MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 46/2014
C.C.T. Nº 681/2014
Bs. As., 14/1/2014
VISTO el Expediente Nº 1.601.841/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Decreto Nº 900/95, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/26 del Expediente citado en el Visto, obra el convenio
colectivo de trabajo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector de los
trabajadores y la ASOCIACION ARGENTINA DE MOTOVEHICULOS por el sector
empleador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en el plexo de marras, las partes pactan las condiciones laborales
y salariales aplicables a los trabajadores representados por la
asociación sindical signataria que se desempeñen en las empresas
comprendidas en el ámbito de representación del sector empresario
firmante.
Que el precitado convenio, rige por el término de dos años desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la
correspondencia entre el ámbito de representatividad que ejerce el
sector empresario signatario y de la asociación sindical firmante,
emergente de la personería gremial.
Que sin perjuicio de la homologación que por la presente se resuelve,
en relación a lo pactado en los primeros párrafos del artículo 3° del
citado convenio, corresponde señalar que el alcance de la
representación colectiva tanto territorial como personal de las
asociaciones sindicales, es el establecido en el acto administrativo
por el cual la Autoridad de Aplicación les otorga personería gremial en
los términos de lo establecido por la Ley de Asociaciones Sindicales Nº
23.551, ello sin perjuicio del reconocimiento mutuo de representación
que las partes efectúan al celebrar un convenio colectivo y que dicha
celebración necesariamente supone.
Que asimismo, respecto del último párrafo del artículo tercero
antedicho, se aclara que su aplicación deberá ajustarse al orden de
prelación de normas convencionales previsto en el artículo 19 de la Ley
Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que con relación a lo pactado en el artículo 20 respecto de la licencia
anual ordinaria, se hace saber a las partes que la homologación del
presente, en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente
ante la autoridad laboral la autorización administrativa que
corresponda conforme lo establecido en el artículo 154 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 26, último párrafo,
referido al alcance del dictamen de la Junta Médica Paritaria, cabe
señalar que lo convenido no implicará en ningún supuesto la limitación
del derecho individual de los trabajadores a reclamar por la vía
administrativa o judicial que resulte pertinente.
Que asimismo y sin perjuicio de la homologación que por la presente se
resuelve, en relación a lo pactado en el inciso f) del artículo 40,
corresponde indicar que resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley
Nº 22.990 y su Decreto Reglamentario Nº 1338/04.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos el mentado convenio colectivo de trabajo.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
convenio alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA por los trabajadores y la
ASOCIACION ARGENTINA DE MOTOVEHICULOS por el sector empleador, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004) y normas reglamentarias y complementarias, glosado a
fojas 3/26 del Expediente Nº 1.601.841/13.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el presente convenio, obrante a
fojas 3/26 del Expediente Nº 1.601.841/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del convenio homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.601.841/13
Buenos Aires, 17 de Enero de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 46/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 3/26
del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
681/14. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación – D.N.R.T.
MOTTOS - S.M.A.T.A.
Buenos Aires, DIC/2013
LAS FIRMAS QUE FIGURAN EN EL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDEN A:
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
Nro.
ENTRE:
EL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA
S.M.A.T.A.
Y
ASOCIACION ARGENTINA DE MOTOVEHICULOS (MOTTOS):
2013
CONVENIO COLECTIVO ENTRE EL SMATA Y MOTTOS
ACTA DE CONSTITUCION
PARTES INTERVINIENTES: Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte
Automotor de la República Argentina (S.M.A.T.A.), con domicilio en Av.
Belgrano 665, Capital Federal, y la Asociación Argentina de
Motovehículos (MOTTOS), con domicilio en José A. Cabrera 3721, Capital
Federal.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, Diciembre de 2013.
ACTIVIDAD A QUE SE REFIERE:
a) Concesionarias, Agencias, Sub-Concesionarias y Sub- Agencias de
motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y restantes motovehículos
a nafta, nafta y aceite o eléctricos y toda empresa que comercialice
habitualmente, brinde servicio y/o repare unidades 0 km y/o usadas de
motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y restantes motovehículos
a nafta, nafta y aceite o eléctricas.
b) Importadores de cualquiera de los bienes mencionados en el inc. a)
que se desempeñen como concesionarios y/o realicen ventas directas al
público, armado final y puesta en marcha de unidades 0 km y casas
mixtas. Se entenderá por casas mixtas las importadoras que al mismo
tiempo que el montaje, realicen reparaciones sobre unidades actuando
como propios concesionarios.
c) Toda actividad afín que complemente la explotación de la
concesionaria, siempre que ellas dependan de ésta o integren la unidad
funcional de la firma, como una sección de la misma, tales como venta
de repuestos, accesorios y/o servicios relacionados para motos,
ciclomotores, triciclos, cuatriciclos, productos de fuerza, náutica y
restantes motovehículos.
ZONA DE APLICACION: El presente convenio tendrá carácter nacional y
será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos de la
actividad detallada en punto anterior.
PERIODO DE VIGENCIA: 01/dic./2013 - 30/nov./2015.
ART. 1º VIGENCIA: Condiciones Generales: El Presente Convenio regirá
con sus modificaciones, y para las condiciones generales, por el
término de dos años, contados a partir del 1° de diciembre de 2013,
finalizando por ende su vigencia el día 30 de noviembre de 2015.
Ambas partes se comprometen a reunirse con noventa (90) días de
antelación al vencimiento del plazo mencionado en el punto a) con el
fin de analizar y acordar los cambios que las mismas pudieran proponer.
Sin perjuicio de lo detallado y reconociendo ambas partes la dispersión
de encuadramiento existente para la actividad, acuerdan que los
primeros ciento ochenta (180) días posteriores a la firma del presente
CCT por parte de la autoridad de aplicación, ambas partes realizarán
tareas de difusión y concientización a efectos de lograr el debido
encuadramiento convencional de los empleadores/empresas de la
actividad. Ambas partes dejan constancia que nada tienen que reclamar
hasta la fecha de firma del convenio con motivo de la dispersión
referida, siempre que en el precitado plazo las empresas se ajusten a
las disposiciones del presente.
ART. 2º AMBITO DE APLICACION: El presente convenio tendrá carácter
nacional y será de aplicación obligatoria en todas las empresas que se
indican:
a) Concesionarias, Agencias, Sub-Concesionarias y Sub-Agencias de
motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y restantes motovehículos
a nafta, nafta y aceite o eléctricos y toda empresa que comercialice
habitualmente, brinde servicio y/o repare unidades 0 km y/o usadas de
motos, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos y restantes motovehículos
a nafta, nafta y aceite o eléctricas, aunque se trate de actividades
secundarias.
b) Importadores de cualquiera de los bienes mencionados en el inc. a)
que se desempeñen como concesionarios y/o realicen ventas directas al
público, armado final y puesta en marcha de unidades 0 km y casas
mixtas. Se entenderá por casas mixtas las importadoras que al mismo
tiempo que el montaje, realicen reparaciones sobre unidades actuando
como propios concesionarios.
c) Toda actividad afín que complemente la explotación de la
concesionaria, siempre que ellas dependan de ésta o integren la unidad
funcional de la firma, como una sección de la misma, tales como venta
de repuestos, accesorios y/o servicios relacionados para motos,
ciclomotores, triciclos, cuatriciclos, productos de fuerza, náutica y
restantes motovehículos.
ART. 3º: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes, de acuerdo
con las respectivas personerías de que se hallan investidas, se
reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de
los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades
precedentemente detalladas (art. 2º).
a) La aplicación de la presente Convención Colectiva por un empleador
cuya actividad corresponda a cualquiera de las indicadas en el presente
artículo, importará el reconocimiento automático por parte del mismo
sin admitirse alegaciones contrarias, de la capacidad legal de
representación del “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte
Automotor”, respecto de sus trabajadores dependientes y a todos los
efectos legales.
b) La homologación de la presente Convención Colectiva importa por
parte de la autoridad de aplicación el reconocimiento de la capacidad
de representación de las partes signatarias con los alcances indicados
en el artículo anterior.
Asimismo dicha homologación dejará sin efecto y sin valor legal alguno
a cualquier disposición contenida en todo otro Convenio Colectivo de
Trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma
general o en forma específica, a alguna o algunas de las actividades
indicadas en el artículo 2º.
