REGLAMENTASE EL DECRETO-LEY N° 22.477/56 SOBRE MATERIALES NUCLEARES

Decreto N° 5.423/1957

Bs. As. 23 de mayo de 1957

VISTO el proyecto de reglamentación del Decreto-Ley N° 22.477 del 18 de diciembre de 1956, elevado por la Comisión Nacional de Energía Atómica y

CONSIDERANDO:

Que es necesario arbitrar los recursos legales tendientes a hacer factible la aplicación práctica de dicho Decreto-Ley, y que el referido proyecto de reglamentación consagra un adecuado régimen para cumplir esta finalidad; Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación del Decreto-Ley número 22.477 del 18 de diciembre de 1956, que corre agregada al presente decreto y consta de 25 fojas.

Art. 2 – El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, de Comercio e Industria y de Hacienda.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. – Julio C. Cueto Rúa. – Adalberto Krieger Vasena.

REGLAMENTACION DEL DECRETO-LEY NUMERO 22.477/56

CAPITULO I

Prospección nuclear

Artículo 1° - Podrá efectuarse libremente prospección nuclear en todo el territorio de la República, tanto en dominios de propiedad pública como privada, excepto:

a) A menos de 5 kilómetros de las fronteras;

b) A menos de 300 metros de cada trabajo de cateo nuclear en ejecución, dentro de la superficie comprendida por un permiso de cateo nuclear otorgado;

c) En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados;

d) En los jardines, huertas y viñedos, murados o solidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de 10.000 metros cuadrados en los jardines, y de 25.000 metros cuadrados en los huertos y viñedos;

e) A menor distancia de 40 metros de las casas y de 5 a 10 metros de los demás edificios;

f) A menor distancia de un kilómetro de los sitios fortificados;

g) Dentro de los límites de minas denunciadas, registradas o concedidas.

Art. 2° - Podrá efectuarse prospección nuclear en los lugares a que hacen referencia los enunciados c), d) y e) del artículo precedente, previo consentimiento de quien ejerzan la tenencia del inmueble. En el caso del enunciado f) deberá gestionarse el permiso ante la autoridad militar que corresponda.

Art. 3° - El prospector pagará en todos los casos los daños y perjuicios que ocasione.

Art. 4° - El propietario o tenedor del terreno sólo puede oponerse a la prospección nuclear en los casos previstos en los Artículos 8 del Decreto-Ley número 22.477/56 y 1° de este Reglamento. Si la oposición no se fundase en estas causales, o si el interesado las considerase indebidamente invocadas, éste podrá solicitar a la autoridad minera auxilio de la fuerza pública.

Art. 5 – La solicitud ante la autoridad minera deberá hacerse por escrito, ya sea por telegrama colacionado u otro modo fehaciente. El solicitante podrá exigir recibo de la solicitud, la que imprescindiblemente contendrá:

a) Motivos y antecedentes de la petición;

b) Determinación del inmueble donde se presume la existencia del mineral nuclear;

c) Individualización del propietario o tenedor del terreno;

d) Lugar o zona precisa donde quiere realizar la prospección;

e) Procedimiento por el que la llevará a cabo.

Art. 6° - El solicitante acreditará su identidad y antecedentes de buena conducta, esto con certificado policial o declaración de dos testigos, ya sea ante la autoridad minera o policial actuantes, según cual se halle más próxima al lugar que se quiera prospectar.

Art. 7° - Recibida la petición de auxilio de la fuerza pública, la autoridad minera verificará si cumple los requisitos de los artículos anteriores y demás condiciones que hacen a su procedencia. Caso afirmativo y dentro de un término no mayor de quince días contados a partir de la fecha de recepción de la petición, fijará la extensión a prospectar en el lugar indicado en la solicitud y requerirá la intervención de la fuerza pública más cercana al mismo.

Art. 8° - Ante el requerimiento de su intervención por la autoridad minera, la fuerza pública citará al peticionante para que comparezca dentro de un plazo prudencial y le fijará las fechas y horas, durante el plazo no mayor de un mes, en que podrá efectuar prospección nuclear en la extensión fijada por la autoridad minera. Notificará esta autorización a quien ejerza la tenencia del terreno.

