ADOPTANSE MEDIDAS DE PROTECCION Y FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE LOS COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES

Decreto N° 11.025/46

Buenos Aires, 24 de Abril de 1946

C.E. 60.017/46.- SIC-

Visto que la Dirección Nacional de la Energía auspicia un decreto tendiente al fomento y protección de la industria de los combustibles sólidos minerales; y

CONSIDERANDO:

Que la industria minera de combustibles sólidos minerales del país ha alcanzado un apreciable desarrollo en los últimos años;

Que es necesario propender a intensificar la explotación de los combustibles sólidos minerales, desde que el retraimiento en la explotación de ese recurso nacional se debe como una causa principal, no tanto a la ausencia de capital necesario, sino a la inseguridad económica que se cierne sobre la industria destinada a la extracción del carbón nacional;

Que esa inseguridad responde a la ausencia de un régimen de fomento y protección a la industria minera destinada a explotar los yacimientos de combustibles minerales sólidos, en cuanto no se afianza al productor nacional frente al productor extranjero, sobre todo si se considera que este ha importado en la época anterior al reciente conflicto bélico en condiciones en sumo grado ventajosas;

Que en verdad la importación de carbón se ha verificado, en gran medida, a fletes marítimos sumamente reducidoa, por las modalidades como se ha desenvuelto nuestro comercio exterior, que exige gran capacidad de bodegas para la explotación de los productos agrícolas y ganaderos, y, en cambio, reducida capacidad para la importación de productos manufacturados, maquinarias, implementos, etc;

Que ello ha de tenerse en cuenta para proteger, dentro de prudentes límites, la produccA) ión de combustibles sólidos minerales de modo tal que pueda competir frente a los precios del carbón de procedencia extranjera;

Que la Nación debe contribuir al desarrollo de la industria destinada a la explotación de los yacimientos de combustibles minerales sólidos con medidas adecuadas que complementen a las del Decreto N° 102.844 del 15 de Octubre de 1941;

Que el fomento debe abarcar, para ser efectivo, al aspecto del transporte ferroviario del mineral, a fin de que los fletes no incidan en su totalidad sobre los yacimientos de combustibles, para no segar esta fuente de riqueza nacional, y, con ese mismo objeto ha de considerarse la imprescindible necesidad de contar con adecuadas vías de comunicación para que los combustibles extraidos lleguen a la zona de consumo;

Que a ese efecto, ha de preverse un régimen de protección que establezca un mínimo en la adquisición de combustibles sólidos minerales de procedencia nacional, en relación con el consumo de carbón de procedencia extranjera;

Que además el Estado debe propender a que los combustibles sólidos minerales de producción nacional sean usados racionalmente bonificando su uso cuando no estén destinados a combustibles, sino a materia prima industrial;

Por ello y visto lo propuesto por el Señor Secretario de Industria y Comercio,

El Presidente de la Nación Argentina,
en Acuerdo de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1°.- La Dirección Nacional de Transporte estudiará la posibilidad técnica de establecer para el transporte ferroviario de combustibles sólidos minerales en todo el país una tarifa única por tonelada kilómetro recorrido, prescindiendo para la liquidación del flete de los empalmes o intercambios de distintos ferrocarriles, tomando a tal efecto el trayecto total entre la estación de carga y la de destino. La Dirección Nacional de Transporte elevará al Poder Ejecutivo Nacional las conclusiones de su estudio dentro de los 90 días de la fecha del presente decreto, y aprobadas, convocará a las empresas ferroviarias para la celebración de convenios, destinados al establecimiento de dicha tarifa única.

Art. 2°.- La Dirección Nacional de la Energía propondrá al Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los cuarenta y cinco días de la fecha del presente decreto, las medidas adecuadas tendientes al fomento de la exploración y explotación de los yacimientos de combustibles sólidos minerales del país, que actualicen el Decreto N° 102.844 del 15 de Octubre de 1943.

Art. 3°.- El flete de transporte ferroviario de combustibles sólidos minerales de producción nacional correspondiente a todo viaje entre la primera estación de carga del lugar de producción y la primera estación de destino de cada carga, será reintegrado por la Dirección Nacional de la Energía, previa certificación respectiva de la siguiente proporción: el 50% (cincuenta por ciento) hasta 1.000 kilómetros de recorrido. A los efectos del cálculo correspondiente, se dividirá el total del flete pagado por el número de kilómetros recorridos. Este beneficio alcanzará tanto a la producción de yacimientos del Estado como a la produccción particular, siempre que el punto de destino y utlización del combustible transportado haya sido previamente aprobado por la Dirección Nacional de la Energía.

