MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 648/2014
Bs. As., 28/4/2014
VISTO el Expediente N° 1.601.287/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la
SECRETARIA DE TRABAJO N° 504 del 4 de abril de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 14 del Expediente N° 1.601.287/13 obran los nuevos montos
salariales pactados entre la UNION DEL PERSONAL SUPERIOR DEL GAS, por
la parte sindical y la DISTRIBUIDORA DEL GAS DEL CENTRO SOCIEDAD
ANONIMA, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa N° 1173/13 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que los nuevos montos salariales fueron establecidos en el acuerdo
homologado por la Resolución S.T. N° 504/14 y registrado bajo el N°
444/14, conforme surge de fojas 39/41 y 44, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el promedio de las
remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el inciso f) in
fine del Acuerdo N° 444/14, resulta oportuno hacer saber a las partes
que la jurisprudencia ha sostenido que: “únicamente la autoridad de
aplicación se encuentra habilitada para establecer los promedios de
remuneraciones para los fines previstos en el artículo 245 LCT”.
(CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X, 17/07/1998;
“Duchowmy, Norberto C. c/ Editorial Musical Korn Intersong S.A.”). “El
art. 245 establece para el cálculo de la indemnización por despido, una
base que le correspondería fijar y publicar al Ministerio de Trabajo.
Esta facultad es excluyente, por lo que no son los interesados los que
deciden ‘per se’ el tope en cuestión,...” (CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO, Sala VIII, 20/09/1999, “Rahal, Rafael c/
Finexcor S.A.”), y a la vez ha precisado que “el art. 245 LCT no
faculta al empleador o a las partes a efectuar un ‘promedio de
salarios’ para fijar el límite del crédito (...) el crédito
indemnizatorio debe ser calculado con las restantes pautas de la ley,
pues no resulta pertinente la fijación de límites por parte de otra
entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad de
aplicación.” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X,
27/06/2000, “De Sousa, Gustavo c/ Flehner Films S.A.”).
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio
resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las
remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos
considerados.
Que a fojas 52/56, obra el informe técnico elaborado por la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría,
por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios
adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto
de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se
comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del 21
de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de
fechas 13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual
surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de la
SECRETARIA DE TRABAJO N° 504 del 4 de abril de 2014 y registrado bajo
el N° 444/14 suscripto entre la UNION DEL PERSONAL SUPERIOR DEL GAS,
por la parte sindical y la DISTRIBUIDORA DEL GAS DEL CENTRO SOCIEDAD
ANONIMA, por la parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO,
forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe
promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope
indemnizatorio resultante.
ARTICULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la
notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO
Expediente N° 1.601.287/13
PARTES SIGNATARIAS | FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA | PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES | TOPE INDEMNIZATORIO RESULTANTE |
UNION DEL PERSONAL SUPERIOR DEL GAS
C/
DISTRIBUIDORA DEL GAS DEL CENTRO SOCIEDAD ANONIMA
CCT N° 1173/11 “E” | 01/07/2013
01/01/2014 | $ 9.850,00
$11.000,00 | $ 29.550,00
$ 33.000,00 |
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Expediente N° 1.601.287/13
Buenos Aires, 30 de Abril de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 648/14, se ha
tomado razón del tope indemnizatorio obrante en el expediente de
referencia, quedando registrado con el número 334/14 T. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.