
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Plazo. Verificación. Registros. Omisión retención. Información conforme
a la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y
complementarias. | Arts. 51, 52 y 53 |
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
- Establecimiento. | Art. 54 |
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A - SUJETOS OBLIGADOS |
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- Detalle. | Art. 55 |
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B - INFORMACION A SUMINISTRAR |
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- Detalle. | Art. 56 |
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- Vencimiento. | Art. 57 |
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C - PRESENTACION DE LA INFORMACION |
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-
Suministro. Utilización programa aplicativo. Momento. Transferencia
electrónica de datos. Imposibilidad. Procedimiento sustituto. | Arts. 58, 59, 60 y 61 |
TITULO IV
COMPROBANTES DE COMPRA Y DE CONSIGNACION PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
A - COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA. ALCANCE |
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- Uso obligatorio. | Art. 62 |
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- Forma, plazos y condiciones según Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. | Art. 63 |
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B - COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA. ALCANCE |
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- Uso obligatorio. | Art. 64 |
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- Forma, plazos y condiciones según Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. | Art. 65 |
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C - PROCEDIMIENTO |
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- Solicitud impresión conforme Resolución General Nº 100 y sus modificaciones. | Art. 66 |
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- Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Aplicación supletoria. | Art. 67 |
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- Excepción al régimen establecido por la Resolución General Nº 1.575 y sus modificaciones. | Art. 68 |
TITULO V
MODIFICACIONES A LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 100 Y Nº 1.415, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
- Incorporación a la tabla de comprobantes prevista por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. | Art. 69 |
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- Emisión y entrega de comprobantes. | Art. 70 |
- Número de ejemplares a emitir. |
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- Entrega del original. |
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- Impresión de comprobantes. Datos preimpresos. |
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- Emisión de comprobantes. Situaciones especiales. |
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- Registro fiscal. |
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TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
- Incumplimientos. | Art. 71 |
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- Solicitud devolución IVA - Exportadores, tasa sobre el gasoil y otros. Sujetos obligados. Previa inscripción en el “Registro”. | Arts. 72 y 73 |
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-
Sujetos no inscriptos en el “Registro” e incluidos en el “REGISTRO DE
OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B)
DE LA LEY Nº 23.966)”. Suspensión. | Art. 74 |
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- Notas aclaratorias y citas de textos legales. | Art. 75 |
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- Aprobación programa aplicativo, formulario de declaración jurada y anexos. | Art. 76 |
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- Vigencia. | Art. 77 |
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- De forma | Art. 78 |
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES | I |
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CODIGOS DE ACTIVIDADES SEGUN “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS” - FORMULARIO Nº 883 RESOLUCION GENERAL Nº 3.537 | II |
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INCORRECTA CONDUCTA FISCAL | III |
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A - CONTROLES SISTEMICOS FORMALES |
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B - CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES |
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C - ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES |
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D - SANCIONES APLICADAS POR LA AUTORIDAD DE APLICACION COMPETENTE EN CADA MATERIA |
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ACREDITACION Y VERIFICACION DE LA INCLUSION EN EL “REGISTRO” DE LOS SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES | IV |
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REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO |
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REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS |
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CODIGOS | V |
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“AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO- Versión 1.0” |
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DATOS REQUERIDOS | VI |
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“AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0” |
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CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS | VII |
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MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO | VIII |
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MODELO DE COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO | IX |
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TABLA
DE ESPECIES - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS COMPROBANTES
DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO | X |
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TABLA
DE PRODUCTOS - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS
COMPROBANTES DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL
SECTOR PESQUERO MARITIMO | XI |
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GUIA TEMATICA | XII |
— FE DE ERRATAS —
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3594
En la Edición del día 20 de febrero de 2014, en la que se publicó la
citada norma, se deslizó un error de puntuación en el texto del
Artículo 31. Se publica nuevamente.
F - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
ARTICULO 31.- El monto de las
retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe
ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se
sufrieron.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, y sólo con carácter de excepción, la retención podrá
computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal
inmediato anterior, cuando la operación que le diera origen se haya
producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido
practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado,
correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de
vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.