DECRETO-LEY N° 12.618

Apruébase el Contrato Celebrado por Y. P. F. Para Obras del Oleoducto Campo Duran - San Lorenzo y Gasoducto Campo Duran - Buenos Aires

Buenos Aires, 11/10/57

VISTO el presente excediente N° 161.956/57 en el cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales solicita la aprobación del contrato celebrado para la realización de las obras que motivaron, originariamente, la licitación pública N° 5.100 de dicha Empresa, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N9 8.781/57 del 31 de julio de 1957 se autorizó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a celebrar contrato con las firmas North American Utility and Construction International Company, Fish Engineering Corporation, Fisli North West Constructors y Tipsa S. R. L., conjunta y solidariamente, para la ejecución de las obras, sobre las bases indicadas en el artículo 3° de dicho decreto;

Que convenido el texto definitivo del contrato corresponde su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, atento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.026/56 del 16 de agosto de 1956;

Que la habilitación de las obras contratadas, al aumentar sensiblemente la producción de combustibles líquidos y gaseosos aliviará en forma notoria el drenaje de divisas que debe soportar actualmente el país;

Que por su trascendencia para la economía nacional y la magnitud extraordinaria de estos trabajos, significan un esfuerzo técnico y financiero sin precedentes en el país y justifican todo el apoyo y seguridades del Gobierno de la Nación para que las obras contratadas se desarrollen sin entorpecimientos, habilitándose dentro del más breve término;

Que a los fines de la más rápida ejecución de las obras es conveniente acordar las facilidades necesarias al organismo especializado y responsable del Estado que tiene a su cargo la realización de dichos trabajos;

Que esta situación justifica plenamente la aplicación de exenciones de orden cambiario, aduanero y fiscal entre éstas, liberaciones impositivas, como así también ampliar las facultades y franquicias otorgadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por los Decretos-Leyes 15.026/56 del 16 de agosto de 1956 y 22.298/56 del 13 de diciembre de 1956;

Que a los efectos de la imputación de las obras corresponde la apertura de los créditos legales necesarios con carácter de anticipo de la totalidad del Plan de Reactivación que se aprobará para Yacimientos Petrolíferos Fiscales;

Por todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en
Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza
de Ley:

Artículo 1° — Apruébase el contrato que se agrega y forma parte integrante del presente decreto-ley, celebrado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, con las firmas North American Utility and Construction International Company, Fish Engineering Corporation, Fish North West Constructors y Tipsa S.R.L., conjunta y solidariamente, para la ejecución de las obras que comprenden el sistema del oleoducto Campo Duran - San Lorenzo, el del gasoducto Campo Duran - Buenos Aires y las plantas de tratamiento e instalaciones complementarias en Campo Duran.

Art. 2° — Autorízase la apertura de un crédito de cinco mil novecientos millones de pesos moneda nacional (m$n. 5.900.000.000) con carácter de anticipo del Plan de Reactivación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, aprobado por Decreto-Ley número 16.026/56 del 16 de agosto de 1956 para financiar la ejecución de las obras previstas en el contrato que se aprueba por el artículo 1° y que importan cinco mil cien millones de pesos moneda nacional (m$n. 5.100.000.000), así como también para atender las demás erogaciones adicionales, incluyendo fletes .intereses, seguros y otros gastos por un monto de ochocientos millones de pesos moneda nacional (m$n. 800.000.000). Las sumas no invertidas en un ejercicio serán transferidas al o a los siguientes.

Dicho monto que comprende las erogaciones a efectuar y y deberá ser ajustado de acuerdo con el valor real de las obras y los tipos de cambio a que se liquiden las operaciones en divisas extranjeras. Para la conversión de las inversiones y gastos se ha tomado como tipo de cambio de referencia, exclusivamente, eí equivalente en dólares estadounidenses a los tipos de cambio oficial de dieciocho pesos moneda nacional (m$n. 18.—) para los pagos en el exterior y de cuarenta y un pesos con ciento dieciocho diez milésimos moneda nacional (m$n. 41,0118) por dólar estadounidense para los pagos en el país que contractualmente se han valorizado en esta moneda.

Art. 3° — El Poder Ejecutivo Nacional realizará las operaciones financieras que sean necesarias, a fin de arbitrar al Banco Industrial de la República Argentina o a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en la medida y oportunidad requeridas, los recursos en divisas y en moneda nacional que fueran menester para el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el contrato que se aprueba por el artículo 1° y demás erogaciones adicionales, incluyendo fletes, intereses, seguros y otros gastos. Yacimientos Petrolíferos Fiscales queda facultado para anticipar, excepcionalmente, sus propios recursos para el pago de estas erogaciones, con cargo de reintegro. Para los pagos de las inversiones y demás gastos a abonarse en el exterior en divisas, las sumas en pesos moneda nacional a liquidarse serán las que resulten de las conversiones a los tipos reales de cambio que en definitiva corresponda aplicar.

Art. 4° — Hasta el total cumplimiento de las operaciones previstas en el contrato asegúrase la libre disponibilidad por el mercado libre de cambios en la medida necesaria para cubrir las transferencias sobre el exterior que deban o puedan cursarse por dicho mercado.