Art. 9° - El peticionante de auxilio de la fuerza pública no abonará suma alguna por la prestación de los servicios a que hace referencia el Artículo 10 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 10. – La autoridad minera y la fuerza pública actuarán con la mayor diligencia teniendo en cuenta que la búsqueda de yacimientos nucleares reviste carácter de utilidad pública. Los funcionarios y empleados nacionales o provinciales que violasen esta obligación, sin perjuicio de las sanciones administrativas que corresponda aplicarles, serán responsables por los daños y perjuicios que su morosidad ocasione.

Art. 11. – La Comisión deberá efectuar prospección nuclear y estudios afines en toda mina denunciada, registrada o concedida en que presumiese la existencia de minerales nucleares. El concesionario o administrador de la mina deberá autorizar y facilitar la realización de las tareas mencionadas y especialmente:

a) Suministrar, siempre que sea posible y a título oneroso, alojamiento, uso de gamela y proveeduría al personal de la Comisión;

b) Colaborar, conviniendo con el jefe del personal de la Comisión las medidas tendientes a facilitar la prospección y los estudios.

Por su parte la Comisión deberá:

a) Abonar todos los gastos en que incurra;

b) Tratar de no obstaculizar ni perjudicar las labores mineras en ejecución;

c) Pagar al personal obrero eventualmente puesto a su disposición y el costo en mina de los materiales de consumo utilizados para el mejor éxito de sus tareas;

d) Indemnizar por los perjuicios directos o inmediatos que origine.

CAPITULO II

Prospección nuclear obligatoria

Art. 12. – Dentro del lapso de 90 días la Comisión delimitará en cada provincia las zonas en que se presuma la presencia de minerales nucleares, cursando la información pertinente a la autoridad minera, cumplido lo cual el resto del territorio quedará liberado de las disposiciones del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 13. – Cuando nuevos elementos de juicio así lo aconsejen, la Comisión podrá delimitar, a los efectos del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56, otras zonas no previstas originariamente en cumplimiento del artículo precedente, informando en cada caso a la autoridad minera.

Art. 14. – Tan pronto lo permitan los resultados obtenidos en la prospección nuclear, la Comisión liberará las mismas parcial o totalmente de las previsiones del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 15. – La autoridad minera informará a la Comisión sobre todo pedido de concesión minera para la explotación de minerales no nucleares, existente a la fecha de promulgación del Decreto-Ley número 22.477/56 y de aquellos que se efectúen con posterioridad, si se encuentran en las zonas delimitadas a los efectos del Artículo 15 de dicho Decreto-Ley.

Art. 16. – Dentro de los 90 días de recibida la comunicación de la autoridad minera, la Comisión efectuará prospección nuclear en el área correspondiente a cada pedimento y se expedirá sobre los resultados obtenidos.

Art. 17. – Si la prospección nuclear resultase negativa, la superficie afectada al pedimento quedará automáticamente liberada de la zona delimitada a los fines del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56 y la autoridad minera procederá en consecuencia.

Art. 18. – Si la prospección nuclear efectuada por la Comisión diese origen al descubrimiento de un yacimiento nuclear económicamente explotable como tal, serán de aplicación los Artículos 12 y 13 del Decreto-Ley 22.477/56 y sus reglamentarios, debiendo la autoridad minera registrar el yacimiento nuclear directamente a nombre de la Comisión. No le corresponderán al peticionante de concesión los derechos que acuerda el Artículo 14 del mencionado Decreto-Ley pero, decidida la exploración y/o explotación del yacimiento, tendrá prioridad a los fines de lo dispuesto en el Artículo 16 del mismo.

Art. 19. – Si como resultado de la prospección nuclear, la Comisión efectuase el descubrimiento de mineral nuclear de por sí no económicamente explotable, informará en tal sentido a la autoridad minera a fin de que dé curso al pedido de concesión en la forma solicitada, debiendo la Comisión actuar de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

CAPITULO III

Cateo nuclear

Art. 20. – El cateo nuclear está regido por el Título III, Sección I, parágrafos I y II del Código de Minería con las modificaciones establecidas en el Artículo 11 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 21. – El concesionario de un pedido de cateo nuclear pagará el canon que fija el Código de Minería para el caso de los minerales de primera categoría.

Art. 22. – El remisionario de cateo nuclear deberá destacar claramente en el terreno la ubicación de los trabajos que realiza. La limitación de la libre prospección nuclear mencionada en el Artículo 11, inciso 1° del Decreto-Ley N° 22.477/56, no rige en el emplazamiento de labores de cateo nuclear abandonadas o suspendidas por un término mayo de treinta días sin causa debidamente justificada.

