Secretaría de Energía y Combustibles

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

Decreto N° 10.218/1964

Ratíficase un acuerdo suscripto entre el secretario de Energía y Combustibles, el procurador del Tesoro y el presidente de Y. P. F., en representación del Poder Ejecutivo Nacional y Astra.

Bs. As., 18/12/64.

VISTO lo solicitado por la Secretaría de Energía y Combustibles, y

CONSIDERANDO:

Que el acuerdo de fecha noviembre 27 de 1964, suscripto por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles, el sñor Procurador del Tesoro de la Nación y el señor Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en representación del Poder Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de la misión encomendada por el Art. 7° del Decreto 744/63, con Astra, Compañía Argentina de Petróleo S. A., tienepor objeto la mutua liquidación y restitución de lo que las partes han percibido o recibido en virtud o por consecuencia de la nulidad absoluta determinada por el artículo 1° del mencionado decreto;

Que dicho acuerdo importa la satisfacción de todos y cada uno de los puntos contenidos en la demanda promovida por la Nación Argentina y Yacimientos Petrolíferos Fiscales ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 3, a cargo del doctor Jorge R. Pastor, Secretaría N° 2 del Dr. Jorge G. Anderson, perfeccionándose así el objeto del Decreto número 744/63;

Que el acuerdo sometido a ratificación del Poder Ejecutivo contempla adecuadamente los derechos de ambas partes y cumplimenta sin ninguna desviación los propósitos de la declaración de nulidad, al mismo tiempo que asegura a Astra Compañía Argentina de Petróleo S. A. la percepción de las sumas realmente invertidas en los trabajos, arbitrando un procedimiento adecuado para su determinación y compensación con aquellos importes percibidos con anterioridad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, sometiéndose cualquier eventual discrepancia en la liquidación al Poder Judicial, lo que ratifica el propósito del Poder Ejecutivo de dejar a salvo los derechos que pudieran corresponder a las empresas comprendidas en el decreto de nulidad, sin menoscabo de los derechos que, a su vez, corresponden al Estado;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. - Ratifícase el acuerdo de fecha noviembre 27 de 1964, suscripto entre el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles, el señor Procurador del Tesoro de la Nación y el señor Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales en representación del Poder Ejecutivo Nacional y Astra Compañía Argentina de Petróleo S. A. cuyo texto forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°. - Al solo efecto de aquellas obligaciones fiscales que por su naturaleza sean trasladables a los gastos o formen parte del valor de los bienes a transferir, como asimismo a la subrogación estipulada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales en el pago de gravámenes, derechos, impuestos o tasas devengados por compromisos contractuales contraídos con los subcontratistas trasladables a los gastos o que formen parte del valor de los bienes a transferir (artículo 4° del acuerdo) y de la obligación contraída en el artículo 10°, en lo referente al Impuesto de sellos si correspondiera, declárase al acuerdo que se ratifica por el presente de interés nacional, a los efectos establecidos por el artículo 11° de la Ley 15.273.

Art. 3°. - El monto total de las obligaciones emergentes del acuerdo ratificado por el artículo 1°, será abonado en la forma establecida en el artículo octavo del mismo.

Art. 4°. - El gasto que demande el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo precedente se imputará a los créditos que se habiliten en el presupuesto de cada ejercicio como contribución sin cargo del Estado Nacional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Art. 5°. - Yacimientos Petrolíferos Fiscales incorporará a su patrimonio los bienes de capital que resulten del acuerdo suscripto entre el Poder Ejecutivo Nacional y Astra Compañía Argentina de Petróleo S. A.

Art. 6°. - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 7°. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado y firmado por los señores Secretarios de Estado.

Art. 8°. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

ILLIA. - Juan C. Pugliese. - Miguel A. Ferrando. - Fernando Solá. - Arturo Oñativia. - Carlos R. S. Alconada Aramburú. - Leopoldo Suárez. - Juan S. Palmero. - Miguel A. Martínez. - Ignacio Avalos. - Manuel A. Pita. - Mario Romanelli. - Pedro G. Fleitas. -Antonio Pagés Larraya. - Antulio F. Pozzio. - Alfredo Concepción. - Carlos A. García Tudero.
 

