Secretaría de Energía y Combustibles
COMISION NACIONAL COORDINADORA DE LAS GRANDES OBRAS ELECTRICAS
Decreto N° 1.768/1964
Créase.
Bs. As., 12/3/64.
VISTO las varias Comisiones Nacionales creadas para la realización de
grandes obras destinadas, parcial o totalmente, a la producción de
energía eléctrica, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia internacional y la propia del país, aconsejan la
creación de comisiones especiales, cuando deben estudiarse,
proyectarse, financiarse o construirse obras que, por su importancia,
trascienden la normal actividad de los órganos específicos del Estado;
Que es de alto interés nacional que las Comisiones especiales que
tienen la nota común de idénticos o semejantes fines a cumplir, se
relacionen entre sí, intercambiando sus estudios y conclusiones, de tal
modo que la experiencia de cada órgano pueda servir a los otros;
Que, asimismo, es prudente y de buen gobierno estudiar, valorar y
prever los efectos de todo orden que provocará la construcción de las
grandes obras especiales, a fin de coordinar los planes
correspondientes, en función de las necesidades y de las posibilidades
técnicas y financieras del país;
Que esas labores de coordinación deben ser realizadas y propuestas al
P. E. por las propias Comisiones Especiales, reunidas en un cuerpo del
más alto nivel, el que, asimismo, debe ser integrado por aquellos
órganos de gobierno que tienen a su cargo la coordinación general del
esfuerzo nacional;
Que el artículo 24 de la Ley N° 14.439, de Organización de los
Ministerios, fija como competencia de la Secretaría de Energía y
Combustibles lo inherente al aprovechamiento de las fuentes de energía
y de los recursos hidráulicos; y, en particular: el estudio, la
evaluación y el racional aprovechamiento de las fuentes de energía y de
los recursos hidráulicos y del régimen de su explotación; el
planeamiento y organización de la producción y abastecimiento
energético; las obras y trabajos vinculados a la producción y
abastecimiento energético, y el planeamiento y construcción de obras
hidráulicas con fines de energía y riego;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°. - Créase la Comisión Nacional Coordinadora de las Grandes
Obras Eléctricas (C. N. C. G. O. E.), dependiente de la Secretaría de
Estado de Energía y Combustibles, la que estará formada por:
1°) Agua y Energía Eléctrica;
2°) Delegación Argentina ante la Comisión Internacional de Salto Paraná medio;
3°) Comisión Técnica del Río Bermejo;
4°) Comisión Nacional del Chocón;
5°) Delegación Argentina ante la Comisión Internacional de Salto Grande;
Y todos aquellos otros órganos que, previo dictamen de la Comisión
Nacional Coordinadora lo disponga la Secretaría de Estado de
Energía y Combustibles.
Art. 2°. - La Comisión Nacional Coordinadora de las Grandes Obras Eléctricas estará integrada por:
El Secretario de Estado de Energía y Combustibles, que la presidirá;
El Subsecretario de Energía y Combustibles;
El Director General de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles;
El Asesor Legal de la Secretaría de Energía y Combustibles;
El Secretario Técnico del Consejo Nacional del Desarrollo;
Los Presidentes de cada uno de los órganos o de las delegaciones argentinas, a que se refiere el artículo 1°.
Art. 3°. - La C. N. C. G. O. E. cumplirá los siguientes fines:
1°) Intercambiar y coordinar los estudios y conclusiones de los órganos que la forman;
2°) Estudiar los efectos de la acción de cada órgano y su repercusión
inmediata y mediata en la economía nacional, en el bienestar de los
habitantes, en los recursos financieros nacionales o del exterior y en
las disponibilidades de crédito o de divisas;
3°) Someter al P. E. un orden de realizaciones de obras, simultáneas o
sucesivas, en función de las necesidades y de las posibilidades
técnicas y financieras del país. Los órganos integrantes de la C. N. C.
G. O. E. deberán ajustar su acción, cuando corresponda comprometer el
crédito de la Nación, en el modo y la medida que el P. E. resuelva cada
vez, de acuerdo a lo aconsejado por la misma;
4°) Sin perjuicio de la dependencia de los órganos integrantes de la C.
N. C. G. O. E. y de lo que dispongan sus respectivos estatutos, cada
uno de ellos deberá hacer llegar a la Comisión Nacional, en la misma
oportunidad en que lo somete al P. E., la memoria, su proyecto de
presupuesto y todo documento que se relacione con las materias
señaladas en los artículos anteriores.
Art. 4°. - Cuando alguno de los órganos estatales señalados en el
artículo 1° forme parte de una comisión mixta internacional autorizada
a peticionar créditos del exterior, deberá previamente hacer saber a la
C. N. C. G. O. E. el monto, plazo, condiciones, características y demás
modalidades de cualquier crédito a gestionarse, a fin de que, previo
dictamen, la C. N. C. G. O. E. lo eleve a consideración del P. E., para
que éste otorgue la autorización correspondiente.
Art. 5°. - La C. N. C. G. O. E. deberá reunirse una vez por mes y todas
aquellas veces que la convoque el Presidente; adoptará sus resoluciones
por simple mayoría de votos y el Presidente tendrá doble voto en caso
de empate.
El Presidente podrá disponer que concurran a la reunión de la C. N. C.
G. O. E. el Presidente de aquellas Empresas Nacionales de Energía que
estime pertinente, los que tendrán voz pero no voto.
Art. 6°. - Cuando la C. N. C. G. O. E. deba considerar y/o resolver
sobre la producción de energía eléctrica utilizando la energía nuclear,
asistirá, con voz y voto, el Presidente de la Comisión Nacional de
Energía Atómica, o el representante que se designe al efecto.
Art. 7°. - Cuando la C. N. C. G. O. E. deba considerar problemas
específicos que exijan la intervención de otros Ministerios,
Secretarías de Estado o cualquier otro organismo, se solicitará a éstos
el envío de representantes a la sesión que realice al efecto.
Art. 8°. - El Presidente tendrá la representación legal de la C. N. C. G. O. E. y su dirección interna.
En caso de ausencia, será sustituido por el Subsecretario de Energía y Combustibles, en el que podrá delegar sus facultades.
Art. 9°. - La C. N. C. G. O. E. funcionará en la sede de la Secretaría
de Energía y Combustibles, la que tomará todas las medidas necesarias
que faciliten y aseguren a aquélla el cumplimiento de sus funciones.
Art. 10. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario de Estado de Economía y firmado por el señor Secretario de
Estado de Energía y Combustibles.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA. - Eugenio A. Blanco. - Antulio F. Pozzio.