MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 29/2014
Bs. As., 14/3/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0016777/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCION
NACIONAL, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, el Decreto Nº 357 del 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que
las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
Que la Ley Nº 24.240 tiene por objeto la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que
adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que dicha ley, asimismo, considera consumidor o usuario a quien, sin
ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de
ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social, y, también, a quien
de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Que, además, en los términos del Artículo 2° de la citada ley,
proveedor es aquella persona física o jurídica de naturaleza pública o
privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente,
actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o
usuarios.
Que, en ese marco, el Artículo 3° de la Ley Nº 24.240, define a las
relaciones de consumo como aquellas que vinculan jurídicamente al
proveedor con el consumidor o usuario, precisándose que aquéllas se
rigen por las disposiciones previstas en el referida ley, que se
integran con las normas generales y especiales aplicables a las
relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la
Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el
futuro las reemplacen.
Que según el mencionado Artículo 3°, en caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece la Ley Nº 24.240
prevalecerá la más favorable al consumidor.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros.
20.680 de Abastecimiento, 22.802 de Lealtad Comercial, 24.240 de
Defensa del Consumidor y 25.156 de Defensa de la Competencia, resulta
competente para entender en todo lo relativo a su aplicación, debiendo
dictar las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los
actos que se requieran para su debida implementación.
Que, asimismo, la SECRETARIA DE COMERCIO, entre otras cuestiones, es
competente para evaluar, controlar, efectuar propuestas y dictar
medidas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes
y servicios tanto públicos como privados, con el objeto de favorecer la
transparencia y su armónico desarrollo en función del interés público;
dictar la normativa vinculada con el correcto abastecimiento interno y
su fiscalización y contralor; asegurar la correcta ejecución de las
políticas comerciales internas de defensa del consumidor y de defensa
de la competencia y evaluar el grado de competitividad en todos los
ámbitos de la actividad económica elaborando las estructuras de costo
de los bienes y servicios que conforman los mercados.
Que, en este marco general, la SECRETARIA DE COMERCIO tiene la misión
de asegurar la consistencia de la política económica con las
condiciones de abastecimiento, precio y calidad de los bienes y
servicios comercializados en el mercado interno, propendiendo además al
resguardo de los derechos de los consumidores y la defensa de la
competencia.
Que en este sentido, el esquema de administración de precios es un
eslabón más de las diversas políticas que el ESTADO NACIONAL implementa
para promover el desarrollo social y productivo y la
reindustrialización, a fin de fortalecer el mercado interno, impulsar
la generación de empleo, la inversión, la mejora genuina de la
competitividad y la distribución equitativa del ingreso.
Que persiguiendo estos objetivos resulta importante la creación de un
canal de información que otorgue al ESTADO NACIONAL una mayor capacidad
para la planificación de políticas que tiendan a fomentar la inversión
en sectores y rubros donde se observen problemas de oferta de
productos, a consolidar la sustentabilidad y el fortalecimiento del
mercado interno, y a corregir conductas que desalienten la
competitividad genuina de las cadenas de valor o que impliquen
distribuciones de renta irrazonables dentro de las mismas, afectando a
sus eslabones más débiles y dificultando el acceso a los bienes de
consumo a los trabajadores y consumidores en general.
Que para el satisfactorio cumplimiento de estas metas resulta necesario
contar con información cierta y actualizada que permita identificar y
caracterizar las diversas particularidades de los sectores económicos
implicados en la producción, distribución y comercialización de bienes
finales e insumos con mayor impacto en la población y la actividad
económica del País.
Que, por lo tanto, deviene indispensable crear un régimen informativo
de precios de bienes finales e insumos para la producción que permita
acceder a un conocimiento constante y actualizado de los mismos en sus
distintas etapas de producción, distribución y comercialización.
