Secretaría de Agricultura y Ganadería
AGRICULTURA Y GANADERIA
Decreto N° 3.338/1964
Fíjanse normas tendientes a proteger las explotaciones agropecuarias.
Bs. As., 8/5/64.
VISTO lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 6.773/63, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde establecer en relación a las explotaciones
agropecuarias, las normas a cumplir en la exploración, desarrollo y
producción de las explotaciones de combustibles minerales e
hidrocarburos, como asimismo determinar la forma y lugar en que se
constituirán las Juntas Especiales a que se refiere la citada
disposición legal.
Por ello, y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°. - Fíjanse las siguientes normas, tendientes a proteger las explotaciones agropecuarias:
a) Etapa de exploración:
E. 1) - Antes de iniciar actividades de exploración de campos ocupados,
el empresario deberá dar aviso por escrito al ocupante, especificando
la duración de los trabajos a realizar, su zona de influencia
-ajustada, dentro de lo posible, a planos catastrales-, características
generales de los mismos y cantidad aproximada de personal a ocupar, a
los efectos de no incurrir en intrusión.
E. 2) - El ocupante deberá, en el término máximo de veinte (20) días,
contestar por escrito el pedido de entrada o de ampliación del área de
trabajo, formulando las precauciones especiales que se deban adoptar
para resguardo de aquélla y sus instalaciones, aparte de las que se
enumeran específicamente más adelante.
E. 3) - Pasado el plazo fijado en el párrafo anterior, sin respuesta o
con oposición, el empresario gestionará ante la autoridad competente el
permiso correspondiente, a fin de deslindar responsabilidades.
E. 4) - Si el empresario debiera continuar las tareas fuera del término
previsto o afectara un área mayor que la solicitada inicialmente,
deberá recabar del ocupante un permiso de ampliación en tiempo y forma,
según lo especificado anteriormente. El trámite de este permiso de
ampliación se ajustará a lo establecido en los puntos E. 1, E. 2, E. 3,
si corresponde.
E. 5) - Al finalizar o suspender los trabajos, el empresario deberá dar aviso también por escrito al ocupante.
E. 6) - Al recibir el ocupante el aviso de terminación o suspensión de
los trabajos, tendrá un plazo máximo de veinte (20) días para
manifestar por escrito los daños o perjuicios que no hubieren sido
subsanados con anterioridad, a efectos de comprobar por ambas partes,
sobre el terreno, la realidad de los hechos.
E. 7) - El tránsito dentro de una zona de actividad o a otra zona,
deberá efectuarse por los lugares de paso existentes, tranqueras o
guarda-ganados.
E. 8) - El trazado o construcción de picadas deberá respetar las
aguadas, molinos, sembrados e instalaciones fijas existentes. En todos
los casos deberán colocarse tranqueras o guarda-ganados, antes
del comienzo de los trabajos de construcción de dichas picadas.
E. 9) - Dichas tranqueras deberán ser similares a las existentes para
usos semejantes y responder al tipo de alambrado instalado.
E. 10) - Los guarda-ganados serán de un diseño tal, que no permitan el pasaje de animales.
E. 11) - Al finalizar los trabajos, el empresario tendrá opción a
retirar las tranqueras y guarda-ganados que haya instalado, reponiendo
los alambrados correspondientes.
E. 12) - La provisión de agua que requiera el empresario podrá ser
tomada únicamente si media acuerdo previo con el ocupante, en cuanto al
lugar, cantidad y condiciones de entrega. Este requisito regirá
igualmente para las etapas de desarrollo y producción.
E. 13) - La ubicación de los pozos de exploración, tendrá en cuenta la
cercanía de cualquier instalación permanente, no pudiendo ubicarse
sobre aguadas, molinos, corrales, quintas o sembrados, observando todas
las precauciones para no dañar o destruir instalaciones existentes. El
camino de acceso a los pozos de exploración siempre habrá de hacerse
sobre picadas o caminos ya existentes en la cercanía, abriéndose
únicamente el acceso más corto, desde la picada o caminos mencionados,
al pozo.
E. 14) - Los desmontes en los cateos mineros en busca de carbón o
asfaltita, también observarán las precauciones debidas y en general se
regirán por el Código de Minería en la parte pertinente a minas.
E. 15) - Los campamentos provisionales o semi-permanentes de
exploración o de cateo minero, serán ubicados previo acuerdo con el
ocupante, y su funcionamiento estará supeditado al régimen que se
estipula más adelante para todo campamento.
b) Etapa de desarrollo y producción:
D. 1) - La ampliación de actividades que demanden mayores áreas
de terreno para los trabajos de desarrollo minero, deberán hacerse en
tiempo y forma y de acuerdo a lo especificado en la etapa de
exploración (puntos E. 1 a E. 4).
D. 2) - La ubicación de pozos de petróleo y gas, deberá ajustarse a las
mismas consideraciones que los pozos de exploración en lo que se
refiere a evitar la interferencia de éstos con instalaciones
permanentes en especial molinos, aguadas y sembrados.
