Secretaría de Energía y Combustibles
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
Decreto N° 10.218/1964
Ratíficase un acuerdo suscripto entre
el secretario de Energía y Combustibles, el procurador del Tesoro y el
presidente de Y. P. F., en representación del Poder Ejecutivo Nacional
y Astra.
Bs. As., 18/12/64.
VISTO lo solicitado por la Secretaría de Energía y Combustibles, y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo de fecha noviembre 27 de 1964, suscripto por el señor
Secretario de Estado de Energía y Combustibles, el sñor Procurador del
Tesoro de la Nación y el señor Presidente de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales, en representación del Poder Ejecutivo Nacional y en
cumplimiento de la misión encomendada por el Art. 7° del Decreto
744/63, con Astra, Compañía Argentina de Petróleo S. A., tienepor
objeto la mutua liquidación y restitución de lo que las partes han
percibido o recibido en virtud o por consecuencia de la nulidad
absoluta determinada por el artículo 1° del mencionado decreto;
Que dicho acuerdo importa la satisfacción de todos y cada uno de los
puntos contenidos en la demanda promovida por la Nación Argentina y
Yacimientos Petrolíferos Fiscales ante el Juzgado Nacional en lo Civil
y Comercial Federal N° 3, a cargo del doctor Jorge R. Pastor,
Secretaría N° 2 del Dr. Jorge G. Anderson, perfeccionándose así el
objeto del Decreto número 744/63;
Que el acuerdo sometido a ratificación del Poder Ejecutivo contempla
adecuadamente los derechos de ambas partes y cumplimenta sin ninguna
desviación los propósitos de la declaración de nulidad, al mismo tiempo
que asegura a Astra Compañía Argentina de Petróleo S. A. la percepción
de las sumas realmente invertidas en los trabajos, arbitrando un
procedimiento adecuado para su determinación y compensación con
aquellos importes percibidos con anterioridad de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales, sometiéndose cualquier eventual discrepancia en
la liquidación al Poder Judicial, lo que ratifica el propósito del
Poder Ejecutivo de dejar a salvo los derechos que pudieran corresponder
a las empresas comprendidas en el decreto de nulidad, sin menoscabo de
los derechos que, a su vez, corresponden al Estado;
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°. - Ratifícase el acuerdo de fecha noviembre 27 de 1964,
suscripto entre el señor Secretario de Estado de Energía y
Combustibles, el señor Procurador del Tesoro de la Nación y el señor
Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales en representación del
Poder Ejecutivo Nacional y Astra Compañía Argentina de Petróleo S. A.
cuyo texto forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2°. - Al solo efecto de aquellas obligaciones fiscales que por su
naturaleza sean trasladables a los gastos o formen parte del valor de
los bienes a transferir, como asimismo a la subrogación estipulada por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales en el pago de gravámenes, derechos,
impuestos o tasas devengados por compromisos contractuales contraídos
con los subcontratistas trasladables a los gastos o que formen parte
del valor de los bienes a transferir (artículo 4° del acuerdo) y de la
obligación contraída en el artículo 10°, en lo referente al Impuesto de
sellos si correspondiera, declárase al acuerdo que se ratifica por el
presente de interés nacional, a los efectos establecidos por el
artículo 11° de la Ley 15.273.
Art. 3°. - El monto total de las obligaciones emergentes del acuerdo
ratificado por el artículo 1°, será abonado en la forma establecida en
el artículo octavo del mismo.
Art. 4°. - El gasto que demande el cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el artículo precedente se imputará a los créditos que se
habiliten en el presupuesto de cada ejercicio como contribución sin
cargo del Estado Nacional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Art. 5°. - Yacimientos Petrolíferos Fiscales incorporará a su
patrimonio los bienes de capital que resulten del acuerdo suscripto
entre el Poder Ejecutivo Nacional y Astra Compañía Argentina de
Petróleo S. A.
Art. 6°. - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 7°. - El presente decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios de Estado y firmado por los señores Secretarios
de Estado.
Art. 8°. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.
