MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1988/2013
C.C.T. Nº 678/2013
Bs. As., 12/12/2013
VISTO el Expediente Nº 1.551.811/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 78/95 del Expediente Nº 1.551.811/13, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE
LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION por el sector sindical y la CAMARA
ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS por la parte empleadora, conforme a
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el presente Convenio renueva al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 582/10, del cual son las mismas partes signatarias.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial se corresponde
estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias
del presente Convenio.
Que en relación a lo establecido en el artículo 30 del convenio
corresponde señalar que la homologación que por la presente se dispone,
lo es sin perjuicio del derecho de los trabajadores a la libre elección
de su Obra Social en los términos del Decreto Nº 9/93 y sus
modificatorios.
Que en función de lo previsto en el artículo 53, se hace saber que la
homologación del presente convenio, en ningún caso, exime a las partes
de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización
administrativa que corresponde peticionar conforme lo dispuesto en el
artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo, y de obtener la expresa
conformidad por parte de los trabajadores conforme lo establecido en el
artículo 164 de la precitada Ley.
Que asimismo, sin perjuicio de la homologación que por la presente se
dispone, en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en el
artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo bajo examen, corresponde
hacer saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en el inciso
f) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que en relación a la contribución convencional fijada en el artículo 69
inciso b), a cargo de las empresas comprendidas en el ámbito de
aplicación del Convenio bajo análisis y a favor de la Cámara empresaria
celebrante, cabe advertir que la misma no resulta comprendida dentro
del alcance de la homologación que se dispone ya que su contenido se
enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las
previsiones del derecho colectivo de trabajo.
Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo Nº 882 del 7 de octubre de 2013 se declaró constituida la
Comisión Negociadora, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº
23.546 (t.o. 2004).
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado convenio.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo, corresponde
remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo para evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de base
promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo
prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo que
luce a fojas 78/95 del Expediente Nº 1.551.811/13, celebrado entre la
FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION por el
sector sindical y la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS por la
parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), con la limitación establecida en el
considerando séptimo.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 78/95 del
Expediente Nº 1.551.811/13.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y
Tope lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido,
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 582/10.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5°
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.551.811/13
Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1988/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
78/95 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número
678/13. — JORGE A. INSUA, Registros de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expediente Nº 1.551.811/13
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N°
ACTIVIDAD A QUE SE REFIERE:
“INDUSTRIALIZACION DE HUEVOS”
PARTES INTERVINIENTES:
Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación (F.T.I.A.) y Cámara Argentina de Productores Avícolas (C.A.P.I.A.)
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 1° de Agosto de 2013
ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:
Industria de la Alimentación - Personal dependiente de las empresas industrializadoras de huevos
COLABORACION E INFORMACION - RESERVA
Las partes se brindarán recíproca colaboración e información a los
efectos de la negociación y se comprometen, así mismo, a la reserva
sobre los datos a los que pudieran tener acceso con motivo del proceso
de negociación.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS:
1.150 (un mil ciento cincuenta) trabajadores.
PERIODO DE VIGENCIA:
El plazo de vigencia del presente convenio, será de 3 (tres) años para
las condiciones generales de trabajo y de 12 (doce) meses las
condiciones salariales, ambas a contar a partir de su homologación.
CAPITULO I
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N°…
PARTES INTERVINIENTES PARTES SIGNATARIAS:
Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación (F.T.I.A.)
representada por: Luis Bernabé Moran, Héctor Ramón Morcillo, José
Francisco Varela, Rodolfo Amado Daer, Juan Carlos Roberi, Norma Viviana
Córdoba, Enrique Segundo Faraldo, Silvia Noemí Villarreal, Roberto
Navarro, Antonia del Valle Reynoso, Oscar Aníbal Lana, Ricardo Daniel
Bertero, Juan Gustavo Huilcapan, Carlos Antonio Ortiz, Luis Emilio
Nuñez, Antonio Zenon Cardozo, José del Rosario Medina, Víctor Hugo
Burgos, Daniel Leo, Jorge Osvaldo Greco, Dario Leguizamon, Orlando
Barrios y como Asesor: Dr. Adolfo Eduardo Matarrese por el sector
sindical; y la Cámara Argentina de Productores Avícolas (C.A.P.I.A.)
representada por: Javier César Prida, Carlos Ward, Luis Angel Moretti y
Hugo Faggiano, Héctor Humberto Eberle, Marcelo Aldo Perassi, Octavio
Gaspar, Gonzalo Follonier por el sector empresario.
TRABAJADORES COMPRENDIDOS - ENUNCIACION DE ACTIVIDADES:
Es beneficiario de esta convención colectiva, todo el personal de
trabajadores/as dependientes de las Empresas Industrializadoras de
Huevos, estén sus empleadores o titulares afiliados o no, a la entidad
empresaria firmante de este acuerdo y hayan o no ratificado este
Convenio. Queda expresamente excluido de la presente convención
colectiva de trabajo, el personal de Dirección (Directores, Gerentes y
Jefes) y Secretarias/os de Dirección y Gerencia que se desempeñan a las
órdenes del Directorio, Directores o Gerentes de las empresas
industrializadoras de huevos.
NOTA: FUERA DE CONVENIO: En ningún caso podrá ser considerado un
trabajador como fuera de convenio por habérsele otorgado algún aumento
o categoría interna de una empresa, que no esté incluida en el presente
convenio, salvo ascenso a categoría de Jefe con las obligaciones y
prerrogativas del mismo.
AMBITO DE APLICACION:
Esta Convención Colectiva de Trabajo, será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
VIGENCIA TEMPORAL:
ARTICULO 1: El plazo de vigencia del presente convenio será de tres
años para las condiciones generales de trabajo y doce meses las
condiciones salariales, conforme a la legislación vigente a la fecha,
Art. 6° de la Ley Nº 14.250 concordante con la Ley Nº 25.877. Las
partes se comprometen a reunirse con suficiente antelación al
vencimiento de los plazos mencionados con el fin de acordar su prórroga
y/o producir los cambios a que hubiere lugar o en el caso que las
circunstancias económicas generales del sector requieran tratativas
anticipadas.
Ambas partes y de común acuerdo establecen que vencido el término de
esta Convención Colectiva de Trabajo se mantendrán subsistentes todas
las condiciones establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en
vigencia una nueva Convención Colectiva de Trabajo que la reemplace.
10 DE MARZO - DIA DEL TRABAJADOR DE LA ALIMENTACION
ARTICULO 2: Se determina que el día lunes anterior al 10 de Marzo de
cada año, se gozará del feriado correspondiente, debiendo las empresas
abonar en todos los casos el debido salario a todos los
trabajadores/as, comprendidos/as en la presente Convención Colectiva de
Trabajo, en las condiciones que rigen para tener derecho al pago de los
feriados nacionales. En los casos en que el 10 de marzo coincida en día
lunes, se celebrará el mismo día en las condiciones antes mencionadas.
CAPITULO II
DESCRIPCION DE TAREAS, AGRUPAMIENTO POR CATEGORIAS DEL PERSONAL - SU CATEGORIZACION
ARTICULO 3°:
PRODUCCION:
SECTORES QUE COMPONEN LA ACTIVIDAD:
a) ZONA NO RESTINGIDA
1. Depósito de Materias Primas y Recepción de Insumos: Las tareas que
realizan los trabajadores son de descarga y carga de camiones con
materias primas e insumos, como también se ocupan del orden del sector.
2. Lavadoras de Huevo: Los trabajadores realizan las tareas de proveer
huevos a la máquina para el lavado como también la del ovoscopio.
3. Lavado de Maples y/o Envases Varios: Tienen a su cargo la
alimentación a máquinas para el lavado de maples y/o envases varios.
Las tareas que se puedan realizar también en forma manual.
4. Lavado CIP de contenedores y camiones cisternas.
b) ZONA RESTINGIDA
5. Rompedoras: Estos trabajadores tienen a su cargo la verificación,
armado y desarme de las máquinas, sus cañerías, bombas centrífugas y
limpieza de filtros, como también la separación del producto líquido de
la cáscara y el control de la roturación de acuerdo a la producción
programada.
6. Pasteurizado, Homogeneizado-Concentrado-Clarificado y Aditivado: El
trabajador de estas áreas tiene a cargo las actividades mencionadas en
este título con el producto líquido, la limpieza y desinfección de los
equipos, las bombas y el desarmado y armado de las cañerías, de los
tanques almacenadores del producto, como así también de los envases y
camiones tanques, en los cuales se transporta el producto.
7. Envasado: Los trabajadores en este sector envasan los productos
terminados líquidos, cuyos contenedores pueden ser envases plásticos,
sistemas tetra, tanques u otro sistema de envasado. A la vez realizan
el almacenamiento de los productos en las cámaras y depósito.
8. Procesos de productos en polvo Sector Deshidratado y Pasteurizado en
seco: Los trabajadores en esta área llevan a cabo las tareas del secado
del líquido ya sea por operación del equipo spray u otros sistemas,
obteniendo ovo productos en polvo. A la vez en el mismo sector se
realiza el envasado del producto terminado, que puede ser en bolsas,
cajas o como requiera el mercado. Así mismo realizan el proceso de
pasteurización de los ovo productos en polvo y la carga y descarga de
las salas de calor.