Art. 23. – Los derechos acordados a los prospectores en los incisos 1° t 2° del Artículo 11 del Decreto-Ley N° 22.477/56, son igualmente válidos en cateos nucleares de la Comisión.

Art. 24. – Si fuese necesario a los efectos de fijar en el terreno las unidades de explotación nuclear que se acuerden conforme al Artículo 12 del Decreto-Ley número 22.477/56, las áreas que se excluyan por estar afectadas a trabajos de cateo nuclear se considerarán como octógonos regulares circunscriptos a una circunferencia de 300 metros de radio y con centro en la respectiva labor de cateo.

Art. 25. – Vencido los plazos del Artículo 28 del Código de Minería o revocado el permiso de cateo por aplicación del artículo 39 del mismo Código, el permiso de cateo nuclear se transferirá automáticamente a favor de la Comisión, aunque no medie denuncia de ésta.

Art. 26. – La Comisión podrá renunciar a los permisos de cateo de que sea titular; se considerará que ha renunciado de hecho a uno de ellos si en el lapso de dos años desde su concesión, no manifestase descubrimiento de mineral nuclear registrable en el mismo.

CAPITULO IV

Descubrimiento y registro

Art. 27. – Producido el descubrimiento de un yacimiento nuclear no registrado, el descubridor formulará la manifestación del hallazgo ante la autoridad minera de conformidad con lo establecido en los Artículo 113 y siguiente del Código de Minería, pero presentando el escrito en tres ejemplares y solicitando la asignación de 80 unidades de explotación nuclear.

Art. 28. – La autoridad minera devolverá al descubridor dos ejemplares del escrito con las constancias exigidas por el Artículo 116 del Código de Minería, quien deberá remitirlos de inmediato a la Comisión, acompañando otra muestra del mineral. La Comisión devolverá al descubridor un ejemplar del escrito con la indicación del día y hora de recibida la presentación.

Art. 29. – En un plazo no mayor de 120 días a partir de la fecha de recibida la manifestación a partir de la fecha de recibida la manifestación de descubrimiento en la Comisión, ésta procederá a comprobar la existencia del yacimiento, estimar su importancia y dictaminar, por resolución de su Directorio, acerca de la procedencia del registro.

Art. 30. – No se registrará ningún yacimiento cuyo presunto contenido de uranio metálico sea menor de cinco (5) toneladas con una ley media del mineral inferior a 0,1 por ciento de uranio.

Art. 31. – Sin perjuicio de las acciones penales que correspondieren, la denuncia falsa y maliciosa originará la obligación del denunciante de pagar los gastos que haya hecho incurrir, previo sumario que se abrirá al efecto.

Art. 32. – Si la decisión de la Comisión fuera contraria a la procedencia del registro, se lo comunicará a la autoridad minera y ésta al solicitante, quedando anulada la manifestación de descubrimiento. El descubridor podrá pedir a la Comisión revocatoria de su resolución dentro de los 50 días de notificada ésta, exponiendo sus fundamentos.

Art. 33. – La improcedencia del registro no impide al descubridor o a terceros formular otra manifestación de descubrimiento en las proximidades del anterior.

Art. 34. – Cualquiera sea la decisión acerca de la procedencia del registro, el descubridor conservará todos los derechos de cateos que anteriormente tuviera, si a la fecha no hubieran fenecido.

Art. 35. – Declarada la procedencia del registro, la Comisión dentro de un plazo de noventa días delimitará la ubicación de las 80 unidades de explotación nuclear, o sea en total 480 hectáreas, y luego por mensura fijará en el terreno su perímetro, confeccionando el plano correspondiente. Si en la extensión fijada, quedara parcial o totalmente incluida otra manifestación posterior de descubrimiento, ésta quedará anulada en cuanto a la porción incluida, aunque hubiere sido ya registrada.

Art. 36. – La Comisión comunicará su decisión a la autoridad minera, acompañando copia del plano a que se refiere el artículo anterior. La comunicación y el plano serán agregados al expediente del registro.

Art. 37. – Para el registro se cumplirán las formalidades que establece el Título VI, Sección I, parágrafo II del Código de Minería.

Art. 38. – El registro de una mina nuclear a favor del descubridor no concede a éste otros derechos que los mencionados en el artículo 14 del Decreto-Ley N° 22.477/56, según lo establece el artículo 12 del mismo.

