DECRETO-LEY N° 12.618
Apruébase el Contrato Celebrado por Y.
P. F. Para Obras del Oleoducto Campo Duran - San Lorenzo y Gasoducto
Campo Duran - Buenos Aires
Buenos Aires, 11/10/57
VISTO el presente excediente N° 161.956/57 en el cual Yacimientos
Petrolíferos Fiscales solicita la aprobación del contrato celebrado
para la realización de las obras que motivaron, originariamente, la
licitación pública N° 5.100 de dicha Empresa, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N9 8.781/57 del 31 de julio de 1957 se autorizó a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales a celebrar contrato con las firmas
North American Utility and Construction International Company, Fish
Engineering Corporation, Fisli North West Constructors y Tipsa S. R.
L., conjunta y solidariamente, para la ejecución de las obras, sobre
las bases indicadas en el artículo 3° de dicho decreto;
Que convenido el texto definitivo del contrato corresponde su
aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, atento a lo dispuesto en el
artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.026/56 del 16 de agosto de 1956;
Que la habilitación de las obras contratadas, al aumentar sensiblemente
la producción de combustibles líquidos y gaseosos aliviará en forma
notoria el drenaje de divisas que debe soportar actualmente el país;
Que por su trascendencia para la economía nacional y la magnitud
extraordinaria de estos trabajos, significan un esfuerzo técnico y
financiero sin precedentes en el país y justifican todo el apoyo y
seguridades del Gobierno de la Nación para que las obras contratadas se
desarrollen sin entorpecimientos, habilitándose dentro del más breve
término;
Que a los fines de la más rápida ejecución de las obras es conveniente
acordar las facilidades necesarias al organismo especializado y
responsable del Estado que tiene a su cargo la realización de dichos
trabajos;
Que esta situación justifica plenamente la aplicación de exenciones de
orden cambiario, aduanero y fiscal entre éstas, liberaciones
impositivas, como así también ampliar las facultades y franquicias
otorgadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por los Decretos-Leyes
15.026/56 del 16 de agosto de 1956 y 22.298/56 del 13 de diciembre de
1956;
Que a los efectos de la imputación de las obras corresponde la apertura
de los créditos legales necesarios con carácter de anticipo de la
totalidad del Plan de Reactivación que se aprobará para Yacimientos
Petrolíferos Fiscales;
Por todo ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en
Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza
de Ley:
Artículo 1° — Apruébase el
contrato que se agrega y forma parte integrante del presente
decreto-ley, celebrado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, con las
firmas North American Utility and Construction International Company,
Fish Engineering Corporation, Fish North West Constructors y Tipsa
S.R.L., conjunta y solidariamente, para la ejecución de las obras que
comprenden el sistema del oleoducto Campo Duran - San Lorenzo, el del
gasoducto Campo Duran - Buenos Aires y las plantas de tratamiento e
instalaciones complementarias en Campo Duran.
Art. 2° — Autorízase la
apertura de un crédito de cinco mil novecientos millones de pesos
moneda nacional (m$n. 5.900.000.000) con carácter de anticipo del Plan
de Reactivación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, aprobado por
Decreto-Ley número 16.026/56 del 16 de agosto de 1956 para financiar la
ejecución de las obras previstas en el contrato que se aprueba por el
artículo 1° y que importan cinco mil cien millones de pesos moneda
nacional (m$n. 5.100.000.000), así como también para atender las demás
erogaciones adicionales, incluyendo fletes .intereses, seguros y otros
gastos por un monto de ochocientos millones de pesos moneda nacional
(m$n. 800.000.000). Las sumas no invertidas en un ejercicio serán
transferidas al o a los siguientes.
Dicho monto que comprende las erogaciones a efectuar y y deberá ser
ajustado de acuerdo con el valor real de las obras y los tipos de
cambio a que se liquiden las operaciones en divisas extranjeras. Para
la conversión de las inversiones y gastos se ha tomado como tipo de
cambio de referencia, exclusivamente, eí equivalente en dólares
estadounidenses a los tipos de cambio oficial de dieciocho pesos moneda
nacional (m$n. 18.—) para los pagos en el exterior y de cuarenta y un
pesos con ciento dieciocho diez milésimos moneda nacional (m$n.
41,0118) por dólar estadounidense para los pagos en el país que
contractualmente se han valorizado en esta moneda.
Art. 3° — El Poder Ejecutivo
Nacional realizará las operaciones financieras que sean necesarias, a
fin de arbitrar al Banco Industrial de la República Argentina o a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en la medida y oportunidad
requeridas, los recursos en divisas y en moneda nacional que fueran
menester para el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el
contrato que se aprueba por el artículo 1° y demás erogaciones
adicionales, incluyendo fletes, intereses, seguros y otros gastos.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales queda facultado para anticipar,
excepcionalmente, sus propios recursos para el pago de estas
erogaciones, con cargo de reintegro. Para los pagos de las inversiones
y demás gastos a abonarse en el exterior en divisas, las sumas en pesos
moneda nacional a liquidarse serán las que resulten de las conversiones
a los tipos reales de cambio que en definitiva corresponda aplicar.
Art. 4° — Hasta el total
cumplimiento de las operaciones previstas en el contrato asegúrase la
libre disponibilidad por el mercado libre de cambios en la medida
necesaria para cubrir las transferencias sobre el exterior que deban o
puedan cursarse por dicho mercado.
