CREASE LA COMISION ADMINISTRADORA DE COMBUSTIBLES

Decreto – Ley N° 3.688/1957

Buenos Aires, 8 de abril de 1957.

VISTO: El régimen actual existente para la importación de combustibles y lubricantes y,

CONSIDERANDO:

Que la posición de divisas del país exige arbitrar los medios necesarios para nivelar nuestra balanza de pagos;

Que la política de austeridad que las actuales circunstancias imponen obliga a adoptar medidas de estricta continencia, a fin de ir logrando el equilibrio financiero del país;

Que dad la magnitud que asumen las importaciones de combustibles, cuyo valor en 1957 se estima que absorberá cerca del 30 % del total de las compras en el exterior efectuadas por el mercado oficial de cambios, es oportuno crear una comisión especial destinada a coordinar la acción de los organismos que en la actualidad intervienen en las importaciones de combustibles, y a agilizar las tramitaciones pertinentes;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Créase la Comisión Coordinadora de Combustibles, dependiente del Consejo Económico Social, la que estará constituida por cinco miembros designados por el Ministerio de Comercio e Industria, Ministerio de Hacienda, la Dirección Nacional de la Energía, el Banco Central de la República Argentina y Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Art. 2° - Serán sus funciones, tomando como base los estudios de la Dirección Nacional de la Energía y del Banco Central de la República Argentina:

a) Fijar los cupos periódicos de importación de combustibles, lubricantes y aditivos y las condiciones de pago (monedas, plazos, etc.) a que estará sometidas dichas importaciones;

b) Aprobar o rechazar las operaciones que dentro de las cantidades asignadas propongan las empresas importadoras;

c) Promover la revisión de los compromisos de compra e importación en curso de ejecución, a fin de adaptarlas a las necesidades presentes;

d) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que juzgue oportunas para lograr la máxima economía en la importación de combustibles;

e) Proponer al Poder Ejecutivo planes financieros que doten al Fondo Nacional de la Energía de los recursos necesarios para ejecutar las obras de desarrollo enewrgético requeridos con urgencia para la evolución del país;

f) Opinar en todo proyecto de decreto, resolución o convenio que por sus disposiciones pueda incidir sobre el consumo o las importaciones de combustibles.

Art. 3° - Quedan, derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto-ley.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU. – Isaac Rojas. – Arturo Ossorio Arana. – Teodoro Hartung. – Eduardo F. Mc Loughlin. – Julio C. Cueto Rúa. –Adalberto Krieger Vasena.