REGLAMENTASE EL
DECRETO-LEY N° 22.477/56 SOBRE MATERIALES NUCLEARES
Decreto N° 5.423/1957
Bs. As. 23 de mayo de 1957
VISTO el proyecto de reglamentación del
Decreto-Ley N° 22.477 del 18 de diciembre de 1956, elevado por
CONSIDERANDO:
Que es necesario arbitrar los recursos legales
tendientes a hacer factible la aplicación práctica de dicho Decreto-Ley, y que
el referido proyecto de reglamentación consagra un adecuado régimen para
cumplir esta finalidad; Por ello,
El Presidente
Provisional de
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase
Art. 2 – El presente decreto será refrendado
por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
Interior, de Comercio e Industria y de Hacienda.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a
ARAMBURU. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. –
Julio C. Cueto Rúa. – Adalberto Krieger Vasena.
REGLAMENTACION DEL
DECRETO-LEY NUMERO 22.477/56
CAPITULO I
Prospección nuclear
Artículo 1° - Podrá efectuarse libremente
prospección nuclear en todo el territorio de
a) A menos de
b) A menos de
c) En el recinto de todo edificio y en el de
los sitios murados;
d) En los jardines, huertas y viñedos, murados
o solidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un
espacio de
e) A menor distancia de
f) A menor distancia de un kilómetro de los
sitios fortificados;
g) Dentro de los límites de minas denunciadas,
registradas o concedidas.
Art. 2° - Podrá efectuarse prospección nuclear
en los lugares a que hacen referencia los enunciados c), d) y e) del artículo
precedente, previo consentimiento de quien ejerzan la tenencia del inmueble. En
el caso del enunciado f) deberá gestionarse el permiso ante la autoridad
militar que corresponda.
Art. 3° - El prospector pagará en todos los
casos los daños y perjuicios que ocasione.
Art. 4° - El propietario o tenedor del terreno
sólo puede oponerse a la prospección nuclear en los casos previstos en los
Artículos 8 del Decreto-Ley número 22.477/56 y 1° de este Reglamento. Si la
oposición no se fundase en estas causales, o si el interesado las considerase
indebidamente invocadas, éste podrá solicitar a la autoridad minera auxilio de
la fuerza pública.
Art. 5 – La solicitud ante la autoridad minera
deberá hacerse por escrito, ya sea por telegrama colacionado u otro modo
fehaciente. El solicitante podrá exigir recibo de la solicitud, la que
imprescindiblemente contendrá:
a) Motivos y antecedentes de la petición;
b) Determinación del inmueble donde se presume
la existencia del mineral nuclear;
c) Individualización del propietario o tenedor
del terreno;
d) Lugar o zona precisa donde quiere realizar
la prospección;
e) Procedimiento por el que la llevará a cabo.
Art. 6° - El solicitante acreditará su
identidad y antecedentes de buena conducta, esto con certificado policial o
declaración de dos testigos, ya sea ante la autoridad minera o policial
actuantes, según cual se halle más próxima al lugar que se quiera prospectar.
Art. 7° - Recibida la petición de auxilio de la
fuerza pública, la autoridad minera verificará si cumple los requisitos de los
artículos anteriores y demás condiciones que hacen a su procedencia. Caso
afirmativo y dentro de un término no mayor de quince días contados a partir de
la fecha de recepción de la petición, fijará la extensión a prospectar en el
lugar indicado en la solicitud y requerirá la intervención de la fuerza pública
más cercana al mismo.
Art. 8° - Ante el requerimiento de su
intervención por la autoridad minera, la fuerza pública citará al peticionante
para que comparezca dentro de un plazo prudencial y le fijará las fechas y
horas, durante el plazo no mayor de un mes, en que podrá efectuar prospección
nuclear en la extensión fijada por la autoridad minera. Notificará esta
autorización a quien ejerza la tenencia del terreno.
Art. 9° - El peticionante de auxilio de la
fuerza pública no abonará suma alguna por la prestación de los servicios a que
hace referencia el Artículo 10 del Decreto-Ley N° 22.477/56.