Si no se pudiera evitar ubicarlos cerca de molinos y/o aguadas, el
empresario deberá instalar los bebederos a una distancia que no sea
inferior a la equidistancia entre pozos circunvecinos.
D. 3) - La explanación de bases para pozos, baterías, playa de
materiales y toda otra instalación, deberán ocupar las superficies
mínimas indispensables, teniendo en cuenta en algunas zonas lo lento de
la recuperación vegetal de los campos. Lo mismo regirá para los tanques
de inyección, que deberán ser ejecutados de tal manera, que no se
produzcan derrames de su contenido.
D. 4) - Los tanques de inyección, serán alambrados en todo su
perímetro, inmediatamente de ser construidos. Dichos alambrados deberán
ser de por lo menos seis hilos, sus postes esquineros se colocarán en
terreno firme y no de relleno y estarán sujetos con riendas
convenientemente ancladas, y los hilos de alambre deberán mantenerse en
tensión permanente con tornilletes. Además se tomarán todas las
precauciones necesarias en su construcción para que detengan
efectivamente el paso de la hacienda.
D. 5) - Los caminos de acceso a los pozos y demás instalaciones,
durante el período de desarrollo del yacimiento, deberán ser trazados
conforme a una planificación que preverá la posterior ampliación de los
mismos, evitando la superposición de trazados o el trazado de caminos
paralelos a corta distancia entre sí.
D. 6) - Cuando la traza de un camino deba pasar inevitablemente muy
cerca de una aguada y/o molino, deberán instalarse a ambos lados de
ellas bebederos permanentes a una distancia igual a la equidistancia
entre pozos.
D. 7) - A los efectos de evitar los problemas de la erosión, la
construcción de caminos, de acuerdo a su importancia y tránsito, deberá
afectar el mínimo de superficie necesaria, en calzada, cuneta y
préstamos.
D. 8) - Los trazados de oleoductos, gasoductos y acueductos, deberán
preferentemente seguir el trazado de los caminos, siempre que ello no
represente aumentar en forma sensible su longitud, encareciendo la
construcción. Las instalaciones podrán ser aéreas, montadas sobre
caballetes o enterradas. En caso de instalaciones aéreas sobre
caballetes, se procederá a la construcción, cuando sea necesario, de
terraplenes de puentes sobre los mismos que posibiliten el paso de las
haciendas. En el caso de cañerías enterradas y de un trazado a
campo traviesa, la superficie del terreno afectado será la mínima
necesaria, incluida la picada correspondiente.
D. 9) - Las cañerías de conducción de menor diámetro podrán ser aéreas,
sobre superficies o enterradas, afectando el mínimo de terreno
necesario, y su longitud será la menor posible entre sus puntos
extremos.
D. 10) - Para las líneas eléctricas de alta tensión montadas sobre
torres, se construirá paralela a la misma una picada de tránsito, para
el transporte de materiales e inspección, afectando el mínimo de
terreno necesario, y su longitud será la menor posible entre sus puntos
extremos.
D. 11) - El traslado o movimiento de equipos de trabajo se hará
exclusivamente por los caminos o picadas existentes. Exceptúase de esto
a los grandes equipos, con rodados neumáticos o del tipo oruga, que
podrán hacerlo a campo traviesa, a condición de evitar la construcción
de picadas. En este caso los alambrados que se encontraran en su
traslado se desarmarán, previo aviso al ocupante, y se armarán de
inmediato de haberse realizado el paso, dejándolos en las mismas
condiciones anteriores.
Los elementos menores de estos equipos serán trasladados por los caminos de vinculación existentes.
D. 12) - Los ensayos de producción en pozos petrolíferos o gasíferos
deberán hacerse adoptando todas las precauciones técnicas adecuadas,
para evitar que los terrenos y vegetación circundantes se ensucien con
petróleo.
D. 13) - Durante las maniobras u operaciones que se realicen en
cualquier instalación, pozos, baterías colectoras de tanques, playas de
tanques de almacenamiento, plantas compresoras o de bombeo, deberán
también adoptarse todas las precauciones posibles a los efectos de no
dañar o ensuciar los terrenos y vegetación circundantes.
D. 14) - Los drenajes de aguas salobres y/o con rastros de petróleo,
deberán canalizarse o conducirse por y hacia lugares o zonas donde no
produzcan daños, asegurando en todo su recorrido que no ocurra su
infiltración. Si se recurre a embalsarlos, los emabalses deberán
ser impermeables y circundados con alambrados apropiados, que no
permitan el acceso de ganado.
Las medidas señaladas tenderán a impedir la contaminación de napas
acuíferas potables y conservar la flora y fauna de zonas circundantes.
D. 15) - Las explanaciones o canchas de pozos, deberán mantenerse
libres de materiales o elementos de rezago, sin "charcos" de petróleo o
aguas sucias. En caso de no poderse mantener en esas condiciones,
deberán circundarse con alambrados apropiados, que no permitan el
acceso de ganado.
