MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 593/2014


Registro Nº 1365/2014 “E”


Bs. As., 16/4/2014

VISTO el Expediente Nº 1.584.858/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 7/27 y a fojas 60/61 del Expediente Nº 1.584.858/13, respectivamente, obran el convenio colectivo de trabajo de empresa y su anexo, celebrados por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa AUSTIN POWDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la vigencia del presente convenio colectivo será de dos años contados a partir de su suscripción, con demás consideraciones que surgen del artículo 3.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial del precitado convenio, se circunscribe a los trabajadores dependientes de la empresa signataria que se desempeñen en el yacimiento “Cerro Negro” de la Provincia de Santa Cruz, que resulten comprendidos dentro del alcance de representación de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que en relación a lo previsto en el artículo 9 del citado convenio, se precisa que la homologación que se resuelve por el presente acto, lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho del orden de prelación de normas dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en atención a lo pactado en el artículo 16.3 del instrumento convencional de marras, procede señalar que, en su caso, resultará de plena aplicación lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que en lo relativo artículo 25.3 del mismo, cabe señalar a las partes que deberán ajustarse a lo establecido por el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo en materia de aportes y contribuciones sobre las prestaciones no remunerativas allí previstas y en caso de corresponder, con la sustanciación del Procedimiento Preventivo de Crisis dispuesto por la Ley Nº 24.013.

Que en virtud de lo previsto en el artículo 31 del convenio de marras, debe tenerse presente que la homologación que se dispone lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados.

Que respecto a lo convenido en el artículo 44, corresponde dejar expresamente aclarado que resulta aplicable de pleno derecho lo dispuesto en el artículo 24 última parte del Decreto Nº 249/07.

Que en relación a la compensación prevista en el artículo 19.6 que surge del anexo del convenio y en atención a su fecha de celebración, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, exclusivamente de origen legal.

Que en consecuencia, corresponde dejar establecido que el plazo estipulado por las partes en el inciso e) del artículo citado precedentemente, no podrá ser prorrogado ni aun antes de su vencimiento y los montos acordados serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir de esa fecha.

Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que las partes acreditan la representación que invocan ante esta Cartera de Estado y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos cuarto a décimo primero de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de empresa y anexo, obrantes a fojas 7/27 y 60/61, respectivamente del Expediente Nº 1.584.858/13, celebrados por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa AUSTIN POWDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo de empresa junto con su anexo, obrantes respectivamente a fojas 7/27 y 60/61 del Expediente Nº 1.584.858/13.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del convenio colectivo de trabajo de empresa y anexo homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.584.858/13

Buenos Aires, 21 de Abril de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 593/14, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y anexo obrantes a fojas 7/27 y 60/61 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1365/14 “E”.— VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de Julio de 2013, los representantes de la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y de AUSTIN POWDER ARGENTINA SA debidamente identificados en el Artículo 1, suscriben en prueba de conformidad el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo por Empresa en los términos de la Ley 14.250:

CAPITULO I. SUJETOS COLECTIVOS.

ARTICULO 1. PARTES INTERVINIENTES.

Son partes intervinientes del presente Convenio Colectivo de Trabajo, por el sector empleador, AUSTIN POWDER ARGENTINA SA., en adelante LA EMPRESA, con domicilio en la calle Luis Maggi 770, Rafaela, Santa Fe, representada por el Sr. Lucas Barbieri, DNI 29.265.404 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y Lisandro M. Labombarda, en su carácter de Asesor de la misma, y, por el sector sindical, la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, en adelante EL SINDICATO o AOMA, con domicilio en la calle Rosario 434/436 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por Héctor Oscar Laplace, en su carácter de Secretario General, Carlos Almirón, en su carácter de Secretario Adjunto y Javier Omar Castro en su carácter de Secretario General de la Seccional Santa Cruz de AOMA, en adelante, todos ellos denominados en forma conjunta e indistinta LAS PARTES. LAS PARTES dejan constancia que a la fecha de suscripción del presente acuerdo no hay delegados del personal designados en el establecimiento de LA EMPRESA.

ARTICULO 2. REPRESENTATIVIDAD.

2.1 LA EMPRESA y EL SINDICATO por aplicación de las normas vigentes en la materia son partes legitimadas y únicas entidades habilitadas para establecer las condiciones laborales de los trabajadores que se desempeñen en la unidad minera de ORO Y PLATA S.A., denominado el “CERRO NEGRO”, en adelante el YACIMIENTO, sito en la Provincia de Santa Cruz, República Argentina.

2.2 Asimismo, son las únicas partes legitimadas para establecer las condiciones aplicables para LA EMPRESA, ya sea que en ella se realice cualquier actividad o producción, en tanto se presten estas actividades con la fuerza de trabajo incluida en este Convenio Colectivo de Trabajo, como unidad autónoma e independiente del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 38/89.

CAPITULO II. AMBITO DE APLICACION.

ARTICULO 3: VIGENCIA.

3.1 LAS PARTES acuerdan que la vigencia del presente convenio será de dos (2) años contados a partir de la suscripción del mismo.

3.2 Vencido el plazo de vigencia establecido en el punto 3.1, la presente Convención mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva Convención Colectiva la sustituya.

ARTICULO 4. AMBITO TERRITORIAL.

4.1 El presente convenio será de aplicación exclusivamente en todo el ámbito del YACIMIENTO.

4.2 Se entiende como actividad principal que desplegará LA EMPRESA en este yacimiento es la mencionada en su objeto social como industria anexa, derivada y complementaria de la fabricación de explosivos. De este modo, la empresa prestará servicios de consistentes en armado, almacenamiento, conservación, manipulación, traslado y detonación de explosivos y actividades accesorias, así como todos los servicios que se detallan en el artículo 11 del presente convenio.

ARTICULO 5. AMBITO PERSONAL.

Quedan encuadrados en el presente Convenio todos los trabajadores incluidos en la personería gremial del SINDICATO que presten servicios en relación de dependencia para LA EMPRESA y que no se encuentren expresamente excluidos de la Convención conforme lo dispuesto en el Artículo 6.

ARTICULO 6. PERSONAL EXCLUIDO.

No se encuentran comprendidos en esta convención, aun cuando presten servicios incluidos en el ámbito de representación de la Asociación, el siguiente personal:

6.1 Directores, Gerentes, Subgerentes, Superintendentes, Jefes, Subjefes, Supervisores, Coordinadores, Instructores y, en general, todos los dependientes con personal a cargo, cualquiera sea su denominación.

6.2 Profesionales Universitarios con calificaciones profesionales reconocidas por la Empresa; los profesionales con estudios terciarios, cursados en instituciones cuyos títulos tengan validez nacional; aquellos profesionales que se encuentren en etapa de formación profesional y estudiantes bajo el régimen de pasantías.

6.3 Personal que desempeñe sus tareas en las siguientes áreas: Auditoría, Contable, Tesorería, Pagos, Comunicaciones y Sistemas, Cuentas por pagar, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional y Enfermería.

