Secretaría de Energía y Combustibles
EMPRESAS DEL ESTADO
Decreto N° 2.770/1964
AGUA Y ENERGIA ELECTRICA. - Modifícase el art. 7° del decreto 14.004/57, en lo referente a la integración del Directorio.
Bs. As., 20/04/64.
VISTO el decreto N° 14.004 de fecha 31 de octubre de 1957 por el cual
se aprueba el estatuto de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado,
y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Poder Ejecutivo tomar las medidas necesarias para
que el Directorio de las Empresas del Estado esté integrado por un
representante del personal jerárquizado fuera de convenio y por uno de
los obreros y empleados sujetos al respectivo convenio de trabajo, de
tal manera que todos ellos coparticipen en la responsabilidad del
gobierno de aquéllos;
Que para hacer efectivo ese propósito en el caso particular de Agua y
Energía Eléctrica, es necesario aumentar a cinco el número de vocales
de su Directorio, que el artículo 7° del Decreto N° 14.004 fija
en cuatro;
Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°. - Modifícase el artículo 7° del Decreto N° 14.004 de fecha
31 de octubre de 1957, en la siguiente forma: "Artículo7°. - El
Gobierno y administración de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del
Estado, estará a cargo de un directorio integrado por un Presidente, un
Vicepresidente y cinco Vocales; que serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional, a propuesta del Secretario de Energía y
Combustibles, por conducto del Ministerio de Economía, requiriendo para
el Presidente acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Uno de los
cinco Vocales representará al personal jerarquizado y otro a los
obreros y empleados, ambos elegidos directamente por el voto de los
afiliados a los respectivos organismos gremiales reconocidos por la
autoridad competente, en la forma que se reglamentará por la Secretaría
de Estado de Energía y Combustibles".
Art. 2°. - Por esta única vez, los dos representantes a que se refiere
el artículo 1° serán elegidos por el Secretario de Energía y
Combustibles de ternas que elevarán los organismos gremiales
respectivos y designados de acuerdo al procedimiento fijado por el
artículo 7° mencionado.
Art. 3°. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor
Secretario de Estado de Energía y Combustibles.
Art. 4°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA. - Eugenio A. Blanco. - Antulio F. Pozzio.