PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto N° 9.495/1965
Ratifícase el acuerdo celebrado con una empresa petrolera, declarándose el mismo de interés nacional.
Bs. As., 28/10/65
VISTO lo solicitado por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 1° de octubre de 1965 se suscribió entre la Comisión
creada por Decreto N° 744/63 en representación del Poder Ejecutivo
Nacional, en cumplimiento de la misión encomendada por el artículo 7°
del mismo decreto, el Acuerdo con Unión Oil Company of California que
tiene por objeto la liquidación de las relaciones derivadas del
instrumento declarado nulo por el mencionado Decreto número 744/63;
Que Unión Oil Company of California ha renunciado a exigir la
aplicación de las cláusulas del instrumento declarado nulo, regiéndose
en el futuro las relaciones entre las partes, derivadas de dicha
anulación, por las estipulaciones del Acuerdo a que se refiere el
presente decreto;
Que el Acuerdo sometido a retificación del Poder Ejecutivo Nacional
contempla adecuadamente los derechos de ambas partes y cumplimenta, sin
ninguna desviación, los propósitos de la declaración de nulidad, al
mismo tiempo que asegura a Unión Oil Company of California la
percepción de las sumas realmente invertidas en los trabajos,
arbitrando un procedimiento adecuado para su determinación, y
compensación con aquellos importes percibidos con anterioridad de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, sometiéndose cualquier eventual
discrepancia en la liquidación al Poder Judicial, lo que ratifica el
propósito del Poder Ejecutivo Nacional de dejar a salvo los derechos
que pudieran corresponder a las empresas comprendidas en el derecho de
nulidad, sin menoscabo de los derechos que, a su vez, corresponden al
Estado;
Que en el aludido Acuerdo se contempla, asimismo, el reconocimiento y
consecuente indemnización que la Unión Oil Company of California hace a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en la proporción que le corresponde,
por los perjuicios económicos que ésta experimentó como consecuencia de
haberse visto compelida a restringir su propia producción para dar
preferencia al petróleo extraído por la Compañía;
Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales se ha subrogado en los trabajos
realizados por la mencionada Compañía, sustituyéndola en las
obligaciones fiscales de carácter nacional, provincial y/o municipal
que correspondieren y que pudieren incidir sobre el saldo líquido
resultante, así como sobre los intereses del importe a abonar;
Que el Decreto N° 744/63, en su artículo 10, dispuso se acuerden a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales los recursos financieros en divisas y
en moneda nacional que requiera para el cumplimiento de las
disposiciones del mencionado decreto;
Que, por ello, corresponde prever la habilitación de créditos en el
presupuesto general de la administración nacional para la provisión de
los fondos necesarios, como contribución sin cargo del Estado Nacional
a Yacimientos Petrolíferos Fiscales;
Que lo expuesto y demás cláusulas convenidas han dado satisfacción a la
demanda promovida, haciéndose efectivo el Decreto N° 744/63;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Ratifícase el Acuerdo celebrado con fecha 1° de octubre
de 1965 entre la Comisión creada por el Decreto N° 744/63, en
representación del Poder Ejecutivo de la Nación, y Unión Oil Company of
California, cuyo texto forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - Declárase de interés nacional el Acuerdo ratificado en el
artículo 1° precedente, a los efectos establecidos por el artículo 11
de la Ley 15.273, en relación a los impuestos, tasas, derechos o
recargos asumidos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales conforme a lo
estipulado en el artículo 3° del Acuerdo con Unión Oil Company of
California.
Art. 3° - El gasto que demande el cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el Acuerdo ratificado por el presente decreto, se
imputará a los créditos que se habiliten en el presupuesto general de
la Administración Nacional de cada ejercicio como contribución sin
cargo del Estado Nacional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, debiendo
la Secretaría de Estado de Hacienda efectuar las previsiones
presupuestarias a esos fines.
Art. 4° - Yacimientos Petrolíferos Fiscales incorporará a su patrimonio
los bienes de capital que resulten del Acuerdo suscripto entre el Poder
Ejecutivo Nacional y Unión Oil Company of California.
Art. 5° - Dése cuenta el H. Congreso de la Nación.
Art. 6° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios de Estado y firmado por los señores Secretarios de Estado.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA. - Miguel A. Zavala Ortiz. - Fernando Solá. - Carlos R. S.