6.4 Personal con mandato de cualquier naturaleza que le permita obrar en nombre y representación de LA EMPRESA frente a terceros.

6.5 Todo el personal que desarrolle tareas administrativas y de servicios, que tenga acceso a información confidencial. A efectos del presente convenio se entiende como personal administrativo aquel que desempeñe sus tareas en las siguientes áreas: almacén (personal que realice tareas administrativas, excluyendo al personal operativo), compras, contratos, legales, recursos humanos, logística, así como en toda otra dependencia administrativa creada o a crearse dentro de las diferentes áreas de operaciones de la Empresa.

6.6 Personal cuya tarea incluya la asistencia y/o la secretaría de las líneas de Gerencia, Superintendencias, Jefaturas o Supervisión, cualquiera sea su lugar de prestación de servicios, cargo y/o función.

6.7 Todo el personal que desarrolle tareas en el área de fundición, cualquiera sea su lugar de prestación de servicios, cargo o función.

6.8 Personal de vigilancia propio y Seguridad Patrimonial.

ARTICULO 7. ACTIVIDADES EXCLUIDAS.

LAS PARTES establecen a continuación las actividades excluidas del presente Convenio Colectivo, por tratarse de operaciones que no están directamente vinculadas con la actividad principal de explotación minera y que, eventualmente, serán desarrolladas bajo esquemas de contratación, a saber:

• Ingeniería, construcción, reparación y modificación de Obras Civiles.

• Actividades de exploración desarrolladas fuera del YACIMIENTO.

• Otras actividades no consideradas como actividad principal de EMPRESA, tales como: servicio de elaboración de comidas, servicio catering, servicio de vigilancia y servicios de asistencia médica.

ARTICULO 8. CONTRATISTAS.

8.1 Los contratistas y/o subcontratistas de LA EMPRESA incluidos en el CCT 38/89 que no hubiesen suscripto un convenio colectivo de trabajo por Empresa con el SINDICATO podrán adherir a este convenio colectivo de trabajo de forma tal que le resulten aplicables todas las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios establecidos en el presente.

8.2 A los efectos previstos en el punto 8.1 que antecede, el contratista y/o subcontratista suscribirá con el SINDICATO el acta de adhesión respectiva, la que deberá ser presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación su homologación.

ARTICULO 9. ARTICULACION CONVENCIONAL.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 14.250 (t.o. 2004) se pactan las siguientes reglas de articulación convencional:

9.1 LAS PARTES observan que el CCT 38/89 no se opone a lo pactado en el presente porque las materias reguladas en esta norma convencional son más favorables para los trabajadores en su conjunto así como en las distintas instituciones involucradas.

9.2 En consecuencia, las normas de este convenio de ámbito menor prevalecen sobre las normas del CCT 38/89 en la medida que establecen condiciones más favorables para los trabajadores atendiendo a las características de la actividad, regulan materias no tratadas en el convenio de la actividad y materias propias de la organización de la Empresa.

CAPITULO III. AREAS DE TRABAJO Y CATEGORIAS LABORALES

ARTICULO 10. AREAS DE TRABAJO.

LAS PARTES convienen que, dada la especial actividad que desarrollará la EMPRESA de conformidad con su objeto social, las categorías señaladas en el artículo siguiente corresponden a los sectores de MINA Y MANTENIMIENTO DE MINA, quedando comprendidos todos los empleados de LA EMPRESA que desarrollen tareas en los sectores de mina subterránea, geología, mantenimiento mecánico y eléctrico de mina.

ARTICULO 11. CATEGORIAS PROFESIONALES.

a) Categoría inicial o “0” (cero): APRENDIZ

APRENDIZ: Trabajador sin experiencia previa en minería subterránea, se desempeña realizando tareas generales para las cuales no se requiere especialización y que se capacite para adquirir las habilidades y los conocimientos necesarios para ejecutar tareas de otras categorías (uso y manipulación de explosivos, distribución de detonadores del diagrama de disparo, carguío de barrenos de contorno).

El mismo se desempeñará como ayudante dentro de cualquier área operativa realizando tareas generales de orden y limpieza, y asistencia a los operadores responsables de cada área. Estas tareas deberán ser llevadas a cabo bajo estricto control del supervisor de turno u operador calificado que éste designe.

b) Categoría 1: AYUDANTE MINERO/CARGADOR DE FRENTE

AYUDANTE MINERO/CARGADOR DE FRENTE: Trabajador con experiencia básica y conocimientos previos en minería subterránea, se desempeña como ayudante en el carguío de frente, o para realizar tareas generales para las cuales no se requiere especialización, se capacita para adquirir las habilidades y los conocimientos necesarios para ejecutar tareas de otras categorías (uso y manipulación de explosivos, distribución de detonadores en diagrama de voladura, carguío de barrenos de contorno). El mismo se desempeñará como ayudante dentro de cualquier área operativa realizando tareas generales de orden y limpieza, y asistencia a los operadores responsables de cada área. Estas tareas deberán ser llevadas a cabo bajo estricto control del supervisor de turno u operador calificado que éste designe.

c) Categoría 2: MAESTRO MINERO/MINERO DE AVANZADA/OPERARIO DE MANTENIMIENTO /MECANICO JUNIOR.

MAESTRO MINERO/MINERO DE AVANZADA: Trabajador con mínimo de dos años de experiencia en la manipulación de explosivos, con conocimientos en carguío de frente e interpretación de diagramas de voladura.

El operador ha adquirido una visión general del proceso y sus etapas y puede ser asignado a desempeñarse como maestro minero y tendrá la responsabilidad del armado del diagrama de voladura en el frente.

Deberá acreditar habilidades y conocimientos básicos en minería subterránea, para desarrollar un trabajo específico, con menor supervisión directa.

OPERARIO DE MANTENIMIENTO/MECANICO JUNIOR: Es aquel trabajador que conoce y hace cumplir las políticas de Higiene y Seguridad de la compañía, realizando el control preventivo y correctivo a los vehículos y de las instalaciones que la empresa tenga afectado al proyecto.

Al solo efecto enunciativo, dentro de la descripción del puesto se encuentran expresamente incluidas la realización de las siguientes tareas:

a) Efectuar controles de rutina a los vehículos.

b) Elaborar reparaciones de daños causados por el desgaste.

c) Cumplir con el plan de mantenimiento preventivo que dispone la compañía.

d) Reparar las instalaciones de la empresa según corresponda.

e) Participar en todas las capacitaciones que la empresa disponga en materia de seguridad, calidad y procedimientos de trabajo.

f) Mantener el orden y la limpieza de las instalaciones en donde se realicen tareas habituales (limpieza de petril de silos de emulsión, predio taller de mantenimiento, entre otras).

d) Categoría 3: POLVORINERO/MECANICO EXPERTO – SENIOR/CARGADOR MECANIZADO

POLVORINERO: Es aquel trabajador que, haciendo cumplir las políticas de Higiene y Seguridad de la compañía, tiene a su cargo el manejo y la administración del depósito de explosivos, controlando para ello los niveles de stock de mercadería, llenando los libros de entradas y salidas de explosivos y detonadores, informando los mismos y reportando su estado para asegurar la adecuada provisión de materiales. Asimismo, deberá colaborar con el abastecimiento de productos tanto a la unidad fábrica como al resto de los productos.