Los trabajadores realizan el desarmado y armado de las cañerías y las
bombas, el lavado y limpieza de los equipos, especialmente de las
cámaras de secado y pasteurizado en seco y sus componentes. A la vez
realizan el almacenamiento de los productos en depósito.
9. Depósito de Productos terminados Los trabajadores en este sector,
tienen a cargo la manipulación del producto terminado (líquido y
polvo), como así también estibación, control de stock, limpieza, demás
registros y actividades inherentes al sector.
c) CATEGORIAS CONTEMPLADAS EN LAS PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS DE HUEVO
1. SUPERVISORES DE PRODUCCION: Son los trabajadores que tienen bajo su
cargo y responsabilidad el control y supervisión de los distintos
procesos y del personal de al menos una de las zonas especificadas en
el art. 3° inc. a) y b). Como así también realizan las tareas
administrativas, confección de informes o registros acorde a su
función, pudiendo realizar tareas de producción conforme a la necesidad
de la empresa. Aquel trabajador que tenga capacitación en uso de
autoelevador, podrá realizar tareas vinculadas a este.
2. OFICIAL INDUSTRIAL: Son todos los trabajadores que se encuentran por
sus conocimientos teóricos y prácticos en condiciones de desempeñarse y
realizar todas las tareas en los diferentes procesos de elaboración,
operando los distintos equipos en forma manual o computarizada.
Se ocupan de la totalidad del proceso del pasteurizado, homogenizado,
concentrado, clarificado, como también ejecutan con precisión y se
ocupan de toda la operación del sistema de secado, comprendiendo en
éste los parámetros y regímenes de la máquina, stock de productos en el
tanque de almacenamiento, control de humedad del producto final,
excluyendo en este caso la función de tener personal a cargo. A la vez
dentro de su especialidad realizan los registros acorde con el convenio.
Aquel trabajador que tenga capacitación en uso de autoelevador, podrá realizar tareas vinculadas a este.
3. MEDIO OFICIAL: Son todos los trabajadores que por su idoneidad
teórica y práctica están capacitados para desempeñarse en las distintas
tareas o procesos como ser C.I.P. de cascadora, filtro y cañería, de
tanques, de camiones, contenedores y aditivados de productos e
ingredientes. A la vez dentro de su especialidad realiza los registros
acordes con la función desempeñada.
4. OPERARIO CALIFICADO: Son todos los trabajadores que se desempeñan en
el proceso de elaboración y se encuentran en condiciones de operar
máquinas de procesos mecanizados y computarizados como son por ejemplo
la lavadora de huevos, el ovoscopio, la lavadora de maples y/o envases
varios, lavandería, la rompedora, el envasador de productos líquidos
y/o polvo exclusivamente, la carga y descarga de los productos
terminados, insumos y/o materias primas. Es el ayudante del Medio
oficial como así también realiza trabajos de registros del área, y
podrá realizar tareas en el área de lavandería.
5. OPERARIO GENERAL: Son todos los trabajadores que realizan tareas en
los diferentes sectores de la empresa al momento del ingreso. Habiendo
demostrado el operario en forma teórico-práctica idoneidad en la tarea
asignada en una categoría superior, en el período de seis meses será
recategorizado según el sector que corresponda.
DEL PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS VARIOS
ARTICULO 4°:
SECTORES QUE COMPONEN LA ACTIVIDAD:
Estos trabajadores desempeñan tareas de mantenimiento y prevención en
todos los equipos mecanizados de la planta industrial, como así también
todo tipo de controles en equipos de fríos, calderas, grupos
electrógenos, piletas y/o sistemas de tratamiento de afluentes y
efluentes, etc. como así también de los edificios de la empresa. Así
mismo podrán realizar tareas de pintura, herrería, albañilería,
plomería, electricidad, mecánica de vehículos y maquinaria, soldadura
eléctricas, autógena y argón, lubricación de máquinas, tableros
eléctricos computarizados, etc.
CATEGORIAS CONTEMPLADAS EN LAS PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS DE HUEVO:
OFICIAL MATRICULADO Y/O ESPECIALIZADO: Son aquellos trabajadores que
deben contar con matrículas oficiales entre otras de gasistas,
calderistas, digestores, técnicos electromecánicos e industriales, etc.
y/o especializado en mecánica de refrigeración y compresores, equipos
frigoríficos, mecánico Diesel especializado, máquinas de usinas,
piletas y/o sistemas de tratamiento de efluentes o en el rubro
alimenticio. Actuarán en tareas de mantenimiento preventivo de todos
los equipos de la planta. Realizando también tareas de registro e
informe acorde a su sector.
OFICIAL DE MANTENIMIENTO: Son los trabajadores que comprendidos en esta
categoría han adquirido un oficio determinado y ejecutan con precisión
y eficacia cualquier trabajo dentro de las diferentes especialidades
como ser: soldaduras generales, plomería, herrería, electricidad,
reparación de todos los equipos del sistema productivo de la planta,
control de calderas, grupos electrógenos, sistemas informáticos de
automatización del proceso industrial, trabajos dedicados de
mantenimiento de edificio, etc. Realizando también tareas de registro e
informe acordes a su sector.
OPERARIO GENERAL DE MANTENIMIENTO: Son todos los trabajadores que
ingresan al sector de mantenimiento de la empresa. La empresa decidirá
el tiempo en el cual el personal ha adquirido conocimientos teóricos
práctico de acuerdo a las tareas que han sido asignadas y ha
desarrollado a satisfacción de la empresa, tomándose como tiempo límite
seis meses, por lo cual será recategorizado de acuerdo al sector o
tarea designada. Habiendo demostrado el operario en forma
teórico-práctica idoneidad en la tarea asignada en una categoría
superior, será recategorizado.
ADICIONAL POR TITULO: Los trabajadores que presten servicios y estén
comprendidos en este convenio tendrán un adicional por título según la
presente escala:
TITULO UNIVERSITARIO: | 15% |
TITULO TERCIARIO: | 10% |
Los mismos se calcularán sobre los básicos de la categoría que le corresponda a cada trabajador.
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 5º:
SECTORES QUE COMPONEN LA ACTIVIDAD:
Estos trabajadores desempeñan tareas administrativas dentro de la empresa
CATEGORIAS CONTEMPLADAS EN LAS PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS DE HUEVO:
CATEGORIA 1: Es el empleado que efectúa trabajos que no requieren el
ejercicio de criterio propio ni práctica previa como son trabajos de
cadete, ayudantes, tareas simples de administración, etc. incluyendo en
esta categoría al personal de ordenanza y limpieza.
CATEGORIA 2: Es el empleado que efectúa tarea que requieren prácticas
previas con criterio propio como son operadores de PC, recepcionista,
telefonista, responsable de archivo, facturistas, emisores de recibos,
cuenta correntistas.
CATEGORIA 3: Es el empleado que se desempeña en tareas de
responsabilidad que requieren conocimientos teóricos-prácticos y
generales de la organización de la oficina o sector de trabajo en que
se desempeña entre otras las funciones de tesorero, comprador,
encargado de sistema de computación, confección de informes internos o
externos (a la AFIP, al SENASA y demás organismos públicos) y tareas
vinculadas o complementarias de sus trabajos y que posean conocimiento
profundo del área en que actúan.
OTRO SECTOR DEL PERSONAL
ARTICULO 6°:
PORTEROS Y/O SERENOS: Son los trabajadores que tienen a cargo las
tareas de sereno y portero según las características de la empresa
resguardando en todas sus tareas el patrimonio de la empresa,
debiéndose regir sus horarios por lo establecido en la ley Nº 20.744.
Dichos trabajadores no pueden realizar tareas ajenas a las asignadas a
su categoría. La empresa no podrá exigir de este personal funciones
adicionales.
CHOFERES Y CHOFERES REPARTIDORES: Están comprendidos en el presente
convenio el personal ocupado habitualmente en tareas de transporte de
materias primas, insumos, envases y ovoproductos de la empresa, para lo
que deberán tener licencia habilitante vigente. Cuando el trabajador no
tenga que cumplir dichas tareas, deberá realizar trabajos acordes con
su especialidad y otros de acuerdo a su capacidad.
CHOFERES Y CHOFERES REPARTIDORES DE CORTA DISTANCIA: Están comprendidos
en la presente categoría, aquellos trabajadores que realizan
transportes en un radio no mayor a 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA)
kilómetros del establecimiento.
CHOFERES Y CHOFERES REPARTIDORES DE LARGA DISTANCIA: Están comprendidos
en la presente categoría, aquellos trabajadores que realizan
transportes en un radio mayor a 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA) kilómetros
del establecimiento.
AYUDANTE DE REPARTIDOR: Es aquel trabajador que realiza tareas de carga y descarga de los artículos transportados.
