INVERSIONES EXTRANJERAS

Ley N° 22.208 

Se introducen modificaciones a la Ley N° 21.382.

Buenos Aires, 11 de abril de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Sustitúyese el inciso 1 b) del artículo 2° de la Ley N° 21.382, por el siguiente:

b) La adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, por parte de inversores extranjeros.

ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 21.382, por el siguiente:

ARTICULO 4° - Las inversiones de capital extranjero requieren aprobación previa del Poder Ejecutivo, la que en su caso se ajustará a la legislación específica aplicable, cuando:

1. Se efectúen en los siguientes sectores:

a) Defensa y seguridad nacional;

b) Prestación de servicios públicos postales, de electricidad, gas y telecomunicaciones;

c) Radioemisoras, estaciones de televisión, diarios, revistas y editoriales;

d) Energía;

e) Educación;

f) Entidades financieras y seguros.

Se faculta al Poder Ejecutivo para incorporar otros sectores a los precedentemente enunciados.

2. Impliquen convertir a una empresa local de capital nacional cuyo patrimonio neto excediera la suma de diez millones de dólares estadounidenses (U$S 10.000.000) o su equivalente en otras divisas en empresa local de capital extranjero, cuando:

a) Se efectúen aportes de capital;

b) Se adquieran participaciones en el capital. Esta aprobación se otorgará excepcionalmente, cuando resulte un beneficio evidente para la economía nacional.

Quedan exceptuadas las adquisiciones de participaciones realizadas como consecuencia de la ejecución judicial de garantías otorgadas para asegurar créditos de acreedores domiciliados en el exterior y las que se efectúen en el marco de procedimientos concursales.

3. Se adquieran fondos de comercio que no sean propiedad de inversores extranjeros y cuyo valor exceda la suma de diez millones de dólares estadounidenses (U$S 10.000.000) o su equivalente en otras divisas. Esta aprobación tendrá el mismo carácter de excepción establecida para el inciso 2.b).

4. Su importe supere la suma de veinte millones de dólares estadounidenses (U$S 20.000.000) o su equivalente en otras divisas.

5. Su titular sea un Estado extranjero o una persona jurídica extranjera de derecho público.

6. Se soliciten beneficios especiales o promocionales de cualquier naturaleza en el orden nacional cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo y condicione la inversión propuesta.

Las inversiones extranjeras contempladas en este artículo que se realicen con posterioridad a la sanción de la presente ley sin contar con la aprobación del Poder Ejecutivo, serán nulas a todos los efectos legales.

ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 21.382, por el siguiente:

Artículo 5° - Las siguientes inversiones de capital extranjero no requerirán aprobación:

1. Reinversión total o parcial de utilidades correspondientes a inversiones de capital extranjero registradas de conformidad con esta ley en las empresas locales que las generaron, aunque se realice en los sectores comprendidos en el inciso 1), del artículo 4°, siempre que no implique convertir a la empresa receptora en una empresa local de capital extranjero y se destine a las actividades para las que se aprobó la inversión original o a las que la empresa receptora desarrollaba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.382, u otras afines.

2. Nuevas inversiones en moneda extranjera de libre convertibilidad, aunque se realicen en los sectores comprendidos en el inciso 1), del artículo 4°, que se destinen a las actividades para las que se aprobó la inversión original o a las que la empresa receptora desarrollaba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.382, u otras afines, que se encuentren comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) No superen anualmente el treinta por ciento (30%) del capital extranjero registrado en la empresa receptora y no impliquen convertirla en una empresa local de capital extranjero.

b) Sean realizadas por inversores extranjeros que tengan capital registrado en empresas locales de capital nacional, en ejercicio del derecho de preferencia y para mantener una participación relativa igual o menor a la que poseían hasta ese momento.

3. Aportes de capital en moneda extranjera de libre convertibilidad, no comprendidos en el artículo 4°, cuyos importes no superen la suma de cinco millones de dólares estadounidenses (U$S 5.000.000) o su equivalente en otras divisas y siempre que no impliquen convertir a la empresa receptora en una empresa local de capital extranjero.

Las disposiciones de este artículo no liberan a la empresa receptora de la obligación de obtener las autorizaciones exigidas por la legislación específica, si la hubiere.