Art. 10. – La autoridad minera y la fuerza
pública actuarán con la mayor diligencia teniendo en cuenta que la búsqueda de
yacimientos nucleares reviste carácter de utilidad pública. Los funcionarios y
empleados nacionales o provinciales que violasen esta obligación, sin perjuicio
de las sanciones administrativas que corresponda aplicarles, serán responsables
por los daños y perjuicios que su morosidad ocasione.
Art. 11. –
a) Suministrar, siempre que sea posible y a
título oneroso, alojamiento, uso de gamela y proveeduría al personal de
b) Colaborar, conviniendo con el jefe del
personal de
Por su parte
a) Abonar todos los gastos en que incurra;
b) Tratar de no obstaculizar ni perjudicar las
labores mineras en ejecución;
c) Pagar al personal obrero eventualmente
puesto a su disposición y el costo en mina de los materiales de consumo
utilizados para el mejor éxito de sus tareas;
d) Indemnizar por los perjuicios directos o
inmediatos que origine.
CAPITULO II
Prospección nuclear
obligatoria
Art. 12. – Dentro del lapso de 90 días
Art. 13. – Cuando nuevos elementos de juicio
así lo aconsejen,
Art. 14. – Tan pronto lo permitan los
resultados obtenidos en la prospección nuclear,
Art. 15. – La autoridad minera informará a
Art. 16. – Dentro de los 90 días de recibida la
comunicación de la autoridad minera,
Art. 17. – Si la prospección nuclear resultase
negativa, la superficie afectada al pedimento quedará automáticamente liberada
de la zona delimitada a los fines del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56
y la autoridad minera procederá en consecuencia.
Art. 18. – Si la prospección nuclear efectuada
por
Art. 19. – Si como resultado de la prospección
nuclear,
CAPITULO III
Cateo nuclear
Art. 20. – El cateo nuclear está regido por el
Título III, Sección I, parágrafos I y II del Código de Minería con las
modificaciones establecidas en el Artículo 11 del Decreto-Ley N° 22.477/56.
Art. 21. – El concesionario de un pedido de
cateo nuclear pagará el canon que fija el Código de Minería para el caso de los
minerales de primera categoría.
Art. 22. – El remisionario de cateo nuclear
deberá destacar claramente en el terreno la ubicación de los trabajos que
realiza. La limitación de la libre prospección nuclear mencionada en el
Artículo 11, inciso 1° del Decreto-Ley N° 22.477/56, no rige en el
emplazamiento de labores de cateo nuclear abandonadas o suspendidas por un
término mayo de treinta días sin causa debidamente justificada.
Art. 23. – Los derechos acordados a los
prospectores en los incisos 1° t 2° del Artículo 11 del Decreto-Ley N°
22.477/56, son igualmente válidos en cateos nucleares de
Art. 24. – Si fuese necesario a los efectos de
fijar en el terreno las unidades de explotación nuclear que se acuerden
conforme al Artículo 12 del Decreto-Ley número 22.477/56, las áreas que se
excluyan por estar afectadas a trabajos de cateo nuclear se considerarán como
octógonos regulares circunscriptos a una circunferencia de
Art. 25. – Vencido los plazos del Artículo 28
del Código de Minería o revocado el permiso de cateo por aplicación del
artículo 39 del mismo Código, el permiso de cateo nuclear se transferirá
automáticamente a favor de
Art. 26. –
CAPITULO IV
Descubrimiento y
registro
Art. 27. – Producido el descubrimiento de un
yacimiento nuclear no registrado, el descubridor formulará la manifestación del
hallazgo ante la autoridad minera de conformidad con lo establecido en los
Artículo 113 y siguiente del Código de Minería, pero presentando el escrito en
tres ejemplares y solicitando la asignación de 80 unidades de explotación
nuclear.