Acuerdo entre la comisión Decreto N° 744/63 y Astra Compañía Argentina de Petróleo S. A.


Primero - Como resultado de las tratativas llevadas a cabo entre La Comisión creada por el Art. 7° del Decreto N° 744/63, por una parte, y ASTRA Compañía Argentina de Petróleo S. A. por la otra (en adelante denominada La Compañía), con relación a las disposiciones del citado decreto del Superior Gobierno de la Nación La Compañía formula en este acto expresa renuncia a pedir la aplicación de cualquier cláusula del documento que se individualiza con el número 8.840 (ocho mil ochocientos cuarenta) y que se refiere exclusivamente al área que en dicho documento se denomina "El Huemul". Asimismo, ambas partes se comprometen a no efectuar otra reclamación, judicial o extrajudicialmente, presente y/o futura, por cualquier concepto vinculado directa o indirectamente con el citado documento o a las actividades que puedan relacionarse con el mismo, fuera de las que deriven de la aplicación del presente acuerdo y La Compañía dejará de actuar en el área correspondiente en el plazo fijado en el Art. segundo, todo ello de acuerdo a lo que a continuación se establece en los artículos siguientes:

Segundo - A los treinta (30) días de la firma del presente acuerdo, Y.P.F. se hará cargo en forma directa, excluyente y exclusiva, de todas las operaciones que La Compañía realiza en el área de "El Huemul" y de la operaciones del oleoducto de "El Huemul" a Pico Truncado.

En la misma oportunidad, Y.P.F. se hará cargo en propiedad de todos los bienes muebles e inmuebles existentes y afectados al área indicada en la misma y en Pico Truncado, como consecuencia del documento N° 8.840, y del oleoducto de "El Huemul" a Pico Truncado. Tales bienes, muebles e inmuebles, serán los que figuren en el inventario que se efectuará como consecuencia de lo estipulado en el Art. tercero.

Tercero - Cada parte designa en la fecha tres representantes titulares y tres suplentes, a efectos de definir los detalles necesarios para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente convenio. Los referidos representantes deberán dar cumplimiento a su cometido dentro de un término de trienta (30) días, prorrogables de común acuerdo, y someter sus conclusiones a la aprobación de La Comisión a que se refiere el Art. 7° del Decreto 744/63 y a la de La Compañía, quienes deberán expedirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días. Los puntos sobre los que en definitiva no haya acuerdo se someterán a decisión judicial.

Cuarto - Ambas partes, con intervención de las autoridades impositivas, analizarán las obligaciones fiscales por gravámenes, derechos, impuestos y/o tasas emergentes del documento que se individualiza con el número 8.840, tomando en cuenta para ello la legislación fiscal bajo cuya vigencia se realizaron los trabajos, las disposiciones del Decreto 744/63 y que la nulidad dispuesta por el mismo coloca de hecho a Y.P.F. como sujeto directo de la actividad petrolera desarrollada y a desarrollar en el área de que trata el citado documento y que, por lo tanto, son de aplicación las exenciones a que Y.P.F. es acreedor por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Si del análisis resultara que La Compañía no hubiera satisfecho algunas de las erogaciones precedentemente mencionadas, la misma procederá a regularizarlas y, de común acuerdo con Y.P.F. imputará el importe de aquellas que por su naturaleza sean trasladables a los costos, a las cuentas de Inversiones, Gastos, etc. Si posteriormente al establecimiento del saldo definitivo a que se hace referencia en el Artículo 7°, surgieran para La Compañía obligaciones fiscales emergentes del documento precitado que la misma debiera satisfacer, por determinación de los respectivos organismos fiscales de aplicación, las partes procederán en forma similar a la indicada en el párrafo anterior.