ART. 4º: PERSONAL COMPRENDIDO: El presente Convenio Colectivo de
Trabajo será de aplicación para la totalidad del personal dependiente
de la empresa y que no estuviese comprendido en las excepciones
previstas en el artículo cinco (5) de este convenio aunque se trate de
trabajadores eventuales o temporarios.
Se considerarán comprendidos en este Convenio Colectivo a aquellos
trabajadores que desempeñen las tareas encuadradas en los artículos 7°
a 11° del mismo, con prescindencia del monto de la remuneración que
perciban.
Para los supuestos de ocupación de personal a los fines de realizar
tareas descriptas en los artículos 7° a 11° del presente convenio
colectivo de trabajo, a través de cedentes, contratistas o
subcontratistas, se aplicará lo establecido en el artículo 30, y
concordantes de la L.C.T.
En definitiva deberá aplicarse el presente C.C.T. a todos aquellos
trabajadores que realicen tareas normales y habituales del giro de la
empresa dentro del establecimiento.
ART. 5º: PERSONAL EXCLUIDO I.- Queda exceptuado de la aplicación del
presente Convenio, el personal que ocupe alguno de los puestos que se
especifican a continuación:
a) Gerente o Subgerente.
b) Adscripto a gerencia, entendiéndose el destinado a tareas
relacionadas con las funciones de gerencia y ocupando el lugar del
gerente y/o subgerente en ausencia de los mismos, limitándose esta
función a uno por gerencia.
c) Secretario y/o asistente de dirección y/o gerencia.
d) Gerente, Jefe o encargado de sección con igual jerarquía.
e) Sub-gerente, segundo jefe y/o analista con igual jerarquía.
f) Contador y Subcontador.
g) Apoderado, entendiéndose por tal a todo superior poseedor de un
poder que comprometa a la firma y que actúe en nombre de la misma.
h) Tesorero, entendiéndose por tal al que tenga o se le otorgue poder o
autorización para firmar cheques o de quien dependan auxiliares a cargo
de personal en la clasificación respectiva prevista en el presente
Convenio.
i) Capataz, receptor o coordinador de equipo con igual jerarquía.
j) Inspector de servicio, con igual o superior jerarquía que un capataz.
k) Personal de vigilancia, entendiéndose por tal al que tenga a su
cargo tareas de agentes de vigilancia de los intereses de la empresa en
que presta servicio.
l) Promotoras en stands o repartidores de folletos.
m) En general están excluidos los trabajadores no incluidos en el estatuto de SMATA.
II.- Los dependientes de empresas de servicios que no desarrollen
tareas directamente relacionadas a la actividad principal de la
empresa, tales como: servicios de mantenimiento de edificio y limpieza
en general, servicios externos de informática, construcción, reparación
y modificación de obras civiles, servicios médicos y enfermería,
servicios de vigilancia y seguridad patrimonial, servicios de
consultoría profesional, promoción y/o venta de seguros y/o sistemas de
financiamiento.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 6º: MODALIDADES DE CONTRATACION: Las modalidades de contratación
se deberán ajustar a la normativa legal vigente y esta Convención
Colectiva.
ART. 7º: El personal comprendido en el presente Convenio estará dividido en dos (2) grupos a saber:
1) Personal de Servicios del Motovehículo y Complementarios.
2) Personal Administrativo y de Ventas.
GRUPO PERSONAL DE SERVICIOS Y COMPLEMENTARIOS
ART. 8º DEFINICION: Personal de Servicios del motovehículo y
Complementarios es todo aquel que realice control de unidades,
verificación, reparación, montaje de equipos opcionales en unidades 0
KM, mecánica, electricidad, cerrajería, plásticos, chapa y pintura,
alineación y balanceo, carburación, inyección, equipos de contralor,
maletas de control para realización de diagnósticos, air bag,
suspensión, anti arranque, sistemas de frenos antibloqueo (abs), seguro
de robo incorporado a unidades 0K, también tareas de maestranza, carga
y descarga y similares (teniendo presente lo detallado en art. 5°), y
en general toda otra actividad concerniente a los servicios de
reparación, mantenimiento y garantía del motovehículo en los talleres
de la empresa.
ART. 9º: PERSONAL DE SERVICIOS Y COMPLEMENTARIOS, SU DIVISION POR
CATEGORIAS: La asignación de los trabajadores en las categorías
establecidas se realiza en función de la actividad efectivamente
llevada a cabo y de acuerdo a los conocimientos individuales requeridos
y cumplidos en el trabajo desempeñado.
Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general de la empresa:
1) Especialista superior en servicios: Es el personal polifuncional que
se desempeña en tareas técnicas complejas, con conocimiento amplio en
la utilización de equipos. Asesorará técnica y prácticamente a personal
de menor categoría. El especialista superior puede haber obtenido sus
conocimientos tanto de estudios en escuelas especializadas como a
través de la experiencia práctica.
2) Especialista en servicios: Es el especialista polifuncional que sin
tener todos los conocimientos del especialista superior, realiza las
tareas inherentes a su categoría. Asesorará técnica y prácticamente a
personal de menor categoría.
3) Ayudantes de servicios: Es el personal que realiza tareas simples de
distintas áreas/sector /rama, que requiere conocimientos elementales de
la actividad. Colaborará en las tareas con los especialistas. Se
fomentará la rotación permitiendo de esta forma su capacitación
práctica que lo habilite para un eventual ascenso. En este nivel se
encuadran también empleados de depósito, chofer y/o acompañante,
serenos/porteros y personal de limpieza, carga y descarga y otras
similares —con las excepciones previstas en el art. 5°.
GRUPO PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE VENTAS
ART. 10° DEFINICION:
- Administrativo es el personal de las empresas que desempeñan tareas
en las distintas áreas administrativas y/o ventas de repuestos, que a
continuación se detallan: contaduría, caja de cobros, pagos,
liquidación de impuestos en general, cuentas corrientes, sueldos y
jornales, computación, procesador de texto, planilla de cálculos,
entorno de red, internet, y correo electrónico, compra y ventas de
repuestos, gestoría, administración de servicios, reclamos de fábrica,
garantía de fábrica, administración de playa, administración de venta,
personal de recepción, telemarketing o seguimiento al cliente y en
general toda otra actividad concerniente a la administración de la
empresa.
- Los vendedores y/o promotores de ventas se incluyen en el presente
convenio, en virtud de reconocer ambas representaciones que el sistema
de comercialización aplicado en la generalidad de las empresas excluye
a esta categoría de trabajadores del régimen de la ley Nº 14.546, pues;
a) las operaciones no se concretan con la sola mediación de vendedores
y/o promotores de ventas; b) Las ventas se cierran en la sede de la
empresa, y c) fuera de la sede de la empresa los vendedores y/o
promotores de ventas cumplen una labor de promoción sin ventas cuyo
objetivo es atraer los clientes al salón para estructurar allí, con la
participación de otros elementos de la empresa las eventuales
operaciones.
ART. 11º: PERSONAL ADMINISTRATIVO SU DIVISION POR CATEGORIAS: La
asignación de los trabajadores en las categorías establecidas se
realiza en función de la actividad efectivamente llevada a cabo y de
acuerdo a los conocimientos individuales requeridos y cumplidos en el
trabajo desempeñado.
Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general del establecimiento:
1) Administrativo especializado: Es el empleado polifuncional de amplia
experiencia y especialización que trabaja con autonomía en operaciones
de elevado nivel administrativo. Debiendo asesorar técnica y
prácticamente a personal de menor categoría.
2) Administrativo calificado: Es el empleado que sin tener todos los
conocimientos del especializado, realiza polifuncionalmente distintas
tareas basado en su capacidad y particular conocimiento
técnico-práctico. Debiendo asesorar técnica y prácticamente a personal
de menor categoría.
3) Administrativo auxiliar: Es el empleado que realiza tareas
administrativas en distintas áreas de la empresa, que no requieran de
experiencia, debiendo tener conocimientos básicos para su cumplimiento.
Se fomentará la rotación permitiendo de esta forma su capacitación
práctica que lo habilite para un eventual ascenso.
PERSONAL DE VENTAS: Se integran a la categoría 2) del Personal Administrativo.
