SERVICIO DOMESTICO
Decreto 467/2014
Ley N° 26.844. Apruébase reglamentación. Créase el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares.
Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº 1.583.705/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y las Leyes Nros. 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, y 26.844, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.844 se instituyó el Régimen Especial de Contrato
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige en todo el
territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablan entre
las personas que presten tareas en las casas particulares o en el
ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o
beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas
diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.
Que la misma tiene por objeto garantizar a las/los trabajadoras/es de
Casas Particulares el pleno ejercicio y goce de sus derechos
fundamentales, y promover pisos mínimos protectorios ajustados a los
principios generales del derecho laboral argentino.
Que para asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la referida Ley, corresponde reglamentar sus disposiciones.
Que se han efectuado las consultas pertinentes y tomado la consiguiente
intervención las áreas competentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), de
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, Ley Nº 26.844, que, como Anexo, forma
parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Créase el Servicio de
Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares
(SECOPECP) en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, cuya organización y funcionamiento estará sujeto a las
disposiciones que dicte la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.844.
Art. 3° — Facúltase al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.844 y
del presente decreto.
Art. 4° — Facúltase a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) a implementar los
mecanismos necesarios que permitan proceder a la retención del importe
correspondiente a la cuota sindical que establezcan las asociaciones
sindicales que representan a las/los trabajadoras/es de Casas
Particulares, de acuerdo a la normativa vigente, y proceder a su
oportuna transferencia hacia las mismas.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A.
Tomada.
ANEXO
REGLAMENTACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES - LEY Nº 26.844
ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación. (Reglamentación del artículo 1°
segundo párrafo). Es requisito para la celebración de contratos de
trabajo, eventuales o de temporada, su instrumentación por escrito y la
existencia de razones objetivas que justifiquen la modalidad elegida
por el empleador.
En los casos en que la contratación tenga por objeto sustituir
transitoriamente a trabajadores que gozaran de licencias legales o
convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto, deberá
indicarse en el contrato el nombre del personal reemplazado.
La celebración continuada de contratos de trabajo eventual o por plazo
determinado, que exceda los presupuestos de los artículos 90, 93 y 99
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, convertirá al vínculo en uno por tiempo
indeterminado a partir de la primera contratación.
ARTICULO 2°.- Aplicabilidad. (Reglamentación del artículo 2°). Las
tareas de mantenimiento a las que se refiere el artículo que se
reglamenta son aquellas típicas del hogar que se realizaren en forma
normal y habitual.
ARTICULO 3°.- Exclusiones. Prohibiciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 4°.- Principios de interpretación y aplicación de la ley. (Sin reglamentar).
ARTICULO 5°.- Grupo familiar. Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 6°.- Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO 7°.- Período de prueba. (Reglamentación del artículo 7°). El
empleador perderá la facultad de valerse del período de prueba cuando
no registrare la relación laboral.
Durante dicho período regirán las disposiciones relativas a la
cobertura de las enfermedades y los accidentes no vinculados al
trabajo, con excepción de lo previsto en el artículo 46, inciso j), de
la ley que se reglamenta por el presente.
ARTICULO 8°.- Categorías profesionales. (Sin reglamentar).
ARTICULO 9°.- Personas menores de DIECISEIS (16) años. Prohibición de su empleo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física.
(Reglamentación del artículo 10). La contratación de personas menores
de DIECIOCHO (18) años deberá celebrarse por escrito y registrarse ante
la autoridad administrativa del trabajo competente, acompañando copia
del respectivo contrato.
Los padres, responsables o tutores del adolescente deberán presentar
ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la
autorización de trabajo para su visado, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 32 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. En el caso que el
adolescente viva independientemente de los padres, responsables o
tutores, deberá presentar una declaración jurada ante la autoridad
administrativa del trabajo competente, indicando como mínimo: nombre y
apellido, CUIT o CUIL del empleador, los días, horario y lugar de
trabajo y el tipo de tarea a desarrollar.