ILLIA. - Juan C. Pugliese. - Miguel A. Ferrando. - Fernando Solá. -
Arturo Oñativia. - Carlos R. S. Alconada Aramburú. - Leopoldo Suárez. -
Juan S. Palmero. - Miguel A. Martínez. - Ignacio Avalos. - Manuel A.
Pita. - Mario Romanelli. - Pedro G. Fleitas. -Antonio Pagés Larraya. -
Antulio F. Pozzio. - Alfredo Concepción. - Carlos A. García Tudero.
Acuerdo entre la comisión Decreto N° 744/63 y Astra Compañía Argentina de Petróleo S. A.
Primero - Como resultado de las tratativas llevadas a cabo entre La
Comisión creada por el Art. 7° del Decreto N° 744/63, por una parte, y
ASTRA Compañía Argentina de Petróleo S. A. por la otra (en adelante
denominada La Compañía), con relación a las disposiciones del citado
decreto del Superior Gobierno de la Nación La Compañía formula en este
acto expresa renuncia a pedir la aplicación de cualquier cláusula del
documento que se individualiza con el número 8.840 (ocho mil
ochocientos cuarenta) y que se refiere exclusivamente al área que en
dicho documento se denomina "El Huemul". Asimismo, ambas partes se
comprometen a no efectuar otra reclamación, judicial o
extrajudicialmente, presente y/o futura, por cualquier concepto
vinculado directa o indirectamente con el citado documento o a las
actividades que puedan relacionarse con el mismo, fuera de las que
deriven de la aplicación del presente acuerdo y La Compañía dejará de
actuar en el área correspondiente en el plazo fijado en el Art.
segundo, todo ello de acuerdo a lo que a continuación se establece en
los artículos siguientes:
Segundo - A los treinta (30) días de la firma del presente acuerdo,
Y.P.F. se hará cargo en forma directa, excluyente y exclusiva, de todas
las operaciones que La Compañía realiza en el área de "El Huemul" y de
la operaciones del oleoducto de "El Huemul" a Pico Truncado.
En la misma oportunidad, Y.P.F. se hará cargo en propiedad de todos los
bienes muebles e inmuebles existentes y afectados al área indicada en
la misma y en Pico Truncado, como consecuencia del documento N° 8.840,
y del oleoducto de "El Huemul" a Pico Truncado. Tales bienes, muebles e
inmuebles, serán los que figuren en el inventario que se efectuará como
consecuencia de lo estipulado en el Art. tercero.
Tercero - Cada parte designa en la fecha tres representantes titulares
y tres suplentes, a efectos de definir los detalles necesarios para
poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente convenio. Los
referidos representantes deberán dar cumplimiento a su cometido dentro
de un término de trienta (30) días, prorrogables de común acuerdo, y
someter sus conclusiones a la aprobación de La Comisión a que se
refiere el Art. 7° del Decreto 744/63 y a la de La Compañía, quienes
deberán expedirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días. Los
puntos sobre los que en definitiva no haya acuerdo se someterán a
decisión judicial.
Cuarto - Ambas partes, con intervención de las autoridades impositivas,
analizarán las obligaciones fiscales por gravámenes, derechos,
impuestos y/o tasas emergentes del documento que se individualiza con
el número 8.840, tomando en cuenta para ello la legislación fiscal bajo
cuya vigencia se realizaron los trabajos, las disposiciones del Decreto
744/63 y que la nulidad dispuesta por el mismo coloca de hecho a Y.P.F.
como sujeto directo de la actividad petrolera desarrollada y a
desarrollar en el área de que trata el citado documento y que, por lo
tanto, son de aplicación las exenciones a que Y.P.F. es acreedor por
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Si del análisis resultara que La Compañía no hubiera satisfecho algunas
de las erogaciones precedentemente mencionadas, la misma procederá a
regularizarlas y, de común acuerdo con Y.P.F. imputará el importe de
aquellas que por su naturaleza sean trasladables a los costos, a las
cuentas de Inversiones, Gastos, etc. Si posteriormente al
establecimiento del saldo definitivo a que se hace referencia en el
Artículo 7°, surgieran para La Compañía obligaciones fiscales
emergentes del documento precitado que la misma debiera satisfacer, por
determinación de los respectivos organismos fiscales de aplicación, las
partes procederán en forma similar a la indicada en el párrafo anterior.