ART. 12° RELEVOS EN CATEGORIAS SUPERIORES: Todo el personal clasificado
que pase a reemplazar a otro, en tareas específicamente determinadas en
una categoría superior, percibirá el jornal que corresponda a dicha
categoría, a partir de la primera jornada normal de trabajo de
efectuado el relevo solamente por el tiempo que dure el mismo.
ART. 13° POLIVALENCIA - MULTIOFICIOS: Las tareas a cargo del personal
estarán clasificadas y divididas únicamente por las funciones acordadas
en el presente convenio. Los empleadores en el ejercicio de su poder de
dirección y organización podrán distribuir las tareas de modo tal que
puedan resultar funciones que abarquen a más de un grupo y/o categoría,
toda vez que el establecimiento puede estar organizado en diferentes
modalidades en orden a los recursos que tenga implementado o se
implementen en el futuro, y de acuerdo a las necesidades operativas del
mismo. En tales supuestos el empleado será encuadrado en el grupo y
categoría que corresponda a sus tareas principales. Todo lo aquí
expuesto será sin perjuicio de los supuestos específicos de relevos
contemplados expresamente en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ART. 14° VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES: Toda promoción exigirá como
requisito la existencia previa de vacantes según las necesidades
definidas por la empresa. Las vacantes en categorías superiores serán
prioritariamente cubiertas por aquellos trabajadores de la categoría
inmediata inferior en base al análisis de su capacidad y experiencia
laboral, salvo que no existieran personas con la calificación
requerida. Las vacantes serán anunciadas interinamente durante diez
(10) días, a fin que los trabajadores en condiciones reglamentarias
puedan postularse. Al trabajador que se seleccione para cubrir la
vacante, se le otorgará formalmente el cargo de “aspirante” cubriendo
en forma interina el puesto vacante y comenzando un período de práctica
en el lugar a desarrollar el trabajo con el apoyo de sus compañeros de
mayor conocimiento, y la asistencia de sus superiores. De requerirlo el
puesto, el aspirante participará en los cursos específicos programados
por la empresa, a los fines de su formación en su nueva tarea.
Le es otorgada al aspirante la categoría superior, si es evaluado
positivamente por la empresa, o automáticamente transcurridos tres
meses de su permanencia en la categoría asignada.
De confirmarse el ascenso a la categoría superior, el trabajador
percibirá los salarios correspondientes a la misma. Asimismo se le
abonará la diferencia salarial por el período de adiestramiento.
En caso de resultar negativa la evaluación del trabajador, éste volverá
a su puesto anterior, sin variación de salario ni de categoría.
ART. 15º RELEVOS EN CATEGORIAS INFERIORES: Ningún trabajador podrá ser
destinado a realizar trabajos que le signifiquen disminución permanente
de categorías e importen un menoscabo moral. Si ocasionalmente o cuando
no hubieran tareas continuas en su categoría, tuviese que realizar
tareas inherentes a una categoría inferior a la que pertenece, no podrá
sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes.
El personal que en el desempeño de su labor habitual debe desarrollar
actividades comprendidas en distintas categorías o tareas, podrá ser
designado en todos los trabajos que dentro de dicha labor habitual sea
necesario, pero sin perjuicio de la categoría en que están clasificados.
El personal que tenga que desarrollar tareas que demanden un mayor
esfuerzo físico que el habitual contará con la cooperación del personal
y los elementos adecuados.
ART. 16° ACTIVIDADES DE CALIDAD Y ACTUALIZACION: Todos los trabajadores
comprendidos en el presente Convenio realizarán, dentro del horario de
trabajo, actividades para mejorar y perfeccionar los niveles y
estándares de calidad y actualización; siempre en búsqueda de una mayor
eficiencia y productividad.
ART. 17° MODERNIZACION: Las partes coinciden en que la incorporación de
nueva tecnología constituye un derecho y una condición para el
mantenimiento y el crecimiento de las empresas, y de los niveles de
prestaciones a favor de los trabajadores, debiendo las empresas
prepararlo para el desarrollo de sus tareas de cara a dichos cambios
tecnológicos.
ART. 18º JORNADA DE TRABAJO: Con relación a la jornada de trabajo, cada
empresa se ajustará a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Cuando un trabajador se presente en su horario habitual de inicio de
trabajo, tendrá derecho a percibir íntegramente sus haberes
correspondientes a dicha jornada. Igual derecho le asistirá al
trabajador si la empresa dispusiese, sin que mediare la aplicación de
una sanción disciplinaria o causal de fuerza mayor, la suspensión de
sus tareas antes de la finalización del horario de labor.
En todos los supuestos previstos en el presente artículo, se dará
estricta observancia a las normas relativas a pausas mínimas entre
jornadas laborales, descansos y todas aquellas que se refieran a la
preservación de la salud psicofísica de los trabajadores.
ART. 19° FERIADOS NO LABORABLES Y PAGOS: Las empresas darán asueto
pago, además de los feriados nacionales, el día 24 de febrero (Día del
Trabajador del Automotor y Motovehículos). También concederán asueto
pago los días 24 y 31 de diciembre después de las 12 hs.
ART. 20°: VACACIONES ORDINARIAS: Las vacaciones anuales ordinarias del
personal comprendido en el presente Convenio, se regirán por las
disposiciones contenidas en el Régimen de Contrato de Trabajo y en esta
convención.
Las vacaciones serán notificadas por el empleador con treinta (30) días de anticipación al inicio de las mismas.
Cuando el período de vacaciones anuales individualmente adquirido por
cada trabajador fuere superior a catorce (14) días, con la anuencia del
trabajador interesado, las vacaciones podrán fraccionarse en no más de
dos (2) períodos, asegurando —en tales supuestos— el goce continuo de
un mínimo de catorce (14) días corridos. En tales casos el trabajador
interesado y la empresa acordarán la época de otorgamiento de los
períodos de descanso.
ART. 21° ASIGNACION REMUNERATORIA VACACIONAL: Principio General: El
establecimiento pagará al personal, una asignación remuneratoria
vacacional que represente el importe de cien (100) hs. por año, del
salario básico correspondiente, de la categoría que revista en cada uno
de los meses, las que se irán devengando mes a mes y se liquidará
prorrateado a razón de 8,33 hs, por mes, conjuntamente con los haberes
que le correspondan.
ART. 22º DIA DEL TRABAJADOR MECANICO: Se instituye el 24 de febrero de
cada año como el Día del “Trabajador Automotor y Motovehículo”, el que
no será laborable y deberá ser pagado por las empresas. En caso que
quedare comprendido dentro del período legal de vacaciones, éstas se
extenderán un día más.
ART. 23° ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES: En caso de accidentes o
enfermedades inculpables, los empleadores se ajustarán a las
disposiciones legales vigentes en la materia.
Todo el personal que falte por enfermedad o accidente inculpable,
comunicado y acreditado mediante certificado médico, percibirá la
remuneración que le correspondería de hallarse en actividad, debiendo
hacerse efectiva la misma en la fecha legal de pago de haberes.
El enfermo o accidentado facilitará, en todos los casos, el derecho a
verificar su estado de salud por parte del servicio médico de la
empresa. En los casos en que no pueda efectuarse, por no encontrarse
aquél en su domicilio declarado en la Empresa o el indicado a la misma
en esa oportunidad, por haber concurrido a un médico particular o a una
institución médico-asistencial, el enfermo o accidentado facilitará la
verificación
de su estado, concurriendo, si es citado y su estado lo permite, al
médico de la empresa, o reiterando el pedido de médico a domicilio.
El empleado deberá presentar certificado de su médico asistencial o
cualquier institución de carácter médico asistencial, que determine el
diagnóstico de su dolencia, la imposibilidad de trabajar y el tiempo
durante el cual se encontró imposibilitado. Dicho certificado médico
debe llevar firma y sello del médico, quien deberá redactar
personalmente el documento en cuestión. En caso de diagnóstico de
carácter reservado, el médico de la empresa podrá solicitar la historia
clínica al médico tratante o a la entidad donde se asistiere el enfermo.
El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o
accidente inculpable, deberá comunicarlo a la empresa el primer día de
inasistencia, hasta la primera mitad de su jornada laboral. Este aviso
deberá darlo por cualquiera de los medios que se indican a continuación:
• Telegrama: a los efectos del cómputo de la hora de aviso, se considerará la hora de origen del despacho del telegrama.
