SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES
GAS DEL ESTADO
Decreto N° 892/1965
Tarifas que regirán a partir del 1° de febrero de 1965.
Buenos Aires, 9 de Febrero de 1965
VISTO el expediente N° 501.701/64 de la Secretaría de Estado de Energía
y Combustibles, por el cual Gas del Estado propone la modificación del
sistema tarifario vigente para la prestación de los servicios a su
cargo, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones propuestas tienen su origen en los aumentos
producidos en los distintos rubros de la explotación, tales como
materia prima, transportes, servicios y otros;
Que el reajuste tarifario contempla los propósitos de cubrir los gastos
de explotación de los servicios públicos a cargo de Gas del Estado;
Que las incidencias de los mayores costos se han distribuido
racionalmente de manera que las tarifas para consumo doméstico
continúen manteniendo su carácter de economicidad;
Que en cuanto a las tarifas para grandes consumos se ha tenido presente
su relación con las vigentes para otros combustibles, a los efectos de
observar el debido equilibrio en el mercado;
Que con respecto a las tarifas de gas destinadas a la producción de
energía eléctrica para la prestación de servicios públicos, corresponde
mantener la equiparación al precio que abonen las respectivas usinas
para el fueloil a equivalencia de poder calorífero superior;
Que no corresponde el otorgamiento del precio preferencial para usinas
eléctricas de servicio público cuando el consumo de gas natural
reemplace en los respectivos equipos de generación, a combustibles
líquidos más livianos que el fuel-oil;
Que no obstante los aumentos previstos para las tarifas de gas por
redes se conceptúa prudente mantener los mínimos de facturación
vigentes a la fecha;
Por ello y atento a lo propiciado por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Establécese para los servicios de gas natural por redes a
cargo de Gas del Estado las siguientes tarifas, cuya aplicación regirá
desde la facturación que se emita a partir del 1° de febrero de 1965.
I - Localidades al norte del Río Colorado, excepto las provincias de
Mendoza y Salta: Seis pesos con setenta centavos moneda nacional (m$n.
6,70), la unidad de 9.300 calorías para todos los consumos de hasta
doscientos (200) unidades/día.
Los consumos cuyo promedio supere las doscientas (200) unidades/día de
9.300 calorías, se facturarán de acuerdo con las escalas establecidas
en planilla anexa N° 1, que forma parte del presente decreto.
II - Provincias de Mendoza y Salta: Cinco pesos con treinta centavos
moneda nacional (m$n. 5,30), la unidad de 9.300 calorías, para todos
los consumos de hasta doscientas (200) unidades/día.
Los consumos cuyo promedio supere las doscientas (200) unidades/día de
9.300 calorías, se facturará de acuerdo con las escalas establecidas en
planilla anexa N° 2, que forma parte del presente decreto.
III - a) Localidades al sur del Río Colorado, excepto Cutral-Có,
Comodoro Rivadavia y Río Grande: Cuatro pesos moneda nacional (m$n.
4,00), la unidad de 9.300 calorías.
Los excedentes al consumo básico de quinientas (500) unidades/día
promedio, de 9.300 calorías, se facturarán al precio de tres pesos con
sesenta y un centavos moneda nacional (m$n. 3,61), por unidad de poder
calorífico.
b) Comodoro Rivadavia y Río Grande: Dos pesos con cincuenta centavos moneda nacional (m$n. 2,50), la unidad de 9.300 calorías.
c) Cutral-Có: Dos pesos moneda nacional (m$n. 2,00), la unidad de 9.300 calorías.
Las tarifas de los puntos b) y c) de estos apartados regirán para los
actuales consumidores, así como para aquellos que en el futuro se
incorporen al servicio siempre que sus consumos no sean destinados a
actividades comerciales y/o industriales.
Los consumidores de carácter comercial o industrial que se hubieren
incorporado conforme a lo establecido por el apartado III del artículo
2° del Decreto N° 6.152/60 deberán abonar las tarifas determinadas por
el artículo 2° del presente decreto.
Art. 2° - Fíjase en tres pesos con sesenta y un centavos moneda
nacional (m$n. 3,61), la tarifa por unidad de 9.300 calorías para los
nuevos consumidores que se incorporen al servicio en las localidades de
Comodoro Rivadavia, Río Grande y Cutral-Có, cuyos consumos sean
destinados a actividades comerciales y/o industriales.
Art. 3° - Fíjase para los consumos de gas destinados a la producción de
energía en centrales eléctricas de servicio público, la tarifa que
resulte de la equiparación al precio que éstas abonen para el fuel-oil
a equivalencia de poder calorífico superior.
Art. 4° - Queda exceptuado el otorgamiento del precio preferencial
precedentemente consignado cuando el consumo de gas natural reemplace
en los respectivos equipos de generación a combustibles líquidos más
livianos que el fuel-oil.
En estos casos regirá la tarifa que corresponde para consumos industriales.
Art. 5° - Fíjase para todo el país con la misma vigencia que la
determinada en el artículo 1° del presente decreto, la tarifa de ocho
pesos moneda nacional (m$n. 8,00), por unidad de 9.300 calorías para el
gas propano y/o butano indiluido distribuido por redes, cualquiera
fuere el tipo de consumo para el cual se destine.
Art. 6° - Fíjase la tarifa de quince pesos moneda nacional (m$n.
15,00), el kilogramo, para los servicios de gas licuado distribuido por
Gas del Estado en el domicilio del usuario en todo el país.
Art. 7° - Mantiénese las restantes disposiciones contenidas en los
decretos número 6.767/62 y 962/63 que no estan expresamente modificadas
por el presente decreto.
Art. 8° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor
Secretario de Estado de Energía y Combustibles.
Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA. - Juan C. Pugliese. - Antulio F. Pozzio.
PLANILLA ANEXA N° 1
ESCALA DE TARIFAS PROGRESIVAS DESCENDENTES A MAYOR CONSUMO
LOCALIDADES AL NORTE DEL RIO COLORADO EXCEPTO MENDOZA Y SALTA
Escala de consumo
(en unidades/día)
|
Tasa fija
m$n.
|
Tarifa por unidad sobre excedente límite inferior escala consumos
|
o a 200
201 a 500
501 a 1.000
1.001 a 5.000
5.001 a 30.000
30.001 a 100.000
100.001 a 200.000
más de 200.000
|
- . -
1.340
2.840
5.090
21.890
121.890
387.890
757.890
|
6,70
5,00
4,50
4,20
4,00
3,80
3,70
3,61
|
PLANILLA ANEXA N° 2
ESCALA DE TARIFAS PROGRESIVAS DESCENDENTES A MAYOR CONSUMO
PROVINCIAS DE MENDOZA Y SALTA
Escala de Consumos
(en unidades/día)
|
Tasa Fija
m$n.
|
Tarifa por unidad sobre excedente límite inferior escala consumos
|
o a 200
201 a 500
501 a 1.000
1.001 a 5.000
5.001 a 30.000
30.001 a 100.000
100.001 a 200.000
más de 200.000 |
- . -
1.060
2.560
4.810
21.610
121.610
387.610
757.610 |
5,30
5,00
4,50
4,20
4,00
3,80
3,70
3,61
|