Alconada Aramburú. - Leopoldo Suárez. - Arturo Oñativia. - Juan S.
Palmero. - Miguel A. Ferrando. - Alfredo Concepción. - Carlos A. García
Tudero. - Walter F. Kugler. - Antulio F. Pozzio. - Manuel A. Pita. -
Mario Romanelli. - Miguel A. Martínez. - Antonio Pagés Larraya.
ACUERDO ENTRE LA NACION ARGENTINA e Y.P.F. y UNION OIL COMPANY OF CALIFORNIA
Entre el doctor Antulio F. Pozzio, Secretario de Estado de Energía y
Combustibles, el doctor Facundo R. Suárez, Presidente de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales, en nombre y representación de la Nación
Argentina y de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, el doctor Alejandro
R. Ahumada, Sub-Procurador del Tesoro de la Nación a cargo de la
Procuración, por esas partes y por la otra don Charles Stanley Martin,
en nombre y representación de Unión Oil Company of California, quien
acredita debidamente su personería por medio de las copias fotostáticas
de poder y su traducción correspondiente, certificadas en legal forma,
documentación que queda agregada al presente como mejor constancia, se
conviene lo que se expresa a continuación:
Como resultado de las tratativas llevadas a cabo entre la Comisión
creada por el Art. 7° del Decreto N° 744/63, por una parte, y Unión Oil
Company of California (en adelante denominada La Compañía), por la
otra, con relación a las disposiciones del citado decreto del Superior
Gobierno de la Nación, La Compañía formula en este acto expresa
renuncia a pedir la aplicación de cualquier cláusula del documento que
se individualiza con el número 7.536 (Siete mil quinientos treinta y
seis), del Registro Contable de Y. P. F. de fecha 3 de setiembre de
1958. Asimismo, ambas partes mencionadas se comprometen a no efectuar
otra reclamación, judicial o extrajudicial, presente y/o futura por
cualquier concepto vinculado directa o indirectamente con el citado
documento o a las actividades que puedan relacionarse con el mismo,
fuera de las que deriven de la aplicación del presente acuerdo y La
Companía dejará de actuar en las áreas correspondientes en el plazo
fijado en el Art. 1°, todo ello de acuerdo a lo que se establece en los
artículos siguientes:
Primero: A los treinta (30) días hábiles de la firma del presente
acuerdo, Y. P. F. se hará cargo en forma directa, excluyante y
exclusiva de todas las operaciones que la compañía realizaba en las
áreas a que se refiere el citado documento número 7.536, hasta la fecha
del presente acuerdo. — En la misma oportunidad, Y. P. F. se hará cargo
en propiedad de todos los bienes muebles e inmuebles existentes y
afectados a las áreas a que
se refiere el documento N° 7.536 citado, y la compañía cede y traspasa
a Y. P. F. sus derechos de propiedad sobre dichos bienes, así como todo
lo relativo a sus investigaciones y trabajos destinados a la
localización de reservas de hidrocarburos y a los resultados de los
misinos, incluyendo todas las informaciones de carácter geológico,
geofísico y técnico en general, o de cualquier otro carácter que
hubiere obtenido como resultado de su actuación en las referidas áreas.
Asimismo, Y. P. F. ocupará —si lo estima necesario— las oficinas y
utilizará todos los elementos de la compañía que tenga destinados
exclusivamente a conducción y administración de las áreas a que se
refiere el citado documento número 7.536. Y. P. F. utilizará todo el
personal que la compañía tenga en servicio en el momento del acuerdo,
salvo aquel que opte por no trabajar a las órdenes de Y. P. F. o el
personal superior cuyos servicios Y. P. F. no considere necesario.
Segundo: Cada parte designa en la fecha tres representantes titulares y
tres suplentes, a efectos de definir los detalles necesarios para poder
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente convenio.— Los referidos
representantes deberán realizar su cometido dentro de un término de
treinta (30) días hábiles prorrogables de común acuerdo, y someter sus
conclusiones a la aprobación de la Comisión a que se refiere el Art. 7°
del Decreto N° 744/63 y a la de la compañía, quienes deberán expedirse
dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. — Los puntos
sobre los que en definitiva no haya acuerdo se someterán a decisión
judicial.