Y.P.F. subroga a La Companía, en el pago de gravámenes, derechos,
impuestos o tasas que pudiere corresponderle en virtud de los
compromisos contractuales contraídos con sus subcontratistas, siempre
que se trate de tributos o gravámenes que por su naturaleza sean
trasladables a los costos o formen parte de los bienes a transferir.
Quinto - Y.P.F. reintegrará a La Compañía las sumas real y
adecuadamente invertidas por ésta en las instalaciones, obras y
trabajos que necesaria y discretamente se relacionen con el desarrollo
y la explotación del área, de acuerdo con lo que resulte de la
aplicación del Art. 7°, desde la iniciación de las operaciones hasta la
fecha en que Y.P.F. se haga cargo del área, de acuerdo a lo establecido
en el Art. segundo de este acuerdo. Por su lado, La Compañía reconoce
como parte de dicho reintegro:
a) Todos los montos entregados por Y.P.F. a La Compañía, desde el
comienzo de las operaciones de ésta en el área de "El Huemul", hasta el
momento en que Y.P.F. se haga cargo del área, de acuerdo a lo dispuesto
en el Art. segundo de este acuerdo, en efectivo o en especies, por
cualquier concepto emergente del documento número 8.840.
b) Los pagos que haya efectuado el Estado y/o Y.P.F. por cuenta de La
Compañía, como consecuencia del precitado documento número 8.840 y
siempe que dichos pagos no sean trasladables directamente a los costos
o a los valores de transferencia.
Los reintegros a que se hace referencia se harán en las mismas monedas
que adecuadamente se hayan utilizado al efectuar las inversiones y/o
pagos.
Y.P.F. no reconocerá indemnización alguna derivada de obligaciones
emergentes de contrataciones hechas por La Compañía, por trabajos
vinculados con el desarrollo y la explotación del área, sea esa
indemnización consecuencia de contrataciones de trabajos y/o servicios
ya terminados o de contratos que estando en vigencia en el momento en
que Y.P.F. se haga cargo del área decidiere interrumpirlos.
Si las cifras definitivas a que se llegara en las instancias previstas
en este acuerdo -acuerdo de partes o decisión judicial- resultaran
menores que el setenta por ciento (70 %) dels aldo provisorio a
que se refiere el Art. 7°, la parte que hubiera recibido la diferencia
se compromete a restituir a la otra parte el excedente recibido.
En garantía del cumplimiento de lo precedentemente expuesto, en el caso
que sea La Compañía la que debe efectuar la restitución, ésta
responderá con su patrimonio.
Sexto - La Compañía reconocerá e indemnizará a Y.P.F., en la proporción
que le corresponda, por los perjuicios económicos que hubiere
experimentado -entre otros- como consecuencia de:
a) haberse visto compelida Y.P.F. a restringir su propia producción para dar preferencia al petróleo extraído por La Compañía.
b) No haberse seguido las buenas reglas de la ingeniería para la
extracción del petróleo, produciendo inundaciones excesivas o avances
irregulares de agua, como consecuencia de una explotación demasiado
intensa y sin la necesaria regulación, especialmente de los pozos
marginales; y
c) Por mermas y desvalorización producidas por causas de una explotación irracional o por almacenaje inadecuado.
La procedencia y el monto de la indemnización por cada uno de estos
conceptos se fijará de común acuerdo entre las partes con arreglo al
mecanismo previsto en el Art. tercero. Si no hubiere acuerdo sobre los
puntos previstos en este artículo, las divergencias serán sometidas a
decisión judicial.
Séptimo - Los montos a reintegrar se fijarán en base al mecanismo
establecido en el Art. tercero y en una primera etapa, con cifras
provisorias, de acuerdo a los registros contables de las partes, a fin
de que la parte deudora pueda concretar la etrega a la acreedora de los
pertinentes documentos de deuda, en el plazo y modo previstos en el
artículo siguiente. A este solo efecto se dispondrá de un plazo de
treinta (30) días y se tendrán en cuenta los gastos e inversiones
efectuados por La Compañía desde el comienzo de sus operaciones en el
área de "El Huemul" hasta la fecha del presente acuerdo, como así
también los pagos en efectivo y en especies hechos por Y.P.F. hasta
dicha fecha, por cualquier concepto emergente del documento que se
individualiza con el número 8.840.
