Secretaría de Energía y Combustibles

HIDROCARBUROS

DECRETO N° 2.785/1960.

POLIDUCTO CAMPO DURAN-BUENOS AIRES. – Normas operativas.

Bs. As. 18/3/60.

VISTO el expediente número 21.657/59, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la ley número 14.773 establece que las empresas nacionales Gas del Estado y Yacimientos Petrolíferos Fiscales tendrán a su cargo las actividades de Estado Nacional referentes al estudio, exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos gaseosos y líquidos respectivamente;

Que por Decreto número 8.781 de fecha 31 de julio de 1957, se aprobó la licitación pública número 5.100 de Yacimientos Petrolíferos Fiscales por la que esta empresa nacional comenzó la construcción del poliducto Campo Durán-Buenos, que deben ser realizadas por un Comité Mixto integrado por funcionarios de Gas del Estado y Yacimientos Petrolíferos Fiscales;

Que es necesario establecer el precio justo que Gas del Estado debe pagar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el gas natural y llenado que éste extrae y produce;

Por ello, lo dispuesto por los incisos 3° y 15° del artículo 24° de la Ley número 14.439y lo dictaminado por el señor Procurador del Tesoro de la Nación;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Encomiéndase a Gas del Estado, con arreglo a las normas de la Ley número 14.773, del Decreto-Ley número 12.632/57 y de su Estatuto Orgánico, las actividades del Estado relativas al transporte, distribución y comercialización de todos los hidrocarburos gaseosos, a partir del lugar de su producción o separación de los hidrocarburos líquidos en yacimiento o destilería.

Art. 2° - Transfiérese a Gas del Estado los derechos y obligaciones, subsistentes a la fecha, de los contratos suscriptos en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto número 8.781/57 en cuanto hace al Gasoducto Campo Durán-Buenos Aires, cuya operación tomará a su cargo Gas del Estado a partir del momento en que se comience, con su intervención, a inyectar en dicho gasoducto el gas de aquella fuente.

Los importes ya abonados por la obra del citado gasoducto serán reintegrados por Gas del Estado a la Tesorería General de la Nación en quince (15) anualidades iguales, a partir de las obligaciones que por el presente se le transfieren.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales reclamará de la Tesorería General de la Nación con arreglo a la reglamentación que al efecto dictará la Secretaría de Estado de Hacienda, el reintegro de las sumas que para el pago de las obras del gasoducto hubiere abonado con los fondos propios, provenientes de su actividad empresaria.

Art. 3° - Créase un Comité-Mixto, con representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Gas del Estado por partes iguales, a cargo del cual estará el mantenimiento integral de las tuberías y distintos accesorios del oleoducto y gasoducto Salta-Santa Fe-Buenos Aires, y la operación y mantenimiento de su sistema de comunicaciones pero sin ingerencia en la “operación” propiamente dicha de cada uno de los conductos que serán respectivamente operados por cada Empresa de acuerdo a su organización propia.

La Secretaría de Estado de Energía y Combustibles reglamentará el funcionamiento del mencionado Comité, al que fijará presupuesto propio a cargo de ambas Empresas por partes iguales, y cuya dirección ejecutiva encomendará alternadamente por períodos semestrales de ejercicio al representante de cada una de dichas Empresas.

Art. 4° - Fíjase como precio de los fluidos que Gas del Estado recibirá de Yacimientos Petrolíferos Fiscales el resultado de los procedimientos siguientes:

Gas natural: 35 % del valor de la retención establecida por Decreto número 770 del 19 de enero de 1956 y consiguientes resoluciones para el fuel-oil destilado de petróleo crudo nacional a equivalencia de calorías.

Gas líquido: 120 % del valor de la retención establecida por el Decreto N° 770 del 19 de enero de 1956 y consiguientes resoluciones para el fuel-oil destilado de petróleo crudo nacional a equivalencia de calorías.

En ambos casos ese precio se diminuirá en el importe correspondiente a la regalía que Gas del Estado deberá abonar directamente a las provincias productoras.

Los porcentajes referidos regirán por el término de tres (3) años debiendo a Secretaría de Estado de Energía y Combustibles modificarlos después de ese lapso tomando en consideración la situación económica financiera de cada Empresa.

Art. 5° - Facúltase a la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles de acuerdo con la Secretaría de Estado de Industria y Minería a establecer porcentajes distintos a los mencionados en el artículo anterior, en casos de excepción correspondientes a explotaciones que por razones de interés general requieran tratamiento especial.

Art. 6° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por los señores Secretarios de Estado y Energía y Combustibles y de Hacienda.

Art. 7° - Comunpiquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. – Alvaro Alzogaray. – Carlos A. Juni. – Guillermo W. Kleim.