Al solo efecto enunciativo, dentro de la descripción del puesto se encuentran expresamente incluidas la realización de las siguientes tareas:

a) Realizar el recuento diario de mercadería;

b) Controlar la entrada y salida de productos;

c) Informar al Administrador del contrato y al supervisor de operaciones sobre los niveles de productos;

d) Realizar el estibamiento de la mercadería de acuerdo a las normativas legales vigentes;

e) Participar en la carga y descarga de camiones ya sea de abastecimiento como en las operaciones;

f) Verificar el estado en el que los productos ingresan y egresan del almacén.

g) Tiene a su cargo la operación adecuada del móvil asignado y preparado para el transporte del explosivo asignado al proyecto, efectuando para ello el control preventivo y proactivo correspondiente para el adecuado funcionamiento de la unidad.

h) Participar en todas las capacitaciones que la empresa disponga en materia de seguridad, calidad y procedimientos de trabajo.
MECANICO EXPERTO/SENIOR: Es aquel trabajador que conoce y hace cumplir las políticas de Higiene y Seguridad de la compañía, realizando el control preventivo y correctivo a los vehículos y de las instalaciones que la empresa tenga afectado al proyecto, debiendo supervisar el buen funcionamiento y uso de los mismos, incluyendo la unidad fábrica móvil.

Al solo efecto enunciativo, dentro de la descripción del puesto se encuentran expresamente incluidas la realización de las siguientes tareas:

a) Efectuar controles de rutina a los vehículos;

b) Elaborar reparaciones de daños causados por el desgaste;

c) Cumplir con el plan de mantenimiento preventivo que dispone la compañía;

d) Reparar las instalaciones de la empresa según corresponda.

e) Participar en todas las capacitaciones que la empresa disponga en materia de seguridad, calidad y procedimientos de trabajo.

f) Mantener el orden y la limpieza de las instalaciones en donde se realicen tareas habituales (limpieza de petril de silos de emulsión, predio taller de mantenimiento).

g) Controlar y realizar pedido de repuestos/materiales críticos para la realización de los mantenimientos preventivos.
CARGADOR MECANIZADO: También se considera en esta categoría al trabajador que posea capacitación en el carguío efectuado mediante dispositivos mecánicos, para minería subterránea.

e) Categoría 4: DISPARADOR

DISPARADOR: Quedan comprendidos en esta categoría aquellos trabajadores con experiencia en explotaciones mineras subterránea que posea las competencias para realizar los disparos de los frentes, tienen que tener conocimientos en medición de gases, amarres de voladuras y de todos los procedimientos de cierre y evacuación del área involucrada, desempeñándose como disparador de frente.

También se considera en esta categoría al trabajador que posea conocimientos y habilidades acreditadas en la operación, control y programación de equipo de carga mecanizada para minería subterránea (“Red Devil” o similar).

ARTICULO 12. CARACTER ENUNCIATIVO Y POLIVALENCIA.

12.1 La enumeración y descripción de categorías establecidas en esta convención tiene carácter meramente enunciativo y su definición no implica restricción funcional alguna. No implicará para LA EMPRESA obligatoriedad de cubrir todas las categorías previstas.

12.2 Las tareas, funciones y categorías incluidas en el convenio son polivalentes, de modo que el trabajador deberá realizar las tareas y funciones que LA EMPRESA le asigne y para las que se encuentre previamente capacitado. En el marco de esta polivalencia, le ejecución transitoria y accesoria de tareas correspondientes a otras categorías no supondrá perjuicio económico ni moral al trabajador.

12.3 Todos los trabajadores que ingresen en la Categoría Inicial prevista para cualquiera de los sectores de LA EMPRESA permanecerán, como máximo, un plazo de cuatro (4) meses en dicha categoría antes de acceder a la Categoría 1.

ARTICULO 13. ASIGNACION DE TAREAS.

13.1 En atención a la específica naturaleza de las tareas comprendidas en esta convención, los trabajadores deberán prestar servicios en los lugares y sectores que se les indique. Cuando deban adecuarse a los puestos de trabajo o reasignarse, aún dentro de la misma jornada, el personal podrá ser transferido a otra área, sector o puesto de trabajo. Esta facultad deberá ejercerse en forma razonable y dependerá de la necesidad de LA EMPRESA.

13.2 Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio deberán:

a) Realizar el mantenimiento básico de los equipos que tengan directamente a su cargo;

b) Mantener la limpieza de sus puestos de trabajo y el de los elementos y herramientas que utilicen para la realización de sus actividades.

c) Cumplir con las normativas de seguridad y medio ambiente aplicables a sus tareas.

d) Colaborar con el área de Mantenimiento durante las paradas por mantenimiento.

ARTICULO 14. ADICIONAL MAYOR FUNCION.

14.1 El personal que por cualquier circunstancia cumpla transitoriamente tareas correspondientes a una categoría superior percibirá el importe correspondiente a la diferencia entre ambos salarios.

14.2 A los efectos del presente convenio, se entenderá por tarea transitoria, aquella en la que el trabajador se desempeñe por más de un turno de trabajo. Cuando una tarea deja de ser transitoria, el trabajador tiene derecho a la categoría superior.

CAPITULO IV: CAPACITACION Y EVALUACION DEL TRABAJADOR.

ARTICULO 15. OBJETIVOS DE LA CAPACITACION.

15.1 LAS PARTES entienden a la capacitación como una necesidad ineludible a los fines del progreso en las condiciones laborales y personales. Los empleados estarán comprometidos a aceptar y realizar los programas que se establezcan con este motivo, sean de carácter individual o general.

15.2 Atendiendo al estímulo individual y colectivo que surge de la debida capacitación del personal, sea para acceder funciones superiores, adaptar sus conocimientos a los cambios tecnológicos de la actividad minera, o a los nuevos procesos o sistemas que se decidiese adoptar, LA EMPRESA establecerá los medios necesarios para ofrecer al personal programas de formación profesional, a nivel teórico y práctico, acorde con la índole de sus respectivas actividades.

ARTICULO 16. PROGRAMAS DE CAPACITACION.

16.1 LAS PARTES coinciden que la capacitación y el entrenamiento de los empleados representa un punto clave y necesario para la adecuación de las capacidades del personal y de la organización a la evolución tecnológica, económica y social; que posibilita el mantenimiento de una posición competitiva en el mercado y un desarrollo continuo de los recursos humanos que la componen.