La diferencia entre el monto de los gastos e inversiones efectuadas por
La Compañía y el monto de los pagos hechos por Y.P.F. incrementados
ambos con sus correspondientes intereses, computados según el párrafo
siguiente hasta la fecha de este artículo y afectados con el reajuste
establecido en el Art. noveno hasta la misma fecha, constituirán el
saldo provisorio que deberá el deudor restituir al acreedor.
Los referidos intereses se computarán hasta el 15 de noviembre de 1963
con una tasa anual igual a la establecida por el Banco de la Nación
Argentina, para descuentos de certificados de obras públicas,
contándose a partir del primer día de la segunda mitad del trimestre en
el que se efectuó el pago y/o inversión. Entre el 16 de noviembre y la
fecha del presente acuerdo, la tasa de interés será del 6,25 % (seis
con veinticinco centésimos por ciento) anual.
Cuando los reintegros correspondan a pagos y/o inversiones hechas
adecuadamente, por una u otra parte, en moneda extranjera y en
cualquier época, el interés será del 6,25 % (seis con veinticinco
centésimos por ciento) anual, fijándose los períodos y los documentos
de pago en la misma forma que para los reintegros en pesos moneda
nacional.
Los montos sujetos a reintegros se ajustarán definitivamente de acuerdo
al mecanismo establecido en el Art. tercero mediante compulsa de
documentos contables y del inventario, y estarán condicionados a que
los valores contabilizados sean considerados equitativos en relación
con los precios de plaza en el momento de cada inversión y de acuerdo a
lo establecido en el Art. quinto de este acuerdo. Los precios
establecidos en los contratos incluidos en el Decreto N° 745/63 no
servirán de referencia. De no lograrse acuerdo, las diferencias serán
sometidas a decisión judicial.
Octavo - hasta tanto se establezca el importe definitivo del
saldo que el deudor debe reintegrar al acreedor, aquél retendrá el
treinta por ciento (30 %) del saldo provisorio en concepto de garantía
a resultas de la verificación y el resto será abonado en la forma
siguiente:
a) Dentro de los treinta (30) días de la firma del presente acuerdo, mediante la entrega de:
1°) Siete (7) pagarés de montos iguales para cada moneda, con aval
bancario, cuyo importe total integra el treinta y cinco por ciento (35
%) del saldo provisorio, con vencimientos mensuales consecutivos a
partir de los sesenta (60) días de la fecha del presente acuerdo.
2°) Un pagaré (1) con aval bancario, con vencimiento al noveno
(9°) mes contado a partir de la fecha del presente acuerdo, por el
importe equivalente a los intereses a la tasa del 6,25 % (seis con
veinticinco centésimos por ciento) anual, devengados por los saldos
impagos del setenta por ciento (70 %) del saldo provisorio fijado según
el Art. séptimo, desde la fecha del presente acuerdo hasta el décimo
(10°) mes contado a partir de la misma fecha.
3°) Pagarés o documentos avalados o bonos por un monto total
equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) del saldo provisorio
establecido según el Art. séptimo, con vencimiento o para rescates
trimestrales, de igual monto nominal entre los diez (10) y los cuarenta
(40) meses contados a prtir de la fecha del presente acuerdo. Estos
pagarés, documentos o bonos devengarán intereses a la tasa del 6,25 %
anual (seis con veinticinco centésimos por ciento).
b) A medida que La Comisión verifique importes del saldo definitivo que
superen el setenta por ciento (70 %) del saldo provisorio, dichos
importes se irán abonando mediante la entrega de pagarés, documentos o
bonos de iguales condiciones y carcterísticas que los procedentes, con
vencimientos o rescates trimestrales entre los cuarenta y tres (43) y
cuarenta y nueve (49) meses contados a partir de la fecha del presente
acuerdo.
