Secretaría de Energía y Combustibles

COMISION NACIONAL COORDINADORA DE LAS GRANDES OBRAS ELECTRICAS

Decreto N° 1.768/1964

Créase.

Bs. As., 12/3/64.


VISTO las varias Comisiones Nacionales creadas para la realización de grandes obras destinadas, parcial o totalmente, a la producción de energía eléctrica, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia internacional y la propia del país, aconsejan la creación de comisiones especiales, cuando deben estudiarse, proyectarse, financiarse o construirse obras que, por su importancia, trascienden la normal actividad de los órganos específicos del Estado;


Que es de alto interés nacional que las Comisiones especiales que tienen la nota común de idénticos o semejantes fines a cumplir, se relacionen entre sí, intercambiando sus estudios y conclusiones, de tal modo que la experiencia de cada órgano pueda servir a los otros;


Que, asimismo, es prudente y de buen gobierno estudiar, valorar y prever los efectos de todo orden que provocará la construcción de las grandes obras especiales, a fin de coordinar los planes correspondientes, en función de las necesidades y de las posibilidades técnicas y financieras del país;


Que esas labores de coordinación deben ser realizadas y propuestas al P. E. por las propias Comisiones Especiales, reunidas en un cuerpo del más alto nivel, el que, asimismo, debe ser integrado por aquellos órganos de gobierno que tienen a su cargo la coordinación general del esfuerzo nacional;


Que el artículo 24 de la Ley N° 14.439, de Organización de los Ministerios, fija como competencia de la Secretaría de Energía y Combustibles lo inherente al aprovechamiento de las fuentes de energía y de los recursos hidráulicos; y, en particular: el estudio, la evaluación y el racional aprovechamiento de las fuentes de energía y de los recursos hidráulicos y del régimen de su explotación; el planeamiento y organización de la producción y abastecimiento energético; las obras y trabajos vinculados a la producción y abastecimiento energético, y el planeamiento y construcción de obras hidráulicas con fines de energía y riego;


Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. - Créase la Comisión Nacional Coordinadora de las Grandes Obras Eléctricas (C. N. C. G. O. E.), dependiente de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, la que estará formada por:

1°) Agua y Energía Eléctrica;
2°) Delegación Argentina ante la Comisión Internacional de Salto Paraná medio;
3°) Comisión Técnica del Río Bermejo;
4°) Comisión Nacional del Chocón;
5°) Delegación Argentina ante la Comisión Internacional de Salto Grande;
Y todos aquellos otros órganos que, previo dictamen de la Comisión Nacional Coordinadora lo disponga  la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 2°. - La Comisión Nacional Coordinadora de las Grandes Obras Eléctricas estará integrada por:

El Secretario de Estado de Energía y Combustibles, que la presidirá;
El Subsecretario de Energía y Combustibles;
El Director General de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles;
El Asesor Legal de la Secretaría de Energía y Combustibles;
El Secretario Técnico del Consejo Nacional del Desarrollo;

Los Presidentes de cada uno de los órganos o de las delegaciones argentinas, a que se refiere el artículo 1°.

Art. 3°. - La C. N. C. G. O. E. cumplirá los siguientes fines:

1°) Intercambiar y coordinar los estudios y conclusiones de los órganos que la forman;
2°) Estudiar los efectos de la acción de cada órgano y su repercusión inmediata y mediata en la economía nacional, en el bienestar de los habitantes, en los recursos financieros nacionales o del exterior y en las disponibilidades de crédito o de divisas;
3°) Someter al P. E. un orden de realizaciones de obras, simultáneas o sucesivas, en función de las necesidades y de las posibilidades técnicas y financieras del país. Los órganos integrantes de la C. N. C. G. O. E. deberán ajustar su acción, cuando corresponda comprometer el crédito de la Nación, en el modo y la medida que el P. E. resuelva cada vez, de acuerdo a lo aconsejado por la misma;
4°) Sin perjuicio de la dependencia de los órganos integrantes de la C. N. C. G. O. E. y de lo que dispongan sus respectivos estatutos, cada uno de ellos deberá hacer llegar a la Comisión Nacional, en la misma oportunidad en que lo somete al P. E., la memoria, su proyecto de presupuesto y todo documento que se relacione con las materias señaladas en los artículos anteriores.

Art. 4°. - Cuando alguno de los órganos estatales señalados en el artículo 1° forme parte de una comisión mixta internacional autorizada a peticionar créditos del exterior, deberá previamente hacer saber a la C. N. C. G. O. E. el monto, plazo, condiciones, características y demás modalidades de cualquier crédito a gestionarse, a fin de que, previo dictamen, la C. N. C. G. O. E. lo eleve a consideración del P. E., para que éste otorgue la autorización correspondiente.

Art. 5°. - La C. N. C. G. O. E. deberá reunirse una vez por mes y todas aquellas veces que la convoque el Presidente; adoptará sus resoluciones por simple mayoría de votos y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

El Presidente podrá disponer que concurran a la reunión de la C. N. C. G. O. E. el Presidente de aquellas Empresas Nacionales de Energía que estime pertinente, los que tendrán voz pero no voto.

Art. 6°. - Cuando la C. N. C. G. O. E. deba considerar y/o resolver sobre la producción de energía eléctrica utilizando la energía nuclear, asistirá, con voz y voto, el Presidente de la Comisión Nacional de Energía Atómica, o el representante que se designe al efecto.

Art. 7°. - Cuando la C. N. C. G. O. E. deba considerar problemas específicos que exijan la intervención de otros Ministerios, Secretarías de Estado o cualquier otro organismo, se solicitará a éstos el envío de representantes a la sesión que realice al efecto.

Art. 8°. - El Presidente tendrá la representación legal de la C. N. C. G. O. E. y su dirección interna.

En caso de ausencia, será sustituido por el Subsecretario de Energía y Combustibles, en el que podrá delegar sus facultades.

Art. 9°. - La C. N. C. G. O. E. funcionará en la sede de la Secretaría de Energía y Combustibles, la que tomará todas las medidas necesarias que faciliten y aseguren a aquélla el cumplimiento de sus funciones.

Art. 10. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. - Eugenio A. Blanco. - Antulio F. Pozzio.