MINSTERIO DE ECONOMIA
Decreto 638/89
Reglamentación del Suplemento por
riesgo previsto en el Artículo 47 del Escalafón aprobado por Decreto N°
1428/73 para su aplicación a las tareas que se desempeñan en el SE. NA.
SA.
Bs. As; 18/5/89
VISTO el Expediente N° 60.001/89 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
COSIDERANDO:
Que en el mismo se propicia la reglamentación del suplemento por riesgo
previsto en el Artículo 47 del Escalafón del Personal Civil de la
Administración Pública Nacional aprobado por Decreto N° 1.428 del 22 de
febrero de 1973 para implementar su aplicación en relación a las tareas
que se desempeñan en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo
dependiente de la mencionada Secretaría.
Que la precitada norma legal prevé la percepción de dicho suplemento
por parte de los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza
implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en
peligro cierto su integridad psicofísica.
Que en dicho contexto se halla encuadrado el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL cuyo desempeño implica trabajar con riesgos
especiales atento el contacto directo con animales, sus productos y
subproductos a través del proceso completo de producción, faena e
industrialización.
Que en dicho proceso se incluye el manejo del animal vivo, con el
consecuente peligro de accidentes, tanto por el ámbito donde se
desarrollan las tareas (mangas, corrales, playas de faena), como por el
contacto de grandes animales (bovinos, equinos, etc.) o con animales
pequeños de delicado manejo (perros, gatos, vampiros, etc) además de la
exposición contínua a fuentes de enfermedades zoonóticas (trasmisibles
entre animales y hombres).
Que por su parte las tareas vinculadas al control bromatológico de las
reses demanda no sólo la permanencia en un medio riesgoso, sino
también, el uso en la inspección de elementos punzocortantes que
predisponen a accidentes y el manipuleo de carnes y vísceras que
aumenta la posibilidad de contraer las citadas enfermedades zoonóticas.
Que el proceso de control de alimentos, implica también, tareas de
análisis físicos, físico-químicos y bacteriológicos de materias
animales en todos sus estados, trasladando las mismas condiciones
señaladas a los laboratorios, donde, además, pueden agregarse otros
riesgos como el manejo de elementos e instrumental de laboratorio y el
contacto con gases, solventes, caústicos, drogas cancerígenas,
elementos radioactivos, trabajos con agentes patógenos vivos en la
función de diagnóstico y en la elaboración de vacunas, que aumentan las
posibilidades de riesgos y/o accidentes.
Que en función de lo expuesto, y habiéndose expedido al respecto la
DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA
SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO y la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA,
procede incluir, por vía reglamentaria, a las citadas funciones en la
percepción del citado suplemento, conforme lo establecido al efecto en
el mencionado Artículo 47 del Escalafón aprobado por Decreto N°
1.428/73.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 86 inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Fíjase en el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignación de la Categoría 1, el
suplemento por riesgo previsto en los Artículos 41 apartado 2 y 47 del
Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional
aprobada por Decreto N° 1.428/73, que corresponderá percibir el
personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que se encuentre afectado a las luchas
sanitarias animales, inspección de carnes, productos y subproductos y
fiscalización integral físico-químico y biológico de los plaguicidas y
sus residuos, de las drogas para uso en medicina veterinaria y
producción animal.
Art. 2°.- La percepción del
suplemento por riesgo reglamentado en el artículo que precede, tendrá
vigencia a partir del 1 de enero de 1989 y estará condicionada al
efectivo cumplimiento de las tareas que dan lugar a su implantación
durante el tiempo en que el agente permanezca en el desempeño de las
mismas.
Art. 3°.- La SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA será el órgano de interpretación del presente acto y
estará facultada para dictar las instrucciones complementarias que
pudieran corresponder para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 4°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. ALFONSIN - Juan C. Pugliese. - Oscar R. Merbilhaa. - Ernesto
J. Figueras.