INVERSIONES EXTRANJERAS
Ley N° 22.208
Se introducen modificaciones a la Ley N° 21.382.
Buenos Aires, 11 de abril de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el inciso 1 b) del artículo 2° de la Ley N° 21.382, por el siguiente:
b) La adquisición de participaciones en el capital de una empresa local existente, por parte de inversores extranjeros.
ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 21.382, por el siguiente:
ARTICULO 4° - Las inversiones de capital extranjero requieren aprobación
previa del Poder Ejecutivo, la que en su caso se ajustará a la
legislación específica aplicable, cuando:
1. Se efectúen en los siguientes sectores:
a) Defensa y seguridad nacional;
b) Prestación de servicios públicos postales, de electricidad, gas y telecomunicaciones;
c) Radioemisoras, estaciones de televisión, diarios, revistas y editoriales;
d) Energía;
e) Educación;
f) Entidades financieras y seguros.
Se faculta al Poder Ejecutivo para incorporar otros sectores a los precedentemente enunciados.
2. Impliquen convertir a una empresa local de capital nacional cuyo
patrimonio neto excediera la suma de diez millones de dólares
estadounidenses (U$S 10.000.000) o su equivalente en otras divisas en
empresa local de capital extranjero, cuando:
a) Se efectúen aportes de capital;
b) Se adquieran participaciones en el capital. Esta aprobación se
otorgará excepcionalmente, cuando resulte un beneficio evidente para la
economía nacional.
Quedan exceptuadas las adquisiciones de participaciones realizadas como
consecuencia de la ejecución judicial de garantías otorgadas para
asegurar créditos de acreedores domiciliados en el exterior y las que
se efectúen en el marco de procedimientos concursales.
3. Se adquieran fondos de comercio que no sean propiedad de inversores
extranjeros y cuyo valor exceda la suma de diez millones de dólares
estadounidenses (U$S 10.000.000) o su equivalente en otras divisas.
Esta aprobación tendrá el mismo carácter de excepción establecida para
el inciso 2.b).
4. Su importe supere la suma de veinte millones de dólares estadounidenses (U$S 20.000.000) o su equivalente en otras divisas.
5. Su titular sea un Estado extranjero o una persona jurídica extranjera de derecho público.
6. Se soliciten beneficios especiales o promocionales de cualquier
naturaleza en el orden nacional cuyo otorgamiento corresponda al Poder
Ejecutivo y condicione la inversión propuesta.
Las inversiones extranjeras contempladas en este artículo que se
realicen con posterioridad a la sanción de la presente ley sin contar
con la aprobación del Poder Ejecutivo, serán nulas a todos los efectos
legales.
ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 21.382, por el siguiente:
Artículo 5° - Las siguientes inversiones de capital extranjero no requerirán aprobación:
1. Reinversión total o parcial de utilidades correspondientes a
inversiones de capital extranjero registradas de conformidad con esta
ley en las empresas locales que las generaron, aunque se realice en los
sectores comprendidos en el inciso 1), del artículo 4°, siempre que
no implique convertir a la empresa receptora en una empresa local de
capital extranjero y se destine a las actividades para las que se
aprobó la inversión original o a las que la empresa receptora
desarrollaba a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.382, u otras afines.
2. Nuevas inversiones en moneda extranjera de libre convertibilidad,
aunque se realicen en los sectores comprendidos en el inciso 1), del artículo
4°, que se destinen a las actividades para las que se aprobó
la inversión original o a las que la empresa receptora desarrollaba a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.382, u otras
afines, que se encuentren comprendidas en alguno de los siguientes
casos:
a) No superen anualmente el treinta por ciento (30%) del capital
extranjero registrado en la empresa receptora y no impliquen
convertirla en una empresa local de capital extranjero.
b) Sean realizadas por inversores extranjeros que tengan capital
registrado en empresas locales de capital nacional, en ejercicio del
derecho de preferencia y para mantener una participación relativa igual
o menor a la que poseían hasta ese momento.
3. Aportes de capital en moneda extranjera de libre convertibilidad, no
comprendidos en el artículo 4°, cuyos importes no superen la suma
de cinco millones de dólares estadounidenses (U$S 5.000.000) o su
equivalente en otras divisas y siempre que no impliquen convertir a la
empresa receptora en una empresa local de capital extranjero.
Las disposiciones de este artículo no liberan a la empresa receptora de
la obligación de obtener las autorizaciones exigidas por la legislación
específica, si la hubiere.