ENCARGADOS/AS: Son los trabajadores/as que tienen equipo de personal a
su cargo, desempeñando funciones de control y que mediante la
confección de planillas controlan el trabajo del personal a sus
órdenes. No podrán ser destinados en ningún caso a realizar tareas de
producción, vigilancia, conservación o mantenimiento, salvo que sea con
el objeto de instruir al personal, impartirles enseñanza o colaborar
con él, sin que esto último implique sustituir a un trabajador.
SECTOR DE GESTION
ARTICULO 7°:
SECTORES QUE COMPONEN LA ACTIVIDAD:
Estos trabajadores se desempeñan en el sector de aseguramiento y/o
control de la calidad mediante diferentes estudios, análisis y
determinaciones que le sean encomendadas, con el objetivo de encontrar
y prevenir desviaciones en los resultados encuadrados dentro de las
especificaciones interna de cada planta industrial o del requerimiento
de cada cliente. También realizan tareas de investigación y desarrollo
de los diferentes procesos para mejorar la calidad final de la materia
prima e insumos y de los productos elaborados y de ambiente industrial,
incluyendo las tareas de registro e informe acorde a su sector y
necesidad.
CATEGORIAS CONTEMPLADAS EN LAS PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS DE HUEVO:
OPERARIO DE LABORATORIO: Son todos los trabajadores ayudantes al
Responsable de Laboratorio del establecimiento, realizando tareas de
apoyo, control de procesos y limpieza de los distintos equipos del área
y del establecimiento, así como la preparación de los medios de
cultivos.
Así mismo son las personas encargadas de hacer la práctica de muestra
de los distintos productos y ambiente y de instrumentar el envío de
muestras a laboratorios externos y/o clientes. Deberán también realizar
las tareas de registro e informe acorde a los trabajos y al sector.
Nota: el sueldo debe ser igual al del Medio Oficial.
CAPITULO III
SALARIOS
ARTICULO 8°: CONDICIONES SALARIALES: Los trabajadores comprendidos en
el presente convenio, tendrán derecho a un salario básico de acuerdo a
los valores que se transcriben a continuación.
Las empresas podrán imputar a esas retribuciones establecidas, los
aumentos dados “a cuenta”, y en ese concepto en recibo de sueldo, hasta
lograr la conformación del salario básico de cada una de las
categorías, que regirán a partir de la homologación del presente
Convenio Colectivo de Trabajo.
Las empresas que superen esos salarios básicos, continuarán con sus
respectivas políticas de incrementos por productividad, sean éstos
premios o cualquier otro incentivo de distinta naturaleza.
PLANILLA DE SALARIOS BASICOS
ARTICULO 9°: El chofer de larga distancia, al igual que su ayudante,
percibirán además de las retribuciones básicas fijadas precedentemente
y demás adicionales y rubros accesorios, una suma de pesos por
kilómetro recorrido de acuerdo a lo establecido en la escala salarial.
ARTICULO 10°: Para mensualizar el salario de los trabajadores, deberá
tomarse en cuenta el que perciba dentro de la categoría y la antigüedad
multiplicándolo por veinticinco (25) días o por doscientas (200) horas.
En este caso y a los fines de una correcta liquidación de haberes, se
considerará toda aquella fracción de tiempo que sea laborada fuera del
horario diario normal y habitual como hora extra siendo abonada como
tal con el recargo correspondiente.
ARTICULO 11°: El pago insuficiente originado en las relaciones
laborales efectuado por un empleador, será considerado como entrega a
cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, y quedara
expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia
que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
ARTICULO 12°: En los viajes de larga distancia durante los cuales el
ayudante de conductor con registro tenga la obligación de alternar en
su conducción con el chofer titular, percibirá el salario básico de
chofer y su categoría. Se considera viaje de larga distancia cuando se
superen 250 kilómetros de recorrido.
ARTICULO 13°: Cuando las empresas dispongan que el personal de
transporte u otro trabajador/a deba almorzar o cenar fuera de su casa,
se le abonará una suma por ese concepto, de acuerdo al monto
establecido en la planilla de salarios.
ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD:
ARTICULO 14°: 1 a 10 años de antigüedad: 1,25% por cada año.
De 11 años a 20 años: 1,50% por cada año, que exceda los 10 años.
Más de 20 años de antigüedad: 1,75% por cada año, que exceda los 20 años.
ARTICULO 15°: Lo referido en el ARTICULO anterior, en todos los casos
se aplicará sobre la retribución básica de la Categoría a la cual
pertenece el trabajador.
ANTIGÜEDAD
ARTICULO 16°: Para la retribución de los trabajadores/as la antigüedad
empezará a computarse desde su ingreso al Establecimiento. En caso de
reintegro del trabajador a un establecimiento se procederá a la suma de
la antigüedad anterior.
JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 17°: a) La extensión de la jornada de trabajo es de ocho (8)
horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales, excediéndose de las
ocho horas diarias se abonarán como horas extraordinarias al 50%,
debiendo en todos los casos el empleador garantizar el cumplimiento del
deber de ocupación efectiva previsto por el Art. 78 de la LCT. Dicho
horario el empleador deberá establecerlo teniendo como tope las 13
horas del día sábado, no estando obligado el trabajador a prestar
servicios en horas suplementarias o desde las 13 horas del día sábado
hasta las 24 horas del día domingo, salvo las excepciones establecidas
en el Art. 203 de la L.C.T.
b) Todo trabajador/a que desempeñe tareas a partir de las 13 hs. del
día sábado hasta las 24 hs., del día siguiente, con excepción de los
que laboren bajo el régimen de trabajo en equipo, gozara de un descanso
compensatorio pago de la misma duración a las horas trabajadas, haya
mediado o no autorización, sea por disposición de la empresa o por
cualquier circunstancia que determinen la necesidad de prestar
servicios.
c) TRABAJO NOCTURNO: La jornada de trabajo íntegramente nocturna no
podrá exceder de 7 (siete) horas entendiéndose por tal, la que se
cumpla entre la hora 21 de un día y la hora 6 del siguiente. No
obstante ello cualquier prolongación de jornada, deberá ser considerada
y abonada con el recargo correspondiente (horas extraordinarias).
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, se reducirá
proporcionalmente la jornada en 8 (ocho) minutos por cada hora nocturna
trabajada. Dichas condiciones se aplicarán a todos los trabajadores
independientemente de la modalidad de trabajo establecida por la
empresa.
d) Fechas especiales: Jueves Santo, 24 y 31 de Diciembre se abonarán al
100%, aquellas horas que se trabajen después de las 13 horas.
ADICIONAL REMUNERATIVO (Zona Patagónica)
ARTICULO 18°: Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo que presten servicios en establecimientos situados
al Sur del Río Colorado, Provincias de Río Negro, Neuquén, Santa Cruz,
Chubut, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, percibirán un
adicional del 20% (veinte por ciento) calculado sobre la retribución
básica de su categoría.
ARTICULO 19°: OBLIGACION DE CERTIFICAR: La empresa estará obligada a
otorgar un certificado de trabajo a solicitud del trabajador en el que
hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón
social, el domicilio de la misma y el sueldo o jornal real al momento
de la certificación.
ARTICULO 20°: Las empresas facilitarán directa o indirectamente a sus
trabajadores la adquisición de las mercaderías o productos que se
elaboren en el establecimiento para consumo familiar, con una reducción
monetaria con respecto al precio de venta a los mayoristas y/o
distribuidores.
CAPITULO IV
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 21°: FINES COMPARTIDOS: Ambas partes coinciden en la necesidad
de modernizar el marco de las relaciones laborales, con el objeto de
adecuarlo a las condiciones de competitividad de la economía y al
mejoramiento real del trabajador. Para ello, son plenamente conscientes
de que el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los
trabajadores, así como la promoción del empleo, sólo podrán ser el
producto de un mayor desarrollo de la industria de la alimentación,
bajo un esquema de organización que tienda a la productividad.
Se han incluido los mecanismos que regulan el encauzamiento de la
conflictividad, todo ello tendiente a generar un clima de armonía y paz
laboral garantizada por este convenio y su instrumentación.
Todo trabajador/a debe conocer y tener claramente establecida la
función específica que le corresponde en su rol de trabajo, así como
también deberá conocer y respetar las normas internas de la empresa,
las mismas deberán guardar relación con el principio de equidad y de
buena fe que correspondan a un buen empleador y a un buen trabajador.
Período de Prueba: Se otorgará de conformidad a la legislación vigente
(Artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, según Ley Nº 25.877).
ARTICULO 22°: En los casos en que el trabajador/a concurra a tomar
tareas no existiendo una fuerza mayor que impida tomar su trabajo, se
le reconocerá el jornal íntegro siempre y cuando no se le haya dado el
aviso previo. Si la causa de suspensión de tareas fuera conocida por el
empleador en días previos, deberá notificarla fehacientemente en
carteleras indicando la causa, se entiende por fuerza mayor lo
imposible de prever o lo que previsto fuera imposible de superar.
ARTICULO 23°: Cuando el establecimiento adopte una nueva máquina se
dará preferencia en el aprendizaje de la misma a los operarios/as que
resulten suplidos en su especialidad, siempre que reúnan las
condiciones de capacidad para ello.
