SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES

GAS DEL ESTADO

Decreto N° 892/1965

Tarifas que regirán a partir del 1° de febrero de 1965.

Buenos Aires, 9 de Febrero de 1965

VISTO el expediente N° 501.701/64 de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, por el cual Gas del Estado propone la modificación del sistema tarifario vigente para la prestación de los servicios a su cargo, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones propuestas tienen su origen en los aumentos producidos en los distintos rubros de la explotación, tales como materia prima, transportes, servicios y otros;

Que el reajuste tarifario contempla los propósitos de cubrir los gastos de explotación de los servicios públicos a cargo de Gas del Estado;

Que las incidencias de los mayores costos se han distribuido racionalmente de manera que las tarifas para consumo doméstico continúen manteniendo su carácter de economicidad;

Que en cuanto a las tarifas para grandes consumos se ha tenido presente su relación con las vigentes para otros combustibles, a los efectos de observar el debido equilibrio en el mercado;

Que con respecto a las tarifas de gas destinadas a la producción de energía eléctrica para la prestación de servicios públicos, corresponde mantener la equiparación al precio que abonen las respectivas usinas para el fueloil a equivalencia de poder calorífero superior;

Que no corresponde el otorgamiento del precio preferencial para usinas eléctricas de servicio público cuando el consumo de gas natural reemplace en los respectivos equipos de generación, a combustibles líquidos más livianos que el fuel-oil;

Que no obstante los aumentos previstos para las tarifas de gas por redes se conceptúa prudente mantener los mínimos de facturación vigentes a la fecha;

Por ello y atento a lo propiciado por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Establécese para los servicios de gas natural por redes a cargo de Gas del Estado las siguientes tarifas, cuya aplicación regirá desde la facturación que se emita a partir del 1° de febrero de 1965.

I - Localidades al norte del Río Colorado, excepto las provincias de Mendoza y Salta: Seis pesos con setenta centavos moneda nacional (m$n. 6,70), la unidad de 9.300 calorías para todos los consumos de hasta doscientos (200) unidades/día.

Los consumos cuyo promedio supere las doscientas (200) unidades/día de 9.300 calorías, se facturarán de acuerdo con las escalas establecidas en planilla anexa N° 1, que forma parte del presente decreto.

II - Provincias de Mendoza y Salta: Cinco pesos con treinta centavos moneda nacional (m$n. 5,30), la unidad de 9.300 calorías, para todos los consumos de hasta doscientas (200) unidades/día.

Los consumos cuyo promedio supere las doscientas (200) unidades/día de 9.300 calorías, se facturará de acuerdo con las escalas establecidas en planilla anexa N° 2, que forma parte del presente decreto.

III - a) Localidades al sur del Río Colorado, excepto Cutral-Có, Comodoro Rivadavia y Río Grande: Cuatro pesos moneda nacional (m$n. 4,00), la unidad de 9.300 calorías.

Los excedentes al consumo básico de quinientas (500) unidades/día promedio, de 9.300 calorías, se facturarán al precio de tres pesos con sesenta y un centavos moneda nacional (m$n. 3,61), por unidad de poder calorífico.

b) Comodoro Rivadavia y Río Grande: Dos pesos con cincuenta centavos moneda nacional (m$n. 2,50), la unidad de 9.300 calorías.

c) Cutral-Có: Dos pesos moneda nacional (m$n.  2,00), la unidad de 9.300 calorías.

Las tarifas de los puntos b) y c) de estos apartados regirán para los actuales consumidores, así como para aquellos que en el futuro se incorporen al servicio siempre que sus consumos no sean destinados a actividades comerciales y/o industriales.

Los consumidores de carácter comercial o industrial que se hubieren incorporado conforme a lo establecido por el apartado III del artículo 2° del Decreto N° 6.152/60 deberán abonar las tarifas determinadas por el artículo 2° del presente decreto.

Art. 2° - Fíjase en tres pesos con sesenta y un centavos moneda nacional (m$n. 3,61), la tarifa por unidad de 9.300 calorías para los nuevos consumidores que se incorporen al servicio en las localidades de Comodoro Rivadavia, Río Grande y Cutral-Có, cuyos consumos sean destinados a actividades comerciales y/o industriales.

Art. 3° - Fíjase para los consumos de gas destinados a la producción de energía en centrales eléctricas de servicio público, la tarifa que resulte de la equiparación al precio que éstas abonen para el fuel-oil a equivalencia de poder calorífico superior.

Art. 4° - Queda exceptuado el otorgamiento del precio preferencial precedentemente consignado cuando el consumo de gas natural reemplace en los respectivos equipos de generación a combustibles líquidos más livianos que el fuel-oil.

En estos casos regirá la tarifa que corresponde para consumos industriales.

Art. 5° - Fíjase para todo el país con la misma vigencia que la determinada en el artículo 1° del presente decreto, la tarifa de ocho pesos moneda nacional (m$n. 8,00), por unidad de 9.300 calorías para el gas propano y/o butano indiluido distribuido por redes, cualquiera fuere el tipo de consumo para el cual se destine.

Art. 6° - Fíjase la tarifa de quince pesos moneda nacional (m$n. 15,00), el kilogramo, para los servicios de gas licuado distribuido por Gas del Estado en el domicilio del usuario en todo el país.

Art. 7° - Mantiénese las restantes disposiciones contenidas en los decretos número 6.767/62 y 962/63 que no estan expresamente modificadas por el presente decreto.

Art. 8° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. - Juan C. Pugliese. - Antulio F. Pozzio.


PLANILLA ANEXA N° 1

ESCALA DE TARIFAS PROGRESIVAS DESCENDENTES A MAYOR CONSUMO
LOCALIDADES AL NORTE DEL RIO COLORADO EXCEPTO MENDOZA Y SALTA

Escala de consumo
(en unidades/día)
Tasa fija
m$n.
Tarifa por unidad sobre excedente límite inferior escala consumos
o a 200
201 a 500
501 a 1.000
1.001 a 5.000
5.001 a 30.000
30.001 a 100.000
100.001 a 200.000
más de 200.000
- . -
1.340
2.840
5.090
21.890
121.890
387.890
757.890
6,70
5,00
4,50
4,20
4,00
3,80
3,70
3,61

PLANILLA ANEXA N° 2

ESCALA DE TARIFAS PROGRESIVAS DESCENDENTES A MAYOR CONSUMO
PROVINCIAS DE MENDOZA Y SALTA

Escala de Consumos
(en unidades/día)
Tasa Fija
m$n.
Tarifa por unidad sobre excedente límite inferior escala consumos
o a 200
201 a 500
501 a 1.000
1.001 a 5.000
5.001 a 30.000
30.001 a 100.000
100.001 a 200.000
más de 200.000
- . -
1.060
2.560
4.810
21.610
121.610
387.610
757.610
5,30
5,00
4,50
4,20
4,00
3,80
3,70
3,61