Art. 28. – La autoridad minera devolverá al
descubridor dos ejemplares del escrito con las constancias exigidas por el
Artículo 116 del Código de Minería, quien deberá remitirlos de inmediato a
Art. 29. – En un plazo no mayor de 120 días a
partir de la fecha de recibida la manifestación a partir de la fecha de
recibida la manifestación de descubrimiento en
Art. 30. – No se registrará ningún yacimiento
cuyo presunto contenido de uranio metálico sea menor de cinco (5) toneladas con
una ley media del mineral inferior a 0,1 por ciento de uranio.
Art. 31. – Sin perjuicio de las acciones
penales que correspondieren, la denuncia falsa y maliciosa originará la
obligación del denunciante de pagar los gastos que haya hecho incurrir, previo
sumario que se abrirá al efecto.
Art. 32. – Si la decisión de
Art. 33. – La improcedencia del registro no
impide al descubridor o a terceros formular otra manifestación de descubrimiento
en las proximidades del anterior.
Art. 34. – Cualquiera sea la decisión acerca de
la procedencia del registro, el descubridor conservará todos los derechos de
cateos que anteriormente tuviera, si a la fecha no hubieran fenecido.
Art. 35. – Declarada la procedencia del
registro,
Art. 36. –
Art. 37. – Para el registro se cumplirán las
formalidades que establece el Título VI, Sección I, parágrafo II del Código de
Minería.
Art. 38. – El registro de una mina nuclear a
favor del descubridor no concede a éste otros derechos que los mencionados en
el artículo 14 del Decreto-Ley N° 22.477/56, según lo establece el artículo 12 del
mismo.
CAPITULO V
Derecho del
descubridor
Art. 39. – El monto de la gratificación a que
se refiere el inciso 1° del artículo 14 del Decreto-Ley número 22.477/56, se
regirá exclusivamente por la distancia en línea recta que separa al nuevo
yacimiento nuclear registrado del más cercano registrado con anterioridad,
según la escala siguiente:
a) A menos de
b) Entre 25 y
c) Entre 50 y
d) A más de
Art. 40. – La gratificación que corresponda al
descubridor, le será abonada tan pronto el Directorio de
Art. 41. – La participación en el producido del
yacimiento que determina el inciso 3° del artículo 14 del Decreto-Ley N°
22.477/56 se hará efectiva en el momento en que el mismo entre en explotación,
no correspondiéndole al descubridor participación en el producido como
resultado de las labores de exploración. Iniciada la explotación, el
descubridor percibirá durante la vida útil del yacimiento el 5 % del valor de
los minerales nucleares obtenidos, susceptibles de aprovechamiento económico.
Art. 42. – Las liquidaciones y pagos se
realizarán trimestralmente.
Art. 43. – Si el yacimiento pasara a reserva
por no ser económicamente explotable y
CAPITULO VI
Descubrimientos en
otras minas
Art. 44. – Cuando se descubriese la presencia
de minerales nucleares en una mina concedida para otra explotación,
a) Efectuar la prospección nuclear y estudios afines
en la mina, a fin de verificar el descubrimiento y estimar su importancia.
b) Informar al concesionario sobre el resultado
de los estudios realizados, y fijar en un plazo no superior a 90 días, el
procedimiento a seguir de acuerdo con las cuatro alternativas previstas en el
artículo 22 del Decreto-Ley número 22.477/556.
Art. 45. – Si como resultado de una denuncia
fundada o de las actividades propias de
Art. 46. – Verificada la ocultación maliciosa,
se remitirán los antecedentes a la autoridad minera, la que deberá declarar
caduca la concesión. En este supuesto la mina nuclear se registrará a favor de
Art. 47. – Si del sumario no surgiese
responsabilidad del concesionario, se aplicarán a la mina las disposiciones del
artículo 28 del Decreto-Ley número 22.477/56, y sus reglamentarios.