ARTICULO 24°: No podrá reemplazarse al personal administrativo por
personal obrero en forma continuada o eventual, a menos que este pase a
revistar como empleado.
ARTICULO 25°: Las condiciones expresadas en el presente convenio para
trabajadores/as se aplicaran indistintamente a ambos sexos, estando
además prohibida toda discriminación fundada en razones de raza,
nacionalidad, religión, y opiniones políticas y gremiales. Se entiende
que los salarios o sueldos estipulados en este convenio son mínimos en
cada grupo o categoría.
ARTICULO 26°: Las remuneraciones de los trabajadores/as que este
convenio establece son independientes de las bonificaciones, subsidios
y todo otro emolumento que hasta el presente gozaren trabajadores/as
fuera de su retribución habitual. Las retribuciones fijadas por este
convenio, se pagaran separadamente dejando constancia en cada caso, por
qué concepto se pagan.
COMEDOR
ARTICULO 27°: El establecimiento, independientemente de la cantidad de
personal que ocupe deberá facilitar un local adecuado para el
refrigerio del mismo. Este lugar deberá mantenerse aseado y en perfecto
estado de salubridad.
ARTICULO 28°: A los trabajadores/as que trabajan en turnos de horario
corrido, se les otorgará un descanso de media hora paga, para merendar,
debiendo mantenerse el que ya existe si fuera mayor. El mismo deberá
otorgarse entre las dos horas posteriores al inicio de la jornada y las
dos horas anteriores a la finalización de la misma. Todo trabajador que
supere su jornada por más de dos horas tendrá un adicional de descanso
pago de quince minutos, dentro de ese período de trabajo adicional.
Nota: En caso que la distancia del puesto de trabajo al comedor supere
los 100 (cien) metros, se deberá adicionar al tiempo mencionado
anteriormente, los minutos que hacen falta para realizar dicho
recorrido de ida y vuelta.
ARTICULO 29°: Las empresas estarán obligadas a rendir mensualmente al
Sindicato local adherido a la F.T.I.A., el listado del personal en
actividad, discriminando en forma individual las remuneraciones,
retenciones y aportes legalmente establecidos.
ARTICULO 30°: Las empresas efectuaran el control administrativo
correspondiente al pago de jornales de aquel personal contratado, que
se desempeñe en actividades que sean exclusivas a la actividad normal,
habitual y específica de la empresa, exceptuándose obras civiles,
montajes, etc.
Los aportes de Obra Social del personal señalado en el párrafo
anterior, deberán ser efectuados a la Obra Social del Personal de
Industrias de la Alimentación. La F.T.I.A. por sí, o por intermedio de
sus respectivos Sindicatos adheridos, estará facultada para efectuar el
control administrativo de las cargas sociales y/o aportes del personal
mencionado en el primer párrafo.
ARTICULO 31°: Para los trabajadores/as, las normas de este Convenio no
implican renuncia a ninguna de las ventajas o mejoras que dispone la
legislación laboral vigente, como tampoco a las que establezca en el
futuro. Las empresas que abonaran rubros adicionales remunerativos,
deberán mantenerlos tanto individualmente como en conjunto.
Las normas de la presente Convención Colectiva de Trabajo son de
cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos
individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.
ARTICULO 32°: Será nula y sin valor toda convención de partes que
suprima o reduzca los derechos previstos en esta Convención Colectiva
de Trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución o del
ejercicio de derechos provenientes de su extinción, salvo los casos de
conciliación ante autoridad competente, con intervención de los
signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 33°: Las empresas a solicitud expresa de las Entidades
Gremiales y previa conformidad del trabajador, retendrán del salario
correspondiente al mismo los valores que pacten entre ellos en concepto
de erogaciones por mutuales, turismo, etc. Dichas sumas serán
depositadas dentro de las 72 hs. de ser retenidas a la orden de la
Entidad Gremial respectiva.
ARTICULO 34°: TRABAJO EVENTUAL: En circunstancias de necesidades
extraordinarias y transitorias de la empresa debidamente comprobadas,
ésta podrá contratar a trabajadores bajo la modalidad del contrato
eventual, según las previsiones de los artículos 99 y 100 de la Ley de
Contrato de Trabajo, y 69 y 74 inclusive de la Ley 24.013. Los
trabajadores contratados bajo esta modalidad tendrán el mismo
encuadramiento sindical y convencional, y gozarán de los mismos
derechos, premios, adicionales y demás beneficios que los restantes
empleados integrantes de la planta permanente de personal.
ARTICULO 35°: TERCERIZACION Las empresas no podrán ceder total o
parcialmente, ni contratar, tercerizar o subcontratar a otros, trabajos
o servicios que hagan a cualquier aspecto de su actividad, ya se trate
de actividades que hacen a su giro normal y específico, como a
aquellas, de carácter accesorio o secundario, dentro o fuera de su
ámbito. En caso contrario, sin perjuicio de las acciones gremiales y
legales que adopte la organización sindical y de las sanciones que
aplique la autoridad administrativa laboral, serán siempre
solidariamente responsables respecto de todas las obligaciones
laborales y previsionales de sus cesionarios, contratistas o
subcontratistas, cuyos trabajadores tendrán el mismo encuadramiento
sindical y convencional y percibirán la totalidad de los mismos
beneficios, premios y adicionales que los de la principal.
En caso de ocurrir tal situación o en el supuesto previsto en este
artículo, la empresa usuaria será responsable del pago de los aportes y
contribuciones a la Seguridad Social, como así también del pago de
todos aquellos aportes y contribuciones establecidos en el presente
convenio, pudiendo ser demandada judicialmente tanto por la Federación
Trabajadores de Industrias de la Alimentación, como por los Sindicatos
de base y la Obra Social del Personal de la Industria de la
Alimentación (O.S.P.I.A.), según corresponda, en forma exclusiva y
directa a la empresa usuaria beneficiaria de tales trabajos.
ARTICULO 36°: COOPERATIVAS DE TRABAJO: Las empresas en ningún caso
podrán contratar a cooperativas de trabajo que operen como agencias de
colocación de personal, o como empresas de provisión de servidos
eventuales o de temporada en violación a lo dispuesto por Art. 40 de la
Ley 25.877. El personal provisto por la cooperativa a la empresa
usuaria será considerado en relación de dependencia directa con esta
última para la cual preste servicios, resultando ambas solidariamente
responsables a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y
de la seguridad social, sin perjuicio de las sanciones que aplique al
respecto la autoridad administrativa laboral. En caso de ocurrir tal
situación, la empresa usuaria será responsable del pago de los aportes
y contribuciones a la Seguridad Social, como así también del pago de
todos aquellos aportes y contribuciones establecidos en el presente
convenio, pudiendo ser demandada judicialmente tanto por la Federación
Trabajadores de Industrias de la Alimentación, como por los Sindicatos
de base y la Obra Social del Personal de la Industria de la
Alimentación (O.S.P.I.A.), según corresponda, en forma exclusiva y
directa a la empresa usuaria beneficiaria de tales trabajos.
HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL
ARTICULO 37°: Es deber del empleador velar por la seguridad del trabajador, tutelando su integridad psicofísica.
Para ello deberá:
a) Adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia o la técnica sean necesarias a ese fin;
b) Hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en la legislación específica y sus reglamentaciones.
c) Proteger el ambiente laboral.
A los efectos de obtener el mejor grado de prevención de los riesgos
del trabajo y protección de la vida e integridad psicofísica de los
trabajadores, se adoptarán por parte de los empresarios las normas
técnicas y medidas sanitarias necesarias con el fin de prevenir,
reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales de todos los
lugares de trabajo, como el medio más eficaz de la lucha contra los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
UNIFORMES Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO
Provisión de uniforme y ropa de trabajo.
ARTICULO 38°: a) Se proveerá de dos uniformes de trabajo al ingreso del
trabajador/a, incluyendo zapatillas y/o zapatos, teniendo que reponer
un uniforme cada seis meses. La conservación, lavado y planchado
correrá por cuenta del trabajador/a, los cuales serán responsables para
el caso de pérdida o extravío y se les obligará a usarlo. Las empresas
proveerán de calzado adecuado al trabajador/a, que realice tareas en
lugares que requieran protección (tales como: electricistas, mecánicos,
automotores, torneros, foguistas, estibadores, personal de limpieza
etc.), en salvaguarda de su integridad física, cuyo uso será en
carácter obligatorio según la A.R.T.
Todo tipo de elemento de protección y seguridad (calzado, protectores
auditivos, máscaras para gases, antiparras, etc.) deberán ser renovados
inmediata y automáticamente ante cualquier deterioro de los mismos que
inutilicen su uso. El personal permanente no estará obligado a devolver
el equipo viejo a la hora de recibir el nuevo equipo. Salvo el caso de
que la indumentaria sea entregada en tiempo y forma.
Al personal que se desempeñe como chofer, la empresa le proveerá dos
uniformes anuales (para verano e invierno) consistente en pantalón,
camisa, zapatos y campera para frío y/o lluvia.
PERSONAL DE CAMARA:
Se les proveerá de la vestimenta adecuada, esas prendas deberán ser repuestas de inmediato al menor signo de deterioro.