El monto de estos pagarés, documentos o bonos, deberá cancelar esos
importes y sus intereses, que se computarán a la tasa del 6,25 % (seis
con veinticinco centésimos por ciento) anual contados a partir de la
fecha del presente acuerdo.
c) La parte deudora, a sola opción, podrá acortar los plazos de los
pagos previstos con la deducción de los intereses correspondientes.
d) E valor nominal de los pagarés, documentos o bonos que se extiendan
en virtud de este artículo, estará sujeto al reajuste en las
condiciones que se establecen en el artículo siguiente y llevarán
constancia escrita de tal circunstancia.
Noveno - El reajuste en más o en menos de los montos mencionados en el
Art. Séptimo, a partir del 16 de noviembre de 1963, y el de cada una de
las cuotas establecidas en el Art. octavo, para abonar su importe, se
efectuará en función de las proporciones y de los índices siguientes,
excepción hecha de las sumas que hayan sido invertidas en moneda
extranjera y que se paguen en la misma moneda:
45% ( cuarenta y cinco por ciento) en función del precio de mano de
obra, establecido según el promedio aritmético de los sueldos iniciales
para todas las categorías en todos y cada uno de los turnos fijados
para el personal de "maestranza", en los convenios nacionales entre
Empresas Privadas del Petróleo y la Federación Argentina Sindical de
Petroleros.
20 % (veinte por ciento) en función del índice de precios al por mayor
de "caños de hierro y acero", publicado por la Dirección Nacional de
Estadística y Censos de la Secretaría de Estado de Hacienda.
35 % (treinta y cinco por ciento) en función del índice de precios al
por mayor de "máquinas y motores, excluidos los eléctricos,
construcción, armado y reparaciones", publicado por la Dirección
Nacional de Estadísticas y Censos de la Secretaría de Estado de
Hacienda; todo de acuerdo con la siguiente fórmula:
JR
CaR
MR
CR = C (0, 46 _____
+ 0,20
______
+ 0,35 ______ )
J
Ca
M
donde:
CR: Importe de la cuota reajustada.
C: Importe de la cuota establecida en el documento.
JR: Valor de mano de obra para la época del reajuste.
J: Valor de mano de obra para la época tomada como origen.
CaR: Valor del índice de precios al por mayor de caños de hierro y acero para la época del reajuste.
Ca: Valor del índice de precios al por mayor de caños de hierro y acero para la época tomada como origen.
MR: Valor del índice de precios al por mayor de máquinas y motores, etc., para la época del reajuste.
M: Valor del índice de precios al por mayor de máquinas y motores, etc., para la época tomada como origen.
Los valores correspondientes tanto a la época de cada reajuste cuanto a
cada época tomada como origen, serán los del promedio del trimestre
finalizado tres (3) meses antes de cada fecha respectiva.
Décimo - Los costos y gastos judiciales y/o extrajudiciales serán
soportados en el orden causado. En caso de designarse peritos, cada una
de las partes soportará los honorarios que pudieran corresponder a los
propuestos por cada una de ellas. Los peritos propuestos por el
Gobierno Nacional no percibirán retribución alguna conforme con lo que
dispone el Art. octavo del Decreto N° 744/63. Los honorarios del perito
tercero, si fuera designado, serán soportados por partes iguales. El
impuesto de sellos, si correspondiere, que grave el presente
instrumento, estará a cargo de Y.P.F.
Undécimo - La Compañía suministrará a Y.P.F. dentro del término de
treinta (30) días a contar de la fecha del presente acuerdo, todas las
informaciones de carácter geológico, geofísico, técnico en general o de
cualquier otro carácter que hubiera obtenido como resultado de su
actuación en el área correspondiente al citado documento número 8.840.
Duodécimo - Este acuerdo se firma en Buenos Aires, a los veintisiete
días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, por el
señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles, el Dr. Antulio F.
Pozzio, el señor Procurador del Tesoro de la Nación, Dr. Amílcar
Mercader, el señor Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Dr.
Facundo Suárez, y por los representantes de ASTRA, Compañía Argentina
de Petróleo S. A., Dr. Ricardo Gruneisen y el señor Angel S. Pisano,
presidente y vicepresidente, respectivamente, de la misma, en dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; será ratificado por
decreto del Poder Ejecutivo, homologado judicialmente y comunicado al
H. Congreso de la Nación.