CAPITULO V

Derecho del descubridor

Art. 39. – El monto de la gratificación a que se refiere el inciso 1° del artículo 14 del Decreto-Ley número 22.477/56, se regirá exclusivamente por la distancia en línea recta que separa al nuevo yacimiento nuclear registrado del más cercano registrado con anterioridad, según la escala siguiente:

a)      A menos de 25 Km. ………………. $ 10.000

b)      Entre 25 y 50 Km. ………………… $ 20.000

c)      Entre 50 y 100 Km. ……………….. $ 30.000

d)     A más de 100 Km. ………………… $ 50.000

Art. 40. – La gratificación que corresponda al descubridor, le será abonada tan pronto el Directorio de la Comisión produzca el dictamen a que hace referencia el artículo 29 de esta Reglamentación, declarando procedente el registro de la manifestación de descubrimiento.

Art. 41. – La participación en el producido del yacimiento que determina el inciso 3° del artículo 14 del Decreto-Ley N° 22.477/56 se hará efectiva en el momento en que el mismo entre en explotación, no correspondiéndole al descubridor participación en el producido como resultado de las labores de exploración. Iniciada la explotación, el descubridor percibirá durante la vida útil del yacimiento el 5 % del valor de los minerales nucleares obtenidos, susceptibles de aprovechamiento económico.

Art. 42. – Las liquidaciones y pagos se realizarán trimestralmente. La Comisión fijará anualmente los precios de los minerales nucleares, de acuerdo con los que rijan en los otros países.

Art. 43. – Si el yacimiento pasara a reserva por no ser económicamente explotable y la Comisión conviniese con el descubridor concederle una indemnización a cambio de los derechos previstos en el artículo 14, incisos 2° y 3°, del Decreto-Ley número 22.477/56, la misma será equivalente al importe percibido en concepto de gratificación como descubridor. Si se conviniese mantenerle los derechos mencionados y el yacimiento no se explotase dentro de los cinco años de la fecha del registro, el descubridor podrá, vencido tal plazo, optar por seguir conservando sus derechos o exigir la indemnización referida en el párrafo precedente.

CAPITULO VI

Descubrimientos en otras minas

Art. 44. – Cuando se descubriese la presencia de minerales nucleares en una mina concedida para otra explotación, la Comisión deberá:

a) Efectuar la prospección nuclear y estudios afines en la mina, a fin de verificar el descubrimiento y estimar su importancia.

b) Informar al concesionario sobre el resultado de los estudios realizados, y fijar en un plazo no superior a 90 días, el procedimiento a seguir de acuerdo con las cuatro alternativas previstas en el artículo 22 del Decreto-Ley número 22.477/556.

Art. 45. – Si como resultado de una denuncia fundada o de las actividades propias de la Comisión, se comprobase la presencia de minerales nucleares en una mina concedida y se presumiese ocultación maliciosa por parte del concesionario, la Comisión iniciará un sumario en el que el concesionario será oído y podrá formular por escrito su descargo.

Art. 46. – Verificada la ocultación maliciosa, se remitirán los antecedentes a la autoridad minera, la que deberá declarar caduca la concesión. En este supuesto la mina nuclear se registrará a favor de la Comisión. El ex concesionario sólo tendrá derecho a recuperar el valor de las mejoras e instalaciones que hubiere hecho, al valor que tuvieran en el día de la declaración de caducidad de la concesión. Este monto será fijado por la Comisión. Las partes podrán interponer recurso contencioso administrativo ante el Juez Nacional competente.

Art. 47. – Si del sumario no surgiese responsabilidad del concesionario, se aplicarán a la mina las disposiciones del artículo 28 del Decreto-Ley número 22.477/56, y sus reglamentarios.

CAPITULO VII

Exploración y Preparación de Minas

Art. 48. – Registrado un yacimiento nuclear, la Comisión dispondrá el cumplimiento de un plan de exploración racional del mismo mediante perforaciones piques galerías u otras labores minerales necesarias para dilucidar las características geológico-mineras del yacimiento y estimar sus reservas.

Art. 49. – Los trabajos de exploración y preparación de la mina se harán por contrato, el que será ofrecido en primer término al descubridor del yacimiento y si éste no tomara el mismo a su cargo, se adjudicará por licitación temperamento que se adoptará directamente en el caso de que el yacimiento hubiese sido descubierto por la Comisión.

Art. 50. – La Comisión sólo realizará por sí los trabajos de exploración y preparación cuando razones de interés nacional lo aconsejen o no hubiese particulares interesados en su ejecución.

