INSTITUTO ARGENTINO DE SIDERURGIA

Ley N° 20.203

Apruébase su constitución.

Bs. As., 8/3/73.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase la constitución de una asociación entre la Dirección General de Fabricaciones Militares y las firmas: Aceros Bragado S.A.C.I.F.; Aceros Ohler S.A.; Acindar Industria Argentina de Aceros S.A.; Dálmine Siderca S.A.I. y C.; Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A.; Gurmendi S.A.; La Cantábrica S.A.M.I C.; Sociedad Mixta Siderurgia Argentina y S.A. Talleres Metalúrgicos San Martin "Tamet", que, según acta celebrada el día 5 de octubre del año 1972 y el proyecto de Estatutos anexo a la misma, se denominará Instituto Argentino de Siderurgia y tiene por objeto: promover y realizar las actividades necesarias en el campo siderúrgico en todo cuanto esté relacionado al quehacer científico, técnico y económico, con el propósito de lograr productos de mejores calidades a más bajos precios.

Art. 2° - Los aportes que sus miembros al Instituto, revestirán, con la limitación establecida en el artículo 3°, el carácter de pago a cuenta del impuesto a las ventas que les corresponda abonar por el año fiscal en que se efectúen la integración de los mismos, y en la medida que resulte de aplicar sobre los aportes de cada ejercicio la siguiente escala en la cual el orden de los ejercicios ficales parte del de la constitución del Insttuto.
 
                             ejercicios fiscales - porcentajes sobre Aportes Anuales

         1                              50

         2                              50

         3                              50

         4                              50

         5                              50

         6                              50

         7                              40

         8                              30

         9                              20

       10                              50

Art. 3° - En ningún caso la franquicia a que dan lugar los aportes efectivamente recibidos por el Instituto Argentino de Siderurgia del conjunto de sus miembros, podrá exceder la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) por año.

En el supuesto de superarse dicho límite, deberá prorratearse el mismo entre los distintos aportantes en función a la suma efectivamente aportada por cada uno.

El límite establecido precedentemente se ajustará el mes de julio de cada año, mediante la aplicación del porcentaje que fije la autoridad de aplicación de la franquicia, con base en la variación del nivel del Indice de Precios Mayoristas Nacionales no Agropecuarios, elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. El límite ajustado regirá para el año calendario en que el ajuste se efectúe.

En ningún caso, la aplicación de la franquicia establecida en el artículo segundo, dará lugar a saldos de impuesto a favor del responsable.

Art. 4° - Se considerará al Instituto Argentino de Siderurgia como entidad privada de bien público, a los efectos establecidos en el artículo 85 de la ley de impuesto a los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones) o cualquier otra norma análoga. Sin embargo, los aportes que den lugar a la franquicia establecida en el artículo seegundo, no podrán ser computados para la establecida por la mencionada norma de la ley de impuesto a los réditos.

Art. 5° - A los fines de la franquicia que se establece, será autoridad de aplicación la Dirección General Impositiva, quedando facultada para dictar las normas complementarias que resulten pertinentes.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo E. Aguirre Lanari.

Jorge Whebe.