La autoridad administrativa del trabajo competente, deberá durante toda
la sustanciación del trámite señalado en el párrafo anterior, ajustar
su actuación a los principios de la Ley Nº 26.061.
El empleador, previo al inicio de la relación laboral y,
posteriormente, cada DOCE (12) meses deberá requerir la presentación
por parte del adolescente del certificado que acredite su aptitud
física para las tareas a desempeñar.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la
autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares establecerá los requisitos que deberá contener el certificado médico.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación
ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación
laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la
normativa vigente.
ARTICULO 11.- Jornada de trabajo. (Reglamentación del artículo 11). La
jornada de trabajo de SEIS (6) horas diarias no podrá, bajo ninguna
circunstancia, realizarse en horario nocturno, entendiéndose por tal,
el que se cumpla entre la hora VEINTE (20) de un día y la hora SEIS (6)
del siguiente.
ARTICULO 12.- Terminalidad educativa. (Reglamentación del artículo 12).
El empleador, previo al inicio de la relación laboral, deberá requerir
del adolescente la constancia de finalización de los estudios que por
ley se consideran obligatorios.
Dicho certificado de terminalidad educativa deberá ser presentado ante
la autoridad administrativa del trabajo competente, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles de recepcionado.
En caso que el adolescente no hubiera finalizado el período de
educación que la ley considera obligatorio, el contrato de trabajo
deberá contener una cláusula que fije las obligaciones asumidas por el
empleador a tal fin.
Asimismo, en dicho caso, el empleador deberá requerir, al inicio y
finalización del ciclo lectivo (marzo y diciembre de cada año), la
presentación por parte del adolescente del certificado de escolaridad
pertinente con indicación del resultado obtenido en el ciclo respectivo.
Dicho certificado deberá ser presentado por el empleador ante la
autoridad administrativa del trabajo competente dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles posteriores a su recepción.
El mencionado certificado deberá acreditar la inscripción de alumno
regular o los estudios cursados o de finalización de estudios, según
corresponda, y ser expedido por la Autoridad Escolar del
establecimiento correspondiente a la jurisdicción de que se trate,
conteniendo como mínimo fecha, firma, sello y nombre, número,
Distrito/Comuna, dirección y teléfono de la escuela, todo de acuerdo
con la normativa vigente que rige en la materia.
En caso de no cumplirse con este requerimiento y con su presentación
ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la relación
laboral se considerará deficientemente registrada, sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la
normativa vigente.
ARTICULO 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de DIECISEIS (16) y
DIECISIETE (17) años. Modalidad sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro.
ARTICULO 14.1.- Derechos del personal. (Reglamentación del artículo
14.1 incisos a, c y d). La Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares adecuará el régimen de jornada de trabajo determinando
sistemas de distribución horaria específicos, de acuerdo a la índole,
extensión, modalidades y jornada nocturna o diurna en que se presten
las tareas.
Asimismo, conforme las facultades y competencias acordadas en la Ley
que se reglamenta en el presente, la Comisión adecuará el tipo y
características de las distintas prestaciones a cargo del empleador en
lo atinente a la provisión de ropa, elementos de trabajo y
alimentación, de acuerdo a las particularidades climáticas,
geográficas, económicas y culturales que se registren en las diferentes
regiones del país.
ARTICULO 14.2.- Deberes del personal. (Sin reglamentar).
ARTICULO 15.- Personal sin retiro. (Sin reglamentar).
ARTICULO 16.- Libreta de Trabajo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 17.- Sistema de Registro Simplificado. (Sin reglamentar).
ARTICULO 18.- Salario Mínimo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 20.- Recibos. Formalidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Las
remuneraciones del personal comprendido en el Régimen Especial de
Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares que presten
servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas semanales para el
mismo empleador, deberán abonarse mediante la acreditación en una
cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución
de ahorro oficial.
Para el personal que preste servicios por una cantidad de horas
semanales inferior a la indicada en el párrafo precedente será
facultativo para el empleador el pago de las remuneraciones por
acreditación en cuenta de entidad bancaria o en institución de ahorro
oficial.
