Secretaría de Agricultura y Ganadería

AGRICULTURA Y GANADERIA

Decreto N° 3.338/1964

Fíjanse normas tendientes a proteger las explotaciones agropecuarias.

Bs. As., 8/5/64.

VISTO lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 6.773/63, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde establecer en relación a las explotaciones agropecuarias, las normas a cumplir en la exploración, desarrollo y producción de las explotaciones de combustibles minerales e hidrocarburos, como asimismo determinar la forma y lugar en que se constituirán las Juntas Especiales a que se refiere la citada disposición legal.

Por ello, y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. - Fíjanse las siguientes normas, tendientes a proteger las explotaciones agropecuarias:

a) Etapa de exploración:

E. 1) - Antes de iniciar actividades de exploración de campos ocupados, el empresario deberá dar aviso por escrito al ocupante, especificando la duración de los trabajos a realizar, su zona de influencia -ajustada, dentro de lo posible, a planos catastrales-, características generales de los mismos y cantidad aproximada de personal a ocupar, a los efectos de no incurrir en intrusión.

E. 2) - El ocupante deberá, en el término máximo de veinte (20) días, contestar por escrito el pedido de entrada o de ampliación del área de trabajo, formulando las precauciones especiales que se deban adoptar para resguardo de aquélla y sus instalaciones, aparte de las que se enumeran específicamente más adelante.

E. 3) - Pasado el plazo fijado en el párrafo anterior, sin respuesta o con oposición, el empresario gestionará ante la autoridad competente el permiso correspondiente, a fin de deslindar responsabilidades.

E. 4) - Si el empresario debiera continuar las tareas fuera del término previsto o afectara un área mayor que la solicitada inicialmente, deberá recabar del ocupante un permiso de ampliación en tiempo y forma, según lo especificado anteriormente. El trámite de este permiso de ampliación se ajustará a lo establecido en los puntos E. 1, E. 2, E. 3, si corresponde.

E. 5) - Al finalizar o suspender los trabajos, el empresario deberá dar aviso también por escrito al ocupante.

E. 6) - Al recibir el ocupante el aviso de terminación o suspensión de los trabajos, tendrá un plazo máximo de veinte (20) días para manifestar por escrito los daños o perjuicios que no hubieren sido subsanados con anterioridad, a efectos de comprobar por ambas partes, sobre el terreno, la realidad de los hechos.

E. 7) - El tránsito dentro de una zona de actividad o a otra zona, deberá efectuarse por los lugares de paso existentes, tranqueras o guarda-ganados.

E. 8) - El trazado o construcción de picadas deberá respetar las aguadas, molinos, sembrados e instalaciones fijas existentes. En todos los casos  deberán colocarse tranqueras o guarda-ganados, antes del comienzo de los trabajos de construcción de dichas picadas.

E. 9) - Dichas tranqueras deberán ser similares a las existentes para usos semejantes y responder al tipo de alambrado instalado.

E. 10) - Los guarda-ganados serán de un diseño tal, que no  permitan el pasaje de animales.

E. 11) - Al finalizar los trabajos, el empresario tendrá opción a retirar las tranqueras y guarda-ganados que haya instalado, reponiendo los alambrados correspondientes.

E. 12) - La provisión de agua que requiera el empresario podrá ser tomada únicamente si media acuerdo previo con el ocupante, en cuanto al lugar, cantidad y condiciones de entrega. Este requisito regirá igualmente para las etapas de desarrollo y producción.

E. 13) - La ubicación de los pozos de exploración, tendrá en cuenta la cercanía de cualquier instalación permanente, no pudiendo ubicarse sobre aguadas, molinos, corrales, quintas o sembrados, observando todas las precauciones para no dañar o destruir instalaciones existentes. El camino de acceso a los pozos de exploración siempre habrá de hacerse sobre picadas o caminos ya existentes en la cercanía, abriéndose únicamente el acceso más corto, desde la picada o caminos mencionados, al pozo.

E. 14) -  Los desmontes en los cateos mineros en busca de carbón o asfaltita, también observarán las precauciones debidas y en general se regirán por el Código de Minería en la parte pertinente a minas.

E. 15) - Los campamentos provisionales o semi-permanentes de exploración o de cateo minero, serán ubicados previo acuerdo con el ocupante, y su funcionamiento estará supeditado al régimen que se estipula más adelante para todo campamento.

b) Etapa de desarrollo y producción:

D. 1) -  La ampliación de actividades que demanden mayores áreas de terreno para los trabajos de desarrollo minero, deberán hacerse en tiempo y forma y de acuerdo a lo especificado en la etapa de exploración (puntos E. 1 a E. 4).

D. 2) - La ubicación de pozos de petróleo y gas, deberá ajustarse a las mismas consideraciones que los pozos de exploración en lo que se refiere a evitar la interferencia de éstos con instalaciones permanentes en especial molinos, aguadas y sembrados.