ARTICULO 4° - Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 21.382, por el siguiente:

"Artículo 6° - Las inversiones de capital extranjero no comprendidas en los artículos 4° y 5° requerirán aprobación previa de la autoridad de aplicación, la que en su caso se ajustará a la legislación específica aplicable.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, las siguientes inversiones extranjeras que se realicen con posterioridad a la sanción de la presente ley sin contar con la aprobación citada, serán nulas a todos los efectos legales:

1. Adquisiciones de participaciones de capital y fondos de comercio, las que serán aprobadas teniendo en cuenta el criterio de excepcionalidad previsto en el inciso 2 b) del artículo 4°.

Quedan excluidas de este inciso las adquisiciones previstas en el artículo 4°, inciso 2 b), "in fine".

2. Las que excedan de la suma de cinco millones de dólares estadounidenses (U$S 5.000.000) o su equivalente en otras divisas y no superen la suma de veinte millones de dólares estadounidenses (U$S 20.000.000) o su equivalente en otras divisas.

3. Los aportes de capital no incluidos en el artículo 4°, inciso 2 a), en razón de los valores del patrimonio neto de la empresa local."

ARTICULO 5° - Agrégase como artículo 6° bis de la Ley 21.382, el siguiente:

"Artículo 6° bis.- No requerirán aprobación y no tendrán derecho a registrarse en el Registro de Inversiones Extranjeras las adquisiciones de participaciones en capital de empresas locales, que se coticen en bolsas de comercio del país, realizadas por inversores extranjeros, de acuerdo a las siguientes normas:

1. Como consecuencia de las adquisiciones mencionadas en este artículo, las empresas no podrán convertirse en empresas locales de capital extranjero.

2. La tenencia de participaciones de capital que resulte de tales compras no deberá exceder, por cada inversor extranjero, de la suma de dos millones de dólares estadounidenses (U$S 2.000.000) o su equivalente en otras divisas ni del dos por ciento (2%) del capital, por empresa receptora.

3. El total de las tenencias de participaciones de capital adquiridas por inversores extranjeros bajo este artículo no deberá exceder del veinte por ciento (20%) del capital de la empresa receptora.

4. La autoridad de aplicación tomará conocimiento de las compras de participaciones realizadas bajo el presente artículo y efectuará su seguimiento, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.

Las inversiones extranjeras contempladas en este artículo que se realicen sin cumplir lo expresado en el mismo o en su reglamentación, serán nulas a todos los efectos legales."

ARTICULO 6° - Agrégase como artículo 6° ter de la Ley N° 21.382, el siguiente:

"Artículo 6° ter.- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar con carácter general los montos y porcentajes expresados en los inciso 2), 3) y 4) del artículo 4°; inciso 3) del artículo 5° y en los artículos 6° y 6° bis."

ARTICULO 7° - Derógase el artículo 9° de la Ley N° 21.382.

ARTICULO 8° - Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:

"Artículo 10. - Con respecto a la registración del capital extranjero:

1. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el Registro de Inversiones Extranjeras. Dicho registro tomará razón de las inversiones de capital extranjero existentes a la fecha de la presente ley, de acuerdo con las previsiones del artículo 19 y de las que se efectúen en el futuro de acuerdo con las previsiones de los artículos 4°, 5° y 6° de esta ley, así como de los movimientos de capital correspondientes a dichas inversiones.

2. Toda inversión de capital extranjero aprobada por el Poder Ejecutivo o por la autoridad de aplicación de conformidad con los artículos 4° y 6°, respectivamente, quedará registrada ante el Registro de Inversiones Extranjeras una vez acreditado su ingreso efectivo al país, en la forma y plazos que establezca la reglamentación. Para gozar de los derechos que otorga la ley, las inversiones a que se refiere el artículo 5° deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación, dentro del plazo que fije la reglamentación, y acreditar ante la misma el carácter de inversor extranjero, así como también, en su caso, el ingreso y destino de la inversión."

ARTICULO 9° - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:

"Artículo 12. - Con respecto a la repatriación del capital se establece:

1. Los inversores extranjeros registrados podrán repatriar su inversión de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Las inversiones de capital extranjero que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley podrán ser repatriadas a partir del tercer año cumplido de su ingreso al país, salvo que al aprobarse la inversión, en razón de sus características, se hubiere acordado un plazo mayor.

b) Las inversiones de capital extranjero existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley podrán ser repatriadas en las condiciones previstas en el artículo 19.