En ambos casos el personal podrá exigir a su empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones.
El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características
y condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704.
La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales,
no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente
reglamentación, sólo se producirá en caso de previo requerimiento
fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando
dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.
Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán
las previstas en la normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
ARTICULO 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. (Sin reglamentar).
ARTICULO 23.- Recibo. Validez. (Sin reglamentar).
ARTICULO 24.- Firma en blanco. Prohibición. (Sin reglamentar).
ARTICULO 25.- Horas extras. (Sin reglamentar).
ARTICULO 26.- Concepto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 27.- Epocas de pago. (Sin reglamentar).
ARTICULO 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. (Sin reglamentar).
ARTICULO 29.- Licencia ordinaria. (Reglamentación del artículo 29).
Cuando la prestación del trabajo se realice en determinados días de la
semana, el valor de la retribución por vacaciones resultará de
multiplicar el número de días en que la trabajadora o el trabajador
hubiera debido prestar servicios durante el período que le corresponda
según la antigüedad, por el salario diario que percibiere en el momento
de su otorgamiento.
ARTICULO 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.
(Reglamentación del artículo 30). Si el personal con retiro no llegare
a totalizar el tiempo de trabajo previsto en el artículo que se
reglamenta, gozará de un descanso anual remunerado conforme las pautas
del artículo anterior nunca inferior a la siguiente proporción:
a) Entre CUATRO (4) y SIETE (7) semanas de trabajo, UN (1) día;
b) Entre OCHO (8) y ONCE (11) semanas de trabajo, DOS (2) días corridos;
c) Entre DOCE (12) y QUINCE (15) semanas de trabajo, TRES (3) días corridos;
d) Entre DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) semanas de trabajo, CUATRO (4) días corridos;
e) Más de VEINTE (20) semanas de trabajo, CINCO (5) días corridos.
En estos supuestos la licencia anual se otorgará a partir del primer
día semanal de trabajo habitual o el siguiente si aquél fuera feriado.
ARTICULO 31.- Epoca de otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 32.- Retribución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 33.- Omisión del otorgamiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 34.- Plazo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 35.- Enfermedad infectocontagiosa. (Sin reglamentar).
ARTICULO 36.- Aviso al empleador. (Sin reglamentar).
ARTICULO 37.- Remuneración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 38.- Clases. (Sin reglamentar).
ARTICULO 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. (Sin reglamentar).
ARTICULO 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. (Sin reglamentar).
ARTICULO 42.- Deber de preavisar. Plazos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 44.- Plazo. Integración del mes de despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 45.- Licencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 46.- Extinción. Supuestos. (Sin reglamentar).
ARTICULO 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. (Sin reglamentar).
ARTICULO 48.- Indemnización por antigüedad o despido. (Sin reglamentar).
ARTICULO 49.- Despido indirecto. (Sin reglamentar).
ARTICULO 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 52.- Composición. (Reglamentación del artículo 52). El
Tribunal contará con TRES (3) Secretarías que asistirán a la
Presidencia.
La Presidencia del Tribunal tendrá a su cargo la administración y dirección del personal.
Las Secretarías tendrán facultades de instrucción e impulso del
procedimiento como también para elaborar proyectos de resolución, sin
perjuicio de las demás funciones que le encomiende la Presidencia.
Serán funciones del Tribunal:
a) Recibir y tramitar todos los reclamos en el ámbito del Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares
hasta llegar a la resolución final, canalizando los mismos a través de
las Secretarías, conforme al reglamento de funcionamiento que
oportunamente se dicte.
b) Proceder a la homologación de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores del sector.
c) Elaborar indicadores de calidad sobre los servicios brindados.
d) Colaborar con los organismos provinciales con similares competencias
en los casos de adhesión al régimen procesal previsto por el artículo
68 de la Ley Nº 26.844.
e) Toda otra actuación inherente al desenvolvimiento y a las competencias del Tribunal.
