DECRETO N° 12.630
Desestímarse
Pretensiones Sustentadas por
Buenos Aires, 11/10/57
VISTO la presentación de
CONSIDERANDO:
Que contrariamente a lo que sostiene la peticionante,
el Poder Ejecutivo no ha pretendido ejercer ni ha ejercido funciones judiciales,
ni ha invadido la órbita de atribuciones del Poder judicial, al declarar la nulidad
de la ordenanza;
Que no ha existido, por lo tanto, pretensión de
sustituir al Poder Judicial. La declaración de nulidad no se ha formulado para
oponerla a la concesionaria con el valor y los efectos propios de una sentencia.
Dicha declaración ha tenido como objeto regular los actos del poder administrador
dentro de su propia esfera, para que los órganos subordinados del poder concedente
se atengan a esa declaración cuando se trate de celebrar o cumplir actos relacionados
con la ordenanza cuya nulidad se declara; y, en caso de desavenencia de la
concesionaria, para que los representantes del poder concedente quedan habilitados
para invocar dicha nulidad ante la justicia, planteo que, dadas sus extraordinarias
consecuencias y repercusiones, no puede ser librado al arbitrio de órganos
inferiores de la administración;
Que, en consecuencia, tal declaración no
comporta una medida de disposición patrimonial tomada respecto de
Que la empresa tiene la plena oportunidad de
plantear ante la instancia competente las defensas de que intenta valerse, de expresar
los agravios que invoca y de alegar las garantías constitucionales que considera
pronunciamiento sobre las alegaciones deducidas con relación a las normas del
Decreto-Ley N° 15.374/56 y de
Que, en cambio, no ocurre lo mismo en lo que concierne
a las medidas que se han adoptado para asegurar de inmediato la correcta prestación
del servicio, puesto que la disposición de estas medidas, con las que no guarda
relación alguna la declaración de nulidad, es de la potestad exclusiva, excluyente
del poder administrador;
Que por ello, y en virtud de que las decisiones
tomadas en ejercicio de esa potestad resultan irremisibles para cualquier otro
poder, corresponde juzgar a presentación efectuada en cuanto ésta pretende desvirtuar
las razones que han fundado las medidas administrativas tomadas para protección
de los usuarios, y en cuanto se intenta que las mismas se dejen sin efecto;
Que la notoria deficiencia con que el servicio
ha sido prestado, punto sobre el cual no se aportan elementos de juicio que no hayan
sido valorados antes de dictarse el Decreto N° 8.377/57, impone mantener lo decidido;
Que, en lo demás, tanto esta presentación como
las manifestaciones de
El Presidente Provisional
de
Decreta:
Artículo 1° - Desestímanse las pretensiones
sustentadas por
Art. 2° - Autorízase al señor Procurador del
Tesoro de
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a
ARAMBURU. – Isaac Rojas. – Carlos R. S. Alconada
Aramburú. – Alfonso de Laferrére. – Aedel E. Salas. – Tristán E. Guevara. –
Francisco Martínez. – Angel H. Cabral. – Pedro mendiondo. – Sadi E. Bonnet. –
Adalberto Krieger Vasena. – Alberto F. Mercier. – Julio C. Cueto Rúa. – Victor J.
Majó. – Teodoro Hartung. – Jorge H. Landaburu.