Tereero: Todo gravamen, derecho, recargo, impuesto, tasa y/o regalía
sean ellos nacionales, provinciales y/o municipales, incluidos los de
carácter aduanero, asi como los intereses, recargos y/o multas que
pudieran incrementar el importe de los mismos, que correspondiese
aplicar a la compañía, sus contratistas, operadores y/o agentes en
función del citado documento número 7.536 o de las actividades
realizadas como consecuencia de éste, así como los que pudieran gravar
las sumas que la compañía, sus contratistas, operadores y/o agentes
perciban en función de este acuerdo, estarán directamente a cargo de Y.
P. F. — Tomando en cuenta que la nulidad dispuesta por el Decreto N°
744/63 coloca de hecho a Y. P. F. como sujeto directo de la actividad
petrolera desarrollada y a desarrollar en las áreas de que trata el
citado documento N° 7.536, son por lo tanto de aplicación, con respecto
a los conceptos a que se hace referencia en el párrafo precedente de
este artículo, las exenciones a que Y. P. F. es acreedor por las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Sin embargo, si la
compañía, sus contratistas, o eradores y/o agentes, fueran intimados a
preceder al pago de algún importe por los conceptos indicados en el
párrafo primero de este artículo, el Estado y/o Y. P. F. procederán a
poner a disposición de aquéllos, con la necesaria antelación, los
fondos requeridos para dar cumplimiento a la referida intimación y los
mismos subrogarán a Y. P. F. en los derechos y acciones que
correspondieran en relación con el pago efectuado.
Cuarto: Y. P. F. reintegrará a la compañía las sumas real y
adecuadamente invertidas por ésta en las instalaciones, obras y
trabajos que necesaria y directamente se relacionen con la exploración,
el desarrollo y la explotación de las áreas, de acuerdo con lo que
resulte de la aplicación del Art. 6°, desde la iniciación de las
operaciones hasta la fecha en que Y. P. F. se haga cargo de las áreas,
conforme a lo establecido en el Art. 1° de este acuerdo. — Por su lado
la compañía reconoce como parte de dicho reintegro:
a) Todos los montos entregados por Y. P. F. a la compañía, desde el
comienzo de las operaciones establecidas en el documento N° 7.536,
hasta el 30 de noviembre de 1964, que suman a esta última fecha u$s.
3.177.607, 19.
b) Todos los montos que desde el 1° de diciembre de 1964 hasta la fecha
en que Y. P. F. se haga cargo de las áreas, conforme a lo establecido
en el Art. 1° de este acuerdo, Y. P. F. haya entregado a la compañía,
ya sea en efectivo o en especies por cualquier concepto emergente del
documento N° 7.536.
c) Los pagos que se hayan efectuado por el Estado y/o Y. P. F. por
cuenta de la compañía, como consecuencia del precitado documento N°
7.536 y siempre que dichos pagos no correspondan a las obligaciones
asumidas por Y. P. F. en función del artículo tercero de este acuerdo.
d) Todos los impuestos, regalías, gravámenes, derechos, tasas, etc. que
Y. P. F. pagase o de los que se hiciere cargo por cuenta de la
compañía, o
que estuvieren pendientes de pago, de acuerdo con lo establecido en el
Art. 3° precedente, siempre que no correspondan a las obligaciones
asumidas por Y. P. F. en función del artículo tercero de este acuerdo.
— Los reintegros a que se hace referencia se harán en las mismas
monedas que adecuadamente se hayan utilizado al efectuar las
inversiones y/o pagos. — Y. P. F. no reconocerá indemnización alguna
derivada de obligaciones emergentes de contrataciones hechas por la
compañía, por trabajos vinculados con el desarrollo y la explotación
del área, sea esa indemnización consecuencia de contrataciones de
trabajos y/o servicios ya terminados o de contratos que estando en
vigencia en el momento en que Y. P. F. se haga cargo de las áreas
decidiere interrumpirlos. — Las indemnizaciones al personal de la
compañía que se hubiesen pagado con anterioridad a la fecha del Decreto
N° 744/63, quedarán incluidas como gasto de la explotación; en cambio,
las producidas con posterioridad a la fecha del Decreto N° 744/63,
estarán a exclusivo cargo de la companía.