CAPITULO VII
Exploración y
Preparación de Minas
Art. 48. – Registrado un yacimiento nuclear,
Art. 49. – Los trabajos de exploración y
preparación de la mina se harán por contrato, el que será ofrecido en primer
término al descubridor del yacimiento y si éste no tomara el mismo a su cargo,
se adjudicará por licitación temperamento que se adoptará directamente en el
caso de que el yacimiento hubiese sido descubierto por
Art. 50. –
Art. 51. – Los contratos de exploración y
preparación por terceros se celebrarán ajustándose a las disposiciones de
a) Su duración, que no podrá ser mayor de dos
años, renovable, a juicio de
b) La necesidad de autorización previa de
c) La obligación del contratista de realizar la
exploración y preparación con sujeción a las directivas y al control de
Art. 52. – Si como resultado de la exploración,
se consideradse que el yacimiento es susceptible de explotación económica, se
resolverá ésta. En caso que aquél no fuese considerado económicamente
explotable,
Art. 53. – En caso de que se resuelva la
explotación o la reserva, se procederá a fijar por mensura la ubicación de las
unidades, de explotación nuclear definitivas dentro del perímetro a que hace
referencia el artículo 35 de esta Reglamentación. A este fin se cumplirán las
especificaciones que respecto las pertenencias consigna el Código de Minería.
El número de unidades mensuradas podrá ser inferior a ochenta y las áreas no
cubiertas quedarán liberadas automáticamente a los efectos de nuevos
descubrimientos.
Art. 54. – Si cumplido el plan de exploración
previsto,
a) Continuar la exploración por cuenta propia,
previo acuerdo con
b) Solicitar la continúe
c) La duración de estos trabajos no podrá
exceder de quince meses, y en ambos casos se harán siguiendo las directivas que
fije el descubridor;
d)
Art. 55. – Si la exploración adicional por
cuenta del descubridor, no aportara nuevos elementos de juicio para permitir a
Pero si en base a los resultados obtenidos de
la exploración adicional, se considerase factible la explotación económica del
yacimiento
CAPITULO VIII
Explotación de las
Minas y Contratos
Art. 56. – Si cumplido el plan de exploración
minera de un yacimiento,
Art. 57. – La molienda, concentración y/o
beneficio por tratamiento químico del mineral podrá formar parte integrante del
contrato de explotación o ser objeto de contratación independiente sin que el
descubridor tenga derecho preferencial.
Art. 58. – Para el caso de contratos con
terceros se procederá conforme las disposiciones de
Art. 59. – Se considerará que ha existido
violación de lo dispuesto en el artículo 18, inciso 2° del Decreto-Ley N°
22.477/56 cuando el contratista fuese una sociedad y en el seno de la misma se
hubieran realizado transferencias de cuota de capital o acciones por un monto
superior al … % (1) del capital social , con relación al momento en que
Art. 60. –
Art. 61. – Los contratistas estarán obligados
a:
a) facilitar el ingreso y permanencia de los
fiscalizadores en las minas y/o plantas de concentración y elaboración, como
así las tareas de inspección y control a realizar por los mismos.
b) Suministrar a
c) Suministrar a
d) Seguir las directivas técnicas dadas por
Art. 62. – En caso que el contratista
dificultase el control de los trabajos; no facilitase los datos indicados en
los incisos b) o c) del artículo 61 de esta Reglamentación, o se apartase de
las directivas técnicas de
Art. 63. – En caso que el contratista de
explotación resolviese denunciar el contrato durante el primer año de su
vigencia, conforme lo autoriza el artículo 19 del Decreto-Ley N° 22.477/56, deberá
hacer saber esta decisión por telegrama colacionado enviado al Presidente del
Directorio de
Art. 64. – El contrato de explotación
establecerá las cantidades máximas y mínimas de productos a obtener anualmente
por el contratista. Este podrá proponer a
Art. 65. – Los contratistas deberán designar
ante
Art. 66. – Los fiscalizadores de
Art. 67. – Cuando el fiscalizador imparte una
recomendación o una orden, el representante podrá, dentro del plazo de tres
días hábiles, dirigir un pedido de confirmación al Jefe del Departamento de
Materias Primas de
Art. 68. – Las resoluciones de los
fiscalizadores, cuando a su juicio existieran razones de urgencia, deberán ser
inmediatamente cumplidas, sin perjuicio del derecho de apelación a que se
refiere el artículo precedente.
