Secretaría de Energía
y Combustibles
HIDROCARBUROS
DECRETO N° 2.785/1960.
POLIDUCTO CAMPO
DURAN-BUENOS AIRES. – Normas operativas.
Bs. As. 18/3/60.
VISTO el expediente número 21.657/59, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la ley número 14.773
establece que las empresas nacionales Gas del Estado y Yacimientos Petrolíferos
Fiscales tendrán a su cargo las actividades de Estado Nacional referentes al
estudio, exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos gaseosos y líquidos respectivamente;
Que por Decreto número 8.781 de fecha 31 de
julio de 1957, se aprobó la licitación pública número 5.100 de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales por la que esta empresa nacional comenzó la construcción
del poliducto Campo Durán-Buenos, que deben ser realizadas por un Comité Mixto
integrado por funcionarios de Gas del Estado y Yacimientos Petrolíferos
Fiscales;
Que es necesario establecer el precio justo que
Gas del Estado debe pagar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el gas natural
y llenado que éste extrae y produce;
Por ello, lo dispuesto por los incisos 3° y 15°
del artículo 24° de
El Presidente de
Decreta:
Artículo 1° - Encomiéndase a Gas del Estado,
con arreglo a las normas de
Art. 2° - Transfiérese a Gas del Estado los
derechos y obligaciones, subsistentes a la fecha, de los contratos suscriptos
en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto número 8.781/57 en cuanto hace
al Gasoducto Campo Durán-Buenos Aires, cuya operación tomará a su cargo Gas del
Estado a partir del momento en que se comience, con su intervención, a inyectar
en dicho gasoducto el gas de aquella fuente.
Los importes ya abonados por la obra del citado
gasoducto serán reintegrados por Gas del Estado a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales reclamará de
Art. 3° - Créase un Comité-Mixto, con
representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Gas del Estado por partes
iguales, a cargo del cual estará el mantenimiento integral de las tuberías y
distintos accesorios del oleoducto y gasoducto Salta-Santa Fe-Buenos Aires, y
la operación y mantenimiento de su sistema de comunicaciones pero sin
ingerencia en la “operación” propiamente dicha de cada uno de los conductos que
serán respectivamente operados por cada Empresa de acuerdo a su organización
propia.
Art. 4° - Fíjase como precio de los fluidos que
Gas del Estado recibirá de Yacimientos Petrolíferos Fiscales el resultado de
los procedimientos siguientes:
Gas natural: 35 % del valor de la retención
establecida por Decreto número 770 del 19 de enero de 1956 y consiguientes
resoluciones para el fuel-oil destilado de petróleo crudo nacional a
equivalencia de calorías.
Gas líquido: 120 % del valor de la retención
establecida por el Decreto N° 770 del 19 de enero de 1956 y consiguientes
resoluciones para el fuel-oil destilado de petróleo crudo nacional a
equivalencia de calorías.
En ambos casos ese precio se diminuirá en el
importe correspondiente a la regalía que Gas del Estado deberá abonar
directamente a las provincias productoras.
Los porcentajes referidos regirán por el término
de tres (3) años debiendo a Secretaría de Estado de Energía y Combustibles
modificarlos después de ese lapso tomando en consideración la situación económica
financiera de cada Empresa.
Art. 5° - Facúltase a
Art. 6° - El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por
los señores Secretarios de Estado y Energía y Combustibles y de Hacienda.
Art. 7° - Comunpiquese, publíquese, dése a
FRONDIZI. – Alvaro Alzogaray. – Carlos A. Juni.
– Guillermo W. Kleim.