INSTITUTO ARGENTINO DE SIDERURGIA
Ley N° 20.203
Apruébase su constitución.
Bs. As., 8/3/73.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase la
constitución de una asociación entre la Dirección General de
Fabricaciones Militares y las firmas: Aceros Bragado S.A.C.I.F.; Aceros
Ohler S.A.; Acindar Industria Argentina de Aceros S.A.; Dálmine Siderca
S.A.I. y C.; Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A.; Gurmendi
S.A.; La Cantábrica S.A.M.I C.; Sociedad Mixta Siderurgia Argentina y
S.A. Talleres Metalúrgicos San Martin "Tamet", que, según acta
celebrada el día 5 de octubre del año 1972 y el proyecto de Estatutos
anexo a la misma, se denominará Instituto Argentino de Siderurgia y
tiene por objeto: promover y realizar las actividades necesarias en el
campo siderúrgico en todo cuanto esté relacionado al quehacer
científico, técnico y económico, con el propósito de lograr productos
de mejores calidades a más bajos precios.
Art. 2° - Los aportes que sus
miembros al Instituto, revestirán, con la limitación establecida en el
artículo 3°, el carácter de pago a cuenta del impuesto a las ventas que
les corresponda abonar por el año fiscal en que se efectúen la
integración de los mismos, y en la medida que resulte de aplicar sobre
los aportes de cada ejercicio la siguiente escala en la cual el orden
de los ejercicios ficales parte del de la constitución del Insttuto.
ejercicios fiscales - porcentajes sobre Aportes Anuales
1
50
2
50
3
50
4
50
5
50
6
50
7
40
8
30
9
20
10
50
Art. 3° - En ningún caso la
franquicia a que dan lugar los aportes efectivamente recibidos por el
Instituto Argentino de Siderurgia del conjunto de sus miembros, podrá
exceder la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) por año.
En el supuesto de superarse dicho límite, deberá prorratearse el mismo
entre los distintos aportantes en función a la suma efectivamente
aportada por cada uno.
El límite establecido precedentemente se ajustará el mes de julio de
cada año, mediante la aplicación del porcentaje que fije la autoridad
de aplicación de la franquicia, con base en la variación del nivel del
Indice de Precios Mayoristas Nacionales no Agropecuarios, elaborados
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. El límite ajustado
regirá para el año calendario en que el ajuste se efectúe.
En ningún caso, la aplicación de la franquicia establecida en el
artículo segundo, dará lugar a saldos de impuesto a favor del
responsable.
Art. 4° - Se considerará al
Instituto Argentino de Siderurgia como entidad privada de bien público,
a los efectos establecidos en el artículo 85 de la ley de impuesto a
los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones) o cualquier
otra norma análoga. Sin embargo, los aportes que den lugar a la
franquicia establecida en el artículo seegundo, no podrán ser
computados para la establecida por la mencionada norma de la ley de
impuesto a los réditos.
Art. 5° - A los fines de la
franquicia que se establece, será autoridad de aplicación la Dirección
General Impositiva, quedando facultada para dictar las normas
complementarias que resulten pertinentes.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo E. Aguirre Lanari.
Jorge Whebe.