16.2 LAS PARTES se comprometen a apoyar todas las actividades y programas de capacitación que sea necesario o conveniente implementar. LA EMPRESA necesita recursos humanos debidamente entrenados, tanto en habilidades y conocimientos, como en actitudes, conductas y prácticas de trabajo, para desarrollar los procesos, y esa es su ventaja competitiva estratégica.

16.3 Las acciones de capacitación que se implementarán serán clasificadas en:

a) De carácter obligatorio: Son aquellos cursos, prácticas y entrenamientos organizados por LA EMPRESA para la adquisición de conocimiento y mejora de la operación minera. El tiempo dedicado a la capacitación obligatoria estará comprendido dentro de los horarios de trabajo, y será abonado por LA EMPRESA. El personal que esté cumpliendo con su franco y sea necesario que esté presente en la capacitación se le abonará el o los días al 100%.

b) De carácter voluntario: son aquellos cursos, prácticas y entrenamiento tales como: idiomas, computación, entre otros, que LA EMPRESA podrá poner a disposición del personal, para que éstos mejoren sus conocimientos, habilidades e información, y que no estén relacionados directamente con el trabajo o la función que cumplen cada uno de los empleados y, en consecuencia, no será remunerado. Entrarán aquí también, personal que esté cumpliendo con su franco y quiera por voluntad propia estar presente en las capacitaciones que LA EMPRESA dicte en este período.

CAPITULO IV: SALARIO Y BENEFICIOS.

ARTICULO 17. ESTRUCTURA SALARIAL.

Las remuneraciones del personal incluidos en el presente Convenio se liquidarán y harán efectivas en forma mensual. La remuneración del personal estará compuesta de los siguientes conceptos:

17.1 Salario Básico (Básico).

Es la remuneración básica, bruta y mensual pactada para cada categoría profesional. Se deja constancia que en el importe pactado para el Básico se encuentra incluido el valor de los feriados previstos en la legislación vigente a la fecha de la suscripción del presente convenio y que, eventualmente, deban ser trabajados conforme a los turnos de trabajo. De igual forma, se consideran incluidos los eventuales recargos por la prestación de servicios en jornada mixta diurna y/o nocturna.

17.2 Adicional por Zona (Zona).

Es la remuneración mensual equivalente al veinte (20) por ciento del Sueldo Básico de la categoría que se le reconoce a cada trabajador encuadrado en este convenio.

17.3 Adicional por Antigüedad (Antigüedad).

Es la remuneración mensual equivalente al uno (1) por ciento del Sueldo Básico de la categoría del trabajador por cada año de antigüedad en la Empresa. Se entiende por antigüedad, no a la fecha de ingreso de cada trabajador sino a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

17.4 Presentismo.

Es una remuneración mensual equivalente al quince (15) por ciento del Básico que se hará efectiva en la misma oportunidad que se abone la remuneración mensual.

Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no deberá haber incurrido en ninguna ausencia injustificada en el mes. A tales efectos, no se considerarán ausencias injustificadas a las ausencias debidas a las enfermedades vinculadas al trabajo, accidente de trabajo e inculpables y aquellas originadas en el goce de las licencias especiales previstas en este convenio colectivo. En el caso de contar con una (1) ausencia injustificada, se le abonará al trabajador el cincuenta por ciento (50%) de este beneficio. Cuando las inasistencias sean iguales o superiores a dos (2), el trabajador perderá este beneficio.

ARTICULO 18. PLANILLA SALARIAL.

18.1 Se establece en el ANEXO 1 la escala salarial de sueldos básicos conforme a las cuatro (4) categorías descriptas en este Convenio. Las partes dejan expresamente aclarado que únicamente los rubros consignados en este Convenio y detallados en el mencionado Anexo se encuentran anclados a los homónimos establecidos en el CCT “CCT de Empresa de fecha 01.06.12 cuya homologación tramita en el Expediente MTEySS Nº 1511933/12”.

18.2 Cuando sea necesario establecer el valor hora de las remuneraciones mensuales pactadas, el importe de la remuneración mensual será dividido por ciento noventa y dos (192).

ARTICULO 19. OTROS BENEFICIOS.

19.1 Alojamiento y Comidas.

a) LA EMPRESA proveerá el alojamiento y la comida a todo el personal en rotación que, como consecuencia del requerimiento de los programas operacionales y de organización de trabajo, deba residir en el Campamento durante su turno de trabajo.

b) Sin perjuicio de cumplir con todas las normas de higiene y seguridad vigentes para la instalación de campamentos, LAS PARTES acuerdan que las instalaciones destinadas al alojamiento de los trabajadores tendrán los estándares de comodidad necesarios y adecuados a las características de la actividad, además de las condiciones previstas en el párrafo 19.3 de esta cláusula.

c) LA EMPRESA aplicará estrictos estándares de calidad, higiene y dietéticos para asegurar la salud y adecuada nutrición de sus trabajadores.

d) Se deja constancia que a la fecha de suscripción del convenio el Campamento definitivo conforme a las características previstas en el presente se encuentra en etapa de construcción, estimando LA EMPRESA que la terminación del mismo ocurrirá dentro de los 24 meses corridos contados a partir de la fecha antes mencionada.

19.2 Traslados y Pasajes.

LA EMPRESA proveerá de traslados terrestres y/o pasajes aéreos a todo el personal de rotación. Dicho beneficio consistirá en el traslado del trabajador desde el YACIMIENTO hasta el lugar de residencia y viceversa.

19.3 Recreación y Confort.

LA EMPRESA proveerá en el campamento de elementos de recreación tales como: juegos de salón, lugares de lectura, de entretenimiento audiovisual, sala de comunicaciones e Internet y playón de deportes.

19.4 Lavado de Ropa de Trabajo.

El lavado de la ropa de trabajo estará a cargo de LA EMPRESA, por los medios y en las oportunidades que la misma determine, el cual se realizará, para el personal residente en el ámbito del Yacimiento, dos veces por semana.

19.5 Lavado de Blanco.

LA EMPRESA asume la prestación del servicio de lavado de toallas y sábanas, las cuales se retirarán semanalmente en día y bajo modalidad a determinar por LA EMPRESA.

CAPITULO VI: ORGANIZACION DEL TRABAJO.

ARTíCULO 20. ORGANIZACION DEL TRABAJO.

20.1 Regla General: la intención de LAS PARTES es pactar un régimen de jornada de trabajo acorde a las especiales características de la actividad minera y a la mejor utilización de los recursos disponibles, por ello, y sin perjuicio de la jornada especial pactada en el Artículo 22, LA EMPRESA también podrá utilizar los siguientes regímenes de jornada legalmente vigentes, a saber:

a) Jornada semanal de 48 horas conforme a lo previsto en el Artículo 1° de la Ley 11.544 y normas complementarias.

b) La jornada de trabajo por equipos conforme a las pautas previstas en el inciso b) del Artículo 3° la Ley 11.544 y sus normas reglamentarias, respetando en los diagramas que se implementen un límite diario de ocho (8) horas.

c) Jornada de trabajo a tiempo parcial durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad conforme a lo previsto en el Artículo 92 ter de la Ley 20.744 y normas complementarias. A tales efectos se aclara que dicho límite es de seis (6) horas diarias.

d) Jornadas de trabajo promedio pactadas en este convenio colectivo de trabajo conforme a lo previsto en el Artículo 198 de la Ley 20.744.