ARTICULO 53.- Instancia conciliatoria previa. (Reglamentación del
artículo 53). Las partes deberán necesariamente contar con patrocinio
letrado para la sustanciación del trámite ante el Servicio de
Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares
(SECOPECP).
El reclamante o su apoderado deberá presentar ante el Servicio de
Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares
(SECOPECP) el formulario de iniciación de reclamo junto con el escrito
de demanda con tantas copias como requeridos.
Presentado el formulario, en ese mismo acto, el Servicio de
Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares
(SECOPECP) designará audiencia para celebrarse dentro de los DIEZ (10)
días de iniciado el reclamo, la que estará a cargo del personal
conciliador afectado a dicha tarea designado por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La primera audiencia se notificará al reclamante personalmente o a
través de su apoderado en el mismo acto de inicio del trámite, y al
requerido se le notificará mediante cédula o telegrama, adjuntando o
poniéndole a su disposición en su caso copia del escrito de demanda.
Las siguientes citaciones a las partes podrán realizarse personalmente,
por telegrama, cédula o al correo electrónico individualizado por cada
una de ellas en su primera presentación.
En caso de fracasar la notificación de la primera audiencia por
defectos del domicilio, el reclamante deberá denunciar uno nuevo dentro
del tercer día de notificado, quedando suspendida la audiencia y el
proceso hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Las audiencias deberán celebrarse con la presencia personal del
conciliador, el que tendrá las facultades necesarias para instruir el
trámite y designar las audiencias que fueren necesarias de entenderlo
pertinente a los fines conciliatorios. Las partes serán invitadas a
solucionar la controversia y auxiliadas por el conciliador para
explorar alternativas que permitan alcanzar una justa composición de
los derechos e intereses en conflicto.
Concluida la etapa conciliatoria, si las partes no arribaran a un
acuerdo se extenderá una constancia de cierre, quedando expedita la
acción ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, al que le será girado el escrito de demanda para que
notifique a la parte requerida el inicio del término legal para
contestarla y ofrecer prueba, fijando audiencia a esos fines en el
plazo de DIEZ (10) días.
De arribarse a un acuerdo, el mismo será remitido al Tribunal de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares para su homologación en
los términos establecidos en el artículo 15 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 54.- Procedimiento. (Sin reglamentar).
ARTICULO 55.- Resolución. (Sin reglamentar).
ARTICULO 56.- Apelación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 57.- Sustanciación y resolución del recurso. (Sin reglamentar).
ARTICULO 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. (Sin reglamentar).
ARTICULO 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. (Sin reglamentar).
ARTICULO 60.- Aplicación supletoria. (Sin reglamentar).
ARTICULO 61.- Gratuidad. (Sin reglamentar).
ARTICULO 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. (Sin reglamentar).
ARTICULO 63.- Sede. Asistencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 64.- Designaciones. (Reglamentación del artículo 64). En caso
de no existir entidades representativas de los empleadores o de los
trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº 26.844, o que
las existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no
reunieren los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que
fueren necesarios, con la única condición que los designados resulten
suficientemente representativos del sector y reúnan las condiciones
personales fijadas en esta reglamentación.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores
y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales que pudieran
constituirse conforme a lo previsto en el artículo 67 inciso b) de la
ley que se reglamenta, no podrán ejercer simultáneamente cargos
públicos. En caso que el nombramiento se produjere durante el curso de
sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10) días y, en
su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un
reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes. Asimismo
podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%)
de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cada
semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
Los representantes de los organismos estatales ante la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares y las Comisiones Asesoras
Regionales que pudieran constituirse conforme a lo previsto en el
artículo 67 inciso b) de la Ley que se reglamenta, deberán revistar en
dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la
representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del
organismo respectivo.
Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores
y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares y las Comisiones Asesoras, no percibirán suma alguna en
carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del ESTADO
NACIONAL.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada
de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, habilitar el
pago de viáticos, en virtud de razones de estricta necesidad para el
desempeño de sus funciones.