Si no se pudiera evitar ubicarlos cerca de molinos y/o aguadas, el empresario deberá instalar los bebederos a una distancia que no sea inferior a la equidistancia entre pozos circunvecinos.

D. 3) - La explanación de bases para pozos, baterías, playa de materiales y toda otra instalación, deberán ocupar las superficies mínimas indispensables, teniendo en cuenta en algunas zonas lo lento de la recuperación vegetal de los campos. Lo mismo regirá para los tanques de inyección, que deberán ser ejecutados de tal manera, que no se produzcan derrames de su contenido.

D. 4) - Los tanques de inyección, serán alambrados en todo su perímetro, inmediatamente de ser construidos. Dichos alambrados deberán ser de por lo menos seis hilos, sus postes esquineros se colocarán en terreno firme y no de relleno y estarán sujetos con riendas convenientemente ancladas, y los hilos de alambre deberán mantenerse en tensión permanente con tornilletes. Además se tomarán todas las precauciones necesarias en su construcción para que detengan efectivamente el paso de la hacienda.

D. 5) - Los caminos de acceso a los pozos y demás instalaciones, durante el período de desarrollo del yacimiento, deberán ser trazados conforme a una planificación que preverá la posterior ampliación de los mismos, evitando la superposición de trazados o el trazado de caminos paralelos a corta distancia entre sí.

D. 6) - Cuando la traza de un camino deba pasar inevitablemente muy cerca de una aguada y/o molino, deberán instalarse a ambos lados de ellas bebederos permanentes a una distancia igual a la equidistancia entre pozos.

D. 7) - A los efectos de evitar los problemas de la erosión, la construcción de caminos, de acuerdo a su importancia y tránsito, deberá afectar el mínimo de superficie necesaria,  en calzada, cuneta y préstamos.

D. 8) - Los trazados de oleoductos, gasoductos y acueductos, deberán preferentemente seguir el trazado de los caminos, siempre que ello no represente aumentar en forma sensible su longitud, encareciendo la construcción. Las instalaciones podrán ser aéreas, montadas sobre caballetes o enterradas. En caso de instalaciones aéreas sobre caballetes, se procederá a la construcción, cuando sea necesario, de terraplenes de puentes sobre los mismos que posibiliten el paso de las haciendas. En el caso de cañerías enterradas y de un trazado a campo  traviesa, la superficie del terreno afectado será la mínima necesaria, incluida la picada correspondiente.

D. 9) - Las cañerías de conducción de menor diámetro podrán ser aéreas, sobre superficies o enterradas, afectando el mínimo de terreno necesario, y su longitud será la menor posible entre sus puntos extremos.

D. 10) - Para las líneas eléctricas de alta tensión montadas sobre torres, se construirá paralela a la misma una picada de tránsito, para el transporte de materiales e inspección, afectando el mínimo de terreno necesario, y su longitud será la menor posible entre sus puntos extremos.

D. 11) - El traslado o movimiento de equipos de trabajo se hará exclusivamente por los caminos o picadas existentes. Exceptúase de esto a los grandes equipos, con rodados neumáticos o del tipo oruga, que podrán hacerlo a campo traviesa, a condición de evitar la construcción de picadas. En  este caso los alambrados que se encontraran en su traslado se desarmarán, previo aviso al ocupante, y se armarán de inmediato de haberse realizado el paso, dejándolos en las mismas condiciones anteriores.

Los elementos menores de estos equipos serán trasladados por los caminos de vinculación existentes.

D. 12) - Los ensayos de producción en pozos petrolíferos o gasíferos deberán hacerse adoptando todas las precauciones técnicas adecuadas, para evitar que los terrenos y vegetación circundantes se ensucien con petróleo.

D. 13) - Durante las maniobras u operaciones que se realicen en cualquier instalación, pozos, baterías colectoras de tanques, playas de tanques de almacenamiento, plantas compresoras o de bombeo, deberán también adoptarse todas las precauciones posibles a los efectos de no dañar o ensuciar los terrenos y vegetación circundantes.

D. 14) - Los drenajes de aguas salobres y/o con rastros de petróleo, deberán canalizarse o conducirse por y hacia lugares o zonas donde no produzcan daños, asegurando en todo su recorrido que no ocurra su infiltración. Si se recurre a embalsarlos, los emabalses deberán  ser impermeables y circundados con alambrados apropiados, que no permitan el acceso de ganado.

Las medidas señaladas tenderán a impedir la contaminación de napas acuíferas potables y conservar la flora y fauna de zonas circundantes.