• Telefónico: En este caso, quien dé el aviso, solicitará el número de recepción y confirmación de la hora en que fue recibido.
• Por tercera persona: En este caso, el encargado de dar el aviso, se
presentará a la empresa a la cual proporcionará los siguientes datos:
apellido y nombre del enfermo o accidentado, número de legajo y motivo
de la ausencia, debiendo el empleador entregar constancia de dicho
aviso, con expresa mención de la hora de recepción.
• Personalmente: En este caso, la empresa entregará al trabajador
constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora del mismo.
• Horario de control: El control personal de las enfermedades o
accidentes inculpables, deberá ser realizado por médicos, con
credencial habilitante. Dicho control médico se efectuará dentro del
horario de 08.00 a 21.00 hs.
ART. 24º INCAPACIDAD PARCIAL: Al personal que, con motivo de enfermedad
o accidente inculpable, quedase parcialmente incapacitado y no pudiera
realizar sus tareas habituales, la empresa intentará suministrarle
tareas acordes con su limitación, según dictamen del servicio médico
competente. En todos los casos, se tratará que esas tareas correspondan
a la categoría del convenio del afectado y, de no haberlas, se
procurará ubicarlo lo más satisfactoriamente posible.
Si el trabajador afectado recuperara su capacidad laborativa, será reintegrado a su anterior situación.
ART. 25º ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES: En materia
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales la empresa dará
estricto e íntegro cumplimiento a las disposiciones contenidas en las
leyes vigentes, sus reglamentaciones y demás normas de los organismos
oficiales competentes en la materia.
Las estipulaciones contenidas en el presente convenio, en lo relativo
al pago de haberes, las modalidades de notificación y de verificación
médica y a la asignación de tareas al personal afectado por una
incapacidad laborativa, respectivamente, serán de aplicación para los
casos de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, en
tanto ello resulte compatible con las normas referidas en el párrafo
que antecede.
ART. 26º JUNTA MEDICA PARITARIA: Cuando existan discrepancias entre el
diagnóstico del médico del trabajador y el del médico de la empresa,
con referencia a la licencia por enfermedad, cualquiera sea el tiempo
de la duración de la prescripción de reposo, la empresa podrá someter
el caso por ante la JUNTA MEDICA PARITARIA creada por este convenio
colectivo de trabajo. Si no lo hiciera se entenderá que acepta el
criterio profesional del médico del trabajador. A los efectos de este
artículo se crea la JUNTA MEDICA PARITARIA que estará integrada por un
médico que designe el S.M.A.T.A., un médico que designe la empresa y un
tercer médico que será designado de común acuerdo entre SMATA y la
empresa. Esta comisión deberá reunirse y estudiar el caso, dando
dictamen dentro del menor tiempo posible y especialmente expedirse
sobre: a) enfermedad del paciente; b) origen de la dolencia y su
vinculación o no con el trabajo efectuado, y c) incapacidad temporal
para desempeñar su trabajo por parte del dependiente.
Durante el lapso en que se expida la JUNTA MEDICA PARITARIA el
empleador deberá seguir abonando las remuneraciones al trabajador. La
JUNTA MEDICA PARITARIA deberá expedirse dentro del término máximo de
diez (10) días corridos, a contar del pedido de su intervención
respecto del tema en cuestión.
Si dicho pronunciamiento fuera desfavorable al trabajador, el empleador
tendrá derecho a descontarle de sus haberes, los días u horas que no
hubieren sido justificados.
ART. 27º HIGIENE Y SALUBRIDAD: La empresa pondrá sus instalaciones de
trabajo y edificios en condiciones de adecuada higiene, salubridad,
visibilidad, con la utilización racional de la luz natural y/o mediante
iluminación artificial suficiente y adecuada a la naturaleza del
trabajo y al medio ambiente. Proveerá servicios sanitarios de acuerdo a
la normativa legal vigente.
ART. 28º MEDICINA PREVENTIVA: La empresa tendrá obligación de
suministrar al personal, sin cargo alguno, los medios de la medicina
preventiva de acuerdo con lo que establecen las leyes y
reglamentaciones en la materia. Dispondrá además que en los lugares de
trabajo se habiliten botiquines y elementos de primeros auxilios.
ART. 29º COMITE DE HIGIENE, SALUBRIDAD Y DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO:
Con el fin de obtener mayor grado de protección de la vida e integridad
del trabajador y conservar su salud mediante la adecuada adaptación del
medio ambiente de trabajo al hombre, las herramientas, maquinarias,
procesos productivos o de servicio, evitando o anulando el efecto de
los factores agresivos y riesgosos, se constituye el Comité de Higiene
y Seguridad en el Trabajo.
a) Misión: Tratar los problemas de higiene y seguridad en el trabajo,
proponiendo el ordenamiento normativo y las operaciones necesarias que
garanticen la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
b) Constitución: Estará constituido por tres (3) miembros
representantes del S.M.A.T.A. y tres (3) miembros por la representación
empresaria, en el ámbito nacional.
c) Funciones: Reunirse de acuerdo al calendario que se establezca y tratar los temas contemplados en el Orden del Día.
Elaborar un plan anual de prevención.
Establecer los procedimientos normativos en materia de higiene,
salubridad y seguridad en el trabajo. Verificar el cumplimiento de
normas, resoluciones y recomendaciones producto de las deliberaciones
del comité, las leyes y reglamentaciones.
El Comité se constituirá dentro de los sesenta (60) días de homologado
el presente convenio y todas aquellas cuestiones que no hubieren sido
previstas en estos artículos y que sean acordadas en el seno del
Comité, serán anexadas al presente Convenio.
ART. 30° DOMICILIO: El trabajador debe notificar a la Empresa su
domicilio en formulario oficial de ésta, consignando todos los datos
requeridos.
Será válida toda comunicación que la Empresa dirija al domicilio
denunciado por el trabajador. En el supuesto que el domicilio en
cuestión no tenga reparto de correspondencia, el trabajador deberá
denunciar otro que cumpla con ese requisito, de lo contrario se tendrán
por válidas las notificaciones remitidas al domicilio denunciado.
Todo cambio de domicilio deberá ser notificado a la Empresa, dentro de
las 24 hs. hábiles de producido, en la forma detallada precedentemente.
ART. 31° ROPA DE TRABAJO: La empresa podrá uniformar la ropa de trabajo
de todas o algunas de las secciones, determinando modelo, tipo de tela
y color de las prendas, las cuales, en su caso, serán de uso
obligatorio durante la permanencia del personal en el lugar de trabajo.
En tal supuesto la empresa hará entrega, libre de cargo, de los
uniformes que correspondan en dos (2) unidades por año, la primera
hasta el 31 de marzo y el restante hasta el 30 de setiembre de cada año.
ART. 32º ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL: Al personal le será
provisto, libre de cargo, los elementos de protección personal que la
normativa legal vigente disponga de acuerdo al eventual riesgo de las
tareas desempeñadas.
HERRAMIENTAS DE TRABAJO: La empresa deberá suministrar las herramientas
necesarias en adecuado estado de conservación y de uso al personal para
el normal desempeño de su trabajo, siendo el mismo responsable de su
buen estado de conservación y cuidado.
ART. 33° CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO. Lugares y/o tareas insalubres.
El polvo, vapores y emanaciones deberán ser captados por medios
apropiados, en el propio lugar de origen y evacuados al exterior y los
lugares donde se efectúen tareas insalubres estarán perfectamente
aislados de los demás.
Al personal afectado en estos lugares insalubres se le suministrará sin
cargo alguno los medios que los resguarden de los perniciosos efectos
de esos agentes nocivos. Los sitios peligrosos serán advertidos con
avisos visibles, las máquinas estarán instaladas en forma que ofrezcan
el menor peligro posible y, en general, se adoptarán las medidas
tendientes a prevenir accidentes. Cada empresa deberá tener los
elementos sanitarios indispensables para la atención.
ART. 34° TRABAJO DE MENORES: Las empresas darán cumplimiento a las
disposiciones legales y sus reglamentaciones en cuanto rigen el trabajo
y el descanso de los menores de dieciocho años de edad.