Art. 5° — Autorízase al Banco Industrial de la República Argentina para que confirme o avale, sin limitaciones, los instrumentos de pago que se establezcan y/o emitan en cumplimiento de las obligaciones financieras y/o cambiarías incluidas en el contrato a que se refiere el presente decreto-ley. derogándose, a este solo fin, cualquier disposición que límite la autorización legal que se acuerda en esta artículo.

Art. 6° — El Banco Central de la República Argentina acordará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales las autorizaciones que se requieran para importar la totalidad de las provisiones de maquinarias, materiales y demás elementos para las obras a que se refiere el contrato aprobado, en forma global y genérica en cuanto a especificaciones y procedencias con arreglo a los tipos de cambio que correspondan. También y en caso necesario, extenderá las autorizaciones que se requieran para las transferencias al exterior en pago de los intereses y demás gastos previstos.

Art. 7° — Autorízase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales para enviar al exterior, en misión transitoria, en eualquier momento, al personal que sea necesario para el contralor o supervisión de las tareas vinculadas a la realización de los trabajos contratados, como así también al personal de operación, para su adiestramiento y capacitación, prescindiendo de la autorización previa para cada caso.

Art. 8° — El contratista quedará eximido del pago del impuesto a las venías por todas las operaciones que, como contribuyente directo, realice en el territorio argentino vinculadas al cumplimiento del contrato que se aprueba por el artículo 1°.

Art. 9° — Amplíanse las franquicias aduaneras acordadas por el artículo 10° del Decreto-Ley número 15.026 del 16 de agosto de 1956 a todos los equipos, automóviles, vehículos y elementos de carga y de transporte de personal, terrestres, fluviales o aéreos, así como a las herramientas y demás elementos a utilizarse en la ejecución de las obras, quedando exentos de la obligación de constituir garantías y pagar los sellados que correspondan a ellas todo ello bajo la responsabilidad de la firma contratista, la que se obliga a reexportar, una vez cumplida la finalidad de su introducción, todos los elementos incorporados con el beneficio que se acuerda por este artículo. Las maquinarias, equipos y demás bienes introducidos en forma temporal por el contratista podrán incorporarse definitivamente al país a la terminación de las obras. En este caso, el Banco Central de la República Argentina emitirá los permisos necesarios y el contratista deberá pagar todos los impuestos, derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y cambiarios vigentes en el momento de su despacho a plaza, o los que rijan en oportunidad' de su nacionalización si éstos fueran más convenientes al interesado. Exceptúase de esta obligación a aquellos bienes que hayan quedado destruídos o inutilizados por su uso o cuyo valor de realización en el país resultare inferior al monto de los gravámenes a tributar, circunstancia que deberá ser certificada previamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales. En este caso, el Banco Central de ¡a República Argentina emitirá los permisos de importación que fuesen necesarios y el contratista pagará proporcionalmente al valor obtenido por la venta de los bienes mencionados todos los impuestos, derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y cambiarios, vigentes en el momento de su despacho a plaza, de los que fuera originariamente liberado, o de los que rijan en el momento de su nacionalización, si éstos le fueran más convenientes.

Art. 10. — El personal directivo, técnico, administrativo y obrero que llegue al país contratado en el exterior para la ejecución de las obras, podrá introducir en forma temporaria sin exigencias de orden cambiario y exentos de derechos aduaneros y de la obligación de constituir garantías y pagar los sellados que correspondan a éstas, los efectos personales de su propiedad y los que se hallen afectados a su hogar o casa-habitación, siempre que sean propias de su condición y profesión y provenientes del país de su procedencia y todo bajo la exclusiva responsabilidad del contratista para responder por su reexportación al término de la misión. Estos bienes podrán ser nacionalizados definitivamente siempre que lo permitan las disposiciones existentes, previo cumplimiento de los requisitos de cambio y pago de todos los impuestos, derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y cambiarios, vigentes en el momento de su despacho a plaza, de los que fuera originariamente liberado o de los que rijan en el momento de su nacionalización, si éstos le fueran más convenientes.

Art . 11, — Autorízase, con carácter de excepción, la contratación de seguros en el exterior, en pesos moneda nacional o en moneda extranjera, de todos los seguros vinculados a las obras cuando, por su monto o por la naturaleza de los riesgos a cubrir, no fuese posible contratarlos en el país. A este efecto deberá obtenerse previamente, certificación del Instituto Nacional de Reaseguros de que el riesgo de que se trate no puede ser asegurado en la forma requerida.

Art . 12. — El Ministerio de Aeronáutica, por intermedio de Aerolíneas Argentinas, dará especial prioridad al transporte de personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales o del contratista de las obras, afectados a la ejecución de las mismas.

Art . 13. — El presente decretoley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, Marina, Aeronáutica, Transportes, Comunicaciones, Interior, Obras Públicas, Comercio e Industria, Hacienda y Relaciones Exteriores y Culto.

Art . 14. — Comuniqúese, publiquese, dase a la Dirección General dol Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU . — Isaac Rojas. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung . — Jorge H. Landaburu. — Sadi E . Bonnet. — Ángel H. Cabral. — Carlos R. S. Aleonada Aramburú. — Pedro Mendiondo. — Julio C. Cueto Rúa. — Adalberto Krieger Vasena. — Alfonso de Leferrére.