Art. 51. – Los contratos de exploración y preparación por terceros se celebrarán ajustándose a las disposiciones de la Ley N° 13.064 (Obras Públicas) o las que ulteriormente modifiquen o sustituyan ésta. Deberá constar en ellos, bajo pena de nulidad:

a) Su duración, que no podrá ser mayor de dos años, renovable, a juicio de la Comisión, por períodos de un año;

b) La necesidad de autorización previa de la Comisión, tanto para subcontratar como para ceder o transferir el contrato;

c) La obligación del contratista de realizar la exploración y preparación con sujeción a las directivas y al control de la Comisión.

Art. 52. – Si como resultado de la exploración, se consideradse que el yacimiento es susceptible de explotación económica, se resolverá ésta. En caso que aquél no fuese considerado económicamente explotable, la Comisión podrá decidir su reserva si existiese presunción que por sus características, adelantos técnicos u otros factores, en un período próximo será su explotación económica; no concurriendo tal presunción el yacimiento será abandonado.

Art. 53. – En caso de que se resuelva la explotación o la reserva, se procederá a fijar por mensura la ubicación de las unidades, de explotación nuclear definitivas dentro del perímetro a que hace referencia el artículo 35 de esta Reglamentación. A este fin se cumplirán las especificaciones que respecto las pertenencias consigna el Código de Minería. El número de unidades mensuradas podrá ser inferior a ochenta y las áreas no cubiertas quedarán liberadas automáticamente a los efectos de nuevos descubrimientos.

Art. 54. – Si cumplido el plan de exploración previsto, la Comisión, por considerar antieconómico la explotación del yacimiento, decidiese pasarlo a reserva o proceder a su abandono, el descubridor podrá exigir se mantengan en suspenso dichas medidas y:

a) Continuar la exploración por cuenta propia, previo acuerdo con la Comisión a fin de asegurar su adecuada fiscalización;

b) Solicitar la continúe la Comisión por contratos con terceros, para lo cual deberá depositar en la Comisión y a satisfacción de ésta, una fianza para cubrir el presunto costo de los trabajos;

c) La duración de estos trabajos no podrá exceder de quince meses, y en ambos casos se harán siguiendo las directivas que fije el descubridor;

d) La Comisión abonará al descubridor el equivalente al valor de los minerales nucleares extraídas por ella, durante la continuación de la exploración, si fueran económicamente aprovechables.

Art. 55. – Si la exploración adicional por cuenta del descubridor, no aportara nuevos elementos de juicio para permitir a la Comisión rever su decisión anterior, el yacimiento pasará a reserva o será abandonado. En caso de pasar a reserva, el descubridor conservará los derechos que señala el artículo 43 de este Decreto y si fuere abandonado le caducará definitivamente todo derecho.

Pero si en base a los resultados obtenidos de la exploración adicional, se considerase factible la explotación económica del yacimiento la Comisión reintegrará al descubridor los gastos en que hubiere incurrido en esta exploración o dispondrá la explotación del yacimiento, teniendo el descubridor todos los derechos indicados en el artículo 14 del Decreto-Ley 22.477/56.

CAPITULO VIII

Explotación de las Minas y Contratos

Art. 56. – Si cumplido el plan de exploración minera de un yacimiento, la Comisión, decidiere su explotación lo hará por contrato ofreciendo el mismo en primer término al descubridor. Si éste no lo tomará a su cargo, lo adjudicará por licitación.

Art. 57. – La molienda, concentración y/o beneficio por tratamiento químico del mineral podrá formar parte integrante del contrato de explotación o ser objeto de contratación independiente sin que el descubridor tenga derecho preferencial.

Art. 58. – Para el caso de contratos con terceros se procederá conforme las disposiciones de la Ley N° 13.064 (Obras Públicas) o las que ulteriormente modifiquen o sustituyan ésta. Sin perjuicio de ello, los contratos de explotación contendrán las enunciaciones indicadas en el artículo 18 del Decreto-Ley N° 22.477/56 y las cláusulas relativas a la amortización escalonada por el contratista de los costos de mensura y de exploración, abonados oportunamente por la Comisión.

Art. 59. – Se considerará que ha existido violación de lo dispuesto en el artículo 18, inciso 2° del Decreto-Ley N° 22.477/56 cuando el contratista fuese una sociedad y en el seno de la misma se hubieran realizado transferencias de cuota de capital o acciones por un monto superior al … % (1) del capital social , con relación al momento en que la Sociedad celebró el contrato con la Comisión. Exceptúanse de esta disposición los supuestos de transferencia hereditaria y a aquellas sociedades cuyaas acciones se coticen en bolsa.