ART. 35° VIATICOS: Al personal que con motivo de tareas encomendadas
por su empleador fuera del lugar habitual de trabajo, no pueda
concurrir a comer donde lo hace habitualmente, se le reconocerán los
gastos de comida, acreditados con el respectivo comprobante.
Al personal que el establecimiento destine a efectuar tareas fuera de
un radio de cuarenta (40) kilómetros del lugar habitual de trabajo, se
le asignará un suplemento de un veinte por ciento (20%) sobre sus
haberes durante el tiempo que dure la realización de esas tareas y sin
perjuicio del viático que en cada caso se convenga.
Al personal se le deberá asegurar un lugar adecuado para pernoctar.
Este personal en su jornada de trabajo se ajustará a las disposiciones de la ley.
Queda convenido que todos los viáticos que otorgue el establecimiento,
por su característica particular y específica no ostentan naturaleza
jurídica remuneratoria a los fines laborales y provisionales y así lo
entienden las partes en el marco de la autonomía convencional
consagrada en el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
SUELDOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
ART. 36° REMUNERACIONES: A todo efecto, el concepto de remuneraciones, es el determinado por la legislación vigente.
ART. 37° SUELDOS: Quedan establecidos en el ANEXO los sueldos y
salarios para el personal comprendido en este Convenio Colectivo de
Trabajo.
ART. 38° ADICIONALES:
a) POR ANTIGÜEDAD: El personal comprendido en el presente convenio
colectivo de trabajo, percibirá sobre el sueldo básico mensual
correspondiente a su categoría, un adicional por antigüedad equivalente
al dos por ciento (2%) de dicha remuneración por cada dos (2) años de
antigüedad en la Empresa, en forma acumulativa. Es decir que, por cada
nuevo bienio se adicionarán dos (2) puntos.
Este adicional se abonará conjuntamente con la remuneración mensual a
partir del primer día del mes inmediato posterior a aquél en el que el
personal cumpla el segundo año de antigüedad en la Empresa,
practicándose los sucesivos incrementos correspondientes a cada bienio
de permanencia en la empresa el primer día del mes inmediato posterior
a aquél en el que el trabajador cumpla tal antigüedad y hasta los
veintiséis (26) años de antigüedad.
b) POR TITULO HABILITANTE: El personal que tenga título habilitante de
educación técnica de nivel secundario o enseñanza media tendrá un pago
adicional mensual equivalente al 8% sobre el sueldo básico mensual de
la categoría en la que se encuentre clasificado, además de las
remuneraciones normales correspondientes a su categoría laboral
conforme a este convenio, siempre que desarrolle en la empresa la
actividad correspondiente a dicho título.
Estos adicionales serán liquidados como voz particular
independientemente de la incidencia de otros adicionales que compongan
la remuneración establecida en este convenio.
ART. 39º SUBSIDIOS: Además de las asignaciones y subsidios familiares
establecidos por las disposiciones legales vigentes, el empleador
abonará los siguientes:
a) Por fallecimiento de cónyuge e hijo/s que estén a cargo del
trabajador, el personal percibirá un subsidio equivalente al 15% del
sueldo básico mensual del especialista superior en servicios vigente a
la fecha del fallecimiento.
b) Por fallecimiento de madre o padre, el personal percibirá un
subsidio equivalente al 15% del sueldo básico mensual del especialista
superior en servicios vigente a la fecha del fallecimiento.
c) Por fallecimiento de padres políticos, que estén comprobadamente a
cargo del trabajador, éste percibirá un subsidio equivalente al 10% del
sueldo básico mensual del especialista superior en servicios vigente a
la fecha del fallecimiento.
d) Por fallecimiento de hermano, el personal percibirá un subsidio
equivalente al 10% del sueldo básico mensual del especialista superior
en servicios vigente a la fecha del fallecimiento.
Para hacerse acreedor a los subsidios precedentemente detallados, el
trabajador deberá presentar ante la empresa en la cual presta
servicios, la correspondiente documentación que acredite el hecho
invocado para la percepción de los mismos.
ART. 40º LICENCIAS CON GOCE DE HABERES:
a) Por matrimonio: De acuerdo a lo establecido en la LCT: corresponden
10 (diez) días corridos. Al regreso deberá presentar la respectiva
libreta/comprobante del matrimonio. El interesado deberá solicitar esta
licencia extraordinaria a la Dirección de la empresa, con 15 días de
anticipación; cuando el matrimonio se contrajera en el período
autorizado por las disposiciones vigentes para el otorgamiento de la
licencia anual paga, el interesado podrá solicitar con previo aviso de
20 (veinte) días, que se le acuerden ambas licencias en forma conjunta
y consecutivas. Esta facultad no procederá cuando la empresa tenga
dispuesto el cierre parcial o total del establecimiento.
b) Por nacimiento de hijos/as: El personal masculino tendrá derecho a dos (dos) días de licencia extraordinaria.
c) Por maternidad: El personal femenino se regirá por las disposiciones de la LCT, sus modificaciones y actualizaciones.
d) Por fallecimiento de cónyuges, hijos/as y padres: Al personal
afectado se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por el
término de 3 (tres) días corridos. En el caso de que el fallecimiento
tenga lugar a más de 150 km. del lugar habitual del trabajo, el término
de la licencia se ampliará a 5 (cinco) días.
e) Por fallecimiento de hermanos/as y padres políticos: Al personal
afectado se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por el
término de 2 (dos) días corridos. En el caso de que el fallecimiento
tenga lugar a más de 150 km. del lugar habitual del trabajo, el término
de la licencia se ampliará a 3 (tres) días.
f) Donación de sangre: Cuando el personal deba concurrir a dar sangre,
ya sea como dador voluntario o inscripto como tal, gozará de licencia
extraordinaria paga, el día de su cometido, debiendo presentar la
correspondiente certificación. Sólo podrá utilizarse esta licencia,
hasta dos veces por año calendario.
g) Examen prenupcial: Al personal que deba concurrir a efectuar el
examen prenupcial, se le otorgará licencia con goce de haberes por el
tiempo que demande dicho trámite, teniéndose en cuenta las modalidades
y características de cada localidad, no pudiendo exceder esta licencia
de un día.
h) Mudanza: La empresa otorgará un día de permiso pago al personal que
deba mudarse de vivienda, con excepción de aquellos que vivan en hotel
o pensión.
i) Internación de Familiares: En caso de intervenciones de cirugía u
otra práctica que implique internación de cónyuge y/o hijos y/o padres
a cargo de personal de la empresa, el trabajador tendrá derecho a una
licencia extraordinaria paga de hasta 2 (dos) días por cada
internación, hasta un máximo de seis (6) días por año calendario. Para
obtener el beneficio mencionado el trabajador deberá tener una
antigüedad mínima de 6 (seis) meses en la empresa y comprobar
fehacientemente mediante certificado médico el hecho invocado. Asimismo
la empresa podrá constatarlo mediante el médico autorizado que designe.
ART. 41º CITACIONES: El empleador abonará al personal los sueldos o
salarios cuando deba concurrir al Ministerio de Trabajo, o a los
Ministerios u Organismos Provinciales de Trabajo, o a la Secretaría de
Estado de Salud Pública de la Nación y Organismos equivalentes en las
Provincias, a los efectos de reconocimientos para medicina preventiva.
Regirá también esta disposición para citaciones judiciales y para la
Comisión Paritaria para la renovación de este Convenio que fuere citada
por el Ministerio de Trabajo. Dicha Comisión Paritaria tendrá un máximo
de diez (10) integrantes de cada una de las partes del presente
Convenio.
REPRESENTACION GREMIAL
SISTEMA DE RECLAMACION
ART. 42º DERECHOS Y OBLIGACIONES: El personal comprendido en el
presente Convenio, al mismo tiempo que acepta los derechos y mejoras
que en el mismo se le reconocen, deberá considerar como deber esencial
de su parte, el cumplimiento de sus obligaciones específicas, prestando
ayuda decidida y colaboración con su mayor voluntad para el mejor
resultado de todo aquello que signifique progreso o mejora.
Debe tenerse presente que la contribución mínima que se le reclama a
todos y a cada uno, significa cooperar en la solución integral del
trascendental problema de la producción, en vista de lo cual deberá
realizar los trabajos que se le encomiende en el tiempo que la práctica
ha establecido para los mismos en cada establecimiento, pero para ello,
el empleador proveerá al personal de todas las herramientas necesarias,
equipos indispensables y lugar adecuado.
