SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES

ENERGÍA Y COMBUSTIBLES

Decreto N° 1.215/1964

GAS. - Una Comisión Interministerial asesorará sobre el uso industrial del gas con aplicación de tarifas de fomento.

Bs. As., 21/2/64.


VISTO lo informado por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles en Expte. N° 416.148/63 y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder al estudio integral del problema referente a la aplicación de tarifas de fomento industrial para el gas;


Que con tal finalidad es indispensable contar con la opinión de los distintos organismos competentes e interesados en la materia,


Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Créase una Comisión Interministerial que asesore a las Secretarías de Estado de Energía y Combustibles y de Industria y Minería en el estudio y compilación de antecedentes relativos al uso industrial del gas con aplicación de tarifas de fomento, la que estará integrada por un representante titular y otro suplente del Ministerio de Defensa Nacional, de las Secretarías de Estado de Energía y Combustibles, de Industria y Minería, de Agricultura y Ganadería y del Consejo Nacional de Desarrollo, y será presidida por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles o en caso de impedimento o ausencia por el señor Subsecretario de la misma o el representante de dicha Secretaría de Estado.

Art. 2° - Los organismos mencionados en el artículo anterior deberán designar los funcionarios que los representen en la Comisión que se crea por el presente decreto.

Art. 3° - La Comisión Interministerial procederá a formular su plan de trabajo, el cual será aprobado por las Secretarías de Estado de Energía y Combustibles y de Industria y Minería.

Art. 4° - La Comisión Interministerial se reunirá a instancias de su presidente y elevará sus conclusiones a consideración de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, para que ésta, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 24, inciso 15 de la Ley N° 14.439, determine las tarifas que se aplicarán en cada caso.

Art. 5° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, Defensa Nacional y de Interior y firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y Combustibles, Industria y Minería y Agricultura y Ganadería.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. - Eugenio A. Blanco. - Leopoldo Suárez. - Juan S. Palmero. - Antulio F. Pozzio. - Alfredo Concepción. - Walter Kugler.