DECRETO N° 6.106/1958

Estése a lo Resuelto en el Decreto N° 8.377/57

Bs. As., 28/4/58

VISTO la presentación de la Compañía Italo Argentina de Electricidad S.A., expediente M.C.I. N° 20.688/58 en la que solicita la revocación del Decreto N° 8.377/57 fundada en que dicho decreto es inconstitucional, ilegal y nulo por que infringe los artículos 14, 17, 19, 28, 31, 67 inc. 11 y 27,94 y 95 y concordantes de la Constitución Nacional, 1197 y concordantes del Código Civil, la Ley N° 1260, varias ordenanzas muncipales y el contrato celebrado por la Compañía con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 22 de febrero de 1937; y

CONSIDERANDO:

Que contrariamente a lo que sostiene la peticionante, el Poder Ejecutivo no ha pretendido ejercer ni ha ejercido funciones judiciales, ni ha invadido la órbita de atribuciones del Poder Judicial, al declarar la nulidad de la ordenanza 8029;

Que el sentido de alcance de la expresada declaración de nulidad está claramente establecido y limitado en los términos del Decreto N° 8.377/57, artículo 3°, que dispone que se deduzcan las pertinentes acciones judiciales en el supuesto de uqe la Empresa no se avenga a aceptar la declaración de nulidad y a concertar, en su consecuencia, las bases para los procesos liquidatorios consiguientes, conforme a lo prescripto por la ordenanza del 4 de octubre de 1912 y normas complementarias;

Que el Poder Ejecutivo ha reconocido implícitamente la competencia privativa del Poder Judicial para pronunciarse sobre la validez del contrato celebrado entre la Compañía Italo Argentina de Electricidad S. A. y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, puesto que ha previsto la necesidad de acudir ante los tribunales de justicia en el caso de que la concesionaria disienta con la declaración de nulidad de la ordenanza;

Que no ha existido, por lo tanto, pretensión de sustituir al Poder Judicial. La declaración de nulidad no se ha formulado para oponerla a la concesionaria con el valor y los efectos propios de una sentencia. Dicha declaración ha tenido como objeto regular los actos del poder administrador dentro de su propia esfera, para que los órganos subordinados del poder concedente se atengan a esa declaración cuando se trate de celebrar o cumplir actos relacionados con la ordenanza cuya nulidad se declara; y, en caso de desavenencia de la concesionaria, para que los representantes del poder concedente queden habilitados para invocar dicha nulidad ante la justica, planteo que, dadas su extraordinarias consecuencias y repercusiones, no puede ser librado al arbitrio de órganos inferiores de la administración;

Que, en consecuencia, tal declaración no comporta una medida de disposición patrimonial tomada respecto de la Empresa con el propósito de ejecutarla contra la voluntad de ésta sin pronunciamiento previo del Poder Judicial;

Que la Empresa tiene la plena oportunidad de plantear ante la instancia competente las defensas de que intenta valerse, de expresar los agravios que invoca y de alegar las garantías constitucionales que considera afectadas;

Que a la misma instancia corresponde el pronunciamiento sobre las alegaciones deducidas con relación a las normas del Decreto-Ley N° 15.374/56 y de la Ley N° 1.260. Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros,

Decreta:

Artículo 1°. – Estése a lo resuelto en el Decreto N° 8.377/57.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU. – Angel H. Cabral. – Alejandro Ceballos. Alberto F. Mercier. Tristán E. Guevara. – Francisco Martínez. – Pedro Mendiondo. – Sadi E. Bonnet. – Adalberto Krieger Vasena. Julio C. Cueto Rúa. – Jorge H. Landaburu. – Teodoro Hartung.