20.2 LA EMPRESA decidirá la oportunidad para comenzar la utilización de cualquiera de estos sistemas atendiendo a las necesidades y posibilidades de la operación y a la existencia de personal capacitado en la zona cercana al Yacimiento.

ARTICULO 21. TURNOS DE TRABAJO.

21.1 De acuerdo a las necesidades operativas de la Empresa, se podrá diagramar la prestación de servicios bajo los siguientes sistemas:

a) Sistema de Turnos de Trabajo: por equipos o no, rotativos o no, que alternarán ciclos de trabajo y ciclos de descanso a razón de un (1) día de trabajo por un (1) días de descanso (1x1).

b) Sistema Simple. Sistema de trabajo a razón de cinco (5) días de trabajo por dos de descanso (5X2). La Jornada de Trabajo se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 11.544.

21.2 LA EMPRESA deberá comunicar en forma individual a cada trabajador, bajo cuál de los sistemas deberá prestar servicios.

ARTICULO 22. JORNADA DE TRABAJO PROMEDIO.

En atención a las especiales características de la actividad minera, LAS PARTES acuerdan que LA EMPRESA podrá implementar una jornada anual base a una pauta de horas promedio, conforme a lo establecido en el Art. 198 in fine de la Ley 20.744 (t.o. Decreto 390/76) y en los siguientes términos:

22.1 A los efectos del presente convenio se entiende por horas normales, las horas de trabajo real y efectivo, sin recargo ni adicional alguno por horas extras y/o jornada mixta y/o jornada nocturna.

22.2 En cada sistema de turnos, LA EMPRESA podrá distribuir las horas normales dentro de cada año calendario conforme a sus necesidades operativas. LAS PARTES acuerdan que el trabajo efectivo en mina subterránea no podrá superar las siete horas y cincuenta minutos diarios (7:50 hs). Asimismo se establece que, la duración de cada jornada diaria para la que sea convocado el trabajador nunca podrá ser superior a 12 horas.

22.3 Conforme a los distintos sistemas de trabajo acordados en artículo 21.1, se pactan los siguientes topes a las jornadas promedio:

a) Para los empleados que presten servicios en el Sistema de Turnos de Trabajo en cualquier área o sector, la Jornada será organizada en turnos diarios de doce (12) horas y no podrá superar las dos mil doscientas (2.200) horas anuales de trabajo. Se deja constancia que la prestación de servicios en la mina subterránea no podrá superar las siete horas cincuenta minutos (7:50 hs) diarias de trabajo efectivo.

b) Para los empleados que presten servicios bajo la modalidad de Sistema Simple, se establece un promedio semanal de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo, no pudiendo superar las dos mil cuatrocientas (2400) horas anuales. Si esto último ocurriese, las horas adicionales se abonarán como horas extras.

e) En cualquier caso, las horas trabajadas en exceso de la cantidad máxima de horas normales anuales pactada se computarán como horas extras.

22.4 Carácter continuo: Queda establecido que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente convención comprende todos los días del año. En consecuencia, podrá otorgarse el descanso semanal de los trabajadores, cualquier día de la semana.

22.5 El personal dispondrá de cuarenta y cinco minutos (45), para la ingestión de una (1) comida en un local adecuado. El Supervisor podrá otorgar al trabajador un descanso destinado a un refrigerio, en el lugar donde se encuentre desarrollando las tareas, aprovechando las interrupciones que surjan del funcionamiento natural del YACIMIENTO como por ejemplo: voladuras, reabastecimiento de combustible, requerimientos de mantenimiento y otras detenciones de las operaciones. Ambas interrupciones se establecerán de forma tal que no signifiquen una paralización o una alteración del normal funcionamiento y/o producción del YACIMIENTO.

22.6 El tiempo destinado al almuerzo y/o cena y al refrigerio, se encuentra incluido dentro de la Jornada de Trabajo. Durante estas pausas, los trabajadores no estarán obligados a prestar servicios.

22.7 LA EMPRESA otorgará a los trabajadores transporte gratuito desde y hacia el YACIMIENTO. El tiempo de viaje insumido no se considerará tiempo de trabajo a ningún efecto.

CAPITULO VIII. LICENCIAS ESPECIALES. VACACIONES ANUALES.

ARTICULO 23. LICENCIAS ESPECIALES.

Se otorgarán las licencias especiales contempladas en la legislación vigente sobre la materia. En forma complementaria se incluyen:

a) Licencia especial por matrimonio: Catorce (14) días corridos.

b) Licencia especial por matrimonio de hijo/a: Dos (2) días corridos.

c) Licencia especial por duelo: dos (2) días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges o hermano, y un (1) día por fallecimiento de padres políticos.

d) Licencia especial por nacimiento de hijos: Cuatro (4) días corridos en los casos de nacimiento y/o adopción.

e) Licencia por exámenes: A todo el personal que curse estudios superiores terciarios y/o universitarios se le concederán hasta tres (3) días corridos por examen, con un máximo de hasta doce (12) días acumulables en el año para rendir examen. El beneficiario deberá informar a LA EMPRESA la solicitud de esta licencia especial, con una antelación mínima de diez (10) días a fin de poder prever su relevo. Para hacer efectivo el cobro de esta licencia, deberá acreditar haber rendido el examen correspondiente, mediante constancia emitida por su casa de estudios.

f) Cuando ocurran los casos previstos en los incisos c) o d), estando el personal con goce de licencia anual ordinaria, ésta se suspenderá para continuar, pasado el caso, con la licencia interrumpida. En caso de hechos continuados, la oportunidad del último de los hechos indicará el comienzo de la licencia que corresponde, siempre que sobrepase al vencimiento de la licencia en uso.

g) Licencia especial: LAS PARTES acuerdan una licencia especial de hasta 7 (siete) días por año calendario por enfermedad o accidente grave del cónyuge o de la persona con la cual conviviese o de hijo/a o de padres a cargo del trabajador que requiera internación en establecimientos médicos, siempre y cuando no puedan ser asistidos por otra persona del grupo familiar, para lo cual el trabajador deberá dar aviso del acontecimiento a LA EMPRESA debiendo presentar las constancias y certificaciones médicas de internación que lo acrediten.

ARTICULO 24. VACACIONES.