Para ser designado representante sectorial titular o suplente de los
empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares y las Comisiones Asesoras Regionales, se requerirá
ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto
por ésta.
ARTICULO 65.- Duración en las funciones. (Sin reglamentar).
ARTICULO 66.- Asistencia legal y técnico administrativa (Reglamentación
del artículo 66). El presupuesto que se le asigne al área de
coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico
administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares, deberá destinarse al cumplimiento de las atribuciones
conferidas y a encarar las acciones a su cargo.
ARTICULO 67.- Atribuciones y deberes. (Sin reglamentar).
ARTICULO 68.- Alcance. (Sin reglamentar).
ARTICULO 69.- Prescripción. Plazo. (Reglamentación del artículo 69). Se
consideran reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del
trabajo a cualquier reclamación, actuación o procedimiento
administrativo promovido para percibir deudas derivadas de la relación
laboral.
ARTICULO 70.- Actualización. Tasa aplicable. (Sin reglamentar).
ARTICULO 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. (Sin reglamentar).
ARTICULO 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo
(Reglamentación del artículo 74). a) El empleador de personal de casas
particulares deberá tomar cobertura con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (ART) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada a
brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de
aquél. La ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) no podrá rechazar la
afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
A tales fines, el empleador deberá suscribir un contrato de afiliación
con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) de su elección. Dicho
contrato tendrá vigencia a partir de la fecha que se determine
expresamente en el mismo.
La obligación de asegurarse no entrará en vigencia hasta tanto la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema
establecido a las características de la actividad que se incorpora.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) instrumentará el
procedimiento de afiliación y traspaso del empleador, pudiendo
simplificar los mecanismos aplicables en forma razonable.
b) El empleador que registre pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del
Trabajo pero que no haya tomado cobertura con una ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART) determinada, será asignado a una ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) en forma sistemática y conforme la normativa
que oportunamente dicte la misma, siempre y cuando no se encuentre
ingresado en el registro de contratos extinguidos por falta de pago.
En estos casos, el empleador tendrá cobertura de riesgos del trabajo, a
partir de la fecha en que se notifique a la Aseguradora la asignación
de oficio realizada.
c) Para la fijación del sistema de alícuotas para el presente régimen,
será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 de la
Ley Nº 26.773.
La cuota que se destina al pago de la cobertura del Sistema de Riesgos
del Trabajo integra y se adiciona a los aportes y contribuciones
obligatorios establecidos por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239. La
cuota tiene carácter de pago anticipado y deberá ser declarada e
ingresada por el empleador durante el mes en que se brinden las
prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones fijados
para los citados aportes y contribuciones obligatorios.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) instrumentará el
procedimiento de pago de las cuotas que se destinan a las ASEGURADORAS
DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), así como el mecanismo de distribución de
los fondos a éstas, en función de la relación “Código Unico de
Identificación Laboral (CUIL), Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT), empleador y ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)”. Dicha
relación será remitida periódicamente por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), conforme las novedades que se produzcan en el Registro
de Contratos de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
d) Para establecer la prestación dineraria mensual en concepto de
Incapacidad Laboral Temporaria, como así también para establecer el
Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el artículo 12
de la Ley Nº 24.557, se deberá considerar la remuneración mensual
mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o
por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal
de Casas Particulares y para la categoría correspondiente.
e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), junto con las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), impulsarán acciones
tendientes a promover la prevención de los riesgos derivados del
trabajo del Personal de Casas Particulares, a la vez que tendrán a
disposición en sus páginas WEB material informativo relativo a la
prevención de accidentes en el ámbito doméstico.
Se considerarán válidas y fehacientes todas las comunicaciones y
notificaciones que se efectúen a través de la ventanilla electrónica
para empleadores.
ARTICULO 75.- Derogación. (Sin reglamentar).
ARTICULO 76.- Vigencia. (Sin reglamentar).