DECRETO-LEY N° 1.201.
Apruébase lo Actuado para la Ejecución de una Central Termoeléctrica
Buenos Aires, 3/2/58
VISTO el presente Expediente MCI N'° 136.217/56, por el que Agua y
Energía Eléctrica solicita aprobación de lo actuado y la ampliación del
crédito legal necesario para hacer frente a las erogaciones que demande
la ejecución de las obras de la Central Termoeléctrica "Buenos Aires",
y
CONSIDERANDO:
Que Agua y Energía Eléctrica fué autorizada por el artículo 3° del
Decreto N°13.541, del 25 de octubre de 1957, para celebrar contrato con
las firmas The British Thomson Houston Export Company Limited e
International Combustión Export Limited para la ejecución de las obras
de que se trata;
Que habiendo dicha Empresa suscrito el contrato, con sujeción a las
bases indicadas en el citado decreto, corresponde aprobar lo actuado
por la misma:
Que la habilitación de las obras, en el término contractual de cuatro
años, dará solución al déficit que en el suministro de energía
eléctrica se experimenta en la Capiíal Federal y sus alrededores, con
lo cual, por lógica consecuencia se incrementará en forma notable,
tanto el bienestar de la población, como la expansión del comercio y de
la industria actualmente limitados por la escasez de energía;
Que por su trascendencia para la economía nacional y su extraordinaria
magnitud, estos trabajos significan un esfuerzo técnico y financiero de
capital importancia, que justifica y requiere todo el apoyo y
seguridades del Gobierno de la Nación para que las obras contratadas se
desarrollen sin entorpecimientos, habilitándose dentro del más breve
término;
Que a los fines de la más rápida ejecución de las obras, es conveniente
acordar las facilidades necesarias al organismo especializado y
responsable del Estado, que tiene a su cargo la realización de dichos
trabajos;
Que esta situación justifica plenamente la aplicación de exenciones de
orden cambiario, aduanero y fiscal entre estas liberaciones
Impositivas, como asi también ampliar las facultades y franquicias
otorgadas a Agua y Energía Eléctrica por el Decreto-Ley N° 18.689/56
del 8 de octubre do 1956;
Que a los efectos de hacer frente a las erogaciones que demande la
ejecución de las obras contratadas, corresponde la ampliación del
crédito legal, cuya apertura se dispuso por el artículo 2° del
Decreto-Ley N° 18.689|56;
Por ello.
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1° — Apruébase lo
actuado por Agua y Energía Eléctrica en lo relacionado con la
suscripción del contrato con las firmas The Brifish Thomson Houston
Export Company Limited o International Combustión Export Limited,
conjunta y solidariamente, para la ejecución de las obras que
comprenden la construcción de unacentral de 600.000 Kw. a erigir en la
ribera del Río de la Plata, sobre la margen izquierda de la
desembocadura del Riachuelo (Isla Demarchi).
Art. 2° — Autorízase la
ampliación del crédito legal, cuya apertura es dispuso por el artículo
2° del Decreto-Ley N°18.689/56. en la surna de tres mil cuatrocientos
ochenta y ocho millones de pesos moneda nacional (m$n.
3.488.000.000,00), hasta alcanzar en conjunto la suma de cinco mil
seiscientos ochenta y ocho millones de pesos moneda nacional (m$n.
5.68S .000.000.00), la que se descompone en cinco mil cinco millones
ciento setenta y un mil sesenta pesos moneda nacional (m$n.
5.005.171.060,00). para hacer frente al pago de las obras contratadas,
y seiscientos ochenta y dos millones ochocientos veintiocho mil
novecientos cuarenta pesos moneda nacional (m$n 682.828.940.00) para
atender las demás erogaciones adicionales, que incluyen fletes,
intereses, seguros y demás gastos complementarios. Las sumas no
invertidas en un ejercicio serán transferidas al o a los siguientes.
Dicho monto que comprende las erogaciones a efectuar en moneda nacional
y extranjera es estimado y deberá ser ajustado de acuerdo con el valor
real de las obras y los tipos de cambio a que se liquiden las
operaciones en divisas extranjeras. Para la conversión de las inversión
y gastos se ha tomado como tipo de cambio de referencia, exclusivamente
el equivalente en libras esterlinas al tipo de cambio libre de ciento
once pesos moneda nacional con cuarenta y cuatro centavos (m$n. 111,44)
la libra esterlina, valor que sirvió de base para el estudio
comparativo de las propuestas y su adjudicación.
Art. 3° — El Poder Ejecutivo
Nacional realizará las operaciones financieras que sean necesarias, a
fin de arbitrar al Banco Industrial de la República Argentina o a Agua
y Energía Eléctrica, en la medida y oportunidad requerida, los recursos
en divisas y moneda nacional que fueran menester para el cumplimiento
de todas las obligaciones previstas en el contrato que se aprueba por
el Art. 1° y demás erogaciones adicionales incluyendo fletes,
intereses, seguros y otros gastos. Agua y Energía Eléctrica queda
facultada para anticipar, excepcional mente, sus propios recursos para
el pago de estas erogaciones, con cargo de reintegro. Para los pagos de
las inversiones y demás gastos a abonarse en el exterior en divisas,
las sumas en pesos moneda nacional a liquidarse serán las que resulten
de las conversiones a tipos reales de cambio que en definitiva
corresponda aplicar.
Art. 4° — Hasta el total
cumplimiento de las operaciones previstas en el contrato asegúrase la
libre disponibilidad por el mercado libre de cambios en la medida
necesaria para cubrir las transferencias sobre el exterior que deben o
puedan cursarse por dicho mercado.