LAS PARTES acuerdan que atendiendo a las características particulares de las actividades desarrolladas en el YACIMIENTO, el período de vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier época del año calendario, con una notificación previa al trabajador de cuarenta y cinco (45) días, respetando el otorgamiento de un período de vacaciones cada tres (3) años, entre el 1º de diciembre al 31 de marzo, a estos efectos, LAS PARTES solicitarán la autorización prevista en el Artículo 154 de la LCT ante la autoridad administrativa competente.

CAPITULO IX. SUSPENSION DE TAREAS.

ARTICULO 25. SUSPENSION DE TAREAS.

25.1 Las emergencias climáticas, conforme se encuentran definidas en el punto 25.2 de este artículo, serán consideradas fuerza mayor suficiente que habilita a LA EMPRESA a suspender las tareas durante un plazo máximo de setenta y cinco (75) días por año calendario, sin previa sustanciación del procedimiento de crisis previsto en los artículos 98, 99 y siguientes de la Ley Nº 24.013, toda vez que el presente Convenio constituye suficiente acuerdo previo de igual naturaleza e identidad sobre el particular.

25.2. Queda expresamente aclarado que la facultad prevista en el punto 1 de este artículo es exclusiva de LA EMPRESA y se limita a las suspensiones por fuerza mayor derivadas de emergencias climáticas. A los efectos de esta cláusula se entiende por emergencia climática las lluvias, tormentas de nieve, vendavales, inundaciones, ceniza volcánica y/o cualquier otro fenómeno climático que impida el desarrollo de las tareas habituales en el YACIMIENTO y/o el ingreso al mismo.

25.3 Durante el plazo de la suspensión prevista en el punto 25.1 del presente artículo, los trabajadores afectados percibirán una prestación no remunerativa, en los términos del Art. 223 bis de la Ley Nº 20.744, equivalente a un porcentaje de la remuneración bruta que hubiesen devengado que será negociado por LAS PARTES. Esta compensación sólo tributará los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes Nº 23.660 y 23.661, y se le efectuará la retención de la cuota de afiliación prevista en el artículo 38 de este Convenio concordante con el artículo 38 de la Ley 23.551.

CAPITULO IX. SEGURIDAD, MEDIO AMBIENTE Y RELACIONES COMUNITARIAS.

ARTICULO 26. SEGURIDAD. SALUD.

26.1 LAS PARTES se comprometen a realizar un trabajo conjunto para proveer a los empleados un ambiente de trabajo seguro y limpio.

26.2 LA EMPRESA contará con los Servicios de Medicina de Trabajo y de Higiene y Seguridad en todo conforme a la Ley Nº 19.587 y sus normas reglamentarias y Decreto 249/07. Sin perjuicio de ello, asume el compromiso de velar por la máxima seguridad, salud e higiene industrial que aseguren una cultura de trabajo seguro y eviten los accidentes de trabajo.

26.3 LA EMPRESA contará en el YACIMIENTO con un Servicio Médico adecuado, en personal e instalaciones, para asegurar la pronta atención en el caso de accidentes y/o enfermedades, sean de trabajo o inculpables. Asimismo dispondrá de un sistema de traslado para ser utilizado en casos de urgencia.

ARTICULO 27. ROPA DE TRABAJO y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL.

27.1 LA EMPRESA proveerá equipos de ropa de trabajo, elementos de protección personal, campera y calzado de seguridad, en adelante denominados “LOS UTILES”, de acuerdo a la índole de las tareas desempeñadas por cada trabajador.

27.2 Para la reposición de LOS UTILES se seguirán las siguientes pautas:

a) LA EMPRESA proveerá a los trabajadores dos (2) equipos de ropa de trabajo por año. Exceptuando la campera que será entregada cada dos años y los botines que serán entregados una vez por año.

b) La reposición de los restantes UTILES se realizará de acuerdo al desgaste normal y habitual de los mismos.

27.3 Es obligatorio el uso de LOS UTILES con motivo de la prestación de servicios.

27.4 Los UTILES se encuentran bajo la guarda de los trabajadores y, en consecuencia, éstos serán responsables por su debido cuidado y conservación.

ARTICULO 28. ALCOHOL y DROGAS.

28.1 LAS PARTES promueven de común acuerdo un estilo de vida contrario al consumo de alcohol y drogas, comprometiéndose ambas a una adecuada educación, prevención y aplicación de normas de conducta con vistas a eliminar el uso de cualquier sustancia adictiva.

28.2 Conforme lo expuesto, las características y los riesgos de las tareas a desarrollar, se prohíbe la tenencia y consumo de alcohol y drogas en todos y cada uno de los establecimientos de la EMPRESA.

28.3 LA EMPRESA tendrá la facultad de realizar controles de consumos de este tipo de sustancias, supervisado por personal de Servicio Médico.

ARTICULO 29. MEDIO AMBIENTE.

LAS PARTES se comprometen a respetar y mantener una política de conservación del medio ambiente, a los efectos de minimizar el impacto ambiental con motivo de la realización de las tareas.

ARTICULO 30. RELACIONES COMUNITARIAS.

30.1 LAS PARTES se comprometen a sostener y apoyar una política que promueva el desarrollo sostenible de las comunidades cercanas al YACIMIENTO, principalmente de Perito Moreno, a partir de iniciativas que permitan a la citada población usufructuar la dinámica generada por la actividad de LA EMPRESA en pos de mejorar la calidad de vida de sus habitantes y establecer un horizonte de sustentabilidad hacia el futuro.

30.2 Los trabajadores deberán procurar integrarse plenamente a las comunidades ubicadas en el área de influencia del YACIMIENTO donde residan, respetando las normas de convivencia establecidas en los diferentes centros urbanos y actuando de manera ejemplar.

CAPITULO X. RELACIONES COLECTIVAS.

ARTICULO 31. CLAUSULA DE INDEMNIDAD.

LAS PARTES manifiestan expresamente que nada tienen que reclamarse por ninguna causa o motivo anterior a la firma del presente convenio colectivo de trabajo, incluido cualquier aspecto vinculado a las condiciones de labor y salariales que rigieran en LA EMPRESA para el personal comprendido en el presente convenio hasta la entrada en vigencia del mismo.

ARTICULO 32. LOCAL SINDICAL.

LA EMPRESA pondrá a disposición de la Comisión Interna del SINDICATO un (1) local sindical en el YACIMIENTO para el ejercicio de las funciones gremiales de los delegados del personal. Debido a la ubicación del YACIMIENTO, LA EMPRESA proveerá un mobiliario y medios acordes a las necesidades de desenvolvimiento. En el mencionado local podrán encontrarse los miembros de la Comisión Interna y/o de la Asociación Sindical únicamente para el desarrollo de actividades gremiales, encontrándose prohibido alojarse en el mismo.

ARTICULO 33. DELEGADOS DEL PERSONAL.

LAS PARTES acuerdan que el número de delegados de personal se determinará conforme a las previsiones establecidas en el artículo 45 de la Ley 23.551.

ARTICULO 34. ACTUACION DE LOS DELEGADOS.

