SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES
ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Decreto N° 6.557/1965
ELECTRICIDAD. - Derógase el Decreto
5.828/61, debiendo reajustarse las erogaciones en personal a las
actuales necesidades de reparar interrupciones que afecten el servicio
eléctrico.
Bs. As., 18/8/65.
VISTO el Decreto N° 5.828 de fecha 11 de julio de 1961 por el cual se
dispuso que las Empresas prestatarias del servicio público de
electricidad en la Capital Federal y Partidos de la Provincia de Buenos
Aires comprendidos en el ámbito de la jurisdicción nacional que
establece la Ley N° 14.772, dispusiesen la realización de trabajos
extraordinarios durante las 24 horas del día para todas las
reparaciones que afectaran la prestación del servicio; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo informado por la Dirección Nacional de Energía y
Combustibles dependiente de la Secretaría de Estado de Energía y
Combustibles, se ha logrado la normalización de las reparaciones que
afectan la prestación del servicio público de electricidad al haberse
habilitado las nuevas obras de generación y distribución de energía
eléctrica;
Que por lo tanto resulta ahora innecesario el mantenimiento por parte
de las empresas prestatarias de cuadrillas y turnos de trabajo que
excedan los requerimientos de reparaciones;
Que es obligación del Poder Público concedente adoptar las medidas
necesarias y oportunas para ciudar de la economía del servicio
prestado, por lo que debe corregirse la desproporción que resulta en la
actualidad entre el empleo de personal necesario para cumplir lo
dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 5.828/61 y la disminución
que acusa el número de cortes o interrupciones del servicio;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Derógase el Decreto N° 5.828 de fecha 11 de julio de 1961.
Art. 2° - Las Empresas prestatarias del servicio público de
electricidad en la Capital Federal y en los Partidos del Gran Buenos
Aires comprendidos en el ámbito de la jurisdicción que establece la Ley
N° 14.772, dispondrán en un plazo de treinta (30) días, lo necesario
para acondicionar sus erogaciones en personal y gastos complementarios
a las actuales necesidades de reparar las interrupciones que afecten el
servicio público de electricidad.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de
Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y
Combustibles.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA. - Juan C. Pugliese. - Antulio F. Pozzio.