Y.P.F. subroga a La Companía, en el pago de gravámenes, derechos, impuestos o tasas que pudiere corresponderle en virtud de los compromisos contractuales contraídos con sus subcontratistas, siempre que se trate de tributos o gravámenes que por su naturaleza sean trasladables a los costos o formen parte de los bienes a transferir.

Quinto - Y.P.F. reintegrará a La Compañía las sumas real y adecuadamente invertidas por ésta en las instalaciones, obras y trabajos que necesaria y discretamente se relacionen con el desarrollo y la explotación del área, de acuerdo con lo que resulte de la aplicación del Art. 7°, desde la iniciación de las operaciones hasta la fecha en que Y.P.F. se haga cargo del área, de acuerdo a lo establecido en el Art. segundo de este acuerdo. Por su lado, La Compañía reconoce como parte de dicho reintegro:

a) Todos los montos entregados por Y.P.F. a La Compañía, desde el comienzo de las operaciones de ésta en el área de "El Huemul", hasta el momento en que Y.P.F. se haga cargo del área, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. segundo de este acuerdo, en efectivo o en especies, por cualquier concepto emergente del documento número 8.840.

b) Los pagos que haya efectuado el Estado y/o Y.P.F. por cuenta de La Compañía, como consecuencia del precitado documento número 8.840 y siempe que dichos pagos no sean trasladables directamente a los costos o a los valores de transferencia.

Los reintegros a que se hace referencia se harán en las mismas monedas que adecuadamente se hayan utilizado al efectuar las inversiones y/o pagos.

Y.P.F. no reconocerá indemnización alguna derivada de obligaciones emergentes de contrataciones hechas por La Compañía, por trabajos vinculados con el desarrollo y la explotación del área, sea esa indemnización consecuencia de contrataciones de trabajos y/o servicios ya terminados o de contratos que estando en vigencia en el momento en que Y.P.F. se haga cargo del área decidiere interrumpirlos.

Si las cifras definitivas a que se llegara en las instancias previstas en este acuerdo -acuerdo de partes o decisión judicial- resultaran menores que el setenta por ciento  (70 %) dels aldo provisorio a que se refiere el Art. 7°, la parte que hubiera recibido la diferencia se compromete a restituir a la otra parte el excedente recibido.

En garantía del cumplimiento de lo precedentemente expuesto, en el caso que sea La Compañía la que debe efectuar la restitución, ésta responderá con su patrimonio.

Sexto - La Compañía reconocerá e indemnizará a Y.P.F., en la proporción que le corresponda, por los perjuicios económicos que hubiere experimentado -entre otros- como consecuencia de:

a) haberse visto compelida Y.P.F. a restringir su propia producción para dar preferencia al petróleo extraído por La Compañía.

b) No haberse seguido las buenas reglas de la ingeniería para la extracción del petróleo, produciendo inundaciones excesivas o avances irregulares de agua, como consecuencia de una explotación demasiado intensa y sin la necesaria regulación, especialmente de los pozos marginales; y

c) Por mermas y desvalorización producidas por causas de una explotación irracional o por almacenaje inadecuado.

La procedencia y el monto de la indemnización por cada uno de estos conceptos se fijará de común acuerdo entre las partes con arreglo al mecanismo previsto en el Art. tercero. Si no hubiere acuerdo sobre los puntos previstos en este artículo, las divergencias serán sometidas a decisión judicial.

Séptimo - Los montos a reintegrar se fijarán en base al mecanismo establecido en el Art. tercero y en una primera etapa, con cifras provisorias, de acuerdo a los registros contables de las partes, a fin de que la parte deudora pueda concretar la etrega a la acreedora de los pertinentes documentos de deuda, en el plazo y modo previstos en el artículo siguiente. A este solo efecto se dispondrá de un plazo de treinta (30) días y se tendrán en cuenta los gastos e inversiones efectuados por La Compañía desde el comienzo de sus operaciones en el área de "El Huemul" hasta la fecha del presente acuerdo, como así también los pagos en efectivo y en especies hechos por Y.P.F. hasta dicha fecha, por cualquier concepto emergente del documento que se individualiza con el número 8.840.