ARTICULO 4° - Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 21.382, por el siguiente:
"Artículo 6° - Las inversiones de capital extranjero no comprendidas en los
artículos 4° y 5° requerirán aprobación previa de la
autoridad de aplicación, la que en su caso se ajustará a la legislación
específica aplicable.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, las siguientes
inversiones extranjeras que se realicen con posterioridad a la sanción
de la presente ley sin contar con la aprobación citada, serán nulas a
todos los efectos legales:
1. Adquisiciones de participaciones de capital y fondos de comercio,
las que serán aprobadas teniendo en cuenta el criterio de
excepcionalidad previsto en el inciso 2 b) del artículo 4°.
Quedan excluidas de este inciso las adquisiciones previstas en el artículo 4°, inciso 2 b), "in fine".
2. Las que excedan de la suma de cinco millones de dólares
estadounidenses (U$S 5.000.000) o su equivalente en otras divisas y no
superen la suma de veinte millones de dólares estadounidenses (U$S
20.000.000) o su equivalente en otras divisas.
3. Los aportes de capital no incluidos en el artículo 4°, inciso
2 a), en razón de los valores del patrimonio neto de la empresa local."
ARTICULO 5° - Agrégase como artículo 6° bis de la Ley 21.382, el siguiente:
"Artículo 6° bis.- No requerirán aprobación y no tendrán derecho a
registrarse en el Registro de Inversiones Extranjeras las adquisiciones
de participaciones en capital de empresas locales, que se coticen en
bolsas de comercio del país, realizadas por inversores extranjeros, de
acuerdo a las siguientes normas:
1. Como consecuencia de las adquisiciones mencionadas en este artículo,
las empresas no podrán convertirse en empresas locales de capital
extranjero.
2. La tenencia de participaciones de capital que resulte de tales
compras no deberá exceder, por cada inversor extranjero, de la suma de
dos millones de dólares estadounidenses (U$S 2.000.000) o su
equivalente en otras divisas ni del dos por ciento (2%) del capital,
por empresa receptora.
3. El total de las tenencias de participaciones de capital adquiridas
por inversores extranjeros bajo este artículo no deberá exceder del
veinte por ciento (20%) del capital de la empresa receptora.
4. La autoridad de aplicación tomará conocimiento de las compras de
participaciones realizadas bajo el presente artículo y efectuará su
seguimiento, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.
Las inversiones extranjeras contempladas en este artículo que se
realicen sin cumplir lo expresado en el mismo o en su reglamentación,
serán nulas a todos los efectos legales."
ARTICULO 6° - Agrégase como artículo 6° ter de la Ley N° 21.382, el siguiente:
"Artículo 6° ter.- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar con carácter
general los montos y porcentajes expresados en los inciso 2), 3) y 4)
del artículo 4°; inciso 3) del artículo 5° y en los artículos 6° y 6° bis."
ARTICULO 7° - Derógase el artículo 9° de la Ley N° 21.382.
ARTICULO 8° - Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:
"Artículo 10. - Con respecto a la registración del capital extranjero:
1. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el Registro de
Inversiones Extranjeras. Dicho registro tomará razón de las inversiones
de capital extranjero existentes a la fecha de la presente ley, de
acuerdo con las previsiones del artículo 19 y de las que se
efectúen en el futuro de acuerdo con las previsiones de los artículos 4°, 5° y 6° de esta ley, así como de los
movimientos de capital correspondientes a dichas inversiones.
2. Toda inversión de capital extranjero aprobada por el Poder Ejecutivo
o por la autoridad de aplicación de conformidad con los artículos 4° y 6°, respectivamente, quedará registrada ante el
Registro de Inversiones Extranjeras una vez acreditado su ingreso
efectivo al país, en la forma y plazos que establezca la
reglamentación. Para gozar de los derechos que otorga la ley, las
inversiones a que se refiere el artículo 5° deberán ser
comunicadas a la autoridad de aplicación, dentro del plazo que fije la
reglamentación, y acreditar ante la misma el carácter de inversor
extranjero, así como también, en su caso, el ingreso y destino de la
inversión."
ARTICULO 9° - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:
"Artículo 12. - Con respecto a la repatriación del capital se establece:
1. Los inversores extranjeros registrados podrán repatriar su inversión de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Las inversiones de capital extranjero que se realicen a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley podrán ser repatriadas a partir
del tercer año cumplido de su ingreso al país, salvo que al aprobarse
la inversión, en razón de sus características, se hubiere acordado un
plazo mayor.
b) Las inversiones de capital extranjero existentes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley podrán ser repatriadas en las
condiciones previstas en el artículo 19.