Quinto: La compañía reconoce e indemnizará a Y. P. F. en la proporción
que le corresponde por los perjuicios económicos que experimentó como
consecuencia de haberse visto compelida a restrinrgir su propia
producción para dar preferencia al petróleo extraído por la compañía.
A ese fin, las partes acuerdan fijar el monto de esta indemnización en
u$s. 216.000. Esta suma será deducida del importe de la inversión de la
compañía reconocida en firme en este acto en la forma que prescribe el
inciso a) del Art. 7°. — Las partes dejan constancia de que Union Oil
Company no ha incurrido en los supuestos que se mencionan a
continuación y de que en consecuencia no adeuda suma alguna en tales
conceptos:
a) No haberse seguido las buenas reglas de la ingeniería para la
extracción del petróleo, produciendo inundaciones excesivas o avances
irregulares de agua, como consecuencia de una explotación demasiado
intensa y sin la necesaria regulación, especialmente de los pozos
marginales, y
b) Por mermas y desvalorización producidas por causas de una explotación irracional o por almacenaje inadecuado.
Sexto: Habiéndose determinado mediante el estudio practicado por Y. P.
F. de la cuenta de inversiones hasta el 31 de agosto de 1964 presentada
por la compañía, que puede aceptarse en firme la suma de u$s.
7.342.900, las partes convienen lo siguiente: Del total de u$s.
11.692.459, 92 que la compañía presentó como valor de las inversiones
hechas y contabilizadas por ella hasta el 31 de agosto de 1964, Y. P.
F. reconoce desde ya, en firme, la suma de u$s. 7.342.900. — Esta suma
aceptada en firme, se liquidará en la forma establecida en el Art. 7°.
— La Comisión designada en el Art. 2° practicará el estudio de la
totalidad de las inversiones denunciadas por la compañía y, a los fines
indicados en el Art. 4°, aplicará a los parciales que integran el
total, las quitas que correspondieren, las que en conjunto no podrán
exceder del importe no reconocido en firme.
Séptimo: El saldo definitivo que el deudor debe reintegrar al acreedor será abonado del modo siguiente:
a) Dentro de los treinta (30) días hábiles de firmado este acuerdo Y.
P. F. abonará a la compañía el saldo que resulte de la inversión
reconocida en firme de u$s. 7.342.900, menos los importes que
corresponda deducir, hasta el 30 de noviembre de 1964, por los
conceptos mencionados en los Arts. 4°, apartados a) y c) y 5°,
convertidos todos ellos a dólares al tipo de cambio vigente en la fecha
de cada pago y/o cargo. Los valores mencionados en el Art. 4° apartados
b) y d) que por contabilizarse con posterioridad al 30 de noviembre de
1964 no se consideran en la liquidación establecida en el presente
artículo, se deducirán del saldo que correspondiere abonar en
definitiva a la compañía, de acuerdo a lo establecido en el Art. 6°. —
La parte de las inversiones efectuadas por la compañía que se reconoce
en este acto, en firme, y las que se vayan reconociendo en el futuro,
así como los pagos y/o cargos que corresponda deducir a favor de Y. P.
F. se adicionarán con los correspondientes intereses computados a la
tasa del seis por ciento (6 %) anual, desde el primer día calendario
del mes siguiente al que se haya efectuado cada inversión y/o pago y/o
cargo, hasta la fecha en que se emitan los pagarés a darse en pago,
conforme lo establecen los párrafos siguientes. El saldo resultante por
capital e intereses se abonará mediante la entrega de veinticuatro (24)
pagarés con aval bancario, fijándose el importe de cada documento en la
1/24 parte del referido saldo. — Los menoionados documentos tendrán
vencimiento: el primero a los trescientos sesenta y cinco (365) días de
firmado este acuerdo y los subsiguientes cada noventa días a partir del
vencimiento del primero. — Los importes de los pagarés mencionados
devengarán intereses computados a la tasa del seis por ciento (6 %)
anual desde la fecha de su emisión hasta la de su vencimiento, los que
se agregarán en cada caso al respectivo pagaré. — Los pagarés emitidos
en dólares estadounidenses se librarán sobre la ciudad de Nueva York,
Estados Unidos, y serán pagaderos en las oficinas de Y. P. F. en dicha
ciudad. — Los documentos dados en pago no serán descontados, negociados
o transferidos por la compañía, a cuyo nombre serán extendidos, ya sea
en esta plaza o en cualquier otra del exterior hasta que haya
transcurrido un año calendario desde la firma de este acuerdo.