La diferencia entre el monto de los gastos e inversiones efectuadas por La Compañía y el monto de los pagos hechos por Y.P.F. incrementados ambos con sus correspondientes intereses, computados según el párrafo siguiente hasta la fecha de este artículo y afectados con el reajuste establecido en el Art. noveno hasta la misma fecha, constituirán el saldo provisorio que deberá el deudor restituir al acreedor.

Los referidos intereses se computarán hasta el 15 de noviembre de 1963 con una tasa anual igual a la establecida por el Banco de la Nación Argentina, para descuentos de certificados de obras públicas, contándose a partir del primer día de la segunda mitad del trimestre en el que se efectuó el pago y/o inversión. Entre el 16 de noviembre y la fecha del presente acuerdo, la tasa de interés será del 6,25 % (seis con veinticinco centésimos por ciento) anual.

Cuando los reintegros correspondan a pagos y/o inversiones hechas adecuadamente, por una u otra parte, en moneda extranjera y en cualquier época, el interés será del 6,25 % (seis con veinticinco centésimos por ciento) anual, fijándose los períodos y los documentos de pago en la misma forma que para los reintegros en pesos moneda nacional.

Los montos sujetos a reintegros se ajustarán definitivamente de acuerdo al mecanismo establecido en el Art. tercero mediante compulsa de documentos contables y del inventario, y estarán condicionados a que los valores contabilizados sean considerados equitativos en relación con los precios de plaza en el momento de cada inversión y de acuerdo a lo establecido en el Art. quinto de este acuerdo. Los precios establecidos en los contratos incluidos en el Decreto N° 745/63 no servirán de referencia. De no lograrse acuerdo, las diferencias serán sometidas a decisión judicial.

Octavo -  hasta tanto se establezca el importe definitivo del saldo que el deudor debe reintegrar al acreedor, aquél retendrá el treinta por ciento (30 %) del saldo provisorio en concepto de garantía a resultas de la verificación y el resto será abonado en la forma siguiente:

a) Dentro de los treinta (30) días de la firma del presente acuerdo, mediante la entrega de:

1°) Siete (7) pagarés de montos iguales para cada moneda, con aval bancario, cuyo importe total integra el treinta y cinco por ciento (35 %) del saldo provisorio, con vencimientos mensuales consecutivos a partir de los sesenta (60) días de la fecha del presente acuerdo.

2°) Un pagaré (1) con aval bancario, con vencimiento  al noveno (9°) mes contado a partir de la fecha del presente acuerdo, por el importe equivalente a los intereses a la tasa del 6,25 % (seis con veinticinco centésimos por ciento) anual, devengados por los saldos impagos del setenta por ciento (70 %) del saldo provisorio fijado según el Art. séptimo, desde la fecha del presente acuerdo hasta el décimo (10°) mes contado a partir de la misma fecha.

3°) Pagarés o documentos avalados o bonos por un monto total equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) del saldo provisorio establecido según el Art. séptimo, con vencimiento o para rescates trimestrales, de igual monto nominal entre los diez (10) y los cuarenta (40) meses contados a prtir de la fecha del presente acuerdo. Estos pagarés, documentos o bonos devengarán intereses a la tasa del 6,25 % anual (seis con veinticinco centésimos por ciento).

b) A medida que La Comisión verifique importes del saldo definitivo que superen el setenta por ciento (70 %) del saldo provisorio, dichos importes se irán abonando mediante la entrega de pagarés, documentos o bonos de iguales condiciones y carcterísticas que los procedentes, con vencimientos o rescates trimestrales entre los cuarenta y tres (43) y cuarenta y nueve (49) meses contados a partir de la fecha del presente acuerdo.