La actuación del personal deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) Es obligación principal de todo el personal entregar su trabajo
correctamente efectuado. El tratar de hacer pasar un trabajo que le
conste ser inútil, impropio o defectuoso, o que ocasione la
inutilización de ese trabajo, se considera una falta del trabajador.
b) Todo el personal deberá ser económico en el uso de los materiales de
trabajo y prolijo en el cuidado de los útiles que emplee, siendo todo
obrero o personal de maestranza responsable de la atención,
conservación, lubricación y limpieza de las máquinas o herramientas que
le están afectadas en forma permanente.
c) Todo el personal es responsable de los útiles y herramientas que se
le entreguen o de las que en forma permanente tenga inventariado a su
cargo personal.
d) Es obligación de todo personal, sin excepción, comunicar al superior
más inmediato toda circunstancia anormal o peligrosa que observase,
avisar de las herramientas o materiales abandonados o expuestos fuera
del lugar habitual y dar parte de los efectos personales que se
hallasen.
e) El personal no podrá tomar directamente los materiales que requiera
la realización de su trabajo, debiendo siempre pedirlos al almacén o
sección respectiva. Todo el material sobrante después de terminarse una
reparación deberá entregarlo en la sección de origen.
f) En todas las secciones donde se efectúen trabajos que por su
naturaleza requieran precauciones especiales, la empresa colocará
avisos permanentes, cuyas instrucciones deberá seguir el personal. En
consecuencia será obligatorio el uso de todos aquellos elementos de
protección que la empresa pondrá a disposición del personal en
salvaguarda de posibles accidentes, y muy especialmente en lo que se
refiere al uso de caretas y anteojos protectores.
g) Es obligación de todo personal, incluso del personal Superior la
corrección en el trato mutuo y recibir y cumplir en forma correcta las
órdenes durante las horas de trabajo.
h) No se podrán abandonar las tareas sin causa justificada y
particularmente para la mudanza de ropas, uso de elementos de
comunicación personal (celular, internet, etc.), lavarse o prepararse
antes de la señal del término del horario de trabajo.
i) El personal deberá permanecer en la sección en que trabaja y no
deberá trasladarse a otro lugar, salvo que ello sea motivado por
necesidades propias de las tareas que cumpla. Durante las horas de
trabajo, el personal no deberá entablar discusiones o distribuir
propaganda o vender rifas, o efectos, y deberá mantener un ordenamiento
correcto en sus funciones específicas.
j) No deberán realizarse trabajos particulares dentro del
establecimiento sea cual fuere su rango, así como sacar materiales o
elementos de propiedad del establecimiento, aunque sean sobrantes sin
valor. Ello sería considerado falta disciplinaria.
k) Se efectuarán revisaciones al personal y de los bultos o paquetes
que llevan, a la entrada o salida del establecimiento, deberán hacerse
en lugar privado y en presencia de testigos.
I) La falta de cumplimiento de las presentes disposiciones o la
trasgresión deliberada o intencional, debidamente comprobada, podrá dar
lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan, de
acuerdo al grado de importancia o gravedad de cada una de ellas y a lo
prescripto en el capítulo respectivo de este mismo Convenio.
m) Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente al personal a su
cargo delante de terceras personas de igual o inferior jerarquía que la
del afectado, o en presencia de personas extrañas al establecimiento.
n) El personal deberá estar preparado en su puesto de trabajo a la hora
señalada en el horario determinado por la empresa para la iniciación de
las tareas.
o) El trabajador deberá guardar confidencialidad sobre aquellos temas,
que en función de sus tareas, le sean confiados por la empresa y sobre
los cuales deba mantener reserva.
Es facultad de los empleadores la determinación de medidas
disciplinarias que pudieran aplicarse al personal por falta o
transgresiones a las obligaciones que correspondan. Las mismas serán
encuadradas en orden de importancia, las medidas disciplinarias son:
apercibimiento, amonestación, suspensión sin goce de haberes, y despido
con causa, en orden progresivo.
Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado y con
expresión de motivos, por duplicado, guardando el afectado en su poder,
el original y entregando el duplicado firmado a la concesionaria a la
manera de acuse de recibo, con la aclaración que el trabajador puede
negarse a firmar, o a hacerlo en disconformidad o apelar la medida
conforme la legislación vigente. Si el afectado tuviera, no obstante,
alguna duda sobre esa firma, podrá consultar a la Representación
Gremial previamente, y finalmente se rehusara a firmar, el empleador
podrá notificarlo por el medio que crea más conveniente.
La culpabilidad o responsabilidad del personal se establecerá por
resolución debidamente fundada, y la representación gremial intervendrá
en todos los casos a pedido del trabajador afectado, por ante la
Dirección como primera instancia para la reconsideración de la medida.
En las demás instancias intervendrá, en defensa del trabajador, el
S.M.A.T.A.
No se podrá aplicar sanciones de suspensión ni despido a los
representantes gremiales sin previa comunicación al S.M.A.T.A., para
posibilitar que el mismo efectúe los descargos respectivos dentro de un
plazo no mayor de 72 hs., y sin agotar las instancias legales que
correspondan.
ART. 43º REPRESENTACION GREMIAL: El personal comprendido en el presente
Convenio, tendrá su representación gremial en cada establecimiento por
intermedio de “Delegado/s”.
ART. 44º ESTABILIDAD GREMIAL SINDICAL: Los delegados del personal, los
miembros de la representación sindical y demás trabajadores que ocupen
cargos electivos o representativos de carácter gremial, gozarán de
estabilidad en los términos legales vigentes.
ART. 45º DISPOSICIONES PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL: Para
ocupar el cargo de Delegado el candidato deberá reunir las condiciones
establecidas por las disposiciones legales y lo previsto en el Estatuto
del S.M.A.T.A. La cantidad de delegados en cada establecimiento se
regirá por la normativa legal vigente.
ART. 46º REPRESENTACION GREMIAL - FUNCIONES: La representación sindical tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente Convenio.
b) Velar por el cumplimiento de las Leyes Laborales vigentes.
c) Velar para que se cumplan las leyes de Higiene y Seguridad en el
Trabajo y las condiciones emergentes de seguridad e higiene de este
Convenio.
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia.
e) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las tareas.
f) Presentar a la Dirección de la empresa o a la persona que ésta
designe, todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones.
g) Los empleadores darán las facilidades necesarias a Delegados para el ejercicio de sus funciones.
h) Ejercer sus funciones dentro del marco de la cordura, buen trato y el respeto mutuo.
ART. 47º NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA REPRESENTACION GREMIAL: La
Dirección de la Empresa informará a la Representación Gremial, de
inmediato, la aplicación de toda medida o transferencia del personal a
una distinta sección del establecimiento, como también la aplicación de
toda medida de carácter disciplinario.
Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios a
los Delegados, distintos a los de los trabajadores por él
representados, sin previa comunicación y conformidad del S.M.A.T.A.
Los actos de la Representación Gremial se ajustarán a las siguientes normas y procedimientos:
a) Las actividades de la Representación Gremial se desarrollarán en
forma de no constituir una perturbación en la marcha de la empresa ni
interferir en el ejercicio de las facultades propias de la Dirección de
la misma.
b) Las reuniones con la Representación Gremial se realizarán en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes.
c) Los delegados cumplirán sus funciones gremiales dentro de la
empresa, en los horarios que las partes convengan, salvo en los casos
que por la gravedad de la cuestión planteada deba darse inmediata
intervención.
d) Plantearán las cuestiones a la Dirección, solicitando su
intervención por intermedio del jefe inmediato superior o la persona
que la dirección haya indicado a esos efectos, mencionando en todos los
casos el motivo de la gestión iniciada, la que deberá ser presentada
por escrito.
e) La dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una
contestación definitiva referente a las mismas, en un plazo no mayor de
tres (3) días hábiles, excluido el día de presentación. Cuando por la
índole del asunto formulado, la Dirección no pudiera contestar dentro
del plazo señalado precedentemente, deberá informar y contestar
indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes.
f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo,
ausencias por enfermedad, cambios horarios, pagos, condiciones y normas
de trabajo, etc., la reclamación sólo podrá ser sometida a la Dirección
por la Representación Gremial, cuando los interesados no hayan podido
solucionarlos directa o satisfactoriamente con las autoridades de la
empresa.
g) Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones y
actuaciones entre la Representación Gremial y la Dirección, serán
efectuadas por escrito debiendo firmarse mutuamente el correspondiente
recibo de recepción.
h) La Representación Gremial podrá plantear excepcionalmente en forma
verbal, asuntos a la Dirección de la empresa solicitando audiencia
previa con exposición de los motivos, cuando la urgencia de los mismos
así lo requiera.