Art. 60. – La Comisión impartirá sus directivas a los contratistas y controlará el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los mismos, por medio de fiscalizadores autorizados.

Art. 61. – Los contratistas estarán obligados a:

a) facilitar el ingreso y permanencia de los fiscalizadores en las minas y/o plantas de concentración y elaboración, como así las tareas de inspección y control a realizar por los mismos.

b) Suministrar a la Comisión todos los datos que ésta le requiera relativos a las labores mineras que realicen, como ser: copias de planos, resultados de muestreos y análisis, duplicados de muestras, avances y producción.

c) Suministrar a la Comisión todos los datos que ésta les requiera relativos a las labores de concentración y elaboración que realicen, como ser: procedencia, existencia y destino de los minerales y materiales nucleares, balances periódicos de producción de materiales nucleares y rendimientos de recuperación de los mismos.

d) Seguir las directivas técnicas dadas por la Comisión respecto al modo de llevar los trabajos, siempre que no se aparten de los términos generales del contrato. Estas directivas tenderán siempre al cumplimiento de los trabajos en la forma más económica y expeditiva compatible con la buena técnica.

Art. 62. – En caso que el contratista dificultase el control de los trabajos; no facilitase los datos indicados en los incisos b) o c) del artículo 61 de esta Reglamentación, o se apartase de las directivas técnicas de la Comisión relativas al modo de realizar los trabajos, la Comisión podrá disponer la suspensión de los mismos hincando de inmediato el correspondiente sumario administrativo.

Art. 63. – En caso que el contratista de explotación resolviese denunciar el contrato durante el primer año de su vigencia, conforme lo autoriza el artículo 19 del Decreto-Ley N° 22.477/56, deberá hacer saber esta decisión por telegrama colacionado enviado al Presidente del Directorio de la Comisión. Cualquiera sea el momento en que haga la denuncia, deberá continuar los trabajos hasta dejar la mina en perfecto estado de seguridad y protegido el mineral. La violación de esta obligación le hará responsable de los daños y perjuicios que ocasione. Las mejoras hechas en la mina y las obras realizadas quedarán a beneficio de la Comisión, sin cargo, a menos que por su especial naturaleza se hubiere previsto lo contrario en el contrato.

Art. 64. – El contrato de explotación establecerá las cantidades máximas y mínimas de productos a obtener anualmente por el contratista. Este podrá proponer a la Comisión la modificación de dichas cifras durante el primer año de vigencia del contrato y denunciar el mismo en el caso que no le fueran aceptadas. Las cantidades convenidas en el contrato podrán ser modificadas por mutuo acuerdo, con no menos tres años de intervalo.

Art. 65. – Los contratistas deberán designar ante la Comisión en el momento de efectuarse sobre el terreno la instalación de los trabajos, la persona que los representará en sus relaciones con los fiscalizadores de la Comisión y autoridades públicas. Informarán a la Comisión dentro de los cinco días de producida toda sustitución de representantes, indicando el nombre del sustituyente. Las notificaciones hechas a los representantes se considerarán realizadas al mismo contratista.

Art. 66. – Los fiscalizadores de la Comisión presentarán las instrucciones, observaciones, resoluciones, intimaciones, etc., por escrito en original o duplicado al representante, debiendo éste devolver la copia con constancia de notificación debidamente firmada. En caso de ausencia de representantes, las resoluciones, intimaciones, etc., de los fiscalizadores de la Comisión se tendrá por notificada fijándose copias de las mismas, firmada por dos testigos en la entrada de la oficina de dicho representante.

Art. 67. – Cuando el fiscalizador imparte una recomendación o una orden, el representante podrá, dentro del plazo de tres días hábiles, dirigir un pedido de confirmación al Jefe del Departamento de Materias Primas de la Comisión. Este deberá expedir por escrito y dentro del plazo de cinco días  la orden definitiva que a su juicio corresponde, la cual, si no fuera juzgada aceptable por el representante, podrá ser apelada ante el Presidente del Directorio de la Comisión.

Art. 68. – Las resoluciones de los fiscalizadores, cuando a su juicio existieran razones de urgencia, deberán ser inmediatamente cumplidas, sin perjuicio del derecho de apelación a que se refiere el artículo precedente.

