LA JUNTA NACIONAL DE CARNES

Resolución N° 152/1983

Se hace extensivo de las obligaciones de la presentación de la Lista de Matanza, a los establecimientos faenadores que no cuentan con los Servicios de Clasificación y Tipificación Oficial.

Derógase la Resolución Junta Nacional De Carnes, número 692/1978.

Bs. As., 24/11/83

VISTO la Resolución Nº IJ-69278, y

CONSIDERANDO:

Que, con el fin de posibilitar a la Industria frigorífica, en la comercialización de sus haciendas, incrementar y/o rebajar sus faenas con destino al consumo interno, corresponde suprimir la aplicación de las limitaciones establecidas a tales efectos;

Que, procede hacer extensivo de las obligaciones de la presentación “Lista de Matanza”, a los establecimientos faenadores que no cuentan con los Servicios de Clasificación y Tipificación Oficial;

Que, a los efectos de un más efectivo contralor de los anteriormente citados establecimientos, éstos deberán comunicar a esta Junta los horarios de Iniciación de sus faenas;

Que, asimismo incumbe arbitrar las medidas de control tendientes a posibilitar el correcto funcionamiento de la balanza de romaneo oficial y de todas aquéllas en uso en los estab1ecimientos faenadores;

Por ello, y de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley  Nº 21.740

LA JUNTA NACIONAL DE CARNES

RESUELVE:

Artículo 1° — Los establecimientos faenadores de bovinos y porcinos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación Oficial, deberán entregar al Tipificador Oficial de la Junta Nacional de Carnes, antes del comienzo de la faena (Martillo), una  “Lista de Matanza”, confeccionada conforme al modelo que se da  como Anexo 1 y que forma parte integrante de la presente resolución, acompañada de las respectivas guías de campaña.

Artículo 2° — La “Lista de Matanza” a que se refiere el artículo 1° tendrá el carácter de Declaración Jurada, debiendo ser firmada por un responsable de la empresa y conformada por el “Servicio de Inspección Veterinaria”  destacado en el establecimiento, en la que se testificara el programa total de cabezas a sacrificarse en el día, las que deberán estar en existencia en corrales. Rebajas como los Incrementos de faena de tropas y/o parciales de tropas, deberán consignarse en “Lista a de Matanza” suplementaria, firmada por un representante del establecimiento faenador y con formada por el Servicio de Inspección Veterinaria, debiendo entregar esta Lista al Tipificador de la Junta Nacional de Carenes, en el caso de aumento de la misma. antes del ingreso de esos animales al cajón de noqueo (martillo), conjuntamente con las respectivas guías. Dicho procedimiento cuando se tratare de rebajas de tropas y/o parciales de tropas. deberá efectivizarse antes de comenzar el turno de faena que les correspondía conforme a lo declarado en la primer “Lista de Matanza”.

Art. 3° — Los funcionarios técnicos de  la. Junta Nacional de Carnes, no darán comienzo a las tareas de Clasificación y Tipificación Oficial, hasta tanto el establecimiento faenador no les haga entrega de la “Lista de Matanza” citada en los artículos precedentes, debidamente confeccionada.

Art. 4° — En la “Lista de Matanza” referida, se deberá consignar la hora de iniciación de la faena (martillo) y la del paso de la última media res por la lanza ofcial.

Art. 5°—  Lo establecimientos faenadores numerarán  correlativamente las reses que se sacrifiquen en cada, jornada, partiendo diariamente del número uno (1), en la parte externa de los garrones de cada res, mediante un sello que deberá, estamparse antes del  serruchado de las reses.

Art. 6°— 
Los establecimientos faenadores deberán controlar antes del comienzo de cada faena el correcto funcionamiento de la Balanza Oficial de Romaneo utilizando a tal fin pesas de contraste en cantidad suficiente para cubrir un total mínimo de 180 kilos. Dichas pesas de contraste estarán a disposición del personal de la Junta Nacional De Carnes para efectuar los controles de la citada balanza o de cualquier otra del establecimiento en las oportunidades que estime conveniente.

Art. 7° —  Los establecimientos faenadores de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos, que no cuenten con los Servicios de Clasificación y Tipificación Oficial, deberán:

a) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 1°, 2°, y 4°, de la presente resolución, debiendo conservar las “Listas de Matanza” a que los mismos se refieren, archivadas en forma correlativa en el establecimiento, las que deberán ser exhibidas a requerimiento de los Inspectores de este Organismo.

b) Informar a la Junta Nacional De Carnes antes del día 1° de Nero de 1984, los días de la semana en que realizan faenas, especificado el horario de iniciación de las mismas, de cada especie de hacienda.

Toda modificación que se prevea efectuar en los días de la semana y horarios de faena informados con forma a lo establecido en el párrafo anterior, deberá ser comunicada a este Organismo con tres (3) días de antelación a la fecha de su puesta en vigencia.

Los cambios imprevistos, originados por razones  de fuerza mayor, se informarán de inmediato indicando el lapso durante el cual serán mantenidos y la fecha en que se reimplantarán los días y hora los de faena habituales.

Art. 8° — Derógase la Resolución N° IJ - 692 de fecha 23 de mayo de 1978 y toda otra que se oponga a la presente.

Art. 9° — La falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente resolución, hará posible a los establecimientos faenadores, de las penalidades previstas en la Ley  N° 21.740.

Art. 10 — La presente resolución comenzará a regir a partir del día 1° de enero de 1984.

Art. 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro  Oficial y archívese.

Luis E. Garat

Nota: Esta Resolución se publica sin Anexo.