b) A medida que se verifiquen y acepten, en definitiva, importes que
superen la suma ya reconocida de u$s. 7.342.000, dichos importes se
irán abonando mediante la entrega de documentos de iguales condiciones
y características que los precedentes, con vencimientos también
trimestrales.
c) Si del estudio a realizar por la Comisión aludida en el Art. 2° se
llegara a establecer que algunas inversiones corresponde sean
computadas en moneda nacional, dichas inversianes se liquidarán en la
misma moneda y los intereses se liquidarán aplicando las tasas del
Banco de la Nación Argentina para descuentos de certificados de obras
públicas, vigentes en el momento de la inversión y/o pago.
Octavo: Los costos y gastos judiciales y/o extrajudiciales serán
soportados en el orden causado. En caso de designarse peritos, cada una
de las partes soportará los honorarios que pudieran corresponder a los
propuestos por cada una de ellas. Los peritos propuestos por el
Gobierno Nacional no percibirán retribución alguna conforme con lo que
dispone el Art. 8° del Decreto N° 744/63. La designación del perito
tercero en caso de que ella fuera necesaria, se hará a propuesta de las
partes, y recaerá en uno de los Decanos de las Facultades de Ingeniería
de las Universidades Nacionales, y los honorarios correspondientes
serán destinados a engrosar los fondos de la Facultad respectiva. En
caso de que no hubiere acuerdo entre las partes acerca del Decano a
designar, será elegido por el Consejo Interuniversitario, entre todos
los Decanos de las Facultades de Ingeniería. El impuesto de sellos, si
correspondiere que grave el presente instrumento, estará a cargo de Y.
P. F.
Noveno: La compañía suministrará a Y. P. F. dentro del término de
treinta (30) días hábiles a contar de la fecha del presente acuerdo,
todas las infomaciones de carácter geológico, geofísico, técnico en
general o de cualquier otro carácter que hubiere obtenido como
resultado de su actuación en las áreas correspondientes al citado
documento número 7.536.
Décimo: Este acuerdo lo suscriben en Buenos Aires, a los un día del mes
de octubre del año mil novecientos sesenta y cinco el Dr. Antulio F.
Pozzio, Secretario de Estado de Energía y Combustibles, el Dr. Facundo
H. Suárez, Presidente dle Yacimientos Petrolíferos Fiscales, y el Dr.
Alejandro R. Ahumada, SubProcurador del Tesoro de la Nación a cargo de
la Procuración por una parte, y el Sr. Charles Stanley Martin,
representante de Union Oil Company of California, por la otra en dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; el mismo será
ratificado por decreto del Poder Ejecutivo, en los autos: "Gobierno
Nacional y otro c/Union Oil Company of California s/determinación de
efectos jurídicos del Decreto N° 744/63" que tramitan por ante el
Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial N° 3 del Dr. Jorge R. Pastor,
Secretaría N° 42 a cargo del Dr. Jorge G. Anderson, a fin de efectuar
la transformación de las acciones instauradas por ambas partes,
reduciendo el ámbito procesal de las contiendas y rindiéndose las
cuentas exigidas por los actores, si no se obtuvieran los acuerdos a
que se refieren los artículos segundo, sexto y séptimo, inciso b), y
finalmente será comunicado al H. Congreso de la Nación.
TRADUCCIÓN
Certificado de Resoluciones
"Se resuelve que Charles Stanley (Carlos Stanley) Martin, Gerente de la
Sucursal en la República Argentina de Union Oil Company of California,
sea sea autorizado como lo es por la presente, a negociar con
representates del Gobierno de la República Argentina y/o de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales (YPF) y con los funcionarios y directores de los
mismos, respecto a la solución de la divergencia que existe actualmente
en relación con el contrato de la compañía con YPF. "Se resuelve
además, que Charles Stanley (Carlos Stanley) Martin sea autorizado como
lo que es por la presente, a otorgar en nombre de la Compañía los
documentos que a su exclusivo criterio considere necesarios o adecuados
para solucionar esa divergencia, incluso, sin limitación, un convenio
que establezca la derogación o rescisión del contrato existente.