Que, con el objetivo de concentrarse en el flujo de información
suministrado por las empresas de mayor impacto y presencia en el
mercado interno fueron tenidos en cuenta los valores tope de ventas
totales considerados por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA para caracterizar la
condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a fin de excluirlas del
deber de información previsto por la presente medida. Para cumplir con
ello debe tomarse como monto mínimo de ventas en el mercado interno el
valor tope fijado para los sectores de Industria y Minería y Comercio.
Que, por su parte, la información enviada en cumplimiento del régimen
establecido por la presente resolución tendrá el carácter reservado y
confidencial, para uso exclusivo de la SECRETARIA DE COMERCIO, y será
destinada al análisis y desarrollo de políticas públicas orientadas a
asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la normativa
citada en el Visto, no afectándose en modo alguno la libre competencia
de los distintos actores de la economía argentina.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que, la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los
Artículos 12, inciso i) y 14, inciso c) de la Ley Nº 22.802, el
Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240 y por el apartado XV del
Anexo II del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Régimen Informativo de Precios”, mediante
el cual todas las empresas productoras de insumos y bienes finales
cuyas ventas totales anuales en el mercado interno superen la suma de
PESOS CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES ($ 183.000.000) durante el año
2013, deberán informar mensualmente los precios vigentes de todos sus
productos a la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Igual obligación recaerá sobre todas aquellas empresas distribuidoras
y/o comercializadoras de insumos y bienes finales cuyas ventas totales
anuales en el mercado interno superen la suma de PESOS DOSCIENTOS
CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) durante el año 2013.
ARTICULO 2° — Entiéndese por ventas totales anuales en el mercado
interno, el valor de las ventas realizadas con destino en el Territorio
Nacional excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno
que pudiera corresponder.
ARTICULO 3° — El suministro de la información prevista en el Artículo
1° de la presente medida deberá efectuarse de forma mensual, dentro de
los CINCO (5) primeros días hábiles de cada mes calendario, y se
instrumentará mediante un sistema informático operado por la SECRETARIA
DE COMERCIO, que será implementado a tales efectos.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 7/2014
de la Subsecretaria de Comercio Interior B.O. 10/04/2014 se prorroga
por el término de DIEZ (10) días hábiles el plazo para el cumplimiento
a la obligación de información establecida en la presente Resolución.
Por art. 2° de la norma de referencia se aclara que la mencionada
prórroga comenzará a correr a partir de la finalización del período de
CINCO (5) días hábiles previstos en el presente artículo, y que resulta
aplicable únicamente para la presentación de información a efectuarse
mediante el SISTEMA INFORMATICO DEL REGIMEN INFORMATIVO DE PRECIOS
(SIRIP) durante el mes de abril del corriente año)
ARTICULO 4° — La información suministrada deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) CUIT de la empresa;
b) Denominación del producto;
c) Código EAN o equivalente sectorial del producto; y
d) Precio por unidad de peso, cantidad o medida del producto.
Con la recepción efectiva de la información requerida, el sistema
informático operado por la SECRETARIA DE COMERCIO enviará a la empresa
obligada una constancia electrónica, que acreditará el cumplimiento de
la presente resolución.
ARTICULO 5° — Las empresas que se encuentren alcanzadas por el deber de
información establecido por la presente medida, deberán informar en su
primera presentación los precios de todos sus productos, vigentes
durante los meses de diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo del
corriente año.
ARTICULO 6° — Declárase el carácter reservado y confidencial de la
información requerida en el Artículo 1° de la presente resolución, la
cual sólo podrá ser utilizada por la SECRETARIA DE COMERCIO para dar
cumplimiento a los fines expresados en los considerandos de la presente
medida.
ARTICULO 7° — Desígnase a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARIA DE COMERCIO como Autoridad de Aplicación de la presente
resolución, con facultades para reglamentar su implementación y
ejecución.
ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del
tercer día hábil desde la publicación en el Boletín Oficial de la
disposición de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR que reglamente la
implementación y ejecución del “Régimen Informativo de Precios”.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 18/03/2014 N° 16537/14 v. 18/03/2014