Art. 69. – Los informes que los contratistas
deben remitir a la comisión conforme a lo establecido en el artículo 20 del
Decreto-Ley 22.477/56 serán redactados según las directivas o de acuerdo con el
“informe tipo” que indique
Art. 70. – Las infracciones de lo dispuesto en
el artículo 20 del Decreto-Ley N° 22.477/56, de lo reglamentado por el presente
o de lo convenido en el contrato, podrán ser verificadas por los fiscalizadores
de
Art. 71. – Verificada la infracción, se
aplicarán al contratista las penalidades indicadas en el artículo 21 del
Decreto-Ley N° 22.477/56. A los efectos de la suspensión de los trabajos,
CAPITULO IX
Expropiaciones
Art. 72. – Para las expropiaciones se seguirá
el régimen fijado por
Art. 73. – Las expropiaciones se llevarán a cabo
en los casos taxativamente indicados en el Decreto-Ley N° 22.477/56 y serán
dispuestas por Decreto del Poder Ejecutivo. Podrán ser objeto de expropiación
las minas y labores mineras y los elementos y bienes necesarios para su
explotación.
Art. 74. – En los casos de expropiación por las
causales indicadas en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 22.477/56 se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Para determinar la falta de cumplimiento de
las obligaciones del concesionario, deberá instruirse el correspondiente
sumario administrativo, en el que será oído y podrá formular por escrito su
descargo;
b) La verificación de la imposibilidad de
explotación conjunta de los minerales nucleares, con los de otra naturaleza
cuando se basare en motivos de orden técnico, estará a cargo exclusivo de
c) Se considerará que la existencia de mineral
nuclear es superior a la prevista, cuando el valor económico de su producción,
en un período de doce meses iguales o sea superior al valor económico conjunto
del resto de la producción de la mina.
Art. 75. – Las resoluciones dictadas por
CAPITULO X
Utilización de los
Elementos y Materiales Nucleares
Art. 76. – Conforme lo dispuesto en los
artículos 25 y 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56 exceptúanse de la prohibición de
enajenación a los elementos o materiales nucleares del Estado, en los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de pequeñas cantidades, para
usos habituales e imprescindibles de industrias nacionales como ser el normal
consumo de sales de uranio para las industrias del vidrio y porcelana; para
análisis clínicos o industriales, etc. En estos casos, las cuotas las fijará
anualmente
b) Cuando se trate de su exportación en las
condiciones fijadas en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56.
Art. 77. –
CAPITULO XI
Importación y
Exportación
Art. 78. – Quien desee importar elementos o
materiales nucleares, deberá recabar la previa autorización de
Art. 79. –
Art. 80. –
Art. 81. – En cada caso el Poder Ejecutivo
estudiará los antecedentes y si considera procedente el trueque otorgará la
correspondiente autorización. La exportación será realizada por
CAPITULO XII
Disposiciones
transitorias
Art. 82. – La autoridad minera otorgará a los
solicitantes de minas nucleares denunciadas o registradas, con anterioridad a
la promulgación del Decreto-Ley N° 22.477/56, el cambio de pertenencias por
unidades de explotación nuclear y el incremento de las mismas hasta el número
de ochenta. La autoridad minera informará sobre cada caso a
Art. 83. – La exploración, preparación y
explotación de una mina nuclear en trámite de concesión a la fecha de
promulgación del Decreto-Ley número 22.477/56, se efectuará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 16 del mismo y sus reglamentarios, teniendo el
peticionante como única prerrogativa la que acuerda en el inciso 2° del artículo
14 de dicho Decreto-Ley.
Art. 84. – Las manifestaciones de
descubrimientos formuladas con posterioridad a la fecha del Decreto-Ley N°
22.477/56, pero de yacimientos ya reconocidos e investigados por
Art. 85. – Hasta tanto se lleven a cabo las
valuaciones que determina
Sin perjuicio de ello,