Secretaría de Energía y Combustibles

EMPRESAS DEL ESTADO

Decreto N° 2.770/1964

AGUA Y ENERGIA ELECTRICA. - Modifícase el art. 7° del decreto 14.004/57, en lo referente a la integración del Directorio.

Bs. As., 20/04/64.


VISTO el decreto N° 14.004 de fecha 31 de octubre de 1957 por el cual se aprueba el estatuto de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, y

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Poder Ejecutivo tomar las medidas necesarias para que el Directorio de las Empresas del Estado esté integrado por un representante del personal jerárquizado fuera de convenio y por uno de los obreros y empleados sujetos al respectivo convenio de trabajo, de tal manera que todos ellos coparticipen en la responsabilidad del gobierno de aquéllos;


Que para hacer efectivo ese propósito en el caso particular de Agua y Energía Eléctrica, es necesario aumentar a cinco el número de vocales de su Directorio, que el artículo 7° del Decreto N° 14.004 fija en  cuatro;


Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. - Modifícase el artículo 7° del Decreto N° 14.004 de fecha 31 de octubre de 1957, en la siguiente forma: "Artículo7°. - El Gobierno y administración de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, estará a cargo de un directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y cinco Vocales; que serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Secretario de Energía y Combustibles, por conducto del Ministerio de Economía, requiriendo para el Presidente acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Uno de los cinco Vocales representará al personal jerarquizado y otro a los obreros y empleados, ambos elegidos directamente por el voto de los afiliados a los respectivos organismos gremiales reconocidos por la autoridad competente, en la forma que se reglamentará por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles".

Art. 2°. - Por esta única vez, los dos representantes a que se refiere el artículo 1° serán elegidos por el Secretario de Energía y Combustibles de ternas que elevarán los organismos gremiales respectivos y designados de acuerdo al procedimiento fijado por el artículo 7° mencionado.

Art. 3°. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 4°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. - Eugenio A. Blanco. - Antulio F. Pozzio.