PERSONAL ADMINISTRATIVO:
b) Se le proveerá al mes de su ingreso de un (1) guardapolvo,
debiéndose reponer 1 (uno) por año; quien haga uso de este beneficio
estará obligado a usarlo.
CHOFERES DE ADMINISTRACION:
c) Se les proveerá dos uniformes por año. Su conservación, lavado y
planchado, correrá por cuenta de los interesados, los cuales serán
responsables en caso de pérdida, siendo su uso obligatorio. A todo
personal que se vea precisado a trabajar a la intemperie en días de
lluvia, se le proveerá equipo de agua.
ARTICULO 39°: El establecimiento deberá proveer a los trabajadores de
toda las herramientas, conforme a las necesidades que estime el
principal, siendo el trabajador responsable de la misma en caso de
extravío. Es obligación de la empresa proveer al trabajador de un lugar
seguro que garantice su resguardo.
VESTUARIOS Y BAÑOS
ARTICULO 40°: El establecimiento deberá proveer vestuarios y servicios
sanitarios en perfectas condiciones de higiene y conservación en número
suficiente, de acuerdo a leyes y reglamentos sanitarios vigentes. El
personal está obligado a mantener en buenas condiciones de higiene y
conservación las instalaciones que le sean otorgadas para su uso
personal o general.
BOTIQUINES
ARTICULO 41°: El establecimiento habilitara en todos los sectores de
trabajo botiquines de primeros auxilios, acorde con las leyes vigentes.
Los mismos se deberán mantener en perfectas condiciones y con los
elementos necesarios para cumplir con su cometido y tratar los
accidentes más frecuentes en la actividad.
COFRES Y GUARDARROPAS
ARTICULO 42°: Las empresas proveerán al personal de un espacio en
perfecto estado de higiene y de acuerdo con el tamaño que se use
habitualmente en todas las industrias para guardar elementos
personales, los que estarán ubicados en el vestuario. Será obligación
del trabajador mantenerlos en buen estado. Podrán ser abiertos para su
control por los empleadores y/o representantes en presencia del
trabajador y un integrante de la Comisión Interna o en su defecto un
testigo en caso de que no existiera dicha Comisión. Si para realizar
dicha inspección se produjese algún daño en el cofre o en el candado,
el arreglo o la reposición estarán a cargo de la Empresa.
ACCIDENTE DE TRABAJO
ARTICULO 43°: Todo trabajador/a que sufriera un accidente de trabajo o
una enfermedad laboral de los previstos en la ley 24.557, percibirá el
100% de sus salarios, tal como si continuase trabajando, y según su
sistema habitual de trabajo. A los fines de la liquidación de los
jornales del trabajador/a hasta el alta médica del mismo, además de las
horas normales, deberán abonarse las horas extraordinarias, premios y
adicionales de cualquier tipo que pudieran haber percibido de no haber
ocurrido el accidente de trabajo, o contraído la enfermedad laboral. Al
mismo efecto, también corresponderá abonarle cualquier aumento general
de salarios, convencional, legal o de la empresa que se otorgue durante
la convalecencia del trabajador/a accidentado.
POLIVALENCIA FUNCIONAL - CATEGORIAS SUPERIORES
ARTICULO 44°: Las categorías profesionales que resulten por aplicación
del presente acuerdo marco o de las convenciones que se celebren por
rama o por empresa, no deberán interpretarse como estrictamente
restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se
expresen. Las mismas deberán complementarse con los principios de
polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor
productividad.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de
asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en
principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia
operativa.
En tal sentido, las partes acuerdan que los empleadores tendrán la
facultad de disponer los cambios en las modalidades de trabajo que
consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento de las actividades
productivas y para optimizar la utilización de las variables
intervinientes. Así mismo, podrán disponer cambios de tareas siempre
que se respete la remuneración de la categoría a la cual pertenezca el
trabajador ya sea en función de mayor o menor jerarquía o en sectores
distintos a los cuales se encuentra asignado, sin que ello implique
reconocimiento de la categoría superior en que eventualmente se
desempeñe. Es responsabilidad del empleador la utilización razonable de
esta multifuncionalidad acordada, debiendo tener siempre en cuenta la
idoneidad, experiencia e instrucción del trabajador que es citado a
colaborar en otras tareas. En tales casos deberá ejercerse esta
facultad sin menoscabo material o moral al trabajador.
Si por cualquier circunstancia un operario tuviera que desempeñar
tareas superiores a su categoría, distintas de aquellas para las que
fue contratado, tendrá derecho de acuerdo a lo establecido en el Art.
78 de la LCT, a percibir la remuneración de esa mayor categoría por el
tiempo de su desempeño si dicha asignación fuese de carácter
transitorio.
ARTICULO 45°: Se establece que todo trabajador/a del establecimiento
que corresponda ocupara una categoría superior siempre que exista una
vacante y que se encuentre en condiciones para desempeñarse con
eficacia, teniendo en cuenta el personal más antiguo y en igualdad de
capacidades, respecto del resto del personal o de terceros a incorporar
al establecimiento.
ARTICULO 46°: Todo empleado que por razones de cualquier circunstancia
tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la que ocupa
normalmente durante un lapso superior a un mes, percibirá el sueldo de
la categoría superior en forma permanente, aunque no le sea asignada
dicha categoría.
COBERTURA DE VACANTES
ARTICULO 47°: En todos los casos en que el trabajador/a mayor de 18
años sea reemplazado por menores de más de dieciséis (16) años de edad,
acorde a las limitaciones establecidas en el artículo 2° de la Ley
26.390, en el mismo trabajo con igual producción de tareas, percibirá
igual salario.
ARTICULO 48°: Cuando el empleado/a por vacaciones o cualquier otro
motivo, deba faltar a su puesto por un período mayor de ocho días,
deberá ser suplido durante su ausencia salvo el caso en que a criterio
del jefe, dicha tarea pueda ser distribuida entre el personal de esa
oficina.
ARTICULO 49°: Los cambios de puestos de empleados/as se regirán de acuerdo a las siguientes cláusulas:
a) Los ascensos de categorías serán por orden de mérito, desempeño y antigüedad, debiendo notificarse por escrito al interesado.
b) El empleador hará los cambios de Sección o puestos que sean
necesarios en cada caso, así como también los nombramientos que crea
conveniente, teniendo en cuenta lo que establece la cláusula a),
pudiendo el interesado recurrir por esos cambios ante la Comisión
Interna o de Relaciones Gremiales del Establecimiento.
ARTICULO 50°: En los casos de trabajadores cuyo contrato de trabajo se
extinga por incapacidad física o mental, o en caso de fallecimiento,
las empresas tendrán en cuenta, dentro de las normas internas de la
misma, para ocupar las vacantes, a los hijos/as de dicho personal,
cuyos servicios fueran necesarios, de acuerdo a las posibilidades de la
empresa, los que previo examen médico deberán acreditar idoneidad. Se
entiende que no necesariamente reemplazarán las funciones específicas
desarrolladas por sus padres.
ARTICULO 51°: Cuando el conductor de camión, se encuentre sin ocupación
temporaria por reparaciones del vehículo, se le dará trabajo como
ayudante de conductor si hubiera vacante, o de lo contrario cualquier
otro trabajo dentro del establecimiento apropiado a su capacidad. Los
conductores que se ocupan por temporada gozarán de este beneficio
mientras dure la misma únicamente.
ARTICULO 52°: Cuando se produzca vacante de conductores se dará
preferencia para cubrir las mismas a los ayudantes con registro por
orden de antigüedad o al operario que disponga del mismo siempre que
reúnan las condiciones de capacidad y confianza necesarios a juicio del
principal, cuya resolución podrá ser apelada ante la Comisión interna y
sindical.
CAPITULO V
REGIMEN DE LICENCIAS DE LAS VACACIONES
ARTICULO 53°: a) Se determina un período de descanso anual remunerado
(vacaciones) en los plazos y condiciones contenidos en los artículos
150 y subsiguientes de la LCT., salvo que en los acuerdos de rama o
empresa las partes decidan pactar modificaciones a su modalidad y época
de otorgamiento.
b) A los trabajadores casados se les concederá la licencia en el
período que la utilice el cónyuge cuando trabajan en la misma empresa,
y cuando no, contemplará la empresa la posibilidad de hacerlo.
c) De conformidad con lo dispuesto por el Art. 154, parágrafo 1° de la
LCT y en atención a determinadas modalidades de la actividad, se
acuerda la posibilidad que la licencia anual ordinaria que tenga una
duración mínima de 21 días o más por año, pueda gozarse en forma
fraccionada en dos períodos, uno de los cuales, con una duración mínima
nunca inferior a catorce días corridos, abonados fehacientemente y por
el lapso acordado, deberá obligatoriamente gozarse en la temporada de
verano; el otro período, pues, con una única duración de siete días
abonados fehacientemente y por el lapso acordado, podrá gozarse fuera
de la temporada estival en otra época del año; para una mayor duración
de este período deberá requerirse la conformidad previa del sindicato
local respectivo, con la salvedad de que no existiendo una entidad
afiliada a la F.T.I.A. será ésta quién tendrá a su cargo la
intervención.