Art. 69. – Los informes que los contratistas deben remitir a la comisión conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley 22.477/56 serán redactados según las directivas o de acuerdo con el “informe tipo” que indique la Comisión. Esta podrá exigir del contratista siempre que lo considere necesario, toas las explicaciones o aclaraciones que faciliten el conocimiento de los trabajos realizados o a cumplir.

Art. 70. – Las infracciones de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 22.477/56, de lo reglamentado por el presente o de lo convenido en el contrato, podrán ser verificadas por los fiscalizadores de la Comisión o la autoridad minera, según el caso. En tal supuesto, se levantará acta por triplicado. El original se remitirá a la Comisión una de las copias la retendrá el fiscalizador y al segunda se entregará al contratista o a su representante. Si a juicio de la Comisión, la naturaleza de la infracción justificase la formación de un sumario, en éste se oirá al presunto infractor, quien podrá formular por escrito su descargo.

Art. 71. – Verificada la infracción, se aplicarán al contratista las penalidades indicadas en el artículo 21 del Decreto-Ley N° 22.477/56. A los efectos de la suspensión de los trabajos, la Comisión podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO IX

Expropiaciones

Art. 72. – Para las expropiaciones se seguirá el régimen fijado por la Ley N° 13.264 o las disposiciones legales que eventualmente reformen o sustituyan ésta y en cuanto no sea modificado por el Decreto-Ley N° 22.477/56. Las normas del presente Decreto Reglamentario deberán considerarse complementarias de las anteriores.

Art. 73. – Las expropiaciones se llevarán a cabo en los casos taxativamente indicados en el Decreto-Ley N° 22.477/56 y serán dispuestas por Decreto del Poder Ejecutivo. Podrán ser objeto de expropiación las minas y labores mineras y los elementos y bienes necesarios para su explotación.

Art. 74. – En los casos de expropiación por las causales indicadas en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 22.477/56 se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Para determinar la falta de cumplimiento de las obligaciones del concesionario, deberá instruirse el correspondiente sumario administrativo, en el que será oído y podrá formular por escrito su descargo;

b) La verificación de la imposibilidad de explotación conjunta de los minerales nucleares, con los de otra naturaleza cuando se basare en motivos de orden técnico, estará a cargo exclusivo de la Comisión. En el correspondiente expediente administrativo se dará vista al concesionario para que haga las manifestaciones que estime pertinentes;

c) Se considerará que la existencia de mineral nuclear es superior a la prevista, cuando el valor económico de su producción, en un período de doce meses iguales o sea superior al valor económico conjunto del resto de la producción de la mina.

Art. 75. – Las resoluciones dictadas por la Comisión en los sumarios o expedientes precedentemente indicados serán definitivas. Si en ellas se concluyese la necesidad de expropiación de la mina (caso del Art. 22, inciso 4° del Decreto-Ley N° 22.477/56); la culpabilidad del concesionario (caso del Art. 23 inciso 1°), la imposibilidad de la explotación del modo indicado en el artículo 22, inciso 1°, 2° ó 3°, por motivos técnicos (caso de Art. 23, inciso 2°) o riquesa del mineral superior a la prevista (caso del Art. 23, inciso 3°), la Comisión remitirá al Poder Ejecutivo una síntesis de las actuaciones y copia de la resolución dictada para que éste promulgue el correspondiente decreto de expropiación.

CAPITULO X

Utilización de los Elementos y Materiales Nucleares

Art. 76. – Conforme lo dispuesto en los artículos 25 y 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56 exceptúanse de la prohibición de enajenación a los elementos o materiales nucleares del Estado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de pequeñas cantidades, para usos habituales e imprescindibles de industrias nacionales como ser el normal consumo de sales de uranio para las industrias del vidrio y porcelana; para análisis clínicos o industriales, etc. En estos casos, las cuotas las fijará anualmente la Comisión, debiendo para ello tener en cuenta: a) Consumo del año inmediato anterior; b) El desarrollo y evolución de cada industria; c) La medida en que contribuyan a satisfacer necesidades públicas. Los elementos nucleares que se utilicen a estos efectos serán entregados por al Comisión a precio de costo directamente a los usuarios;

b) Cuando se trate de su exportación en las condiciones fijadas en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 77. – La Comisión reglamentará los casos y condiciones en que podrán ponerse a disposición de terceros los elementos o materiales nucleares para la producción industrial de energía, así como radioisótopos para la aplicación medicinal u otros usos. También le corresponderá determinar si tales entregas serán a título gratuito u oneroso y, en este caso fijará las tasas o tarifas.