El monto de estos pagarés, documentos o bonos, deberá cancelar esos importes y sus intereses, que se computarán a la tasa del 6,25 % (seis con veinticinco centésimos por ciento) anual contados a partir de la fecha del presente acuerdo.

c) La parte deudora, a sola opción, podrá acortar los plazos de los pagos previstos con la deducción de los intereses correspondientes.

d) E valor nominal de los pagarés, documentos o bonos que se extiendan en virtud de este artículo, estará sujeto al reajuste en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente y llevarán constancia escrita de tal circunstancia.

Noveno - El reajuste en más o en menos de los montos mencionados en el Art. Séptimo, a partir del 16 de noviembre de 1963, y el de cada una de las cuotas establecidas en el Art. octavo, para abonar su importe, se efectuará en función de las proporciones y de los índices siguientes, excepción hecha de las sumas que hayan sido invertidas en moneda extranjera y que se paguen en la misma moneda:

45% ( cuarenta y cinco por ciento) en función del precio de mano de obra, establecido según el promedio aritmético de los sueldos iniciales para todas las categorías en todos y cada uno de los turnos fijados para el personal de "maestranza", en los convenios nacionales entre Empresas Privadas del Petróleo y la Federación Argentina Sindical de Petroleros.

20 % (veinte por ciento) en función del índice de precios al por mayor de "caños de hierro y acero", publicado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos de la Secretaría de Estado de Hacienda.

35 % (treinta y cinco por ciento) en función del índice de precios al por mayor de "máquinas y motores, excluidos los eléctricos, construcción, armado y reparaciones", publicado por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos de la Secretaría de Estado de Hacienda; todo de acuerdo con la siguiente fórmula:

                                                                     JR                                    CaR                                      MR
                                          CR = C (0, 46   _____          +        0,20   ______           +         0,35  ______ )
                                                                      J                                      Ca                                        M

donde:

CR: Importe de la cuota reajustada.
C: Importe de la cuota establecida en el documento.
JR: Valor de mano de obra para la época del reajuste.
J: Valor de mano de obra para la época tomada como origen.
CaR: Valor del índice de precios al por mayor de caños de hierro y acero para la época del reajuste.
Ca: Valor del índice de precios al por mayor de caños de hierro y acero para la época tomada como origen.
MR: Valor del índice de precios al por mayor de máquinas y motores, etc., para la época del reajuste.
M: Valor del índice de precios al por mayor de máquinas y motores, etc., para la época tomada como origen.

Los valores correspondientes tanto a la época de cada reajuste cuanto a cada época tomada como origen, serán los del promedio del trimestre finalizado tres (3) meses antes de cada fecha respectiva.

Décimo - Los costos y gastos judiciales y/o extrajudiciales serán soportados en el orden causado. En caso de designarse peritos, cada una de las partes soportará los honorarios que pudieran corresponder a los propuestos por cada una de ellas. Los peritos propuestos por el Gobierno Nacional no percibirán retribución alguna conforme con lo que dispone el Art. octavo del Decreto N° 744/63. Los honorarios del perito tercero, si fuera designado, serán soportados por partes iguales. El impuesto de sellos, si correspondiere, que grave el presente instrumento, estará a cargo de Y.P.F.

Undécimo - La Compañía suministrará a Y.P.F. dentro del término de treinta (30) días a contar de la fecha del presente acuerdo, todas las informaciones de carácter geológico, geofísico, técnico en general o de cualquier otro carácter que hubiera obtenido como resultado de su actuación en el área correspondiente al citado documento número 8.840.

Duodécimo - Este acuerdo se firma en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles, el Dr. Antulio F. Pozzio, el señor Procurador del Tesoro de la Nación, Dr.  Amílcar Mercader, el señor Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Dr. Facundo Suárez, y por los representantes de ASTRA, Compañía Argentina de Petróleo S. A., Dr. Ricardo Gruneisen y el señor Angel S. Pisano, presidente y vicepresidente, respectivamente, de la misma, en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; será ratificado por decreto del Poder Ejecutivo, homologado judicialmente y comunicado al H. Congreso de la Nación.