La licencia anual ordinaria solo podrá fraccionarse, pues conforme a lo
expresado, a condición que el período vacacional en la temporada de
verano no sea inferior en ningún caso a los catorce días corridos.
Cuando se disponga el fraccionamiento vacacional, el empleador deberá
notificarlo por escrito al trabajador y al sindicato representativo
respectivo, con una anticipación no menor a 45 días de la fecha de
inicio de la licencia fraccionada. En todos los casos el empleador
deberá proceder de manera tal que el trabajador pueda gozar, como
mínimo, el período íntegro de sus vacaciones en una temporada de verano
cada tres períodos. En todos los casos de fraccionamiento vacacional,
se incrementará el período de siete días, como mínimo, en un día de
licencia paga.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente se habilita la
negociación con los sindicatos de primer grado del goce de las
vacaciones en otros períodos y épocas anuales, de conformidad con las
modalidades específicas de cada actividad respectiva. En aquellos
ámbitos donde no exista sindicato de primer grado afiliado a la
F.T.I.A., será ésta última la que tendrá a su cargo la negociación
respectiva con la empleadora, concordantemente con lo previsto en la
legislación vigente.
LICENCIAS ESPECIALES
ARTICULO 54º: Todo trabajador/a que done sangre en día hábil, recibirá
el salario correspondiente, contra presentación del certificado médico
respectivo, comunicando su ausencia al principal, dentro de la jornada
de trabajo.
MUDANZA
ARTICULO 55°: La empresa abonará a todo trabajador/a que deba efectuar
su mudanza a otro domicilio en día de trabajo para el interesado, una
jornada considerándose a sus efectos ausencia justificada, siempre y
cuando exista aviso previo y justificando la nueva radicación por medio
fehaciente y con nota donde se indique el nuevo domicilio a todos los
efectos laborales. Se exceptúan los casos de traslados de hotel o
pensión.
ARTICULO 56°: La empresa abonará por examen prematrimonial a todo
trabajador/a hasta ocho (8) horas de trabajo pudiendo fraccionarse
hasta dos veces a pedido del trabajador, y debiendo presentar este la
debida constancia. En estos casos se considerará justificada la falta
al trabajo.
CASAMIENTO
ARTICULO 57°: La empresa abonará por casamiento de hijo/a de todo
trabajador/a una jornada legal de trabajo. En estos casos se
considerará justificada la falta al trabajo. El interesado presentará
constancia pertinente.
PERMISO POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR
ARTICULO 58°: El trabajador/a podrá solicitar autorización para faltar
a sus tareas por enfermedades que den lugar a internación de los
siguientes familiares: cónyuge hasta cinco días, hijos menores de diez
años, hasta diez días, padres y hermanos hasta 2 días. Los mismos
deberán convivir con él y estar a su exclusivo cargo. En todos los
casos, deberá dar aviso a la empleadora y justificar dicha ausencia con
certificado médico que exprese nombre y apellido del enfermo y
diagnóstico de la enfermedad, reservándose la empresa el derecho de
verificar la misma. En todos los casos la empleadora deberá entregar
constancia de recepción del certificado médico que se entregue. Estas
ausencias por enfermedad de familiares serán abonadas al cincuenta por
cien (50%) de su salario normal y habitual. Pasados estos días se
extenderá el permiso, el que será sin goce de sueldo y por cuenta del
trabajador hasta 90 días corridos.
REGIMEN DE LICENCIAS
LIBRETA SANITARIA
ARTICULO 59°: La empresa abonará a todo trabajador/a cuando deba
concurrir a tramitar la libreta sanitaria hasta un máximo de cuatro
horas, más el importe de la misma. Cuando por citación fehaciente del
Organismo Sanitario debiera concurrir en una segunda oportunidad, se le
abonará hasta un máximo de cuatro (4) horas adicionales.
ARTICULO 60°: Todo trabajador/a gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento o adopción de hijo: tres (3) días hábiles.
b) Por matrimonio del trabajador/a: diez (10) días corridos. Cuando el
trabajador/a tenga una antigüedad mayor de seis (6) meses en el
establecimiento, se computarán diez (10) días laborables.
c) Por fallecimiento de cónyuge o con quien estuviera unido en aparente matrimonio, hijos o padres: tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de: hermanos, padres políticos, hijos políticos,
abuelos o nietos: dos (2) días corridos, y si excediera el radio de 60
kilómetros, tres (3) días corridos.
e) Para trámites administrativos personales, medio día por semestre pago.
f) Para rendir examen en la enseñanza media: dos (2) días corridos por
examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.
Para rendir examen en la enseñanza terciaria o universitaria: dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de catorce (14) días por año
calendario.
A los efectos del otorgamiento de esta licencia, los exámenes deberán
estar referidos a los planes oficiales de enseñanza o autorizados por
el Organismo Nacional o Provincial competente. El beneficiario deberá
acreditar ante el empleador haber rendido examen mediante la
presentación de un certificado expedido por la autoridad responsable
del Instituto en que cursa sus estudios.
g) En las licencias referidas en los incisos c) y d) deberán computarse
necesariamente en el período respectivo un (1) día hábil, cuando los
mismos coincidieran con día domingo, feriados o no laborables.
h) En los casos en que la notificación del nacimiento o fallecimiento
de un familiar del trabajador/a previstos en los incisos anteriores, se
produjera durante la segunda mitad de su jornada de labor, podrá
retirarse de su lugar de trabajo, no computándosele ese día dentro del
permiso por días de licencia que le corresponda.
i) En los casos de los incisos a), b), c) y d), el trabajador deberá
justificar ante empleador tal circunstancia, a fin de ser acreedor al
pago de los días de licencia, sin pérdida de los premios o adicionales
correspondientes.
j) Las licencias pagas por Libreta Sanitaria y donación de sangre
previstas en los artículos anteriores, no ocasionarán la pérdida de
premios o adicionales correspondientes.
k) Cuando las causales de aplicación de los incisos a), c) y d) se
produzcan durante el período del goce de la licencia anual
(vacaciones), se interrumpirá dicho período por el término que
corresponda según la causa de la licencia, debiendo abonarse
íntegramente los salarios correspondientes a esos días, y volviendo a
su finalización a correr el plazo vacacional restante.
CAPITULO VI
REGIMEN DE SUBSIDIOS
GASTOS DE SEPELIO
ARTICULO 61°: A partir de los 90 días de antigüedad, las empresas
abonarán por defunción de padre, madre, esposa/o o hijo del
trabajador/a, una contribución equivalente a 200 horas de su
retribución habitual acorde a su categoría para gastos de sepelio. En
caso que hubiera dos o más familiares con derecho a dicho beneficio,
trabajando en la misma empresa, se abonarán 250 horas en base al
sistema mencionado anteriormente, distribuido en partes iguales,
tomándose en este caso como base el salario de mayor categoría.
SUBSIDIO POR JUBILACION ORDINARIA Y VOLUNTARIA
ARTICULO 62°: Todos los trabajadores/as comprendidos dentro del
presente convenio que se retiren voluntariamente de un establecimiento
para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, percibirán
el siguiente subsidio, conforme a su antigüedad en la empresa, a la
fecha de dicho egreso:
- De 10 a 15 años: un mes de retribución habitual de la categoría a la cual pertenezca el trabajador.
- De 15 a 20 años: un mes y medio de retribución habitual de la categoría a la cual pertenezca el trabajador.
- Más de 20 años: dos meses de retribución habitual de la categoría a la cual pertenezca el trabajador.
En caso de que las empresas en forma individual se encuentren abonando
una suma, beneficio o subsidio por igual concepto, el trabajador
percibirá la que resulte más beneficiosa.
ARTICULO 63°: MUJER EMBARAZADA: La trabajadora tendrá derecho a que se
le acuerde un cambio provisional de tareas sin pérdida de categoría y
remuneración, cuando su ocupación habitual perjudicara al desarrollo de
la gestación, conforme a constancia de los médicos que la atienden. Por
lo tanto, no podrá requerirse a la mujer embarazada la realización de
tareas que impliquen un esfuerzo físico inconveniente, tales como:
levantar bultos pesados, subir y bajar escaleras en forma reiterada,
etc. Dicho cambio de tareas no significa que la trabajadora adquiera o
pierda derechos cuando cesaren las causas que lo motivaron.
Asimismo, se considerarán tareas prohibidas para el personal femenino
en general, las de esfuerzo, por lo que no podrán cargar bultos de más
de 15 kg., ni ser empleadas en las estibas o transportes de mercaderías
aun cuando en forma individual, los bultos o cajas sean de menor peso
al de arriba indicado.