34.1 Los delegados en cumplimiento de sus funciones específicas coordinarán con sus superiores inmediatos la oportunidad de retirarse del YACIMIENTO, previa petición por escrito de la Asociación, cursada a la Empresa, con una anticipación no menor a 48 hs.

34.2 El crédito de horas previsto en el inciso c) del Artículo 44 de la Ley Nº 23.551 se fija en dos (2) días por delegado y por mes calendario. El crédito en horas no utilizado durante un mes no será acumulable a períodos sucesivos.

ARTICULO 35. APORTES SINDICALES.

35.1 LA EMPRESA actuará como agente de retención de las cuotas y/o contribuciones sindicales de acuerdo a la legislación vigente.

35.2 El importe retenido deberá ser depositado en la cuenta respectiva a la orden de Asociación Obrera Minera Argentina, sita en la calle Rosario 434/36 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del uno (1) al quince (15) del mes siguiente al que aquella corresponda. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme a las leyes pertinentes.

ARTICULO 36. CUOTA SINDICAL.

La EMPRESA, previo cumplimiento de los recaudos legales, procederá mensualmente al descuento de la cuota sindical a todo el personal afiliado al sindicato, equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de las remuneraciones brutas mensuales abonadas al personal incluido SAC y vacaciones, de acuerdo a las disposiciones vigentes. El importe retenido será depositado a la orden de la Asociación Obrera Minera Argentina, sita en la calle Rosario 434/36 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los quince (15) días subsiguientes a la retención.

ARTICULO 37. CONTRIBUCION EMPRESARIA.

37.1 LA EMPRESA se compromete a abonar a favor de la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA (AOMA) una contribución Empresaria equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5%) de las remuneraciones brutas mensuales abonadas al personal comprendido en este Convenio Colectivo, excluidos los beneficios sociales de cualquier naturaleza, durante la vigencia del presente convenio.

37.2 Esta contribución Empresaria será destinada por la asociación sindical a obras de carácter social, previsional o cultural en beneficio de los trabajadores representados por la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA.

37.3 Esta contribución será abonada por LA EMPRESA en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Caballito de la cual la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA es titular, en la misma fecha en la cual se deban abonar las cargas sociales del Sistema Unico de la Seguridad Social o en el primer día hábil subsiguiente si éste fuese feriado o inhábil. Todo cambio en la cuenta bancaria deberá ser informado por escrito a la Empresa.

ARTICULO 38. ACTIVIDAD GREMIAL.

38.1 EL SINDICATO gozará plenamente de los derechos que le reconoce la legislación vigente para el pleno ejercicio de sus facultades como asociación gremial.

38.2 Dentro del establecimiento de la EMPRESA, los trabajadores se abstendrán de realizar actividades que tengan naturaleza gremial que afecten el normal desarrollo de las tareas.

ARTICULO 39. CUOTA ACTIVIDAD GREMIAL.

39.1 En un todo conforme a lo previsto en el Art. 9 de la Ley 14.250 (Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo) se establece que los trabajadores de la Empresa, encuadrados en este CCT, y que no estén afiliados a la Asociación Obrera Minera Argentina efectuarán un aporte equivalente al dos por ciento (2%) de las remuneraciones brutas mensuales abonadas al personal, incluido el SAC y vacaciones. Esta obligación dejará de tener vigencia cuando el trabajador se afilie a la Entidad Sindical.

39.2 Este aporte se establece para ayudar a AOMA a cumplir los propósitos y objetivos consignados en los estatutos de AOMA, la concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar.

39.3 LA EMPRESA actuará como agente de retención del aporte al que quedan obligados los trabajadores no afiliados a AOMA. Dicha contribución será depositada por LA EMPRESA en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Caballito, de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es titular, en la misma fecha en la cual se deban abonar las cargas sociales del Sistema Unico de la Seguridad Social o en el primer día hábil subsiguiente si éste fuese feriado o inhábil. Todo cambio en la cuenta bancaria deberá ser informado por escrito a la Empresa.

39.4 Este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años conforme a la vigencia prevista para este convenio en el artículo tercero.

ARTICULO 40. COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION.

40.1 LAS PARTES reafirman la importancia recíproca de mantener la mayor armonía en las relaciones laborales y en los lugares de trabajo, permitiendo así atender las exigencias propias del proceso productivo con el propósito de asegurar el progreso de LA EMPRESA, el mantenimiento de la fuente de trabajo y el mejoramiento de la calidad de vida laboral, la claridad de la normativa que las regula y la continuidad de los procesos productivos.

40.2 A fin de consolidar el objetivo antes referido se acuerda crear una Comisión Paritaria de interpretación del Convenio, la que constituye el mayor nivel de diálogo entre LAS PARTES y que estará integrada por tres (3) representantes designados por LA EMPRESA y tres (3) representantes designados por la Asociación. Esta Comisión será el organismo de interpretación del Convenio y su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley 14.250.

40.3 Confidencialidad. Queda establecido que la información que se comparta en el seno de la Comisión no podrá ser divulgada, salvo que exista expresa autorización en tal sentido.

ARTICULO 41. AUTOCOMPOSICION.

LAS PARTES acuerdan mantener armoniosas y ordenadas relaciones procurando evitar medidas de acción directa. Sin que implique renunciar a sus derechos, asumen el compromiso de no incurrir en medida alguna que interrumpa la continuidad y normalidad de las tareas sin haber agotado las instancias de autocomposición previstas en esta convención.

ARTICULO 42. PROCEDIMIENTO ANTE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

42.1 LAS PARTES declaran que el respeto recíproco, la comprensión, la colaboración y la buena fe, constituyen la base de sus relaciones y los factores que facilitarán el entendimiento necesario para prevenir y solucionar los conflictos colectivos, asumiendo el compromiso de agotar, a través del diálogo, todas las instancias para evitar los mismos.

42.2 La adopción de cualquier medida de acción directa sólo podrá ser resuelta por el Consejo Directivo de la Asociación en un todo conforme a su Estatuto y a las normas vigentes. A su vez, la Asociación deberá comunicar a la Empresa, en forma fehaciente y con una antelación no inferior a los cinco (5) días hábiles, la fecha en la cual tendrá lugar la medida de acción directa resuelta. Esta notificación informará los alcances, motivos y extensión de la medida adoptada por la Asociación.

42.3 Lo pactado en este artículo no afecta los procedimientos de conciliación previstos en la Ley Nº 14.786 y/o en las leyes provinciales y normas reglamentarias y concordantes.

ARTICULO 43. GUARDIAS MINIMAS.

Frente a cualquier medida de acción directa, LAS PARTES acuerdan la conformación de guardias mínimas a los efectos de garantizar los servicios esenciales, la seguridad y la integridad del YACIMIENTO y sus instalaciones, como así también la prestación de los servicios que resulten necesarios para no afectar los bienes y patrimonio de la EMPRESA, La integración se estas guardias mínimas será acordada en cada oportunidad, pero se tenderá a asegurar una dotación que permitirá la consecución de los fines referidos precedentemente.