CAPITULO XI

Importación y Exportación

Art. 78. – Quien desee importar elementos o materiales nucleares, deberá recabar la previa autorización de la Comisión. Esta estudiará cada caso, autorizará o negará los permisos y determinará las condiciones en que podrán importarse los elementos o materiales nucleares, ajustándose a los reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo. En virtud de la especial naturaleza de dichos materiales, las autoridades portuarias y aduaneras deberán seguir las indicaciones de la Comisión para la recepción y despacho de los referidos elementos y materiales.

Art. 79. – La Comisión fijará el régimen de la fiscalización permanente a que deberán someterse los importadores, tenedores o usuarios de los elementos o materiales nucleares. La violación de las disposiciones de la Comisión al respecto dará origen al correspondiente sumario, en el que se oirá al presunto infractor, el que podrá formular por escrito su descargo. Si perjuicio de ello, la Comisión podrá decomisar o secuestrar los elementos o materiales, cuando medidas de seguridad así lo aconsejen y sin perjuicio de lo que resulte del referido sumario. En caso que se compruebe la infracción, la Comisión determinará la penalidad, que puede llegar al decomiso de los elementos o materiales y multa de hasta un monto igual a diez veces el valor de éstos.

Art. 80. – La Comisión al solicitar al Poder Ejecutivo autorización para exportar materiales nucleares, deberá elevar un informe con la síntesis de los estudios económicos y científicos realizados al respecto y las conclusiones de los mismos. En todos los casos deberá indicar dicho informe: a) el material nuclear cuya exportación se pide: si estado y demás características que permitan su perfecta identificación; b) la cantidad que se exportará; c) el material nuclear y/o los implementos que se recibirán en trueque, su estado y demás características que permiten su perfecta identificación; d) la cantidad que se importará; e) el plazo en que se hará la operación, señalándose las fechas de entrega y recepción de los materiales nucleares.

Art. 81. – En cada caso el Poder Ejecutivo estudiará los antecedentes y si considera procedente el trueque otorgará la correspondiente autorización. La exportación será realizada por la Comisión.

CAPITULO XII

Disposiciones transitorias

Art. 82. – La autoridad minera otorgará a los solicitantes de minas nucleares denunciadas o registradas, con anterioridad a la promulgación del Decreto-Ley N° 22.477/56, el cambio de pertenencias por unidades de explotación nuclear y el incremento de las mismas hasta el número de ochenta. La autoridad minera informará sobre cada caso a la Comisión, la que procederá a fijar en el terreno las unidades adicionales, dentro de las cuales no se registrarán nuevas manifestaciones de hallazgos de mineral nuclear. La Comisión remitirá copia del plano e información pertinente a la autoridad minera a sus efectos.

Art. 83. – La exploración, preparación y explotación de una mina nuclear en trámite de concesión a la fecha de promulgación del Decreto-Ley número 22.477/56, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del mismo y sus reglamentarios, teniendo el peticionante como única prerrogativa la que acuerda en el inciso 2° del artículo 14 de dicho Decreto-Ley.

Art. 84. – Las manifestaciones de descubrimientos formuladas con posterioridad a la fecha del Decreto-Ley N° 22.477/56, pero de yacimientos ya reconocidos e investigados por la Comisión u otras Reparticiones Nacionales o Provinciales con anterioridad a su promulgación, no serán reconocidos como tales a los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 14 del mencionado Decreto-Ley.

Art. 85. – Hasta tanto se lleven a cabo las valuaciones que determina la Ley N° 13.264 y la compra o expropiación de las minas que se encuentren en la situación prevista en el artículo 28 del Decreto-Ley N° 22.477/56, sus actuales concesionarios podrá continuar su explotación en las mismas condiciones que lo han hecho hasta la fecha, pero bajo fiscalización de la Comisión. La Comisión durante tal lapso, seguirá pagando en concepto de extracción del mineral proveniente de las referidas minas los mismos precios que abonaba hasta la fecha o los que determine en el futuro.

Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá aplicar las sanciones que determina el artículo 21 del Decreto-Ley N° 22.477/56 si el concesionario, mientras subsista la situación transitoria a que se refiere este artículo, obstaculizara la acción de fiscalización, ocultara la existencia de minerales nucleares y, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, disminuyese la cantidad promedio de producción de los últimos doce meses o de cualquier modo rebajase el ritmo de entrega de minerales.