GUARDERIA
ARTICULO 64°: Los empleadores que conforme la legislación vigente se
encuentren obligados a tener guardería en su establecimiento, podrán
sustituir la misma con el pago a la trabajadora de una compensación
monetaria, previa conformidad de esta última. Esta compensación está
destinada a pagar el costo mensual de una guardería externa y el
empleador podrá requerir a la beneficiaria la presentación del
comprobante de pago de la misma. El importe de esta compensación será
convenido entre el empleador y la trabajadora y le será abonado desde
el día en que la misma se reincorpore a sus tareas luego de la licencia
por maternidad y por el período estipulado legalmente. Se deja
establecido el carácter no remunerativo de la compensación monetaria
fijada en este ARTICULO.
ARTICULO 65°: En caso que la madre trabajadora deba retirar a su hijo/a
de la guardería de planta, en horario de trabajo, luego de transcurrida
la mitad de su jornada de labor, y por indicación expresa del médico de
la empresa, se le abonara el jornal correspondiente hasta completar esa
jornada en que retira a su hijo de la guardería, no siendo dicha
inasistencia causa de pérdida de premios o incentivos.
SERVICIO MEDICO PARA LA PLANTA
ARTICULO 66°: Las empresas contarán con servicio médico para la planta
de acuerdo con todo lo prescripto de la normativa vigente (Ley 19.587 y
sus decretos y modificaciones) con el fin de velar por el cuidado de la
salud de todo el personal. La persona que presente un cuadro de
urgencia manifiesta, será atendida de inmediato, para lo cual se
contará con la estructura adecuada.
PROTECCION DE LOS TRABAJADORES CON CAPACIDADES DIFERENTES - DISCAPACITADOS
ARTICULO 67°: Las partes signatarias de este convenio comparten el
objetivo de la inserción social de las personas con capacidades
diferentes, constituyendo su ubicación laboral un eslabón fundamental
para lograr este propósito. En virtud de ello, las empresas estarán
obligadas a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de
idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por
ciento (4%) de la totalidad del personal del establecimiento, debiendo
mantenerse dicha proporción sin perjuicio de la variación
circunstancial del número de trabajadores, de la planta. El desempeño
de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser
autorizado y fiscalizado por una autoridad laboral competente, a cuyo
fin deberá darse participación al empleador y a la representación
sindical de base que corresponda.
CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 68°: La capacitación de los trabajadores y la adaptación de
ellos a las innovaciones tecnológicas benefician a los sujetos
firmantes de esta convención. De allí que se comprometen en cumplir con
las disposiciones aplicadas de las normas del Capítulo II del Código
Alimentario Argentino, en cuanto establece las Buenas Prácticas de
Manufacturación (B.P.M.). Estas normas constituyen una herramienta
básica para que la producción de alimentos sea segura, saludable e
inocua para el consumo.
Debe considerarse que la higiene en una planta procesadora de alimentos
es condición esencial para asegurar la calidad de los productos allí
elaborados, por lo cual es importante la aplicación de los
PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS ESTANDARIZADOS DE SANEAMIENTO (POES),
conforme la Resolución Nº 233/98 de SENASA.
Las empresas considerarán como tiempo trabajado a todos los efectos las
horas en que los trabajadores asistan a los programas de capacitación
que implemente la Federación Trabajadores de Industrias de la
Alimentación, tendientes al cumplimiento de los objetivos anunciados.
Dichos pagos se efectuarán contra presentación por parte del trabajador
de constancia de asistencia a cada clase. Este beneficio comprende la
cantidad de 20 horas anuales, más el tiempo razonable de traslado desde
el establecimiento hasta el lugar donde se dicten las clases.
APORTES Y CONTRIBUCIONES DESTINADAS ENTRE OTROS OBJETIVOS A LA ACCION
GREMIAL, CAPACITACION, ACCION SOCIAL, LA FORMACION PROFESIONAL, LA
INVESTIGACION Y EL DESARROLLO CONVENCIONAL
ARTICULO 69°: APORTE SOLIDARIO: a) De conformidad con las facultades
legales y estatutarias y el mandato de la representación negociadora
sindical conferida por el Congreso Nacional Extraordinario de Delegados
de la F.T.I.A. del 23 de Abril del 2003 y los fundamentos aportados a
la Comisión Negociadora, la representación sindical establece que los
trabajadores comprendidos en este convenio colectivo de trabajo o el
que en el futuro lo reemplace, de conformidad a lo preceptuado en el
Art. 9° de la Ley 14.250 (TO) aporten solidariamente a cada entidad
sindical de primer grado adherida a la Federación Trabajadores de
Industrias de la Alimentación, durante la vigencia del mismo y a partir
de la firma del convenio, una suma equivalente al 2% sobre las
remuneraciones mensuales que los mismos perciban.
Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos,
estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la
concertación de las convenciones colectivas de diferentes niveles.
Asimismo coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo de la
capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos
pluri-disciplinarios, sindicales y técnicos, que posibiliten el
desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones
para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento
económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la
asociación sindical que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida
del trabajador y su grupo familiar.
La parte empleadora, teniendo presente lo expresado precedentemente en
el parágrafo primero, relativo a facultades y mandato de la
representación sindical, manifiesta que sujeto a la homologación
ministerial, acuerda en cumplimiento de la normativa vigente en actuar
como agente de retención del aporte, el que se depositará en la cuenta
habilitada de cada sindicato de primer grado, afiliado a la F.T.I.A.,
que corresponda al establecimiento respectivo, dentro de los 15 días
posteriores al mes que se devenguen.
Los trabajadores afiliados a los sindicatos de primer grado compensarán
el aporte solidario, hasta su concurrencia, con la cuota sindical que
deban abonar a la respectiva asociación sindical.
CONTRIBUCION EMPRESARIA: b) Con el objeto de prestar apoyo a la labor
de formación profesional y capacitación de los trabajadores que viene
desarrollando la F.T.I.A., las empresas comprendidas en la presente
convención o la que en el futuro la reemplace, se obligan a realizar
una contribución mensual de un valor de veintiséis pesos ($ 26), por
cada trabajador comprendido en esta convención. Las partes acuerdan que
estos valores se extenderán hasta agosto del 2014, y se comprometen a
que este beneficio sea reconsiderado en cada discusión salarial que
realicen. El importe mensual deberá ser depositado por cada empleador,
a partir de la firma del convenio y durante la vigencia del presente,
dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen, en la cuenta
habilitada número 1.000.252/72 del Banco de la Nación Argentina,
Sucursal número 0046-Carlos Calvo, a nombre de la F.T.I.A. o en la que
ésta habilitase en el futuro.
c) El mismo importe por cada trabajador comprendido en esta convención
deberá ser reconocido y depositado en la forma antes expuesta a la
orden de la Cámara Argentina de Productores Avícolas (C.A.P.I.A.), en
la cuenta Nº 38010/26 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Plaza
de Mayo, o la que esta habilitase en el futuro.
CAPITULO VII
REPRESENTACION GREMIAL: SISTEMA DE RECLAMACIONES
COMISION DE RELACIONES INTERNAS:
ARTICULO 70° a) Las relaciones obreros-patronales que en los
establecimientos de la Industria de la Alimentación mantengan la
representación gremial de la Federación Trabajadores de Industria de la
Alimentación y sus Sindicatos adheridos, se ajustaran a las presentes
normas.
b) La representación a que alude el inciso anterior se refiere al
personal comprendido en el presente Convenio Colectivo, ante la
Dirección de la Empresa, o la persona que esta designe, en todos
aquellos asuntos relacionados con la aplicación del presente convenio y
demás aspectos derivados de la relación laboral.
c) La C.R.I. de los Sindicatos adheridos a la Federación Trabajadores
de Industrias de la Alimentación en los establecimientos, se integrara
de la siguiente manera:
De 5 a 50 trabajadores | 2 miembros |
De 51 a 100 trabajadores | 3 miembros |
De 101 a 500 trabajadores | 5 miembros |
A los efectos de las reuniones ordinarias y extraordinarias con la
Empresa, las C.R.I. designaran de su seno, el siguiente número de
miembros.
Cuando esté formada por 2 miembros, designará 2 miembros
Cuando esté formada por 3 miembros, designará 3 miembros
Cuando esté formada por 5 miembros, designará 4 miembros
d) Los delegados de sección atenderán exclusivamente los problemas de
la sección que representan, buscando la solución con el supervisor
respectivo. Cuando el problema no fuera resuelto satisfactoriamente, el
delegado solicitara el permiso del supervisor y lo pondrá en
conocimiento del miembro de la C.R.I. más próximo. No habiendo sido
satisfecho el reclamo dentro de las 48 horas siguientes a su
presentación este, en forma automática, quedara incluido en el temario
de la reunión más próxima. La actuación del delegado de sección a que
se refiere el presente ARTICULO, queda supeditada a que previamente las
reclamaciones de tipos individuales o peticiones particulares, como
ser: a) Enfermedad; b) Accidente; c) Vacaciones; d) Licencias y
Permisos; e) Todo lo que se relacione al Convenio Colectivo de Trabajo
o a la Legislación vigente; f) Herramientas y elementos de seguridad
individuales; g) Tiempo y Modalidades de trabajo individuales, sean
efectuada directamente por el interesado ante el supervisor inmediato.
ARTICULO 71°: En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, habrá un Delegado por turno, como mínimo.
