Decreto N° 8.377/1957

Anúlanse Ordenanzas Municipales Sobre Concesiones a Empresas de Electricidad

Bs. Aires Julio 23 de 1957.

VISTO: el precedente informe presentado por la Ley N° 4.498 de fecha 30 de abril de 1957, para que dictamine acerca de la legitimidad de las concesiones y sus prórrogas de las empresas Compañía Argentina de Electricidad S.A., Compañía Argentina de Electricidad S. A., Compañía Italo Argentina de Electricidad y filiales o subsidiarias, y aconseje las medidas que corresponda adoptar, teniendo en cuenta todos los antecedentes del caso, informe del que resulta: 1° Que la Ordenanza mediante la cual la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires otorgó el 9 de diciembre de 1907 a la Compañía Alemana Trasatalántica de Electricidad, luego Compañía Hispano Americana de Electricidad y después Compañía Argentina de Electricidad, la concesión para el suministro de energía eléctrica, aclarada mediante el convenio del 30 de diciembre de 1927, fue sustituida por la Ordenanza Municipal N° 8028, sancionada el 23 de diciembre de 1936. – 2° Que los derechos y obligaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Compañía Argentina de Electricidad establecidos por la Ordenanza de 1907 y su convenio ampliatorio fueron modificados en forma total por la Ordenanza de 1936, especialmente respecto de los siguientes puntos: a) El servicio concedido por la Ordenanza de 1907 abarcaba sólo el territorio del municipio de la Capital Federal, mientras que el que reglaba la Ordenanza de 1936 podía extenderse a otros territorios, b) La concesión de 1907 debía vencer el 31 de diciembre de 1957. La de 1936 vence el 31 de diciembre de 1972 o el 1° de enero de 1998. c) Según la Ordenanza de 1907, al finalizar el plazo de concesión debían pasar a propiedad de la Municipalidad, sin cargo alguno y en perfecto estado de conservación, todos los inmuebles, máquinas e instalaciones originarias de la empresa, y además, las ampliaciones y extensiones mediante el pago de su precio de costo, disminuido en un dos por ciento por cada año transcurrido desde su instalación. En cambio, de acuerdo a la Ordenanza de 1936, al finalizar la concesión, la Municipalidad sólo tiene derecho, si así lo desea, a entrar en posesión de las instalaciones de producción y distribución destinadas a servir la clientela de la Capital Federal, y ello mediante el pago del precio total de esas instalaciones, no calculado según su costo originario, sino de acuerdo a su valor al momento de terminar el contrato. d) Conforme a la Ordenanza de 1907, la Compañía Argentina de Electricidad debía entregar un porcentaje de sus entradas brutas para formar el fondo de renovaciones y reparaciones, cuyo saldo, al vencimiento de la concesión, pasaría íntegramente a la Municipalidad. La Ordenanza de 1936 suprimió las cláusulas pertinentes, y en consecuencia, el saldo de la mencionada cuenta, por valor de $ 6.815.907,79 moneda nacional, fue transferido a la empresa. e) La Ordenanza de 1936 facultó a al Compañía Argentina de Electricidad a aumentar sus tarifas si variaba el precio del carbón, dándole, además, la atribución de reajustar aquéllas de acuerdo con las variaciones de los salarios. Por la Ordenanza de 1907, en cambio, el máximun de las tarifas era invariable, excepto con referencia al alumbrado público, esto es el de las calles, plazas, etc., y sólo por variación del precio del combustible. f) El sistema de las tarifas fue cualitativamente modificado en la Ordenanza 8.028 de 1936. La curva de los precios de aquéllas señala que fueron en línea descendente hasta 1936 y que desde entonces hasta 1956 han ascendido de 11,6 centavos hasta 36,2 centavos por kilovatio, g) De acuerdo con la Ordenanza de 1907, la Compañía Argentina de Electricidad debía pagar un impuesto del seis por ciento sobre las entradas brutas. Por la Ordenanza de 1936 se la exime