SECRETARIA DE HACIENDA

IMPUESTOS

Decreto N° 2.420/1965

COMBUSTIBLES. - Normas para el ingreso del gravamen creado por la Ley 16.657 a todo derivado combustible líquido que tenga precio oficial de venta.

Bs. As., 30/3/65.

VISTO lo dispuesto por la Ley 16.657 de fecha 30 de diciembre de 1964, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de la reglamentación que oportunamente habrá de dictarse para la aplicación del impuesto creado por dicha ley, es necesario adelantar normas especiales que revisten el carácter de urgentes, que faciliten la determinación y percepción del mismo;

Que reviste tal carácter, la necesidad de precisar el hecho imponible de este gravamen y la de establecer una forma de ingreso del tributo, que acelere la percepción y distribución de su producido a los destinatarios definitivos fijados por la ley, para lo cual resulta necesario modificar el artículo 2º del decreto Nº 33/65;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º - El gravamen creado por ley 16.657, a todo derivado combustible líquido que tenga precio oficial de venta, proveniente de la industrialización del petróleo -con excepción del diesel-oil y fuel-oil para el consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles- se aplicará en todo el territorio de la Nación Argentina, sobre la transferencia -a título oneroso o gratuito- de los combustibles sujetos al impuesto, en forma que incida en una sola de las etapas de su circulación.

Están también alcanzados por el gravamen los consumos propios de las empresas y las afectaciones al uso personal de los responsables o terceros, con excepción de los que se utilicen específicamente en el proceso de producción de los combustibles.

No se considera verificado el hecho imponible en los casos de permutas o intercambios de combustibles entre empresas productoras y/o importadoras.

Art. 2º - Sustitúyese el artículo 2º del decreto Nº 33/1965 por el siguiente:

Artículo 2º - Los responsables ingresarán el producido del gravamen indicado en el artículo 1º, en la forma y plazo que determine la Dirección General Impositiva, debiendo efectuarse los depósitos pertinentes de la siguiente manera:

a) El 85,5 % del impuesto, en la cuenta que se abrirá a ese efecto en el Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, punto 3°, de la ley 16.657;

b) 14,5 % restante, en la proporción que resulte conforme a los consumos registrados en cada provincia y en la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, directamente en las cuentas bancarias oficiales correspondientes a cada uno de los fondos provinciales de vialidad, y en la cuenta "Fondo Nacional de Vialidad", respectivamente.

Art. 3º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Obras y Servicios Públicos y firmado por los señores Secretarios de Estado de Hacienda, de Energía y Combustibles y de Obras Públicas.

Art. 4º - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. - Juan C. Pugliese. - Miguel A. Ferrando. - Carlos A. García Tudero. - Antulio F. Pozzio. - Miguel A. Martínez.