Secretaría de Energía
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
INDEMNIZACIONES
Resolución Conjunta 392/2014 y 108/2014
Resolución Conjunta N° 114/2011 y N° 31/2011. Modificación.
Bs. As., 30/4/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0530800/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS
POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicitó la
actualización de los valores indemnizatorios en concepto de
servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y
vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades
hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias del CHUBUT,
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto Nº 6.803 del 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2.117 del 8 de octubre de
1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios
determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la
Ley Nº 17.319 y el Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996, en base a la
variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que el Artículo 37 del Decreto Nº 860/96 prevé que para el cálculo del
lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, se utilizará el precio de las lanas sucias “madre
fina” y “madre cruza fina”, y para el cálculo de los gastos de control
y vigilancia de las mismas actividades, el precio del gas oil;
disponiendo su artículo 38 que las actualizaciones de las respectivas
indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las
Secretarías con competencia en esas materias.
Que la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION GANADERA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE
LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA, han informado las
variaciones producidas en los precios de los referidos productos desde
el 1° de abril de 2011 hasta el 1° de junio de 2013.
Que con fecha 27 de diciembre de 2011 se dictó la Resolución Conjunta
Nº 114 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 31 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la que se modificaron a partir del
1° de abril de 2011, los valores indemnizatorios fijados en el Decreto
Nº 860/96.
Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de
las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas administrativamente,
en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo
prescribe el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, y en consideración a que
con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos
vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de
exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que han tomado intervención la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y
ELECTRICA y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, en
su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el
Artículo 4° del Decreto Nº 6.803/68.
Que en relación con el cálculo del precio de la lana, la citada Cámara
empresarial reiteró una observación que ya había planteado en los años
2007 y 2011 al tramitarse las dos últimas modificaciones de las
indemnizaciones, plasmadas en la Resolución Conjunta Nº 688 de la
SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 18 de julio de 2008, y la Resolución
Conjunta Nº 114 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 31 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011.
Que en su oportunidad, la mencionada ex Secretaría no dio por
acreditado el error invocado y ratificó los precios que había calculado
en su momento, según consta en sendos Informes del 17 de diciembre de
2007 y 12 de marzo de 2008 obrantes en el Expediente Nº S01:0307496/07.
Que el error señalado, se remontaba a la época en que se efectuó la
primera actualización del Decreto Nº 860/96, a través de la Resolución
Conjunta Nº 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 197 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 23 de
octubre de 2002.
Que los valores indemnizatorios emergentes de esta última Resolución
Conjunta, rigieron desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de octubre
de 2007, y no fueron objeto de reclamos administrativos durante su
vigencia por parte de ninguna de las empresas nucleadas en esa Cámara.
Que por dichas razones el planteo esgrimido, y ahora reiterado, resulta
extemporáneo, no pudiendo interferir en el actual procedimiento de
modificación de los valores indemnizatorios correspondientes al Decreto
Nº 860/96.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA han
tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto Nº 860/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Increméntanse a
partir del 1° de junio de 2013 las indemnizaciones de la Resolución
Conjunta Nº 114 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 31 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011,
correspondientes a los Anexos II, III, IV y V del Decreto Nº 860 del 26
de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios por
actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: CINCO CON
CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (5,55%) para la zona “A”, y
ONCE CON CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (11,04%) para las zonas “B” y “C”.
Art. 2° — Increméntanse a
partir del 1° junio de 2013 las indemnizaciones de la Resolución
Conjunta Nº 114 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 31 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011,
correspondientes al Anexo I del Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996,
en concepto de gastos de control y vigilancia por actividades
hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: SETENTA Y UNO CON
VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (71,20%) para la zona “A”, OCHENTA Y SIETE
CON SESENTA CENTESIMAS POR CIENTO (87,60%) para la zona “B”, y SETENTA
CON SETENTA CENTESIMAS POR CIENTO (70,70%) para la Zona “C”.
Art. 3° — Notifíquese del
dictado del presente acto a la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS
AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a
las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Daniel O. Cameron. — Roberto G. Delgado.
(Nota Infoleg:
los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la
presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden
consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")