ARTICULO 44. COMITE DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

LAS PARTES acuerdan crear el Comité de Higiene y Seguridad en el trabajo, en el marco de lo previsto por el Decreto 249/07, el que estará integrado por dos (2) representantes designados por LA EMPRESA y dos (2) representantes designados por el SINDICATO. Los componentes de dicho Comité no estarán alcanzados por la tutela sindical contemplada por las leyes vigentes, salvo que preexista la misma en cabeza de los designados para integrarla.

En el lugar y fecha indicados en el encabezamiento de la presente se suscriben tres (3) ejemplares iguales, de un mismo tenor y a un solo efecto, todo ello en prueba de conformidad.

ANEXO 1

Las partes dejan expresamente aclarado que, habida cuenta que el presente convenio colectivo de empresa se encuentra “anclado”, exclusivamente en cuanto a materia salarial refiere, al Convenio Colectivo cuya homologación tramita en el Expediente Nº 1.511.933/12, resultan de aplicación, tanto las modificaciones introducidas mediante el acuerdo de fecha 11 de junio de 2013 como las escalas salariales allí establecidas, una vez que sean homologadas por la Autoridad de Aplicación.

A fin de dotar de autosuficiencia al presente convenio, se procede a reproducir las modificaciones introducidas en el marco del Expediente Nº 1.511.933/12 que resultan de aplicación en el marco del presente Convenio Colectivo de Empresa y las nuevas escalas salariales vigentes.

“17.5 Bono anual.

Los trabajadores tendrán derecho a un bono anual por cumplimiento de objetivos en los siguientes términos y condiciones:

a. El importe del bono anual, dependerá de la evaluación por competencias y del cumplimiento de los objetivos que establezca la empresa. El cumplimiento puede ser parcial o total, y, en consecuencia, el importe del bono anual se determinará aplicando al resultado de esta evaluación hasta un máximo de dos (2) sueldos. A estos efectos, se entenderá que el “sueldo” es la suma del salario básico más el adicional por zona que perciba cada trabajador.

b. El bono anual tendrá carácter remunerativo y será abonado en un pago que se realizará con la liquidación salarial correspondiente a la liquidación de marzo del año inmediato siguiente al año evaluado.

c. Los objetivos correspondientes a cada año calendario serán fijados y/o revisados por la empresa. La medición de los objetivos deberá surgir de los registros de la empresa de forma tal que resulte comprobables en sus dimensiones cuantitativas y cualitativas.

d. Solo devengarán el derecho a percibir este bono anual, aquellos trabajadores que continúen en relación de dependencia al 31 de diciembre del año de medición. Para los trabajadores que hubiesen ingresado a la empresa con posterioridad al 01 de enero y que continúen en relación de dependencia al 31 de diciembre del mismo año, se les tomará la proporción de los meses que hayan trabajado.”

14. incorporar como nuevo párrafo 17.6 del art. 17º del convenio de empresa el texto que se consigna a continuación:

“17.6 Premio anual por asistencia.

Los trabajadores tendrán derecho a una remuneración variable y de pago anual, denominado “premio anual por asistencia” (PAA), conforme a los siguientes términos:

a. Para devengar el PAA el trabajador deberá tener asistencia perfecta durante el año calendario en relación al cumplimiento de su diagrama de prestación de servicios.

b. El trabajador que incurra en una (1) inasistencia injustificada durante el año calendario perderá el 100% del PAA. A los efectos de este pago, no se considerarán inasistencias injustificadas a las ausencias originadas en las licencias previstas en los incisos a), c), d), y e) del art. 23º de este convenio colectivo ni a las ausencias por vacaciones conforme a lo previsto en el art. 150 de la Ley 20.744.

c. El PAA será equivalente a un monto único, fijo e igual para todas las categorías profesionales. Su importe se determinará en el “Anexo I. Planilla Salarial” previsto en el art. 18º de este convenio colectivo de trabajo.

d. Sólo devengarán el derecho a percibir el PAA los trabajadores que hayan registrado la asistencia perfecta conforme a los parámetros pactados y cuyo contrato de trabajo se encuentre vigente al día 31 de diciembre de cada año.”

15. Incorporar como nuevo y último “art. 19. Otros beneficios” del convenio empresa el siguiente texto:

“19.6 Compensación por estadía.

a. En atención a la ubicación geográfica del yacimiento y el régimen de traslado al mismo se pacta una compensación mensual por estadía (CME).

b. El importe del CME será equivalente a un monto único, fijo e igual para todas las categorías profesionales. Su importe se determinará en el “Anexo I” previsto en el art. 18º de este convenio colectivo de trabajo.

c. Sólo devengarán el derecho a percibir el CME los trabajadores que presenten servicios en un diagrama de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso.

d. El trabajador que, por cualquier motivo, no cumpla con las estadías previas a su turno de trabajo, perderá el total de la CME correspondiente a dicho mes.

e. Este concepto será NO REMUNERATIVO durante los primeros 12 meses en vigencia, convirtiéndose en salarial al vencimiento de dicho plazo tendrá naturaleza.”

16. Las partes acuerdan un aumento de los salarios básicos, y los importes correspondientes al premio anual por asistencia del párrafo 17.6 del art. 17º y a la compensación Mensual por estadía del párrafo 19.6 del art. 19 del convenio empresa. En consecuencia, Las Partes adjuntan a la presente acta acuerdo convencional el nuevo Anexo I que reemplaza y sustituye en todas sus partes al Anexo I del convenio de empresa.

17. Las Partes acuerdan las siguientes reglas en relación a la fecha de entrada en vigencia del incremento de salarios y las distintas modificaciones previstas en esta acta de acuerdo convencional:

13.1 Los nuevos salarios básicos y la compensación mensual por estadía previstos en el anexo I en el convenio empresa, se devengarán a partir del día 01 de abril del 2013.

13.2 Con carácter excepcional y en atención a la fecha de entrada en vigencia del PAA incorporado por el nuevo párrafo 17.6 del artículo 17º del Convenio Empresa, se pacta el pago proporcional de este premio para el año 2013, en función al tiempo efectivamente trabajado durante el año antes mencionado.

13.3 Toda otra modificación al CONVENIO DE EMPRESA que no hubiera sido específicamente mencionada en los puntos precedentes, entrará en vigencia a partir del día 01 de Julio del 2013, inclusive.

Anexo 1.A.

ARTICULO 18 - Planilla Salarial

Convenio Colectivo Empresa AOMA - Austin Powder Argentina SA

1) Las partes acuerdan las siguientes compensaciones mensuales:


2) El Premio Anual por Asistencia (PAA) previsto en el párrafo 17.6 del Artículo 17º del Convenio empresa se pacta en la suma anual, única e igual para todas las categorías equivalente a pesos seis mil ($ 6.000).