ART. 48º PAZ SOCIAL: Las partes, con el objetivo de mantener armoniosas
relaciones que garanticen la paz social, se comprometen a agotar sus
esfuerzos para lograr la resolución de eventuales conflictos que surjan
y que afecten el normal desarrollo de las actividades, utilizando para
ello efectivamente todos los recursos de diálogo, negociación y
autorregulación.
ART. 49º COMISION DE SEGUIMIENTO DEL CONVENIO, INTERPRETACION,
AUTORREGULACION Y AUTOCOMPOSICION: Con el fin de procurar la mayor
armonía en las relaciones laborales y en los lugares de trabajo, se
crea una Comisión de Seguimiento del presente Convenio, Interpretación,
Autorregulación y Autocomposición, de acuerdo a las siguientes normas:
1) Composición: Esta Comisión estará compuesta por dos (2) miembros del
Consejo Directivo Nacional del S.M.A.T.A. y dos (2) miembros de la
Comisión Directiva de MOTTOS, pudiendo designarse igual número de
suplentes y funcionar con “quórum” de un (1) representante de cada
parte.
Ambas partes podrán recurrir, para resolver aquellas cuestiones que por
su naturaleza requieran una evaluación técnica o profesional, a la
asistencia y asesoramiento de un profesional en la materia por cada una
de las partes, al momento de tratar el tema específico.
Asimismo, cuando se traten cuestiones concernientes a una determinada
Empresa o Empresas del interior del país, la Comisión se integrará
también con (1) representante de la Comisión Ejecutiva de la Seccional
del S.M.A.T.A. con jurisdicción en el lugar y con un (1) representante
de la Regional de MOTTOS con competencia territorial en el lugar.
En todos los casos, la Empresa o empresas involucradas tendrán derecho a ser escuchadas en el seno de la Comisión.
2) Reuniones: La Comisión se reunirá ordinariamente una (1) vez por
semestre, pudiendo ser ampliado el número de reuniones a iniciativa de
cualquiera de las partes, en atención a necesidades de impostergable
tratamiento. En la primera reunión se establecerá el calendario de
reuniones ordinarias.
3) Funciones:
3.1.- Incentivar el trabajo en conjunto, orientando el mismo a niveles
progresivos de calidad, atención a los clientes, productividad y
calidad de vida en el ambiente laboral.
3.2.- Evaluar los resultados de los programas de calidad, eficiencia,
eficacia, capacitación, prevención de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales y cuidado del medio ambiente.
3.3.- Fomentar el respeto, la solidaridad, la cooperación y el progreso mutuo.
3.4.- Evaluar canales de participación informativa y consulta mutua.
3.5.- Cooperar con las Empresas y sus empleados en todo lo atinente a capacitación del personal.
3.6.- Velar por el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad industrial, ecología, orden y aseo en los establecimientos.
3.7.- Propiciar y verificar que la aplicación de cambios y
modificaciones impuestos por avances en técnicas de labor y
mejoramiento de los niveles de eficiencia, estén subordinados al
cumplimiento estricto de la legislación vigente, prácticas, usos y
costumbres generalmente aceptadas en el país, atinentes a higiene y
seguridad en el trabajo y protección del medio ambiente, fomentando el
aporte de los trabajadores en la búsqueda permanente de mejora continua
en estas materias.
3.8.- Analizar las situaciones que puedan afectar el nivel de empleo.
3.9.- Aclarar el contenido del convenio colectivo, ante un eventual
diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional el
pronunciamiento que de la misma emane.
3.10.- Considerar con carácter excepcional los diferendos que puedan
suscitarse entre las partes, con motivo de la convención colectiva o
por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales
colectivas, procurando componerlos adecuadamente, en un marco de
colaboración, buena fe y ayuda mutua.
3.11.- Decidir la constitución de la Junta Asesora de Clasificación
prevista en el artículo 50° del presente Convenio y designar a sus
integrantes, en los casos en que se estimara conveniente la actuación
de la misma, desempeñando las funciones resolutivas contempladas en el
artículo citado.
3.12.- Actuar como órgano de conciliación, con carácter previo a la
interposición de las acciones asociacionales, administrativas o
judiciales que pudieran corresponder, en aquellos casos en que se
susciten controversias respecto de la aplicación del presente convenio
en una o más empresas o cuando se desconozca o se cuestione la
capacidad representativa de cualquiera de las partes signatarias del
mismo o cuando se controvierta la canalización de los aportes y
contribuciones de Obra Social respecto del personal representado por el
SMATA.
4) Información: En el marco del presente convenio colectivo de trabajo,
las partes podrán requerirse información recíproca, vinculada a la
satisfacción de los objetivos pactados en esta Convención.
5) Confidencialidad: Queda establecido que la información que se
comparta en el seno de esta Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que
exista expresa autorización escrita en tal sentido. El desarrollo de
las reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada miembro
una copia de la misma conforme a las pautas reglamentarias que la
propia comisión se dé para su funcionamiento.
6) Consenso: Las decisiones que se adopten serán por acuerdo MOTTOS - SMATA y tendrán rango convencional.
ART. 50º JUNTA ASESORA DE CLASIFICACION:. La Comisión de Seguimiento
del Convenio, Interpretación, Autorregulación y Autocomposición, en los
casos que estimara conveniente podrá designar una Junta Asesora de
Clasificación, que estará integrada por un representante del S.M.A.T.A.
y otro de MOTTOS.
En el desempeño de sus funciones, esta Junta Asesora de Clasificación
se constituirá en el lugar de trabajo, dentro del horario habitual del
establecimiento, pudiendo para el mejor desempeño de sus tareas,
recabar información, antecedentes o elementos de carácter ilustrativo,
sobre las cualidades, aptitudes, tareas, etc. del personal a examinar y
consultar junta y/o separadamente a las autoridades de la empresa y a
la Representación Gremial.
Empleará durante su acción examinadora con el personal, el sistema de
práctica en el trabajo y no admitirá en el desempeño de sus funciones,
la intervención de terceros. La Junta Asesora de Clasificación elevará
sus conclusiones a la Comisión de Seguimiento del Convenio,
Interpretación, Autorregulación y Autocomposición, la que en definitiva
resolverá la cuestión planteada.
Todo personal que de acuerdo a la resolución de la Comisión de
Seguimiento del Convenio, Interpretación, Autorregulación y
Autocomposición, no reuniera las condiciones de suficiencia y demás
requisitos que se consideran necesarios para ser promovido a la
categoría superior, podrá solicitar a la Comisión de Seguimiento del
Convenio, Interpretación, Autorregulación y Autocomposición, un nuevo
examen luego de un período no menor de ciento ochenta (180) días y
siempre que exista la vacante.
ART. 51º CIERRE VOLUNTARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS: Todos los cierres
por festividades o eventuales acontecimientos dispuestos por voluntad
de los empleadores que no coincidan con días feriados o asuetos
decretados por Autoridades Nacionales y/o Provinciales, no serán motivo
de descuento de haberes al personal.
Estas disposiciones no regirán para los casos de fuerza mayor y falta
de trabajo debidamente comprobada, esto último sin perjuicio de los
derechos individuales y colectivos que le correspondan al trabajador.
ART. 52º BENEFICIOS EXISTENTES SUPERIORES AL CONVENIO: El presente
Convenio Colectivo de Trabajo dejará sin efecto y sin valor legal
alguno a cualquier disposición contenida en todo otro Convenio
Colectivo de Trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea
en forma general o en forma específica, a alguna o algunas de las
actividades indicadas en el artículo 2º.
El mismo no podrá afectar las condiciones más favorables, ni
cuantitativa ni cualitativas, que gocen los trabajadores en sus
contratos individuales de trabajo.
