DECRETO N° 12.630

Desestímarse Pretensiones Sustentadas por la Compañía Arg. de Electricidad S.A.

Buenos Aires, 11/10/57

VISTO la presentación de la Compalía Argentina de Electricidad S. A., Expediente N| 22.077/57 M.C.I., en la que solicita la revocación total del Decreto N° 8.377/57, fundada en que: 1°) Dicho decreto es nulo de nulidad absoluta porque infringe los artículos 14,17,18,94 y 95 de la Constitución Nacional, la Ley N° 1260, el Decreto-Ley N| 15.374/56 y varias disposiciones del Código Civil; 2°) El Decreto número 8.377/57 reposa sobre bases erróneas porque las circunstancias jurídicas y de hecho en que se fundan no son exactas, y la ordenanza municipal N° 8.028 no adolece de los dos vicios de nulidad mencionados en los resultados 5° y 6° de dicho decreto; 3°) No ha existido ni existe ningún incumplimiento por parte de la C.A.D.E. de sus obligaciones pactadas, del cual sea ésta legal o moralmente responsable; y

CONSIDERANDO:

Que contrariamente a lo que sostiene la peticionante, el Poder Ejecutivo no ha pretendido ejercer ni ha ejercido funciones judiciales, ni ha invadido la órbita de atribuciones del Poder judicial, al declarar la nulidad de la ordenanza;

Que no ha existido, por lo tanto, pretensión de sustituir al Poder Judicial. La declaración de nulidad no se ha formulado para oponerla a la concesionaria con el valor y los efectos propios de una sentencia. Dicha declaración ha tenido como objeto regular los actos del poder administrador dentro de su propia esfera, para que los órganos subordinados del poder concedente se atengan a esa declaración cuando se trate de celebrar o cumplir actos relacionados con la ordenanza cuya nulidad se declara; y, en caso de desavenencia de la concesionaria, para que los representantes del poder concedente quedan habilitados para invocar dicha nulidad ante la justicia, planteo que, dadas sus extraordinarias consecuencias y repercusiones, no puede ser librado al arbitrio de órganos inferiores de la administración;

Que, en consecuencia, tal declaración no comporta una medida de disposición patrimonial tomada respecto de la Empresa con el propósito de ejecutarla contra la voluntad de ésta sin pronunciamiento previo del Poder Judicial;

Que la empresa tiene la plena oportunidad de plantear ante la instancia competente las defensas de que intenta valerse, de expresar los agravios que invoca y de alegar las garantías constitucionales que considera pronunciamiento sobre las alegaciones deducidas con relación a las normas del Decreto-Ley N° 15.374/56 y de la Ley N° 1.260;

Que, en cambio, no ocurre lo mismo en lo que concierne a las medidas que se han adoptado para asegurar de inmediato la correcta prestación del servicio, puesto que la disposición de estas medidas, con las que no guarda relación alguna la declaración de nulidad, es de la potestad exclusiva, excluyente del poder administrador;

Que por ello, y en virtud de que las decisiones tomadas en ejercicio de esa potestad resultan irremisibles para cualquier otro poder, corresponde juzgar a presentación efectuada en cuanto ésta pretende desvirtuar las razones que han fundado las medidas administrativas tomadas para protección de los usuarios, y en cuanto se intenta que las mismas se dejen sin efecto;

Que la notoria deficiencia con que el servicio ha sido prestado, punto sobre el cual no se aportan elementos de juicio que no hayan sido valorados antes de dictarse el Decreto N° 8.377/57, impone mantener lo decidido;

Que, en lo demás, tanto esta presentación como las manifestaciones de la Compañía Argentina de Electricidad S.A. en el acta pasada ante el señor Escribano General del Gobierno de la Nación al folio 138/139 del tomo II, año 1947 del “Libro de Actas”, y en general, las actitudes asumidas por la recurrente, demuestran en grado de evidencia que ha llegado el supuesto previsto en el artículo 3° del Decreto N° 8.377/57, es decir que corresponde la promoción de las acciones judiciales pertinentes; Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros,

Decreta:

Artículo 1° - Desestímanse las pretensiones sustentadas por la Compañía Argentina de Electricidad S. A. en la presentación corriente a fs. 1/69 del Expediente M.C.I. 22.077/57.

Art. 2° - Autorízase al señor Procurador del Tesoro de la Nación para que, en representación del Estado Nacional, intervenga en todas las causa y sus respectivos incidentes en que la Nación, como actora o demandada, deba comparecer a juicio como consecuencia o en razón de lo dispuesto por el Decreto N° 8.377 del 23 de julio de 1957. Por intermedio del Ministerio de Comercio e Industria se darán las instrucciones pertinentes al señor Procurador del Tesoro de la Nación para que se inicien de inmediato las acciones judiciales que correspondan.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. – Isaac Rojas. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. – Alfonso de Laferrére. – Aedel E. Salas. – Tristán E. Guevara. – Francisco Martínez. – Angel H. Cabral. – Pedro mendiondo. – Sadi E. Bonnet. – Adalberto Krieger Vasena. – Alberto F. Mercier. – Julio C. Cueto Rúa. – Victor J. Majó. – Teodoro Hartung. – Jorge H. Landaburu.