Secretaría de Energía

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

INDEMNIZACIONES

Resolución Conjunta 392/2014 y 108/2014

Resolución Conjunta N° 114/2011 y N° 31/2011. Modificación.

Bs. As., 30/4/2014

VISTO el Expediente Nº S05:0530800/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA solicitó la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto Nº 6.803 del 28 de octubre de 1968, sustituido por el Decreto Nº 2.117 del 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley Nº 17.319 y el Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que el Artículo 37 del Decreto Nº 860/96 prevé que para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas, se utilizará el precio de las lanas sucias “madre fina” y “madre cruza fina”, y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia de las mismas actividades, el precio del gas oil; disponiendo su artículo 38 que las actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías con competencia en esas materias.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION GANADERA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARIA DE ENERGIA, han informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos desde el 1° de abril de 2011 hasta el 1° de junio de 2013.

Que con fecha 27 de diciembre de 2011 se dictó la Resolución Conjunta Nº 114 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la que se modificaron a partir del 1° de abril de 2011, los valores indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 860/96.

Que el Decreto Nº 12 del 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas administrativamente, en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley Nº 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que han tomado intervención la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del Decreto Nº 6.803/68.

Que en relación con el cálculo del precio de la lana, la citada Cámara empresarial reiteró una observación que ya había planteado en los años 2007 y 2011 al tramitarse las dos últimas modificaciones de las indemnizaciones, plasmadas en la Resolución Conjunta Nº 688 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 585 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 18 de julio de 2008, y la Resolución Conjunta Nº 114 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011.

Que en su oportunidad, la mencionada ex Secretaría no dio por acreditado el error invocado y ratificó los precios que había calculado en su momento, según consta en sendos Informes del 17 de diciembre de 2007 y 12 de marzo de 2008 obrantes en el Expediente Nº S01:0307496/07.

Que el error señalado, se remontaba a la época en que se efectuó la primera actualización del Decreto Nº 860/96, a través de la Resolución Conjunta Nº 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 197 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del 23 de octubre de 2002.

Que los valores indemnizatorios emergentes de esta última Resolución Conjunta, rigieron desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007, y no fueron objeto de reclamos administrativos durante su vigencia por parte de ninguna de las empresas nucleadas en esa Cámara.

Que por dichas razones el planteo esgrimido, y ahora reiterado, resulta extemporáneo, no pudiendo interferir en el actual procedimiento de modificación de los valores indemnizatorios correspondientes al Decreto Nº 860/96.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto Nº 860/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1° — Increméntanse a partir del 1° de junio de 2013 las indemnizaciones de la Resolución Conjunta Nº 114 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011, correspondientes a los Anexos II, III, IV y V del Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios por actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (5,55%) para la zona “A”, y ONCE CON CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (11,04%) para las zonas “B” y “C”.

Art. 2° — Increméntanse a partir del 1° junio de 2013 las indemnizaciones de la Resolución Conjunta Nº 114 de la SECRETARIA DE ENERGIA y Nº 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del 27 de diciembre de 2011, correspondientes al Anexo I del Decreto Nº 860 del 26 de julio de 1996, en concepto de gastos de control y vigilancia por actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: SETENTA Y UNO CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (71,20%) para la zona “A”, OCHENTA Y SIETE CON SESENTA CENTESIMAS POR CIENTO (87,60%) para la zona “B”, y SETENTA CON SETENTA CENTESIMAS POR CIENTO (70,70%) para la Zona “C”.

Art. 3° — Notifíquese del dictado del presente acto a la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACION ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELECTRICA, y a las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron. — Roberto G. Delgado.

(Nota Infoleg: los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")