Art. 4°.- Los consumidores recibirán una bonificación del m$n 10.- (diez pesos moneda nacional de curso legal) por cada tonelada de combustible sólido mineral de producción nacional que no sea quemado directamente bajo su estado originario, como combustible primario, y que sea destinado a los siguientes fines:

a) Destilación para la producción de gas y/o coque;

b) Usos generales metalúrgicos;

c) En cualquier otro proceso en que el combustible sólido mineral se use exclusivamente como materia prima industrial. Asimismo se aplicará la bonificación establecida en este artículo para cualquier uso dentro de la zona de influencia de cada mina: zona a fijar en cada caso por la Dirección Nacional de Energía.

Art. 5°.- Las bonificaciones establecidas por los artículos 3° y 4° y los gastos que demanden la implementación del presente decreto, serán abonados por la Dirección Nacional de la Energía con los recursos del Fondo Nacional de la Energía y con imputación a su presupuesto por el ejercicio de 1946, hasta un monto máximo de m$n. 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos moneda nacional de curso legal).

Art. 6°.- Todo importador de combustible sólido mineral y briquetas estará obligado a adquirir combustible sólido mineral de producción nacional en una proporción del 10% (diez por ciento)  como mínimo, con respecto a la  cantidad de importado. Todo importador de combustible sólido mineral y briqueta quedará exento del pago del sobreprecio establecido en el Decreto número 121.742 del 3 de junio de 1942, contra su presentación de las pruebas que certifiquen la adquisición de una cantidad de combustible mineral sólido nacional correspondiente como mínimo a un 20% (veinte por ciento) de la cantidad importada, siempre que dicha adquisición sea destinada directamente al productor, debiendo documentar que el combustible adquirido ha sido transportado desde la mina al sitio de consumo.

La Dirección Nacional de la Energía podrá reducir la cifra del 10% (diez por ciento) establecida como mínimo, cuando la insuficiencia de la producción asi lo justifique, previas las comprobaciones correspondientes.

Art. 7°.- Las disposiciones establecidas por los artículos 3°, 4°, y 6° entrarán en vigor dentro de los 90 (noventa) días de la fecha del presente decreto.

Art. 8°.- Para todos los efectos de este decreto sólo se tendrán en cuenta todos los combustibles sólidos minerales incluso antracitas de producción nacional que en su estado natural, o después de tratados, tengan un "poder calorífico superior" no menor a 5.000 calorías por Kilogramo y con menos del 15% (quince por ciento) de humedad.

Art. 9°.- Para gozar directa o indirectamente de cualquiera de los beneficios de este decreto, será condición indispensable que el combustible sólido mineral que se trata provenga de minas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse inscripta en el registro que llevará la Dirección Nacional de la Energía de  las minas  en explotación;

b) Que el 50% (cincuenta por ciento) por lo menos, del personal directivo, de empleados y obreros esté representado en cada clase por ciudadanos argentinos;

c) Las disposiciones de este decreto sólo serán aplicables en jurisdicción nacional. Se extenderá su aplicación a las jurisdicciones provinciales, cuando sobre las actvidades mineras correspondientes o combustibles sólidos, no se hayan establecido otros gravámenes que los fijados por el Código de Minería;

Art. 10.- La Dirección Nacional de la Energía llevará un registro de las minas en explotación y de la existencia de combustibles minerales sólidos, en los lugares de producción y en los lugares de carga. A dicho efecto los productores deberán informar mensualmente la cantidad de combustibles sólido mineral de su propiedad que se encuentra en bocamina y en el lugar de carga, programa de producción durante el mes y compromisos de entrega contraidos.

Art. 11.- A partir de la fecha del presente decreto, la Dirección Nacional de la Energía queda autorizada ad referendum del Poder Ejecutivo Nacional, a fijar semestralmente las cantidades de combustibles sólidos minerales a importar, teniendo en cuenta el consumo aproximado de los mismos, la producción nacional que se calcula y la calidad y precio de los combustibles sólidos minerales nacionales e importados.

Art. 12.- Las bonificaciones y subsidios previstos en este decreto podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de las cifras máximas establecidas a objeto de ajustarlas en toda oportunidad a la necesidad de mantenimiento del fomento propiciado.

Art. 13.- Queda autorizada la Dirección Nacional de la Energía para dictar la reglamentación del presente decreto.

Art. 14.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Oportunamente dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 15.- Comuníqeuse, publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección Nacional de la Energía a sus efectos.

FARRELL- Amaro Avalos.- Humberto Sosa Molina.- Abelardo Pantín.- P. Marotta.- Juan L. Cooke.- Joaquin L. Saurí.