Ningún trabajador podrá percibir una remuneración inferior respecto de
la que se encuentre percibiendo a la fecha de entrar en vigencia el
presente Convenio.
ART. 53º VITRINAS O PIZARRAS PARA COMUNICACIONES: La Empresa colocará
en un lugar visible para todo el personal, una vitrina o pizarrón donde
las autoridades del S.M.A.T.A. colocarán, por intermedio del Delegado,
donde lo hubiere, o en caso contrario, por un Directivo del Gremio, que
acredite previamente su representación, los avisos o circulares del
mismo. Todas las comunicaciones deberán estar refrendadas por las
autoridades del S.M.A.T.A.
Cualquier publicación que no reúna estas condiciones no podrá ser colocada en el mismo.
ART. 54º COMUNICACION AL PERSONAL: En las Empresas que ocupen personal
comprendido en el presente convenio, deberá colocarse en lugar visible
para dicho personal, una copia de las categorías y de los salarios y
sueldos estipulados por el presente convenio.
ART. 55º CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL: El sector empresario se
compromete a colaborar y contribuir en los programas de formación
profesional que encare o realice el S.M.A.T.A. y, en la medida de sus
posibilidades, estimulará la elevación técnico profesional de su
personal mediante cursos que satisfagan tal finalidad los que serán
impartidos por las personas o instituciones que designe el sector
Empresario.
ART. 56º DISPOSICIONES ESPECIALES: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: El SMATA en
los términos de lo normado en el art. 9º, segundo párrafo, de la ley
14.250 (t.o. por dto. 108/88) establece una contribución solidaria a
favor de la organización sindical y a cargo de cada uno de los
trabajadores comprendidos en este convenio colectivo, consistente en el
aporte mensual del dos por ciento de su remuneración, hasta un máximo
de doscientos cincuenta pesos ($ 250) por mes por trabajador, y con
vigencia desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de octubre de
2015. La cifra mencionada se ajustará en la misma proporción que las
escalas salariales que las partes convengan.
Asimismo y en función de lo previsto en el artículo 9º, primer párrafo,
de la ley 14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta
contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el
presente Convenio Colectivo que se encontraren afiliados sindicalmente
al S.M.A.T.A., en razón de que los mismos contribuyen económicamente al
sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los
fines gremiales, sociales y culturales de la Organización Gremial, a
través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación.
MOTTOS —previa homologación del presente acuerdo por parte de la
Autoridad Administrativa del trabajo— acuerda que las empresas actúen
como agentes de retención de la contribución que aquí se trata,
debiendo aquellas depositar los importes pertinentes a favor del
S.M.A.T.A. en las cuentas que a continuación se indican: para la
Capital Federal y Gran Buenos Aires y para los ámbitos jurisdiccionales
de las Delegaciones del Consejo Directivo Nacional, en la cuenta
corriente nro. 21.845/14 que esta entidad posee en el Banco de la
Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo. Para el interior del país en
las cuentas en las que se depositen habitualmente los aportes por cuota
sindical en cada una de las seccionales. Los depósitos se deberán
realizar en la misma forma y plazo que el establecido para la cuota
sindical.
Dadas las particulares características del presente artículo, la
Contribución Solidaría vencerá indefectiblemente el 31 de octubre de
2015.
ART. 57° CONTRIBUCION EMPRESARIA: Con el propósito de promover en forma
individual o conjunta las acciones tendientes a afianzar las
estructuras gremiales y empresarias y, como objetivo principal, la
reconversión de la empresa y la capacitación del empresario y de su
personal acordes con las exigencias de la nueva tecnología existente y
futura en el mercado del motovehículo destinadas a elevar el nivel
técnico, cultural y social, y de preservar y crear nuevas fuentes de
trabajo de sus afiliados y asociados, las partes signatarias del
presente Convenio acuerdan que para su cumplimiento los empleadores y/o
las empresas regidas bajo las disposiciones de la presente convención
colectiva de trabajo, deberán efectuar el aporte mensual obligatorio
que más abajo se detalla, ocupen o no personal en relación de
dependencia, encargándose el SMATA de su recaudación.
Para este fin, los depósitos se realizarán utilizando las boletas
correspondientes a la cuenta y Banco que oportunamente informará el
SMATA, bajo el rubro Contribución Empresaria, para cuya determinación
se considerará la siguiente escala:
a) Los empleadores y/o las empresas que no ocupen personal en relación
de dependencia aportarán mensualmente por un mínimo equivalente al 1%
del salario básico de convenio correspondiente a la categoría Ayudantes
de servicios.
b) Los empleadores y/o las empresas que ocupen a uno (1) o más
trabajadores en relación de dependencia aportarán por cada trabajador
el equivalente al 1% del salario básico de convenio correspondiente a
la categoría Ayudantes de servicios, no pudiendo en ningún caso este
aporte resultar inferior al monto aportado por las empresas que no
ocupen personal.
Lo recaudado por estos aportes y contribuciones se distribuirá en la
siguiente proporción: el 100% (cien por ciento) para el SMATA.
Se establecen las siguientes pautas operativas a los fines de la
recaudación, distribución y verificación de la contribución prevista en
el presente:
1. El pago de la contribución empresaria tendrá como vencimiento la
misma fecha que la establecida para el pago de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social y se
efectuará únicamente mediante depósito bancario en la cuenta designada
por las partes, no siendo válida ninguna otra forma de pago.
2. Tanto MOTTOS como SMATA en forma conjunta o individualmente, podrán
gestionar el cobro de los aportes y contribuciones adeudados por
morosidad, para lo cual se encuentran legítimamente facultadas, incluso
judicialmente.
3. Las partes quedan facultadas para dictar las resoluciones y
directivas necesarias que permitan la correcta y eficaz aplicación de
lo acordado.
Dadas las particulares características del presente artículo, la
Contribución Empresaria vencerá indefectiblemente el 31 de octubre de
2015.
ART. 58º PERMISOS GREMIALES: La Empresa a solicitud del S.M.A.T.A.
otorgará a los representantes gremiales con cargos electivos o
representativos, permisos gremiales para cumplir con tareas gremiales
específicas. Dichos permisos deberán realizarse con debida antelación,
por escrito, en hoja membretada de la seccional y/o Delegación, y con
firma y sello tanto del Delegado General y/o Delegado Seccional y/o
Secretario Gremial.
ART. 59° CONDICION ESPECIAL PARA LA REGION PATAGONICA: Todos los
trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo que
realizan tareas en forma permanente o transitoria en las Provincias del
Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, percibirán un adicional del veinte (20) por
ciento, sobre los salarios básicos de convenio.
ART. 60° RETENCIONES AL PERSONAL: Las Empresas deberán retener
mensualmente a todo el personal afiliado al S.M.A.T.A., encuadrado
dentro de este Convenio Colectivo de Trabajo, los aportes
correspondientes a la cuota Sindical, establecida por el S.M.A.T.A.,
depositado bancariamente en cada una de las seccionales
correspondientes.
Además, todos los empleadores comprendidos en el presente convenio, se
obligan a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones de la ley
de obras sociales, debiendo depositar los aportes y contribuciones
establecidos en la misma, según la legislación vigente.
ANEXO I
SUELDOS O SALARIOS MENSUALES
Categoría de promoción de empleo para nuevos trabajadores que ingresen
a partir de la firma del presente CCT: 80% del sueldo de la categoría
en la que estén incluidos al inicio del empleo; por un período máximo
de tres meses corridos, luego del cual los trabajadores percibirán la
totalidad (100%) del valor mensual correspondiente.
ANEXO II
SUELDOS BRUTOS BASICOS MENSUALES:
Especialista superior en servicios: $ 6.500.-
Especialista en servicios: $ 5.500.-
Ayudantes de servicios: $ 4.500.-
Administrativo especializado: $ 6.500.-
Administrativo calificado (y de ventas): $ 5.500.-
Administrativo auxiliar: $ 4.500.-
Vigencia: Las partes se reunirán a partir del mes de marzo/2014 para
analizar lo que consideren conveniente o necesario en relación a esta
escala salarial.
ANEXO III
MOTTOS y SMATA pactan de común acuerdo, que a partir de la firma de la
presente convención, comienzan siete (7) días para introducir
correcciones de redacción. Si ninguna de las partes presentase
correcciones en dicho plazo quedará automáticamente convalidada la
redacción original.