Art. 5° — Autorízase al Banco
Industrial de la República Argentina para que confirme o avale, sin
limitaciones, los instrumentos de pago que se establezcan y/o emitan en
cumplimiento de las obligaciones financieras y/o cambiarías incluidas
en el contrato a que se refiere el presente decreto-ley. derogándose, a
este solo fin, cualquier disposición que límite la autorización legal
que se acuerda en esta artículo.
Art. 6° — El Banco Central de
la República Argentina acordará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales las
autorizaciones que se requieran para importar la totalidad de las
provisiones de maquinarias, materiales y demás elementos para las obras
a que se refiere el contrato aprobado, en forma global y genérica en
cuanto a especificaciones y procedencias con arreglo a los tipos de
cambio que correspondan. También y en caso necesario, extenderá las
autorizaciones que se requieran para las transferencias al exterior en
pago de los intereses y demás gastos previstos.
Art. 7° — Autorízase a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales para enviar al exterior, en misión
transitoria, en eualquier momento, al personal que sea necesario para
el contralor o supervisión de las tareas vinculadas a la realización de
los trabajos contratados, como así también al personal de operación,
para su adiestramiento y capacitación, prescindiendo de la autorización
previa para cada caso.
Art. 8° — El contratista
quedará eximido del pago del impuesto a las venías por todas las
operaciones que, como contribuyente directo, realice en el territorio
argentino vinculadas al cumplimiento del contrato que se aprueba por el
artículo 1°.
Art. 9° — Amplíanse las
franquicias aduaneras acordadas por el artículo 10° del Decreto-Ley
número 15.026 del 16 de agosto de 1956 a todos los equipos,
automóviles, vehículos y elementos de carga y de transporte de
personal, terrestres, fluviales o aéreos, así como a las herramientas y
demás elementos a utilizarse en la ejecución de las obras, quedando
exentos de la obligación de constituir garantías y pagar los sellados
que correspondan a ellas todo ello bajo la responsabilidad de la firma
contratista, la que se obliga a reexportar, una vez cumplida la
finalidad de su introducción, todos los elementos incorporados con el
beneficio que se acuerda por este artículo. Las maquinarias, equipos y
demás bienes introducidos en forma temporal por el contratista podrán
incorporarse definitivamente al país a la terminación de las obras. En
este caso, el Banco Central de la República Argentina emitirá los
permisos necesarios y el contratista deberá pagar todos los impuestos,
derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y cambiarios vigentes
en el momento de su despacho a plaza, o los que rijan en oportunidad'
de su nacionalización si éstos fueran más convenientes al interesado.
Exceptúase de esta obligación a aquellos bienes que hayan quedado
destruídos o inutilizados por su uso o cuyo valor de realización en el
país resultare inferior al monto de los gravámenes a tributar,
circunstancia que deberá ser certificada previamente por Yacimientos
Petrolíferos Fiscales. En este caso, el Banco Central de ¡a República
Argentina emitirá los permisos de importación que fuesen necesarios y
el contratista pagará proporcionalmente al valor obtenido por la venta
de los bienes mencionados todos los impuestos, derechos, recargos,
tasas y gravámenes aduaneros y cambiarios, vigentes en el momento de su
despacho a plaza, de los que fuera originariamente liberado, o de los
que rijan en el momento de su nacionalización, si éstos le fueran más
convenientes.
Art. 10. — El personal
directivo, técnico, administrativo y obrero que llegue al país
contratado en el exterior para la ejecución de las obras, podrá
introducir en forma temporaria sin exigencias de orden cambiario y
exentos de derechos aduaneros y de la obligación de constituir
garantías y pagar los sellados que correspondan a éstas, los efectos
personales de su propiedad y los que se hallen afectados a su hogar o
casa-habitación, siempre que sean propias de su condición y profesión y
provenientes del país de su procedencia y todo bajo la exclusiva
responsabilidad del contratista para responder por su reexportación al
término de la misión. Estos bienes podrán ser nacionalizados
definitivamente siempre que lo permitan las disposiciones existentes,
previo cumplimiento de los requisitos de cambio y pago de todos los
impuestos, derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y
cambiarios, vigentes en el momento de su despacho a plaza, de los que
fuera originariamente liberado o de los que rijan en el momento de su
nacionalización, si éstos le fueran más convenientes.
Art . 11, — Autorízase, con
carácter de excepción, la contratación de seguros en el exterior, en
pesos moneda nacional o en moneda extranjera, de todos los seguros
vinculados a las obras cuando, por su monto o por la naturaleza de los
riesgos a cubrir, no fuese posible contratarlos en el país. A este
efecto deberá obtenerse previamente, certificación del Instituto
Nacional de Reaseguros de que el riesgo de que se trate no puede ser
asegurado en la forma requerida.
Art . 12. — El Ministerio de
Aeronáutica, por intermedio de Aerolíneas Argentinas, dará especial
prioridad al transporte de personal de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales o del contratista de las obras, afectados a la ejecución de
las mismas.
Art . 13. — El presente
decretoley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente
Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de
Estado en los Departamentos de Guerra, Marina, Aeronáutica,
Transportes, Comunicaciones, Interior, Obras Públicas, Comercio e
Industria, Hacienda y Relaciones Exteriores y Culto.
Art . 14. — Comuniqúese, publiquese, dase a la Dirección General dol Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU . — Isaac Rojas. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung . — Jorge
H. Landaburu. — Sadi E . Bonnet. — Ángel H. Cabral. — Carlos R. S.
Aleonada Aramburú. — Pedro Mendiondo. — Julio C. Cueto Rúa. — Adalberto
Krieger Vasena. — Alfonso de Leferrére.