Yo suscripto, R. O. Hedley, un Prosecretario de Union Oil Company of
California, certifico que lo precedente es copia fiel, verdadera y
correcta de resoluciones adoptadas por unanimidad en una reunión de la
Comisión Ejecutiva del Directorio de dicha Compañía, celebrada en la
oficina principal de la corporación en Los Angeles, Estado de
California, el lunes quince de junio de mil novecientos sesenta y
cuatro, reunión en la cual hubo quorum en todo momento y durante la
votación, y que esas resoluciones están actualmente en plena vigencia y
efecto, no habiendo sido modificadas o derogadas. — Certifico además,
que la siguiente es copia fiel, verdadera y correcta del artículo 2 del
Capítulo V de los Estatutos de la sociedad, a saber: Artículo 2.
Facultades. La Comisión Ejecutiva, durante los intervalos entre
reuniones del Directorio, tendrá, y se le otorgan por el presente todas
las facultades y autorizaciones del Directorio en la administración de
los negocios y asuntos de la Compañía, excepto declarar dividendos,
adoptar, modificar o derogar Estatutos, fijar la compensación de sus
propios o llenar las vacantes que se produzcan en su seno''. — En
testimonio, firmo y estampo el sello de la Compañía a los 15 días de
junio de 1964. Una firma: R. O. Hedley. Prosecretario. Union Oil
Company of California. Hay un sello en relieve de dicha Compañía. — En
formulario adherido: Estado de California, Condado de Los Angeles. A
quince de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, ante mí la
suscripta, Escribana Pública en y para el mencionado Estado, compareció
personalmente R. O. Hedley, quien me consta ser Prosecretario de Union
Oil Company of California, la corporación otorgante del precedente
instrumento, persona de mi conocimiento y quién otorgó en nombre
de dicha corporación ese documento, reconociendo haberlo hecho de
conformidad con los Estatutos de la misma o con una resolución del
Directorio.
En testimonio, firmo y estampo mi sello oficial. Una firma: Jo Anne
Quintin, Escribana Pública en y para el mencionado Estado: autorización
válida hasta el 14 de enero de 1967. Sello en relieve de la mencionada
Escribana, estampado sobre fondo rojo. — En formulario adherido: Estado
de California, Condado de Los Angeles, William G. Sharp, Secretario del
Condado y de la Suprema Corte del Estado de California, en y para el
Condado de Los Angeles, corte de registro con sello autorizado, por el
presente certifica que Jo Anne Quintin era en esa fecha, Escribana
Pública en el Condado de Los Angeles, debidamente designada y
juramentada, con residencia en él y que como funcionaria del
Estado se halla debidamente autorizada para tomar y certificar el
mismo, así como pruebas y reconocimientos de escrituras y otros
instrumentos escritos que deban ser presentados en dicho Estado, que el
certificado de dicha funcionaria debe llevar su sello notarial,
impresión del cual las leyes no exigen se halle registrada en esta
oficina, certifica además que está bien familiarizado con la letra de
la nombrada Escribana y cree sinceramente que la firma, puesto al pie
del documento adjunto es auténtica, y que el mismo ha sido otorgado de
conformidad con las leyes del Estado de California. — En testimonio,
firma y estampa el sello de la Suprema Corte del Estado de California,
en el Condado de Los Angeles, a los 15 días de junio de 1964. Una
firma: William G. Sharp, Secretario. Sello en relieve sobre oblea
dorada, de la Suprema Corte del Condado de Los Angeles, estampado a la
vez en el formulario y en la foja principal del documento, al dorso de
la cual aparecen las legalizaciones por el Consulado Argentino en Los
Angeles, California, con fecha 16 de junio de 1964, y por el Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de fecha 19 de
junio de 1964. — Es traducción fiel del original en inglés que he
tenido a la vista y al cual me remito. — Trátase de un certificado
referente a resoluciones de la Comisión Ejecutiva del Directorio de
Union Oil Company of California. — Buenos Aires, a los veinticuatro
días del mes de junio del año mil novecientos sesenta y cuatro. — Clara
Robine. — Tomo I, F° 143 y 186.