2. En los casos de los incisos a) y b) precedentes, los inversores
extranjeros tendrán derecho a transferir al exterior el importe de la
realización de sus inversiones. Si dicho importe excediere del capital
registrado, el excedente también podrá ser transferido por el inversor
extranjero, pero estará sujeto al pago de impuestos a que se refiere el
inciso 3) del artículo 15 de esta ley.
A estos efectos se considerará capital registrado las inversiones de
capital extranjero registradas, más las reinversiones de utilidades
registradas, menos las repatriaciones efectuadas con anterioridad."
ARTICULO 10. - Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:
"Artículo 14.- Los inversores extranjeros no gozarán del derecho de remesar
utilidades y repatriar capital, en caso de probado incumplimiento de
las disposiciones legales vigentes, o de los requisitos exigidos en la
norma de aprobación de la inversión, hasta tanto regularicen su
situación. Tampoco gozarán del derecho de registrar automáticamente las
inversiones que efectúen durante el período en que se hubieran
suspendido sus derechos de remesar utilidades y repatriar capital de
conformidad con el presente artículo.
ARTCULO 11. - Modifícase en el artículo 15 de la Ley N° 21.382, lo siguiente:
a) En el inciso 2), suprímese la palabra "anuales".
b) En el inciso 3), sustitúyese la palabra "repatriable" por "registrado".
c) Sustitúyese el texto del inciso 4), por el siguiente:
4. El impuesto establecido en este artículo no será de aplicación con
respecto del monto de utilidades que se reinviertan, se destinen a
nuevas inversiones conforme a las normas de la presente ley, o se
abonen a empresas locales de capital extranjero. Tampoco se aplicará el
impuesto en el caso de utilidades generadas por aportes transitorios de
capital extranjero contemplados en el art. 18 Ver Texto , de la
presente ley, salvo cuando sus titulares optaren por realizar su
inversión dentro de los términos de esta ley.
d) Sustitúyese el texto del inc.iso 5), por el siguiente:
5. El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general, eximir del impuesto
especial a los beneficios adicionales, modificar el límite del doce por
ciento (12%) de utilidades no gravadas en relación con el capital
registrado, o reducir la tasa aplicable en aquellos casos de
inversiones de capital extranjero que así lo justifiquen por sus
características específicas o de alto riesgo o cuando la actividad a
que se destinen esté sometida a un régimen especial.
e) En el inciso 6), sustitúyese la expresión "(t.o. en 1974 y sus modificaciones)", por "(t.o. en 1978 y sus modificaciones)".
ARTICULO 12. - Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:
"Artículo 17. - Las empresas locales de capital extranjero podrán hacer uso
del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones
que las empresas locales de capital nacional."
ARTICULO 13. - Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:
"Artículo 18.- Los aportes transitorios de capital extranjero que se
efectúen con motivo de la ejecución de contratos de locación de cosas,
de obras o de servicios u otros, no están comprendidos en la presente
ley y se regirán por los términos de los respectivos contratos conforme
a las disposiciones legales que les fueren aplicables, no obstante lo
cual los titulares de dichos aportes podrán optar por realizar su
inversión dentro de los términos de esta ley."
ARTICULO 14. - Sustitúyese el texto del inciso 1), del artículo 20 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:
"1. Préstamos: Los préstamos estarán sujetos al mismo principio salvo
que la operación haya sido observada por el Banco Central de la
República Argentina dentro de los treinta (30) días de comunicados los
términos de la operación propuesta, fundándose en las condiciones
particulares de la operación o en el inadecuado nivel de endeudamiento
de la prestataria."
ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 21.382, por el siguiente:
"Artículo 21. - Cuando en el instrumento que autorice una inversión de
capital extranjero se establezcan obligaciones a la empresa receptora
de la inversión, la responsabilidad emergente de dichas obligaciones
será asumida por la misma empresa conjunta y solidariamente con los
inversores extranjeros que cuenten directa o indirectamente con la
cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de
accionistas o reuniones de socios de la empresa receptora o que
hubieren dado su consentimiento a los actos de la empresa receptora en
infracción a sus obligaciones. La responsabilidad prevista en este
artículo tendrá lugar en la forma y condiciones que determina la
reglamentación."
ARTICULO 16. - La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su
publicación y se aplicará a los trámites pendientes de resolución bajo
las normas aquí sustituidas.
ARTICULO 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
Carlos W. Pastor.