Art. 5° — Autorízase al Banco
Industrial de la República Argentina para que confirme o avale, sin
limitaciones, los instrumentes de pago que se establezcan y¡o emitan en
cumplimiento de las obligaciones financieras y/o cambiarlas incluidas
en el contrato a que se refiere el presente decreto-ley, derogándose a
este solo fin, cualquier disposición que limite la autorización legal
que se acuerda en este articulo.
Art. 6° — El Banco Central de
la República Argentina acordará a Agua y Energía Eléctrica las
autorizaciones que se requieran para importar la totalidad de las
provisiones de maquinarias, materiales y demás elementos para las obras
a que se refiere el contrato aprobado, en forma global y genérica en
cuanto a especificaciones y procedencias con arreglo a los tipos de
cambio que corresponda. También y en caso necesario, extenderá las
autorizaciones que se requieran para las transferencias al exterior en
pago de los intereses y demás gastos previstos.
Art. 7° — Autorízase a Agua y
Energía para enviar al exterior, en misión transitoria, en cualquier
momento, el personal que sea necesario para el contralor o supervisión
de las tareas vinculadas a la realización de loe trabajos contratados,
como así también al personal de operación, para su adiestramiento y
capacitación, prescindiendo de la autorización previa para cada caso.
Art. 8° — El contratista
quedará eximido del pago del impuesto a las ventas por todas las
operaciones que, como contribuyente directo, realice en el territorio
argentino vinculadas al cumplimiento de! contrato que se aprueba en el
Art.1°.
Art. 9°. — Amplíase las
franquicias aduaneras acordadas por el artículo 10° del Decreto-Ley N°
18.689 del 8 de octubre de 1956 a todos los equipos, automóviles,
vehículos y elementos de carga y de transporte de personal, terrestre,
fluviales o aéreos, asi como a las herramientas y demás elementos a
utilizarse en la ejecución de las obras, quedando exentos de la
obligación de constituir garantías y pagar los sellados que
correspondan a ellas, todo ello bajo la responsabilidad de la firma
contratista, la que se obliga a reexportar, una vez cumplida la
finalidad de su introducción, todos los elementos incorporados con el
beneficio que se acuerda por este artículo. Las maquinarias, equipos y
demás bienes introducidos en forma temporal por el contratista podrán
incorporarse definitivamente al país a la terminación de las obras. En
este caso el Banco central de la República Argentina emitirá los
permisos necesarios y el contratista deberá pagar los Impuestos,
derechos, recargos, tasas, gravámenes aduaneros y cambiarios vigentes
en el momento de su despacho a plaza, o los que rijan en oportunidad de
esta nacionalización si éstos fueran convenientes al interesado.
Exceptúase de esta obligación aquellos bienes que hayan quedado
destruidos o inutilizados por su uso y cuyo valor de realización en el
país resultare inferior al monto de los gravámenes a tributar,
circunstancia que deberá ser certificada previamente por Agua y Energía
Eléctrica. En este caso, el Banco Central de la República Argentina
emitirá los permisos de importación que fuesen necesarios y el
contratista pagará proporcionalmente al valor obtenido por la venta de
los bienes mencionados todos los impuestos, derechos, recargos, tasas y
gravámenes aduaneros y cambiarios, vigentes en el momento de su
despacho a plaza, de los que fuera originariamente liberado, o de los
que rijan en el momento de su nacionalización, si éstos le fueran más
convenientes.
Art. 10. — El personal
directivo, técnico, administrativo y obrero que llegue al país
contratado en el exterior para la ejecución de las obras, podra
introducir en forma temporaria sin exigencias de orden cambiario y
exentes de derechos aduaneros y de la obligación de constituir
garantías y pagar los sellados que correspondan a éstas los efectos
personales de su propiedad y los que se hallen afectados a su hogar o
casahabitación, siempre que sean propios de su condición y profesión y
provenientes del país de su procedencia y todo bajo la exclusiva
responsabilidad del contratista para responder por su reexportación al
término de la misión. Estos bienes podrán ser nacionalizados
definitivamente siempre que lo permitan las disposiciones existentes,
previo cumplimiento de los requisitos de cambio y pago de todos los
impuestos, derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y
cambiarios, vigentes en el momento de su despacho a plaza, de los que
fuera originariamente liberado o de los que rijan en el momento de su
nacionalización, si éstos le fueran más convenientes.
Art. 11. — Autorízase, con
carácter de excepción, la contratación en el exterior, en pesos moneda
nacional o en moneda extranjera, de los seguros vinculados con las
obras cuando, por su monto o por la naturaleza de los riesgos a cubrir,
no fuese posible contratarlos en el país. A ese efecto deberá obtenerse
previamente certificación del Instituto Nacional de Reaseguros de que
el riesgo de que se trate no puede ser asegurado en la forma
reglamentaria.
Art. 12. — El Ministerio de
Aeronáutica, por intermedio de Aerolíneas Argentinas dará especial
prioridad al transporte de personal de Agua y Energía Eléctrica o del
contratista de las obras afectadas a la ejecución de las mismas.
Art. 13. — El presente
decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente
Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de
Estado en los Departamentos de Guerra, Marina, Aeronáutica.
Transportes, Comunicaciones, Interior, Obras Públicas, Comercio e
Industria, Hacienda y Relaciones Exteriores y culto.
Art. 14. — Comuniqúese, publíquese. dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Carlos R. S. Aleonada Aramburú. — Alejandro
Ceballos. — Víctor J . Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landabúru .
— Adalberto Krieger Vasena. — Julio C. Cueto Rúa . — Pedro Mendiondo. —
Sadi E. Bonnet. —Angel H. Cabral.