LA JUNTA NACIONAL DE CARNES
Resolución N° 152/1983
Se hace extensivo de las obligaciones
de la presentación de la Lista de Matanza, a los establecimientos
faenadores que no cuentan con los Servicios de Clasificación y
Tipificación Oficial.
Derógase la Resolución Junta Nacional De Carnes, número 692/1978.
Bs. As., 24/11/83
VISTO la Resolución Nº IJ-69278, y
CONSIDERANDO:
Que, con el fin de posibilitar a la Industria frigorífica, en la
comercialización de sus haciendas, incrementar y/o rebajar sus faenas
con destino al consumo interno, corresponde suprimir la aplicación de
las limitaciones establecidas a tales efectos;
Que, procede hacer extensivo de las obligaciones de la presentación
“Lista de Matanza”, a los establecimientos faenadores que
no cuentan con los Servicios de Clasificación y Tipificación Oficial;
Que, a los efectos de un más efectivo contralor de los anteriormente
citados establecimientos, éstos deberán comunicar a esta Junta los
horarios de Iniciación de sus faenas;
Que, asimismo incumbe arbitrar las medidas de control tendientes a
posibilitar el correcto funcionamiento de la balanza de romaneo oficial
y de todas aquéllas en uso en los estab1ecimientos faenadores;
Por ello, y de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Nº 21.740
LA JUNTA NACIONAL DE CARNES
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
establecimientos faenadores de bovinos y porcinos que cuenten con el
Servicio de Clasificación y Tipificación Oficial, deberán entregar al
Tipificador Oficial de la Junta Nacional de Carnes,
antes del comienzo de la faena (Martillo), una “Lista de
Matanza”, confeccionada conforme al modelo que se da como Anexo 1
y que forma parte integrante de la presente resolución, acompañada de
las respectivas guías de campaña.
Artículo 2° — La “Lista de
Matanza” a que se refiere el artículo 1° tendrá el carácter de
Declaración Jurada, debiendo ser firmada por un responsable de la
empresa y conformada por el “Servicio de Inspección Veterinaria”
destacado en el establecimiento, en la que se testificara el programa
total de cabezas a sacrificarse en el día, las que deberán estar en
existencia en corrales. Rebajas como los Incrementos de faena de
tropas y/o parciales de tropas, deberán consignarse en “Lista a
de Matanza” suplementaria, firmada por un representante del
establecimiento faenador y con formada por el Servicio de Inspección
Veterinaria, debiendo entregar esta Lista al Tipificador de la Junta
Nacional de Carenes, en el caso de aumento de la misma. antes del
ingreso de esos animales al cajón de noqueo (martillo), conjuntamente
con las respectivas guías. Dicho procedimiento cuando se tratare de
rebajas de tropas y/o parciales de tropas. deberá efectivizarse antes
de comenzar el turno de faena que les correspondía conforme a lo
declarado en la primer “Lista de Matanza”.
Art. 3° — Los funcionarios
técnicos de la. Junta Nacional de Carnes, no darán comienzo a las
tareas de Clasificación y Tipificación Oficial, hasta tanto el
establecimiento faenador no les haga entrega de la “Lista de Matanza”
citada en los artículos precedentes, debidamente confeccionada.
Art. 4° — En la “Lista de
Matanza” referida, se deberá consignar la hora de iniciación de la
faena (martillo) y la del paso de la última media res por la lanza
ofcial.
Art. 5°— Lo
establecimientos faenadores numerarán correlativamente las reses
que se sacrifiquen en cada, jornada, partiendo diariamente del número
uno (1), en la parte externa de los garrones de cada res, mediante un
sello que deberá, estamparse antes del serruchado de las reses.
Art. 6°— Los
establecimientos faenadores deberán controlar antes del comienzo de
cada faena el correcto funcionamiento de la Balanza Oficial de Romaneo
utilizando a tal fin pesas de contraste en cantidad suficiente para
cubrir un total mínimo de 180 kilos. Dichas pesas de contraste
estarán a disposición del personal de la Junta Nacional De Carnes
para efectuar los controles de la citada balanza o de cualquier otra
del establecimiento en las oportunidades que estime conveniente.
Art. 7° — Los
establecimientos faenadores de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y
equinos, que no cuenten con los Servicios de Clasificación y
Tipificación Oficial, deberán:
a) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos
1°, 2°, y 4°, de la presente resolución, debiendo conservar las “Listas
de Matanza” a que los mismos se refieren,
archivadas en forma correlativa en el establecimiento, las que deberán
ser exhibidas a requerimiento de los Inspectores de este Organismo.
b) Informar a la Junta Nacional De Carnes antes del día 1° de Nero de
1984, los días de la semana en que realizan faenas, especificado el
horario de iniciación de las mismas, de cada especie de hacienda.
Toda modificación que se prevea efectuar en los días de la semana y
horarios de faena informados con forma a lo establecido en el párrafo
anterior, deberá ser comunicada a este Organismo con tres (3) días de
antelación a la fecha de su puesta en vigencia.
Los cambios imprevistos, originados por razones de fuerza mayor,
se informarán de inmediato indicando el lapso durante el cual serán
mantenidos y la fecha en que se reimplantarán los días y hora los de
faena habituales.
Art. 8° — Derógase la Resolución N° IJ - 692 de fecha 23 de mayo de 1978 y toda otra que se oponga a la presente.
Art. 9° — La falta de
cumplimiento a las disposiciones de la presente resolución, hará
posible a los establecimientos faenadores, de las penalidades previstas
en la Ley N° 21.740.
Art. 10 — La presente resolución comenzará a regir a partir del día 1° de enero de 1984.
Art. 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis E. Garat
Nota: Esta Resolución se publica sin Anexo.