ARTICULO 72°: Cuando la Comisión de Relaciones Internas este compuesta
por tres o más Delegados funcionara en todos los supuestos de su
actuación como cuerpo colegiado, y sus decisiones se adoptaran por
simple mayoría.
RECONOCIMIENTO
ARTICULO 73°: Para su reconocimiento, la designación de los
representantes del personal será comunicada a los empleadores por los
Sindicatos adheridos a F.T.I.A. dentro de las 48 (cuarenta y ocho)
horas de su elección mediante notificación postal con aviso de retorno
o por escrito con constancia de recepción.
REQUISITO PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 74°: Para ejercer las funciones de Delegado se requiere: a)
tener 18 años de edad como mínimo; b) revistar al servicio de la
empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección; c)
contar con una antigüedad mínima de la afiliación al Sindicato adherido
respectivo de un año. Los establecimientos de reciente instalación
quedan exceptuados del requisito de contar con una antigüedad mínima en
el empleo.
ARTICULO 75°: Cuando en algún establecimiento el personal este
compuesto exclusivamente por menores de 18 años, el Sindicato adherido
respectivo designara una Comisión de Relaciones Internas con carácter
de provisorio hasta que algún trabajador reúna los requisitos exigidos
para ser electo Delegado.
DURACION DEL MANDATO
ARTICULO 76°: Los integrantes de la Comisión de Relaciones Internas duraran 2 años en su gestión, pudiendo ser reelectos.
FUNCION DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS.
ARTICULO 77°: Las Comisiones de Relaciones Internas tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente convenio.
b) Contar con las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus
funciones. A tal efecto la empresa facilitara un lugar adecuado, para
que la representación gremial se reúna.
c) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las
tareas y evitar actitudes que pudieran provocar actos que deriven en
indisciplina.
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia.
e) Presentar a la Dirección del Establecimiento o a la persona que este
designe todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones.
f) Elevar al Sindicato adherido respectivo todos los asuntos en que no hubiera acuerdo con la Dirección.
NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS.
ARTICULO 78°: La Dirección del establecimiento, informara a la C.R.I.
la aplicación de aquellas medidas de carácter disciplinario que por su
trascendencia o gravedad tengan su influencia en las relaciones
laborales.
ARTICULO 79°: Los actos de las Comisiones de Relaciones Internas se ajustaran a las siguientes normas y procedimientos:
a) Las actividades de las Comisiones de Relaciones Internas, se
desarrollaran en forma de no constituir una perturbación en la marcha
del establecimiento, ni interferir en el ejercicio de las facultades
propias de la Dirección del mismo.
b) Las reuniones con la Comisión de Relaciones Internas se realizaran
en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes,
dentro de la jornada legal de trabajo.
c) La C.R.I. y/o delegados generales y la representación empresaria de
cada establecimiento establecerán de común acuerdo los días y la hora
de iniciación de la reunión, en los cuales se consideraran los asuntos
sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones serán semanales
y se desarrollaran dentro del establecimiento y en las horas de
trabajo. Para realizar la reunión semanal, los casos a considerar se
presentaran con una anticipación de 48 horas hábiles por escrito. De
existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato,
porque el retraso de la solución ocasionaría perjuicios graves a
cualquiera de las partes, se realizaran reuniones extraordinarias.
Unicamente en los casos en que el interesado/a lo solicite, en razón de
considerar inadecuada una medida que afecte sus intereses, se admitirá
la gestión de dos miembros de la C.R.I. que solicitaran el
correspondiente permiso para entablar ante la empresa o persona que
esta designe el reclamo respectivo.
De cada reunión se labrara un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.
d) El delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la
jornada de labor, para realizar funciones gremiales emergentes de las
presentes normas, comunicara esta circunstancia a su superior inmediato
solicitándole el correspondiente permiso, quien extenderá por escrito
dicha autorización, en la que constara el destino fijando la
oportunidad de la salida. Las autorizaciones para la realización de
funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante
gremial pueda cumplir su cometido.
La certificación expedida por el superior inmediato al representante
sindical, deberá ser exhibida por este cada vez que le sea requerida
por cualquier autoridad del establecimiento.
e) Cuando un miembro de la Comisión de Relaciones Internas deba
ausentarse para comparecer ante el Ministerio de Trabajo o Justicia del
Trabajo, este notificara tal circunstancia a la Dirección del
Establecimiento quien otorgara el permiso gremial pago correspondiente
por el tiempo necesario para concurrir a la citación.
Finalizada la gestión, el Delegado deberá exhibir a la Dirección del Establecimiento la certificación oficial.
f) Cuando el Delegado debe recurrir al Sindicato por razones derivadas
de interpretación de Ley, Convenios o problemas de su propio
establecimiento, se le otorgara un permiso pago de hasta 1 (un) día por
mes por Delegado. Este permiso podrá ser utilizado por cualquiera de
los Delegados previo acuerdo entre ellos pero en ningún caso podrá
exceder el total de los permisos pagos que correspondan por
establecimiento de acuerdo a la cantidad de integrantes de la Comisión
de Relaciones Internas del mismo.
g) El Delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo y del
Establecimiento, durante la jornada de labor, para realizar funciones
gremiales emergentes de las presentes normas, comunicara esta
circunstancia a su superior inmediato, al inicio de su jornada,
solicitándole el correspondiente permiso, quien extenderá por escrito
dicha autorización, en la que constara el destino fijando la
oportunidad de la salida. Las autorizaciones para la realización de
funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante
gremial pueda cumplir su cometido.
h) Para el caso de que el Delegado necesite no concurrir a su jornada
laboral deberá comunicarlo al menos con un (1) día de anticipación.
i) En los casos de los incisos f); g); h), deberá presentar certificaciones del Sindicato que justifiquen su gestión.
LUGAR PARA COMUNICACIONES
ARTICULO 80°: El establecimiento colocara en un lugar visible a todo el
personal una vitrina o pizarrón donde las autoridades del Sindicato
adherido respectivo podrán colocar por intermedio del Delegado, donde
lo hubiera, caso contrario por un directivo, los avisos o circulares
del mismo. Todas las comunicaciones deberán estar refrendadas por las
autoridades del Sindicato adherido respectivo o de la F.T.I.A. y la
visación de la empresa. Asimismo, dicha vitrina o pizarrón podrá ser
utilizada para las comunicaciones de la Empresa a su personal.
ARTICULO 81°: Los trabajadores/as que por razones de ocupar cargos
electivos en el orden gremial, municipal, provincial o nacional,
dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo
por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedido durante el termino de un (1) año a partir de la cesación de
las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores
hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será
considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de antigüedad,
frente a los beneficios que por esta Convención Colectiva de Trabajo o
Estatutos Profesionales le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones será
considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines
de la aplicación de las mismas disposiciones.
COMISION PARITARIA PERMANENTE - NORMAS DE PROCEDIMIENTOS EN CONFLICTOS.
ARTICULO 82°: Se crea un órgano mixto, de integración paritaria,
constituido por dos representantes de cada parte, las que podrá contar
con hasta dos asesores cada una, que con la denominación de “Comisión
Paritaria Permanente (C.P.P.) desempeñará las siguientes funciones:
a) Interpretar la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes,
con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa
inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos
adecuadamente.
c) La intervención de la Comisión en cuestiones de carácter individual
sólo cabrá cuando ello fuera resuelto por unanimidad y siempre y cuando
se hubiere sustanciado en forma previa el procedimiento de queja
establecido en el presente convenio, sin haber encontrado solución en
las instancias previas de relación entre las partes.
ARTICULO 83°: La Comisión Paritaria Permanente fijará por unanimidad
las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de
substanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la Comisión
dentro de los cinco días de presentada la solicitud al respecto por
cualquiera de las partes.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en
esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción
directa.
Dicha Comisión podrá convocar a audiencia de partes, a los efectos de
lograr acuerdos y proponer soluciones que tiendan a superar el
conflicto específico existente. La Comisión Paritaria deberá expedirse
en un plazo no mayor de cinco días hábiles, prorrogables por cinco días
más, a pedido de cualquiera de las partes involucradas.
ARTICULO 84°: Vencidos los plazos ante dichos, sin que se logre un
acuerdo, la Comisión elevara un informe al Secretario General de la
F.T.I.A. y al Presidente de la C.A.P.I.A., los que tendrán que
expedirse en el plazo máximo de cinco días hábiles.
En los conflictos sometidos a la C.P.P. no podrán adoptarse medidas de
acción directa sin cumplimentar el procedimiento establecido en la
presente cláusula. En caso contrario la parte perjudicada podrá
solicitar la aplicación de las penalidades previstas en la ley.
ARTICULO 85°: El Ministerio de Trabajo será el Organismo de aplicación
y vigilara el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes
obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas.
ARTICULO 86°: La violación de las condiciones estipuladas será
considerada infracción de conformidad con las leyes y disposiciones
pertinentes.
ARTICULO 87°: El Ministerio de Trabajo por intermedio de la Dirección
de Relaciones del Trabajo, a solicitud de partes interesadas, expedirá
copia debidamente autenticada del presente Convenio.