D. 16) - Queda terminantemente prohibida al empresario, su personal o contratistas, la caza, cualquiera sea su propósito.
D. 17) - Los vehículos del empresario o de sus contratistas deberán
llevar leyendas visibles a distancia e indelebles, que individualicen
su pertenencia.
Queda terminantemente prohibido el tránsito de dichos vehículos fuera
de los caminos o picadas existentes y también portar en los mismos
armas de fuego y/o perros.
Asimismo, en aquellos que transporten petróleo crudo o subproductos, deberá evitarse derrames de su contenido.
En todos los casos, deberán circular a una velocidad prudencial,
especialmente para evitar así espantar o atropellar la hacienda.
Cuando las cargas excedan las dimensiones de la carrocería, deberán adoptarse medidas especiales de balizamiento.
D. 18) - No podrán talarse árboles, arbustos, matas u otra especie vegetal.
D. 19) - Campamentos: Se sujetarán a las siguientes normas:
a) Su ubicación será determinada según conveniencias mutuas entre el empresario y el ocupante.
b) El área elegida será delimitada y cercada debidamente por el
empresario, de manera que el ganado no tenga acceso dentro de sus
límites.
c) Los residuos y basuras serán depositados en lugares fijados, dentro
del área del campamento, previo acuerdo con el ocupante y en forma tal
que impida la dispersión de aquéllos, debiendo ser periódicamente
incinerados.
d) Las aguas servidas deberán ser tratadas de acuerdo a las
disposiciones y reglamentaciones sanitarias vigentes para zonas
urbanizadas pobladas. Podrán utilizarse para regadío de plantaciones
forestales o de otro tipo.
Queda terminantemente prohibido:
1°) El tránsito de personal del empresario o de sus contratistas en los campos privados, fuera del cumplimiento de sus tareas.
2°) La tenencia de: perros, cerdos y aves de corral.
3°) La portación de armas de fuego.
D. 20) - El empresario colocará sobre el terreno indicaciones visibles,
por medio de letreros, que adviertan el riesgo que pueden ocasionar sus
instalaciones a quienes incursionen en ellas, a efectos de la
observancia de las precauciones debidas por el ocupante y su personal.
D. 21) - Las instalaciones eléctricas a nivel del suelo deberán
cercarse para evitar riesgos a personas o animales, además de colocar
letreros indicadores del peligro de la alta tensión.
Art. 2°. - Las Juntas Especiales a que se refiere el artículo 3° del
Decreto-Ley N° 6.773/63 estarán integradas por seis (6) miembros
titulares y seis (6) suplentes, en la siguiente forma: dos (2)
titulares y dos (2) suplentes en representación de las empresas; igual
número en representación de los productores de la zona; un (1) titular
y un (1) suplente en representación de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería; e igual número en representación del Organismo
competente de las provincias o de la Gobernación de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Altlántico Sud.
Art. 3°. - Constitúyense Juntas Especiales para actuar en jurisdicción
de las Provincias de Chubut y Santa Cruz y Gobernación de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Altlántico Sud, sin perjuicio de
constituirse otras en el futuro a medida que las circunstancias lo
requieran.
Art. 4° - Sus miembros serán designados por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía, en la siguiente forma:
a) Los representantes de las empresas: un (1) titular y un (1) suplente
a propuesta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y un (1) titular y un
(1) suplente a propuesta conjunta de las demás empresas que actúen en
la respectiva jurisdicción. De no existir otras empresas los dos
representantes serán propuestos por la mencionada empresa estatal.
b) Los representantes de los productores de la zona: en cada una de las
provincias y gobernación mencionadas en el artículo 3°, a propuesta de
la Federación de Sociedades Rurales de la Patagonia.
c) Los representantes oficiales, titulares y suplentes, a propuesta de
la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y, respectivamente,
de las provincias de Chubut, de Santa Cruz y de la Gobernación de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
Todos los miembros serán ad-honorem y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Art. 5° - Las Juntas Especiales estarán presididas por el representante
de las provincias o de la gobernación. Podrán sesionar con su
Presidente y tres de sus miembros, siendo siempre necesaria la
presencia de aquél, el que será reemplazado en caso de impedimento por
el miembro designado en representación de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de
votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en
caso de empate.
Art. 6° - Las Juntas Especiales, una vez constituidas, determinarán el
asiento de sus funciones. Dentro del plazo de sesenta (60) días
dictarán su reglamento interno y elevarán al Ministerio de Economía,
para su aprobación, las normas de procedimieto a que ajustarán su
cometido.
Art. 7° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Economía y de Interior y firmado
por los señores Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de
Energía y Combustibles.
Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a las Secretarías de Estado de
Agricultura y Ganadería y de Energía y Combustibles.
ILLIA. - Eugenio A. Blanco. - Juan S. Palmero. - Walter F. Kugler. - Antulio F. Pozzio.