D. 15) - Las explanaciones o canchas de pozos, deberán mantenerse libres de materiales o elementos de rezago, sin "charcos" de petróleo o aguas sucias. En caso de no poderse mantener en esas condiciones, deberán circundarse con alambrados apropiados, que no permitan el acceso de ganado.

D. 16) - Queda terminantemente prohibida al empresario, su personal o contratistas, la caza, cualquiera sea su propósito.

D. 17) - Los vehículos del empresario o de sus contratistas deberán llevar leyendas visibles a distancia e indelebles, que individualicen su pertenencia.

Queda terminantemente prohibido el tránsito de dichos vehículos fuera de los caminos o picadas existentes y también portar en los mismos armas de fuego y/o perros.

Asimismo, en aquellos que transporten petróleo crudo o subproductos, deberá evitarse derrames de su contenido.

En todos los casos, deberán circular a una velocidad prudencial, especialmente para evitar así espantar o atropellar la hacienda.

Cuando las cargas excedan las dimensiones de la carrocería, deberán adoptarse medidas especiales de balizamiento.

D. 18) - No podrán talarse árboles, arbustos, matas u otra especie vegetal.

D. 19) - Campamentos: Se sujetarán a las siguientes normas:

a) Su ubicación será determinada según conveniencias mutuas entre el empresario y el ocupante.

b) El área elegida será delimitada y cercada debidamente por el empresario, de manera que el ganado no tenga acceso dentro de sus límites.

c) Los residuos y basuras serán depositados en lugares fijados, dentro del área del campamento, previo acuerdo con el ocupante y en forma tal que impida la dispersión de aquéllos, debiendo ser periódicamente incinerados.

d) Las aguas servidas deberán ser tratadas de acuerdo a las disposiciones y reglamentaciones sanitarias vigentes para zonas urbanizadas pobladas. Podrán utilizarse para regadío de plantaciones forestales o de otro tipo.

Queda terminantemente prohibido:

1°) El tránsito de personal del empresario o de sus contratistas en los campos privados, fuera del cumplimiento de sus tareas.

2°) La tenencia de: perros, cerdos y aves de corral.

3°) La portación de armas de fuego.

D. 20) - El empresario colocará sobre el terreno indicaciones visibles, por medio de letreros, que adviertan el riesgo que pueden ocasionar sus instalaciones a quienes incursionen en ellas, a efectos de la observancia de las precauciones debidas por el ocupante y su personal.

D. 21) - Las instalaciones eléctricas a nivel del suelo deberán cercarse para evitar riesgos a personas o animales, además de colocar letreros indicadores del peligro de la alta tensión.

Art. 2°. - Las Juntas Especiales a que se refiere el artículo 3° del Decreto-Ley N° 6.773/63 estarán integradas por seis (6) miembros titulares y seis (6) suplentes, en la siguiente forma: dos (2) titulares y dos (2) suplentes en representación de las empresas; igual número en representación de los productores de la zona; un (1) titular y un (1) suplente en representación de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería; e igual número en representación del Organismo competente de las provincias o de la Gobernación de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Altlántico Sud.

Art. 3°. - Constitúyense Juntas Especiales para actuar en jurisdicción de las Provincias de Chubut y Santa Cruz y Gobernación de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Altlántico Sud, sin perjuicio de constituirse otras en el futuro a medida que las circunstancias lo requieran.

Art. 4° - Sus miembros serán designados por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía, en la siguiente forma:

a) Los representantes de las empresas: un (1) titular y un (1) suplente a propuesta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y un (1) titular y un (1) suplente a propuesta conjunta de las demás empresas que actúen en la respectiva jurisdicción. De no existir otras empresas los dos representantes serán propuestos por la mencionada empresa estatal.

b) Los representantes de los productores de la zona: en cada una de las provincias y gobernación mencionadas en el artículo 3°, a propuesta de la Federación de Sociedades Rurales de la Patagonia.

c) Los representantes oficiales, titulares y suplentes, a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y, respectivamente, de las provincias de Chubut, de Santa Cruz y de la Gobernación de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

Todos los miembros serán ad-honorem y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Art. 5° - Las Juntas Especiales estarán presididas por el representante de las provincias o de la gobernación. Podrán sesionar con su Presidente y tres de sus miembros, siendo siempre necesaria la presencia de aquél, el que será reemplazado en caso de impedimento por el miembro designado en representación de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

Art. 6° - Las Juntas Especiales, una vez constituidas, determinarán el asiento de sus funciones. Dentro del plazo de sesenta (60) días dictarán su reglamento interno y elevarán al Ministerio de Economía, para su aprobación, las normas de procedimieto a que ajustarán su cometido.

Art. 7° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Interior y firmado por los señores Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Energía y Combustibles.

Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Energía y Combustibles.

ILLIA. - Eugenio A. Blanco. - Juan S. Palmero. - Walter F. Kugler. - Antulio F. Pozzio.