2. En los casos de los incisos a) y b) precedentes, los inversores extranjeros tendrán derecho a transferir al exterior el importe de la realización de sus inversiones. Si dicho importe excediere del capital registrado, el excedente también podrá ser transferido por el inversor extranjero, pero estará sujeto al pago de impuestos a que se refiere el inciso 3) del artículo 15 de esta ley.

A estos efectos se considerará capital registrado las inversiones de capital extranjero registradas, más las reinversiones de utilidades registradas, menos las repatriaciones efectuadas con anterioridad."

ARTICULO 10. - Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:

"Artículo 14.- Los inversores extranjeros no gozarán del derecho de remesar utilidades y repatriar capital, en caso de probado incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, o de los requisitos exigidos en la norma de aprobación de la inversión, hasta tanto regularicen su situación. Tampoco gozarán del derecho de registrar automáticamente las inversiones que efectúen durante el período en que se hubieran suspendido sus derechos de remesar utilidades y repatriar capital de conformidad con el presente artículo.

ARTCULO 11. - Modifícase en el artículo 15 de la Ley N° 21.382, lo siguiente:

a) En el inciso 2), suprímese la palabra "anuales".

b) En el inciso 3), sustitúyese la palabra "repatriable" por "registrado".

c) Sustitúyese el texto del inciso 4), por el siguiente:

4. El impuesto establecido en este artículo no será de aplicación con respecto del monto de utilidades que se reinviertan, se destinen a nuevas inversiones conforme a las normas de la presente ley, o se abonen a empresas locales de capital extranjero. Tampoco se aplicará el impuesto en el caso de utilidades generadas por aportes transitorios de capital extranjero contemplados en el art. 18 Ver Texto , de la presente ley, salvo cuando sus titulares optaren por realizar su inversión dentro de los términos de esta ley.

d) Sustitúyese el texto del inc.iso 5), por el siguiente:

5. El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general, eximir del impuesto especial a los beneficios adicionales, modificar el límite del doce por ciento (12%) de utilidades no gravadas en relación con el capital registrado, o reducir la tasa aplicable en aquellos casos de inversiones de capital extranjero que así lo justifiquen por sus características específicas o de alto riesgo o cuando la actividad a que se destinen esté sometida a un régimen especial.

e) En el inciso 6), sustitúyese la expresión "(t.o. en 1974 y sus modificaciones)", por "(t.o. en 1978 y sus modificaciones)".

ARTICULO 12. - Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:

"Artículo 17. - Las empresas locales de capital extranjero podrán hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las empresas locales de capital nacional."

ARTICULO 13. - Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:

"Artículo 18.- Los aportes transitorios de capital extranjero que se efectúen con motivo de la ejecución de contratos de locación de cosas, de obras o de servicios u otros, no están comprendidos en la presente ley y  se regirán por los términos de los respectivos contratos conforme a las disposiciones legales que les fueren aplicables, no obstante lo cual los titulares de dichos aportes podrán optar por realizar su inversión dentro de los términos de esta ley."

ARTICULO 14. - Sustitúyese el texto del inciso 1), del artículo 20 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:

"1. Préstamos: Los préstamos estarán sujetos al mismo principio salvo que la operación haya sido observada por el Banco Central de la República Argentina dentro de los treinta (30) días de comunicados los términos de la operación propuesta, fundándose en las condiciones particulares de la operación o en el inadecuado nivel de endeudamiento de la prestataria."

ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:

"Artículo 21. - Cuando en el instrumento que autorice una inversión de capital extranjero se establezcan obligaciones a la empresa receptora de la inversión, la responsabilidad emergente de dichas obligaciones será asumida por la misma empresa conjunta y solidariamente con los inversores extranjeros que cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios de la empresa receptora o que hubieren dado su consentimiento a los actos de la empresa receptora en infracción a sus obligaciones. La responsabilidad prevista en este artículo tendrá lugar en la forma y condiciones que determina la reglamentación."

ARTICULO 16. - La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación y se aplicará a los trámites pendientes de resolución bajo las normas aquí sustituidas.

ARTICULO 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Albano E. Harguindeguy.

Carlos W. Pastor.