expresamente de ese impuesto por la venta de energía destinada al consumo fuera del municipio y la que trasmita o venda a otras empresas. – 3° Que de las diferencias especificadas precedentemente y las demás que señala el informe de la Comisión Nacional Asesora surge con evidencia que el contrato suscripto en virtud de la Ordenanza número 8.028 de 1936 importa una nueva concesión no meramente la prolongación o reforma de otra anterior. – 4° que la sanción de la Ordenanza número 8.028 de 1936 importó para la Municipalidad la pérdida de un derecho estimable en $ 513.600.000 moneda nacional que a esa fecha tenía sobre los bienes de la Compañía Argentina de Electricidad, puesto que de haberse liquidado en tal momento la concesión, por otorgarse una nueva, con sólo el pago de $ 191.000.000 moneda nacional, el Municipio adquiría bienes valuados por la propia empresa en $ 704.600.000 moneda nacional. De acuerdo a la nueva Ordenanza, en cambio, el Municipio perdió el derecho de referencia, y al término de la concesión habría debido pagar el valor integro de tasación de las instalaciones, sin que sobre el mismo se le reconociese amortización alguna. – 5° Que de la circunstancia señalada en el tercer resultando, surge que la concesión otorgada en virtud de la Ordenanza N° 8.028 de 1936 a la Compañía Argentina de Electricidad se halla afectada de nulidad absoluta y manifiesta, ya que de acuerdo con los antecedentes citados por la Comisión Nacional Asesora dicha nueva concesión de servicios públicos debía acordarse previa licitación pública, requisito sustancial que fue omitido en el caso. – 6° Que de la circunstancia señalada en el cuarto resultando surge igualmente que, desde otro punto de vista, la concesión otorgada en virtud de la Ordenanza N° 8.028 de 1936 a la Compañía Argentina de Electricidad se halla también afectada de nulidad absoluta y manifiesta, puesto que si se considera que los actos a los que se refiere el aludido resultando importan liberalidad, la Ordenanza es nula por falta de capacidad para ello de sus autores y si se considera que dichos actos importan una novación o transacción, la Ordenanza es igualmente nula por no haberse dado cumplimiento al artículo 44, inciso 2° de la Ley 1260, que exige el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Deliberante. – 7° Que las nulidades señaladas por la Comisión Nacional Asesora respecto de la Compañía Argentina de Electricidad no excluyen, como surge del mismo informe, la existencia de otras, derivadas de hechos que fueron oportunamente objeto de investigación, y de irregularidades que aún no han sido consideradas, por ser ello innecesario atento el resultado a que se arriba. La circunstancia de que ellas no sean objeto de pronunciamiento en el presente decreto no implica, por cierto, que el Estado renuncie a hacer efectivas las responsabilidades legales que dichos actos pudieren generar. – 8° Que, por otra parte, la Comisión propia y con miras a un positivo lucro unilateral, ha caído en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones pactadas, originando, en forma fácilmente previsible y por lo tanto de plena responsabilidad, una grave irregularidad en la prestación del servicio, la cual comenzó con la reducción del voltaje, mantenido en las conexiones de sus usuarios, que dañó y daña la integridad y el funcionamiento de artefactos y motores eléctricos de propiedad de los usuarios, y concluyó en positivas interrupciones parciales de la provisión de corriente. – 9° Que la Ordenanza N° 8.029 de 1936, relativa a la concesión de provisión de servicio eléctrico de la Compañía Italo Argentina de Electricidad, que sustituyó a la Ordenanza originaria del 4 de octubre de 1912, adolece de igual nulidad que la número 8.028, por razones análogas a las expresadas respecto de esta última en los resultandos tercero, quinto y sexto del presente decreto; y

