MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 2117/2013
Tope Nº 25/2014
Bs. As., 30/12/2013
VISTO el Expediente Nº 1.548.334/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la
SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1834 del 28 de noviembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 4 del Expediente Nº 1.548.334/13 obran las escalas
salariales pactadas entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, por la
parte sindical y la empresa ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO
PORTLAND, por la parte empresaria, en el marco del Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 53/89, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas citadas en el considerando anterior forman parte del
acuerdo homologado por el artículo 1° de Resolución S.T. Nº 1834/13 y
registrado bajo el Nº 1446/13, conforme surge de fojas 84/87 y 90,
respectivamente.
Que a fojas 10 del Expediente Nº 1.548.334/13 obran las escalas
salariales pactadas entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, por la
parte sindical y la empresa ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO
PORTLAND, por la parte empresaria, en el marco del Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 54/89, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas citadas en el considerando anterior forman parte del
acuerdo homologado por el artículo 2° de Resolución S.T. Nº 1834/13 y
registrado bajo el Nº 1447/13, conforme surge de fojas 84/87 y 90,
respectivamente.
Que a fojas 4 del Expediente Nº 1.579.007/13, agregado como fojas 60 al
principal, obran las escalas salariales pactadas entre la ASOCIACION
OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa ASOCIACION
DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, por la parte empresaria, en el
marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 53/89, conforme lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas citadas en el considerando anterior forman parte del
acuerdo homologado por el artículo 3° de Resolución S.T. Nº 1834/13 y
registrado bajo el Nº 1448/13, conforme surge de fojas 84/87 y 90,
respectivamente.
Que a fojas 7 del Expediente Nº 1.579.007/13, agregado como fojas 60 al
principal, obran las escalas salariales pactadas entre la ASOCIACION
OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa ASOCIACION
DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, por la parte empresaria, en el
marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 54/89, conforme lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas citadas en el considerando anterior forman parte del
acuerdo homologado por el artículo 4° de Resolución S.T. Nº 1834/13 y
registrado bajo el Nº 1449/13, conforme surge de fojas 84/87 y 90,
respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el promedio de las
remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que a tal efecto y de conformidad con lo consignado por las partes al
pie de las escalas salariales obrantes a fajas 4 y 10 del principal y a
fojas 4 y 7 del Expediente Nº 1.579.007/13, agregado como fojas 60 al
principal, resulta oportuno hacer saber a las mismas que la
jurisprudencia ha sostenido que: “únicamente la autoridad de aplicación
se encuentra habilitada para establecer los promedios de remuneraciones
para los fines previstos en el artículo 245 LCT”. (CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X, 17/07/1998; “Duchowmy, Norberto C.
c/Editorial Musical Korn Intersong S.A.”). “El art. 245 establece para
el cálculo de la indemnización por despido, una base que le
correspondería fijar y publicar al Ministerio de Trabajo. Esta facultad
es excluyente, por lo que no son los interesados los que deciden «per
se» el tope en cuestión,...” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO, Sala VIII, 20/09/1999, “Rahal, Rafael c/Finexcor S.A.”), y a
la vez ha precisado que “el art. 245 LCT no faculta al empleador o a
las partes a efectuar un “promedio de salarios” para fijar el límite
del crédito (...) el crédito indemnizatorio debe ser calculado con las
restantes pautas de la ley, pues no resulta pertinente la fijación de
límites por parte de otra entidad que no sea el poder estatal erigido
en autoridad de aplicación.” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO, Sala X, 27/06/2000, “De Sousa, Gustavo c/Flehner Films S.A.”).
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio
resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las
remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos
considerados.
Que a fojas 96/106, obra el informe técnico elaborado por la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría,
por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios
adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto
de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se
comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto Nº 357 del 21
de febrero de 2002, modificado por sus similares Nº 628 y Nº 2204 de
fechas 13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual
surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
correspondiente al acuerdo homologado por el artículo 2° de la
Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1834 del 28 de noviembre de
2013 y registrado bajo el Nº 1447/13 suscripto entre la ASOCIACION
OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa ASOCIACION
DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, por la parte empresaria, conforme
al detalle que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual
surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
correspondiente al acuerdo homologado por el artículo 1° de la
Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1834 del 28 de noviembre de
2013 y registrado bajo el Nº 1446/13 suscripto entre la ASOCIACION
OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa ASOCIACION
DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, por la parte empresaria, conforme
al detalle que, como ANEXO II, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 3° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual
surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
correspondiente al acuerdo homologado por el artículo 3° de la
Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1834 del 28 de noviembre de
2013 y registrado bajo el Nº 1448/13 suscripto entre la ASOCIACION
OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa ASOCIACION
DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, por la parte empresaria, conforme
al detalle que, como ANEXO III, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 4° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual
surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
correspondiente al acuerdo homologado por el artículo 4° de la
Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1834 del 28 de noviembre de
2013 y registrado bajo el Nº 1449/13 suscripto entre la ASOCIACION
OBRERA MINERA ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa ASOCIACION
DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, por la parte empresaria, conforme
al detalle que, como ANEXO IV, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 5° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe
promedio de las remuneraciones fijados por este acto y del tope
indemnizatorio resultante.
ARTICULO 6° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la
notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. Noemi Rial, Secretaria de Trabajo.
ANEXO I
Expediente Nº 1.548.334/13
PARTES SIGNATARIAS | FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA | PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES | TOPE INDEMNIZATORIO RESULTANTE |
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA
C/
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND
Acuerdo Nº 1447/13
CCT Nº 54/89 | 01/08/2012
01/02/2013 | $ 4.034,29
$ 4.494,24 | $ 12.102,87
$ 13.482,87 |
|
ANEXO II
Expediente Nº 1.548.334/13
PARTES SIGNATARIAS | FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA | PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES | TOPE INDEMNIZATORIO RESULTANTE |
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA
C/
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND
Acuerdo Nº 1446/13
CCT Nº 53/89 | 01/02/2013 | $ 4.466,63 | $ 13.399,89 |
ANEXO III
Expediente Nº 1.548.334/13
PARTES SIGNATARIAS | FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA | PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES | TOPE INDEMNIZATORIO RESULTANTE |
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA
C/
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND
Acuerdo Nº 1448/13
CCT Nº 53/89 | 01/08/2013
01/03/2014 | $ 5.091,96
$ 5.607,51 | $ 15.275,88
$ 16.822,53 |
|
ANEXO IV
Expediente Nº 1.548.334/13
PARTES SIGNATARIAS | FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA | PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES | TOPE INDEMNIZATORIO RESULTANTE |
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA
C/
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND
Acuerdo Nº 1449/13
CCT Nº 54/89 | 01/08/2013
01/03/2014 | $ 5.080,57
$ 5.662,86 | $ 15.241,71
$ 16.988,58 |
|
Expediente Nº 1.548.334/13
Buenos Aires, 09 de Enero de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 2117/13, se ha
tomado razón del tope indemnizatorio obrante en el expediente de
referencia, quedando registrado con el número 25/14 T. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.