SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES

ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Decreto N° 6.557/1965

ELECTRICIDAD. - Derógase el Decreto 5.828/61, debiendo reajustarse las erogaciones en personal a las actuales necesidades de reparar interrupciones que afecten el servicio eléctrico.

Bs. As., 18/8/65.

VISTO el Decreto N° 5.828 de fecha 11 de julio de 1961 por el cual se dispuso que las Empresas prestatarias del servicio público de electricidad en la Capital Federal y Partidos de la Provincia de Buenos Aires comprendidos en el ámbito de la jurisdicción nacional que establece la Ley N° 14.772, dispusiesen la realización de trabajos extraordinarios durante las 24 horas del día para todas las reparaciones que afectaran la prestación del servicio; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo informado por la Dirección Nacional de Energía y Combustibles dependiente de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, se ha logrado la normalización de las reparaciones que afectan la prestación del servicio público de electricidad al haberse habilitado las nuevas obras de generación y distribución de energía eléctrica;

Que por lo tanto resulta ahora innecesario el mantenimiento por parte de las empresas prestatarias de cuadrillas y turnos de trabajo que excedan los requerimientos de reparaciones;

Que es obligación del Poder Público concedente adoptar las medidas necesarias y oportunas para ciudar de la economía del servicio prestado, por lo que debe corregirse la desproporción que resulta en la actualidad entre el empleo de personal necesario para cumplir lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 5.828/61 y la disminución que acusa el número de cortes o interrupciones del servicio;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Derógase el Decreto N° 5.828 de fecha 11 de julio de 1961.

Art. 2° - Las Empresas prestatarias del servicio público de electricidad en la Capital Federal y en los Partidos del Gran Buenos Aires comprendidos en el ámbito de la jurisdicción que establece la Ley N° 14.772, dispondrán en un plazo de treinta (30) días, lo necesario para acondicionar sus erogaciones en personal y gastos complementarios a las actuales necesidades de reparar las interrupciones que afecten el servicio público de electricidad.

Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. - Juan C. Pugliese. - Antulio F. Pozzio.