CONSIDERANDO:

Que de los antecedentes reseñados por la Comisión Nacional Asesora surge que las Ordenanzas municipales números 8.028 y 8.029 de 1936 son absoluta, manifiesta e insanablemente nulas;

Que el probado incumplimiento de las obligaciones de la Compañía Argentina de Electricidad, suficiente para originar la caducidad del contrato de concesión si no mediara la normalización y continuidad del servicio;

Que, por otra parte, al declararse vigente la Ordenanza municipal del año 1907, la inminencia del vencimiento del término de la concesión del a Compañía Argentina de Electricidad hace necesario disponer lo conducente para asegurar la oportuna transferencia de los bienes de la empresa al patrimonio municipal, y la exactitud de las cuentas que deben establecer el monto de los créditos que corresponden a las partes;

Que es necesario que la contabilidad de las empresas mencionadas sea reestructurada consultando las exigencias de las Ordenanzas municipales de 1907 y 1912, como así también que se lleven a efecto las demás comprobaciones tendientes a ejecutar, al término de las respectivas concesiones, el proceso liquidatorio previsto en aquellas Ordenanzas;

Que hasta tanto se realicen los pertinentes estudios y verificaciones a fin de establecer las posibilidades de aplicación de las tarifas resultantes de las Ordenanzas municipales que se declaran vigentes, procede arbitrar acerca de los precios que han de abonarse por el servicio eléctrico durante el período de transición;

Que la nulidad de las Ordenanzas municipales números 8.028 y 8.029 de 1936 exige que se resuelva la cuestión legal concerniente al servicio eléctrico de los municipios suburbanos;

Por ello, y de acuerdo a los artículos 2° inciso f) y 3° del Decreto-Ley N° 15.374 de 1956.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros,

Decreta:

Artículo 1° - Decláranse nulas de nulidad absoluta y manifiesta las Ordenanzas municipales números 8.028 y 8.029 de 1936, y en vigor las Ordenanzas municipales del 9 de diciembre de 1907 y 4 de octubre de 1912.

Art. 2° - Por intermedio del Ministerio de Comercio e Industria se concertará desde ya separadamente con las empresas Compañía Argentina de Electricidad S. A. y Compañía Italo Argentina de Electricidad las bases para llevar a cabo, al término de las respectivas concesiones, los procesos liquidatorios previstos en las mencionadas Ordenanzas municipales del 9 de diciembre de 1906 y 4 de octubre de 1912.

Art. 3° - En el supuesto de que una o ambas empresas no se avinieran a lo dispuesto en el artículo precedente, se adoptarán las medidas administrativas y se iniciarán las acciones judiciales que sean pertinentes.

Art. 4° - Procédase, por intermedio del Ministerio de Comercio e Industria, a la inmediata intervención de la Compañía Argentina de Electricidad S. A., a efectos de proveer a la correcta prestación del servicio y asegurar el oportuno cumplimiento de las obligaciones que le impone el próximo vencimiento de la concesión otorgada por la Ordenanza municipal del 9 de diciembre de 1907, sin que ello importe afectar la personería jurídica de la empresa, ni sustituir sus órganos legales representativos.

Art. 5° - Hasta tanto se fijen las nuevas tarifas para la provisión del servicio eléctrico de ambas empresas, continuarán en vigor las que se venían aplicando hasta la fecha.

Art. 6° - El Ministerio de Comercio e Industria, previa intervención de la Comisión Mixta Interjurisdiccional creada por Decreto-Ley N° 23.390 de 1956, propondrá las medidas relativas a la prestación del servicio eléctrico a los municipios del gran Buenos Aires, con motivo de la aplicación del presente decreto.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese. ARAMBURU. – Isaac Rojas. – Julio C. Cueto Rúa. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. – Alfonso de Laferrére. – Aedel E. Salas. – Tristán E. Guevara. – Francisco Martínez. – Víctor J. Majó. – Teodoro Hartung. – Eduardo F. McLoughlin. – Adalberto Krieger Vasena. – Alberto F. Mercier. – Pedro Mendiondo. – Angel H. Cabral. – Sadi E. Bonnet.